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SL16799-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16799-2015 Radicación n.° 46244 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la REYES HÉCTOR LADINO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que el recurrente instauró contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA «FAVIDI».

I.

ANTECEDENTES Con el escrito inicial, el promotor del litigio demandó a FAVIDI, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago del reajuste pensional por incremento de aportes en salud, en un 7.95%, sobre la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2001, la indexación de las sumas adeudas y los intereses corrientes causados.

Como fundamento de esas peticiones, expuso que mediante resolución 1872 de 29 de diciembre de 1995, el demandado le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.343.739,71, a partir del 1° de agosto de 1995; que nació el 6 de enero de 1941; que laboró para la Universidad Nacional del 16 de julio de 1963 al 23 de enero de 1985 y en la »Personería» del 21 de enero de 1986 al 30 de julio de 1995; que su prestación se causó el 6 de enero de 1991, pero únicamente la solicitó el 11 de julio de 1995; que en enero de 1996, su pensión fue reajustada en un 7.95%, valor que fue cancelado hasta el 31 de diciembre de 2001 cuando, sin su consentimiento, la demandada decidió no continuar cancelando tal porcentaje bajo el argumento que el mismo solo se aplica a quienes les fue reconocida la jubilación con anterioridad al 30 de junio de 1995; que el porcentaje de compensación por el aumento en la cotización de salud fue instituto por la L. 100/1993 y el D. 692/1994; que para el mes de enero de 2001 su mesada pensional debía ascender a $3.438.316; que no obstante se le descontó el porcentaje que por ley le había sido incrementado y que agotó la reclamación administrativa (folios 2 a 7).

Al dar respuesta a la demanda, FAVIDI se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió los relativos a la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento pensional y la data del mismo. En su defensa expuso que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación mediante resolución N° 1872, a partir del 1° de agosto de 1995, por haber acreditado los requisitos establecidos en la ley y que si bien fue incluido en el registro del grupo de nóminas de pensionados con un reajuste del 7.95%, aquél no tenía derecho al mismo, en tanto el art. 143 de la L. 100 de 1993, estableció que dicho incremento era aplicable únicamente a quienes se les hubiere reconocido la prestación con anterioridad al 1° de enero de 1994.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de la obligación reclamada, prescripción, carácter no oficiso del reajuste pensional pretendido y carencia del derecho al reajuste, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, « GENÉRICA », carencia del derecho reclamado, mala fe del demandante, buena fe de la entidad demandada y ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones (folios 96 a 106).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo calendado 13 de julio de 2007 (folios 299 a 309), resolvió:

PRIMERO. CONDENAR al demandado (…) a la restitución del reajuste pensional por incremento de aportes en salud, equivalente al 7.95%, debidamente indexado al señor REYES HECTOR (sic) LADINO DIAZ (…), a partir del 1 de enero de 2001, con los aumentos legales. El cual fue suspendido mediante la resolución 00883 del 17 de marzo de 2006.

SEGUNDO: ABSOLVER DE LAS DEMÁS PRETENSIONES.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la convocada a juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo del demandante.

Para esta decisión, comenzó por reproducir el art. 143 de la L. 100/1993, y el art. 42 del D. 692/1994; luego de lo cual expuso: De la norma trasuntada, se puede inferir sin temor a equívocos, que los beneficiarios de dicho incremento son dos I los trabajadores a quienes se hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o sobrevivientes, con anterioridad al 1 de enero de 1994, y, II los trabajadores que tuvieren causado la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, y que se le reconozca con posterioridad, pero con retroactividad a la misma fecha límite.

Así, refirió que en el sub lite, no se verifica ninguno de dichos presupuestos, en la medida que tal como se señaló desde la demanda inicial, el reconocimiento de la pensión se efectuó a través de la resolución número 1872 de 29 de diciembre de 1995, a partir del 1° de agosto de 1995, «fecha efectiva del retiro del servicio oficial», por lo que no hay lugar al reconocimiento del incremento deprecado Finalmente, adujo: Por una mera observación de la Sala, y sin ninguna influencia en la decisión anterior, se advierte con toda claridad, que al actor; mediante la resolución antecitada se le reconoció pensión por valor de $1.343.739.71.

Pensión, a la cual se le realizó un incremento del 7.95%, quedando por un valor de $1.450.567.02 (folio 175), lo cual concuerda con una mejor discriminación realizada en el informe que milita a folios 213 y 214, lo que a la postre dio lugar a la suspensión, o ajuste al valor real de dicha pensión, según se desprende del folio 215, al encontrar la demandada injustificada dicha operación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral consagrada en el art. 60 del D. 528/1964, que fue replicado dentro del término de ley y que la Corte procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Le atribuye a la sentencia recurrida ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del « LOS ARTÍCULOS 143 DE LA LEY 100 DE 1993 y articulo (sic) 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994». Para sustentar el cargo, señala que en la sentencia impugnada se interpretó erróneamente la disposición acusada, por cuanto el Tribunal «cree que se causa el derecho a la pensión con el retiro efectivo del servicio».

A continuación, reproduce la norma en comento y afirma: De la disposición anterior podemos concluir, que para efecto de las cotizaciones con destino a salud se deben analizar dos situaciones, a saber: I. La de los pensionados antes del 1 de enero de 1994 y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos.

Tienen derecho a que la entidad pagadora de la pensión reconozca un reajuste de la mesada equivalente a la elevación en la cotización para salud, de tal manera que el monto de la mesada pensional no sufra disminución alguna. En otros términos, la diferencia resultante entre el porcentaje que trata el pensionado y el 12% para cobertura familiar, le corresponde asumirla a la entidad pagadora de la pensión. Este fue el sistema utilizado por el legislador para impedir que la mesada de los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994, o de quienes a la misma fecha tuviera satisfechos los requisitos para pensión, se viera menguada o disminuida por efecto del aumento de la cotización para salud dispuesto en la Ley 100 de 1993.

II. La de las personas que a 1° de enero de 1994 no tenían causada la pensión, Les corresponde pagar íntegramente la cotización para salud, esto es el 12%. Transcribe apartes de la sentencia C-111/1996, luego de lo cual señala que no solo tiene derecho al reajuste quienes se hallaban pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, sino también «aquellos trabajadores que a esa fecha tenían causada la pensión con los requisitos formales completos» y afirma que ya esta Sala se ha pronunciado en cuanto a que el reajuste por salud de las pensiones no constituye una revalorización del ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación, en tanto le corresponde al pensionado cubrir la cotización por salud, entre otras, en las sentencias CSJ SL 14 ago. 2002, rad. 18563 y CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 25829 y CSJ SL, 18 feb. 2009, rad. 35016, cuyos apartes reproduce.

VII. RÉPLICA Al oponerse al cargo, afirma textualmente: (…) una vez expuesta su inconformidad contra ante (sic) el fallo del Tribunal, no se advierte ningún vicio, error o defecto que pudiera sufrir el fallo de segunda instancia, pues no se trata de ver si el actor tenía el derecho al reajuste o no, sino que era improcedente judicialmente reclamar el reintegro del 7.95%, por cuanto dicho reajuste nunca se hizo figurar en la resolución N° 1872 de 1995, sino que todo se debió a un error involuntario de la entidad pública al incluirse en el sistema automático, por tanto dicho error era corregible por la misma vía, es decir, por el sistema automático, como efectivamente se hizo.

Por tanto no era viable la revocatoria del art. 66 del CCA y mucho menos reintegrar a lo que el actor no tenía derecho. VIII. CONSIDERACIONES Pues bien, dada la vía escogida por el censor, no es objeto de controversia que la accionada, a través de la resolución N° 1872 de 29 de diciembre de 1995, le reconoció al demandante una pensión de jubilación por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos establecido en la ley, a partir del 1° de agosto de 1995, fecha en que se retiró del servicio.

Ahora bien, arguye el censor que, no obstante el reconocimiento efectivo de la prestación se dio en dicha data, el actor, cumplió con los requisitos para acceder a la misma, el 6 de enero de 1991 -20 años de servicios y 50 años de edad, contenidos en la L. 6ª/1945, aplicable en virtud del régimen de transición establecido en la L. 33/1985- y que, por tanto, le asiste derecho al reajuste pensional establecido en el art. 143 de la L. 100/1993 y art. 42 del D. 692/1994.

Así, le corresponde a la Sala dilucidar si le asiste razón a la parte recurrente o si, por el contrario, la razón está al lado del Tribunal quien consideró que no hay lugar a dicho reajuste, en tanto la prestación pensional fue reconocida con posteridad al 1° de enero de 1994. Preceptúa el citado art. 143, en lo pertinente: Reajuste pensional para los actuales pensionados.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. Igualmente, el art. 42 del D. 692/1994, dispuso: Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%. De las preceptivas en comento se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran debió hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debían sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, siendo entonces que, como lo ha sostenido esta Sala de vieja data, no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo (SL 1455-2015).

En efecto, se trata de compensar a quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad al 1° de enero de 1994, en el sentido de  otorgarles un reajuste equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la ley de seguridad social y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización, pues los pensionados con anterioridad a la referida fecha, una vez en vigencia la aludida normativa, contribuirán al sistema en un monto igual al de quienes sean  pensionados después de aquélla, pero para estos últimos no se decretó ningún aumento relacionado; en la medida que, a aquéllos se les aplican las nuevas reglas de montos y cuantías pensionales mientras que los jubilados con anterioridad, recibirían su prestación de conformidad con su régimen de pensiones y con los reajustes que correspondan.

Ahora bien, sobre el tema que en esencia plantea el cargo, esto es, que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con antelación al 1° de enero de 1994, por lo que se le debe aplicar el reajuste a que se ha hecho referencia, es preciso señalar que el retiro del servicio es una condición necesaria para percibir la pensión de jubilación oficial, pues no resulta válido acudir a los presupuestos de reconocimiento de la prestación establecidos en la norma y dejar de lado los que consagran condiciones para su disfrute, como el que se refiere al retiro del servicio.

En tal sentido, la obligación de pagar la pensión de jubilación a la que tienen derecho los trabajadores del sector público, surge cuando el trabajador se retira del servicio activo. Luego, su reconocimiento habrá de hacerse desde ese mismo momento o desde la desafiliación, de ahí que, aun cuando en verdad el demandante hubiere cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, para acceder a la prestación económica el 6 de enero de 1991, él optó por seguir laborando hasta el 30 de julio de 1994, por lo que, el reconocimiento y pago de la pensión, no podía hacerse sino a partir de esta última calenda.

Así las cosas, la aspiración del actor en cuanto a la viabilidad del reajuste por salud contenido en el art. 143 de la L. 100 /1993, no es viable desde ningún punto de vista, porque dicha norma no autoriza su aplicación a quienes hubieren cumplido los requisitos para acceder la pensión, sino « a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido» la jubilación. Y, en esa misma línea, fue que el art. 42 del D.692/1994 estableció que el pluricitado reajuste será reconocido « a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión (…), y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos » (resaltado fuera del texto original).

De modo que, para la Corte, no resulta posible escindir esta última norma para tomar de ella lo que al interesado en su aplicación le beneficia y dejar de lado los requerimientos o condiciones que para el disfrute de la pensión de jubilación oficial, el legislador previó, dado que, al proceder de esa forma, se desconoce injustificadamente la finalidad de la misma que, se reitera, fue la de desagraviar a quienes les fue reconocida la pensión con anterioridad al 1° de enero de 1994, otorgándoles un reajuste equivalente al incremento de la cotización para la salud ordenada por la entonces, nueva ley de seguridad social Con arreglo a lo que se dejó expresado, el promotor de la litis no es beneficiario del incremento por salud, en tanto la pensión de jubilación oficial que le fue reconocida, lo fue con posterioridad al 1° de enero de 1995, tal como lo concluyó el ad quem y, en esa medida, éste no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que REYES HÉCTOR LADINO DIAZ, instauró contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA «FAVIDI».

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13