Micelio
SL168-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 67355 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL168-2019 Radicación n.° 67355 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que le instauró GLADYS ARANGO VALENCIA, trámite al que fue vinculado como litis consorcio necesario, el señor LUIS ALBERTO GARZÓN CARDONA, en calidad de padre del fallecido.

I.

ANTECEDENTES GLADYS ARANGO VALENCIA llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, en calidad de madre del causante Guillermo Alberto Garzón Arango, así como a los reajustes, incrementos, indexación, intereses comerciales, conforme lo prescribe el artículo 177 del CCA y las costas (f.° 3 a 4, del cuaderno del Juzgado).

Manifestó, que su hijo cotizó para el fondo de pensiones accionado; que a la fecha del fallecimiento, el 19 de mayo de 2009, contaba con 23 años de edad; que él era quien asumía los gastos para su sostenimiento; que la ausencia de los recursos económicos que él le proveía, afecta su derecho al mínimo vital, ya que el salario que devengaba su cónyuge, era insuficiente para su propio sostenimiento y el del núcleo familiar; que como su descendiente alcanzó a cotizar « 130.28 semanas », dejó cumplido el requisito de las « 50 semanas » para acceder al derecho pensional que reclama; que su descendiente laboró para EMPLEAR S. A., entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de 2007 y entre el 1° de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009, en el cargo de « Islero, en una Estación de Servicios »; que si bien al momento del deceso se encontraba desempleado, realizaba trabajos de manera informal para contribuir con su sustento y el de la familia; que en su calidad de madre del fallecido, solicitó pensión de sobrevivientes ante el fondo accionado, pero la misma le fue negada y se le devolvieron los aportes de su hijo (f.° 1 a 7, ibídem ).

El fondo de pensiones se opuso a las pretensiones; sobre los hechos manifestó que admitía la fecha del deceso del causante, de conformidad con el registro civil aportado; que no le constaba que realizara trabajos informales para colaborarle a su familia; que según lo declaró el padre del difunto, el afiliado al momento de la muerte llevaba tres meses y 17 días sin trabajo, por lo que era él quien velaba por el sostenimiento del hogar; que si bien el señor Guillermo Alberto Garzón Arango dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que no existen beneficiarios de la misma, ya que sus padres no dependían económicamente de él; que en la comunicación mediante la cual se negó la prestación, se encuentran plasmadas las razones de hecho y de derecho para ello; que la devolución de saldos se realizó el 21 de noviembre de 2012, a los padres del difunto, por un valor de « $2.597.498,oo » en una proporción del 50% para cada uno de ellos.

Propuso como excepciones perentorias, las de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.° 49 a 54, ibídem ). Mediante proveído del 21 de enero de 2013, el señor Luis Alberto Garzón Cardona, fue vinculado al juicio como litisconsorte necesario, sin que hiciera ninguna manifestación en el curso del proceso (f.° 113, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, compensación y la innominada […].

SEGUNDO: RECONOCER que la señora GLADYS ARANGO VALENCIA en su condición de madre del afiliado GUILLERMO ALBERTO GARZÓN ARANGO, […] tiene la calidad de beneficiaria del mismo.

TERCERO: ORDENAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A, como consecuencia de la anterior decisión, RECONOCER la pensión de sobreviviente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, a la señora GLADYS ARANGO VALENCIA desde el 20 de mayo de 2009, en cuantía equivalente a un smmv, que para dicho año corresponde a la suma de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVESIENTOS PESOS ($496,900oo), […] suma que deberá ser incrementada a partir del 1° de enero de 2010, y a futuro como lo dispone el gobierno nacional.

CUARTO: CONDENAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. a cancelar a favor de la [demandante], el retroactivo pensional que se causó a partir del 19 de mayo de 2009 (sic), y hasta la fecha en que se haga la inclusión en nómina de la beneficiaria, y que a la fecha asciende a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVESIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($33.174.933,oo).

QUINTO: ORDENAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A que al momento de efectuar el pago del retroactivo pensional a que tiene derecho la demandante, lo haga de manera indexada, […]

SEXTO: AUTORIZAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A., que al momento de efectuar la liquidación y pago del retroactivo […] descuente el valor que le haya cancelado a la misma por concepto de devolución de saldos, de manera indexada.

SÉPTIMO: ORDENAR al señor LUIS ALBERTO GARZÓN CARDONA que efectúe la devolución a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A, de la suma que haya recibido por concepto de devolución de saldos con ocasión del fallecimiento de su hijo GUILLERMO ALBERTO GARZÓN ARANGO de manera indexada, conforme a lo dicho en la parte motiva.

OCTAVO: CONCEDER a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. para el reconocimiento de la prestación, la inclusión en nómina de la nueva pensionada, y el pago del correspondiente retroactivo pensional el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda DECIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada en un 80% y a favor de la demandante, como agencias en derecho se ordena incluir la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIESCISEIS MIL PESOS ($4.716.000,oo) (CD f.° 141, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el fondo demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas.

Tras advertir, que no era materia de discusión la fecha de fallecimiento del hijo de la actora, esto es, el 19 de mayo de 2009; que se cumplían los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes y que la normativa aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia, […] la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de vida de las personas beneficiarias de dicha prestación; en ese sentido, […] cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad e implique […] la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, deberá ser retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de las personas.

En cuanto a la dependencia económica como soporte fundamental para el reconocimiento y pago de la [prestación,] es innecesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios de una persona que se encuentre en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, pues […] basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, sin que sea impedimento que los padres sobrevivientes puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando este no los convierta en auto suficientes; que dicho concepto no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacia sus padres sea parcial o complementaria a la de otros ingresos precarios […] de manera que la dependencia económica no pugna con la existencia de otros auxilios económicos o de otra naturaleza, que reciban los padres por parte de otras personas que les permita mejorar sus condiciones de vida siempre que, como ya se anotó, no los convierta en auto suficientes económicamente.

Reflexionó, que los testigos coinciden en afirmar que la accionante nunca laboró, porque las molestias de sus rodillas le impedían hacerlo; que su hijo no tenía cónyuge ni descendientes; que empezó a trabajar desde los 16 años de edad cuando terminó la secundaria y era quien la ayudaba económicamente, así como a su núcleo familiar, ya que los trabajos de su padre eran temporales, pues permanecía varios meses cesante; que el causante siempre laboró, durante un tiempo con ingenieros y luego en una surtidora de gasolina; que en los últimos 3 meses, anteriores a la muerte, estuvo sin trabajo fijo, pero ante la obligación con su madre, trabajó lavando carros, en construcción y otros; que él era el que llevaba el mercado, pagaba servicios e incluso ayudaba con los gastos de estudio de su hermana menor (CD f.° 141, ibídem ).

Destacó, que era incuestionable que la reclamante requería de la ayuda económica de su hijo para vivir en condiciones dignas; que la documental de folio 84 del plenario, la cual hace constar el señor Luis Alberto Garzón Cardona, padre del causante, laboró para una empresa de transporte y percibía un salario mínimo, « no logra socavar dicha conclusión, pues los ingresos que pudo percibir el cónyuge de la accionante no le daban autosuficiencia económica »; que según los testigos, las labores de aquél eran ocasionales, de donde se infiere que la demandante sí requería del ingreso de aquel; que el hecho de que la certificación de folio 62, exprese que el joven fallecido laboró en la empresa EMPLEAR S. A. hasta el 31 de enero de 2009, de ninguna manera permite derivar la falta de ingresos para ayudar a su progenitora, pues como lo demuestran las declaraciones recaudadas, en los tres meses anteriores al deceso, trabajó en oficios varios, lavando carros y en labores de construcción, por lo que percibía una retribución, cuyo monto, si bien no fue establecido, sí se demostró con suficiencia que lo destinaba para el sostenimiento de su progenitora y ayuda de su familia.

Precisó, que la declaración rendida por el padre del causante ante el fondo demandado (f.° 85, ibídem ), relativa a que mantenía a su hijo, carece de alcance demostrativo, en la medida en que la misma solo tiene valor respecto del sujeto que creó el documento, « el cual fue vinculado al proceso como litisconsorte necesario sin hacer ninguna manifestación »; en cuanto a la evidencia de que la demandante es propietaria de 2 inmuebles (f.° 129 a 133, del cuaderno principal), dijo que no representan rédito alguno para ella, pues uno lo tiene destinado para la vivienda y el otro es apenas un solar en estado de abandono, todo ello según la misma prueba testimonial recaudada; que tratándose de padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la edad está al margen de los requisitos del otorgamiento de la prestación, por lo que el argumento de la recurrente en ese sentido quedaba sin piso.

Concluyó, que al haberse acreditado que la ayuda que brindaba el causante a su madre le permitía vivir en condiciones dignas, los ingresos que ella pudo haber percibido por parte de su cónyuge o la propiedad de bienes sin renta, no desdicen de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, por lo que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida (CD f.° 12 del cuaderno del Tribunal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 16 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, […] dejar sin efecto las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el a-quo, para, en consecuencia, absolver [al accionado] de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda (f.° 9, ibídem ).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, de haber aplicado indebidamente los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; « 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993 (sic); 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 61 del CPTSS ».

Aduce, que los quebrantos normativos imputados fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la ayuda que el señor Guillermo Alberto Garzón Arango le daba a su madre era fundamental y suficiente para el mantenimiento de ella. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de su fallecimiento el señor Guillermo Alberto Garzón Arango estaba desempleado, pues no tenía un empleo formal fijo que le garantizara ingresos estables. 3.

No dar por probado, estándolo, que el causante […] colabora (sic) económicamente para la manutención y los estudios de su hermana. 4. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante estaba subordinada económicamente a su hijo Guillermo Alberto Garzón Arango. Señala como pruebas equivocadamente valoradas: Documento de folio 85, suscrito por el señor Luis Alberto Garzón Cardona.

Testimonios de Nidya Marlen Molina Ávila y María Libia Toro Giraldo. Y como pruebas dejadas de apreciar: Confesión contenida en los hechos quinto y décimo cuarto de la demanda (f.° 1 y 2). Acta de declaración para fin extraprocesal elaborada por Luis Alberto Garzón Cardona (f.° 61) Estudio de dependencia económica correspondiente al afiliado Guillermo Alberto Garzón Arango, efectuado por Elba Medina (f.° 81 a 83.

Prueba no calificada). Cuestiona al sentenciador de alzada, por haber basado su decisión exclusivamente en la prueba testimonial, sin tener en cuenta que en el proceso obran otros medios de convicción de los que es dable colegir, que en este caso no se cumplen los requisitos legales para configurar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, las que, en su sentir, de haber sido apreciadas o correctamente valoradas, habrían dejado sin piso « las declaraciones vagas e imprecisas de los testigos »; que la segunda instancia pasó por alto que la accionante confesó en el hecho 14° de la demanda, que su hijo se encontraba desempleado al momento de la muerte y que para colaborar con el sustento realizaba trabajos informales, lo cual deja ver que no percibía ingresos suficientes para sufragar sus propios gastos y sostener económicamente a su progenitora y a su hermana, quedando descartada la dependencia económica deducida en la segunda sentencia. Asevera, que el Tribunal también ignoró que en el hecho 5° de la demanda, la actora confesó que su hijo asumía los gastos del hogar, pero solamente cuando tenía un vínculo laboral vigente, de lo cual se desprende, que no lo hacía cuando estaba desempleado, condición que tenía para el momento del deceso; que sin ninguna razón, dejó de apreciar la manifestación contenida en el acta de declaración para fin extraprocesal del padre del causante (f.° 61, ibídem ), en la que afirmó que velaba económicamente por su hijo, quien se encontraba desempleado, lo que en realidad prueba que éste dependía de sus padres, no lo contrario.

Expresa, que el Tribunal apreció equivocadamente el documento de folio 85, pues de él, sin lugar a dudas, se desprende, que [cuando el hijo] no trabajaba dependía del padre, luego es palmario que no tenía ingresos para solventar los gastos de su madre, quien, en consecuencia, no dependía económicamente de aquél; que cuando […] trabajaba, solamente colaboraba con los servicios, lo que no es suficiente para generar una dependencia económica, con mayor razón si no se demostró la cuantía de ese aporte; y que cuando trabajaba, […] también colaboraba con los gastos de estudio de su hermana, de suerte que si ello era así, el aporte que daba a su madre no podía ser cuantioso y generar una dependencia económica.

Señala, que el Juez colegiado además ignoró el documento de folios 81 a 83 del cuaderno del Juzgado, que contiene el estudio de dependencia económica correspondiente al afiliado, que de haberlo valorado, habría contado con más elementos de juicio para concluir que no podía haber dependencia de la actora respecto de su hijo; que las declaraciones de « Nidya Marlen Molina Ávila y María Libia Toro Giraldo », no superan el juicio de conducencia ni de pertinencia, pues ninguna de ellas supo decir a cuánto ascendían los ingresos del causante, ni el monto del aporte económico supuestamente dado a su progenitora, por lo que, a partir de allí, no era posible concluir la dependencia económica, ya que para que se dé, […] es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda en los gastos de la otra persona, de modo que no basta simplemente establecer la colaboración, con mayor razón cuando, adicionalmente, la persona que la recibe tiene otros ingresos o cuenta con ayuda de otra persona, como aquí sucedía con la actora, quien era apoyada por su cónyuge.

Afirma, que dicha dependencia no es un concepto abstracto, pues debe establecerse en cada caso y ello solo es posible si se conoce el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien la recibe, lo que en este caso no se advierte, por lo que el Tribunal se equivocó al considerar, con los testimonios, que se daba por probada (f.° 10 a 13, ibídem ).

RÉPLICA Expresa la demandante, que ninguna de las disposiciones señaladas por el recurrente fue quebrantada por el Tribunal, en consecuencia, no se evidencian los errores manifiestos de hecho que le endilga la censura; que, por el contrario, cada uno de ellos lleva a confirmar el derecho que le asiste a ser la beneficiaria de la prestación que reclama; que, además, no se demostró de manera clara, lo que acreditan las pruebas que se señalan como no valoradas y cómo incidió su apreciación en la decisión impugnada; que los argumentos del recurrente se limitan a tratar de demostrar que el yerro se dio por la falta de aplicación de las normas señaladas y a la vez por la falta de valoración de la prueba (f.° 19 a 23, ibídem ).

CONSIDERACIONES Impone recordar, que el juzgador de segundo grado confirmó la condena impuesta a PORVENIR S. A., tras considerar que se encontraba acreditada la dependencia económica de la madre respecto del hijo, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso, pues de ellos concluyó, que la ayuda que el causante brindó a su progenitora, con el dinero que recibió producto de su trabajo, eran indispensables para que esta subsistiera dignamente, ya que que la asistencia que ella pudo haber percibido de su cónyuge no la hacía autosuficiente económicamente, ni tampoco ser propietaria de un inmueble, pues este no le generaba renta; que pese a que en los 3 meses anteriores a la muerte, su hijo estuvo sin trabajo fijo, ante la obligación con su progenitora, se desempeñó lavando carros, en construcción y otros oficios, ya que él era quien proveía para mercado, servicios y ayudaba con los gastos de hogar, pues las labores que desempeñaba el padre eran ocasionales, por lo que se encontraba habilitada para obtener la pensión de sobrevivientes pretendida, en virtud de lo orientado por la jurisprudencia. La inconformidad del recurrente con la sentencia fustigada, estriba, en esencia, en que el Tribunal se equivocó al haber basado su decisión exclusivamente en la prueba testimonial, sin haber tenido en cuenta los demás medios de convicción, de los cuales, a su juicio, es dable colegir, que no se cumplían los requisitos legales para configurar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, las cuales, de haber sido apreciadas o correctamente valoradas, habrían dejado sin piso las declaraciones de los testigos.

Así perfilados los extremos del debate de legalidad a la sentencia de segundo grado, la Corte estima pertinente empezar por recordar el criterio que se encuentra vigente en torno a la dependencia económica de los padres, respecto de sus hijos fallecidos, memorado en la sentencia CSJ SL1810-2018, en la que al respecto se dijo: […] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Sala ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

Así mismo, en la sentencia CSJ SL1839-2018, se indicó que la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante, hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo, en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.

Para el efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en CSJ SL15116-2014 y CSJ SL14539-2016, en la que se afirmó: […] aunque [la dependencia económica] no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Así lo hace, porque halla que, en el caso, la acusación no desquicia la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado, construida sobre los parámetros decantados por la jurisprudencia de la Corte, en punto del tema que se examina, por lo siguiente: Si bien es cierto que el documento de folio 85 del plenario, es una pieza documental declarativa auténtica, porque como lo precisa el artículo 244 CGP, antes 252 CPC, existe certeza de que lo elaboró una de las partes, en razón a que fue suscrita por LUIS ALBERTO GARZÓN CARDONA, también lo es que su contenido no compromete la declaración de la señora GLADYS ARANGO VALENCIA, como lo intuyó el Tribunal, por la potísima razón que no fue ella quien lo elaboró o suscribió. De ahí, deviene en incontrastable que la declaración documental realizada por una de las partes dentro del proceso, en relación con la otra, es declarativa de tercero y como tal, no constituye prueba calificada respecto de la codemandada ARANGO VALENCIA, entre otras razones porque, como lo permite inferir artículo 192 CGP, antes 196 CPC, las declaraciones de los litisconsortes en aspectos probatorios, siempre tendrán valor de testimonio, probanza extraña a aquellas con las cuales se puede estructurar cargo en el recurso extraordinario, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, según lo ha explicado iteradamente la jurisprudencia, como en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, en la que expuso: […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.

Por tanto, la prueba en comento, por no ser calificada, no es útil para soportar el cargo y carece de entidad para que quebrar la providencia de segunda instancia. Igual conclusión aplica a los testimonios de Nidya Marren Molina y María Libia Toro Giraldo (DC f.° 126), acusados por el censor como mal apreciados, pues la Sala tiene doctrinado que el estudio de este tipo de prueba solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho, a través de alguno de los elementos de convicción calificados en casación, esto es, al tenor del artículo 7° ib, los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, presupuesto que no se cumple en el caso, por lo que a continuación se explica.

En lo atinente a las pruebas que el recurrente acusa como dejadas de apreciar por el Tribunal, se tiene lo siguiente: La confesión que halla la censura en los hechos 5° y 14° de la demanda, la Corporación no la evidencia, por cuanto, examinada sistemáticamente la literalidad de estos, se desprende que la accionante introdujo como supuesto fáctico de su pretensión pensional, que el causante atendía el sostenimiento del hogar, tanto cuando estaba vinculado laboralmente de manera formal, como cuando trabajaba informalmente, afirmación que no deviene contraria a sus intereses litigiosos, ni favorable a los del fondo pensional.

De ahí que, por sustracción de materia, el Juez de segunda instancia, no pudo incurrir en el defecto de valoración probatoria que la censura le increpa. En cuanto al acta de declaración extraprocesal del padre del causante, que obra a folio 61, ibídem, también acusada como dejada de valorar, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala tiene adoctrinado, entre otras, en sentencias tales como la CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774 y la CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiteradas en las CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094;

CSJ SL, 14 de nov. 2012, rad. 37812 y CSJ SL1280-2018, que ese tipo de medios de convencimiento « no encajan dentro de la prueba calificada de documento auténtico, en la medida que, en casación, […] se les da el tratamiento de testimonio, por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros » y, por ende, tampoco tiene la capacidad de independientemente fundar cargo en casación, en procura de anular una sentencia como la recurrida extraordinariamente.

Lo anterior, también aplica para la documental que contiene el estudio de dependencia correspondiente al afiliado Guillermo Alberto Garzón, visible a folios 81 a 83 del expediente, que según el recurrente no fue valorada por el juzgador de alzada, pues la jurisprudencia ha enseñado, que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio.

Así se ha sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL18980-2017 y SL14498-2017, reiteradas en la SL165-2018. Por lo anterior, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] de los artículos 196, 252 (sic) modificado por el 26 de la Ley 794 de 2003 y el 11 de la Ley 1395 de 2010, y 277 del CPC, modificado por el 27 de la Ley 794 de 2003, quebranto normativo que fue el medio para aplicar en forma indebida los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993 (sic) 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta, que el Tribunal apreció el documento de folio 85, pero sin ninguna razón le restó valor probatorio a un documento auténtico, por considerar que carecía de alcance demostrativo, en la medida que esas declaraciones solo tienen valor respecto del sujeto que lo creó, el cual fue vinculado al proceso como litisconsorte necesario, sin hacer ninguna manifestación, « lo que implica la infracción directa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil », que no contempla la restricción probatoria que aplicó el Juez de segundo grado; que de todas maneras, si se entendiera que dicho elemento de convicción proviene de un tercero, ello no sería obstáculo para conferirle validez probatoria, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 277 del CPC, modificado por el 27 de la Ley 794 de 2003, norma también infringida por el sentenciador de alzada, que tampoco consagra la exclusión que le aplicó, puesto que le confiere pleno valor probatorio a los documentos emanados de terceros, así tengan un contenido declarativo.

Concluye, que de las disposiciones adjetivas que infringió el Tribunal, […] surge que las declaraciones contenidas en un documento tienen total mérito probatorio y no solamente prueban respecto de quien las emitió, de modo que sirven de medio de convicción en relación con otras personas, con mayor razón cuando involucren una confesión de un litisconsorte, como aquí acontece, pues, en tal caso, resultaría aplicable la regla establecida por el artículo 196 del CPC, también ignorado por el Tribunal, […].

El quebranto normativo en el que incurrió el Tribunal llevó a la aplicación indebida de las normas sustanciales que se citan en la proposición jurídica del cargo y tuvo incidencia en la decisión que adoptó, pues le restó valor probatorio al documento de folio 85, cuando, de habérselo conferido, habría concluido que si el causante estaba desempleado cuando falleció y era su padre quien lo mantenía, obviamente no tenía ingresos y, por supuesto, no podía colaborarle económicamente a su progenitora, lo que descarta de plano cualquier posibilidad de dependencia económica.

Por lo tanto, este cargo debe ser próspero y la sentencia impugnada se debe casar en la forma pedida en el alcance de la impugnación (f.° 13 a 16, ibídem). RÉPLICA Dice que fundamenta su oposición en los argumentos esgrimidos en el primer cargo, ya que la inconformidad que plantea el recurrente sobre la observancia, por parte del Juez de segunda instancia, del documento de folio 85 y de las confesiones, pierde relevancia frente a las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia (f.° 23, ibídem).

CONSIDERACIONES Cuestiona la censura la sentencia de segundo grado, en cuanto a su juicio no le otorgó valor probatorio, teniéndolo plenamente, al documento de folio 85 del expediente, a pesar ser este auténtico, no tachado por su autor, el señor LUIS ALBERTO GARZÓN, padre del causante, vinculado al proceso como litis consorte necesario, asentando, además, que al tenor de la jurisprudencia de la sala civil de la Corte, la probanza objeto de debate tiene pleno mérito para forjar convicción en el juez.

Sin embargo, como se explicó a propósito del primer cargo, deviniendo en cierto que el documento de folio 85 del cuaderno del Juzgado, es una pieza documental declarativa auténtica, como lo aduce la impugnante, porque según lo precisa el artículo 244 CGP, antes 252 CPC, existe certeza de que lo elaboró una de las partes, en razón a que fue suscrita por LUIS ALBERTO GARZÓN CARDONA, también lo es que su contenido no compromete la declaración de la señora GLADYS ARANGO VALENCIA, como lo razonó el Juez de la apelación, por la potísima razón que no fue ella quien lo elaboró o suscribió, según no se discute, y lo establecen los artículos 50 y 51 del CPC.

En consecuencia, la segunda instancia no incurrió en la equivocación jurídica que le enrostra la impugnación, en el último ataque. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que le instauró GLADYS ARANGO VALENCIA, contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, trámite al que fue vinculado como litis consorcio necesario al señor LUIS ALBERTO GARZÓN CARDONA, en calidad de padre del fallecido.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00