República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL16797-2015 Radicación n.° 71460 Acta 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NUBIA DE JESÚS BETANCUR GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 9 de febrero de 2015, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
AUTO Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial el actor solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que el 22 de diciembre de 2000 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada a través de la resolución no. 10329/2010; que contra dicho acto administrativo formuló recurso de reposición el que fue desatado en resolución 020238/2011, donde se confirmó la decisión inicial, por no haber acreditado cotizaciones al Seguro Social con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Señaló que para ser beneficiario del régimen de transición se debe cumplir uno de los dos requisitos, la edad o el tiempo de servicios al 1° de abril de 1994; que nació el 18 de diciembre de 1954, por lo cual contaba con 39 años de edad al momento en que entró en vigencia la L. 100/1993 y, por ende, es beneficiaria del régimen de transición; que se «vinculó al Sistema General de Pensiones después del 01 de abril de 1994» y que cotizó entre los 35 y 55 años de edad más de 500 semanas, razón por la cual tiene derecho a la prestación reclamada (fls. 2-7).
Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó los hechos relacionados con la solicitud de la pensión y su negatoria. En su defensa expuso que la accionante no le asistía el derecho a la pensión de vejez solicitada por no ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la L. 100/1993.
Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena e intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y buena fe de Colpensiones (fls. 44-49). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 8 de abril de 2014 resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fls. 70-71).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 77-78). Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que la finalidad del régimen de transición es garantizar las expectativas legítimas de las personas de pensionarse bajo el régimen existente al entrar en vigencia la nueva normativa.
Luego precisó que cuando empezó a regir la L. 100/1993 la actora contaba con 39 años, 3 meses y 12 días de edad, y que cumplió de 55 años de edad el 18 de diciembre de 2009. A continuación precisó que la convocante no había reportado cotización con anterioridad al 1° de abril de 1994, por cuanto su ingreso al Sistema General de Pensiones ocurrió el «1 de febrero de 1995».
Por ello, estimó que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el art. 36 ibídem. Por último, señaló que «no le son aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, razón por la que no le es exigible a la entidad demandada el reconocimiento de una prestación en virtud de un régimen al cual nunca perteneció la demandante.
Así las cosas, la demandante no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones (…)». IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal objeto, formula dos cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados. IV. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12, del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida el artículo 9 de la ley 797 de 2003».
Para sustentar la acusación, la recurrente sostiene que la hermenéutica que el Tribunal le imprimió al art. 36 de la L.100/1993 es equivocada al exigir un requisito que no contempla, en la medida que cuando se refiere al régimen anterior al cual se encuentren afiliados lo hace como simple referencia, más no a la necesaria vinculación del beneficiario al régimen precedente, pues «resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indubitablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición».
Luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, señala que aunque la convocante «se haya vinculado al al Sistema General de Pensiones en mayo (sic) de 1994 (sic) (como lo encuentra demostrado el Tribunal y no lo discute el cargo)» y cotizó entre los 35 y 55 años de edad más de 500 semanas, resulta procedente la prestación económica reclamada.
IV. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de infracción directa de los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la L. 100/1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». En sustento del cargo aduce que el juez de apelaciones se rebeló contra el art. 36 de la L. 100/1993, pues no obstante admitir que la demandante tenía más de «40 años» de edad al 1° de abril de 1994 y que ese es el requisito para estar inmersa en el tránsito de legislación, se niega a reconocerle la prestación. Por último, indica que no desconoce que existan varias sentencias de esta Corporación en que se ha sentado doctrina, y en las que se ha sostenido « que es necesario que la persona que tenga vinculación a un régimen anterior para hacerse beneficiario del tránsito de legislación»; sin embargo, como esa exigencia no la trae la ley, solicita que se haga la corrección doctrinaria correspondiente.
VII. RÉPLICA A través de escrito de oposición, la parte demandada solicita no casar la sentencia. En sustento, sostiene que la petente sólo comenzó a cotizar al sistema general de pensiones desde el 1° de febrero de 1995, esto es, en vigencia de la L. 100/1993, sin que con anterioridad hubiera efectuado aportes al sistema, lo que implica que no puede ser beneficiaria del régimen de transición establecido por el art. 36 ibídem.
De lo anterior concluye que la norma aplicable es el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9 de la L. 797/2003, cuyos requisitos no cumple la demandante. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que al 1° de abril de 1994 la actora tenía de «39 años, 3 meses y 12 días» de edad, y (ii) que no había reportado cotización con anterioridad a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, en tanto que su ingreso al Sistema General de Pensiones se produjo el «1 de febrero de 1995».
Pues bien, el problema jurídico se contrae a determinar si para ser beneficiario del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse. Al respecto, esta Sala de Casación en sentencia CJS SL8098-2014, en la que se rememoró la providencia CSJ SL2129-2014, reiterada recientemente en fallos CSJ SL9965-2015 y CSJ SL10483-2015, frente al mismo tópico hoy debatido y dentro de un proceso seguido contra el mismo demandado, precisó: (…) la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y en un asunto análogo adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea indispensable tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994.
En otras palabras, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la citada transición, pero siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo. En sentencia reciente de la CSJ SL 220129-2014, del 19 de feb./ 2014, rad. 49815, en un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, se puntualizó: (…) Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994 (…).
(Resaltado fuera del texto original). En esas condiciones, reitera la Sala que el régimen de transición que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores. De ahí que, para que se aplique el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se ostentó. De manera que, en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión –dada la vía escogida por el censor- y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, en este orden de ideas, los cargos no tienen vocación de prosperidad.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2015, en el proceso ordinario adelantado por NUBIA DE JESÚS BETANCUR GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11