Micelio
SL16796-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16796-2015 Radicación n. 66975 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso seguido por CÉSAR AUGUSTO MARIMÓN RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que se declare que la pensión de vejez debe ser reliquidada con base en el IPC y, como consecuencia de ello, sea condenado a reconocer y pagar el reajuste pensional, el retroactivo pensional desde el 29 de julio de 1989, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100/1993, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que nació el 29 de julio de 1929, por lo que cumplió la edad para pensionarse el 29 de julio de 1989; que la última relación laboral fue con el Banco Popular que se extendió desde el 8 de agosto de 1968 y hasta el 28 de febrero de 1986, siendo su último salario la suma de mensual de $95.187,50. Agregó que la prestación por vejez le fue reconocida por el ISS a partir del 30 de julio de 1989, con 904 semanas y «después de haber transcurridos más de 3 años de haberse retirado el servicio», sin que fuera indexada la primera mesada pensional; que recibe del ISS una mesada igual a un salario mínimo legal mensual vigente y que agotó la reclamación administrativa mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2011, sin que hubiera recibido respuesta (fls. 26-38).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la última relación laboral y los extremos de la misma, así como el reconocimiento pensional efectuado luego de haber transcurrido más de 3 años de haberse retirado del servicio, la cuantía de la prestación y la existencia de la reclamación administrativa.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y las demás que se hallaren probadas (fls. 56-60). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 15 de mayo de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión reconocida al actor se « gestó» antes de la Constitución Política de 1991, por lo no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, dada la ausencia de instrumento normativo que las sustentara (fls. 128-134).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia de primera instancia de fecha 15 de mayo de 2012 y se concedan todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado dentro de la oportunidad legal. VI. CARGO ÚNICO Le endilga a la sentencia del Tribunal la violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos «8° de la Ley 153 de 1887, artículos 1, 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1° al 9 del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, artículo 1 y 2 de la ley 71 de 1998, artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 1°, 2°, 4° 13, 46, 47, 48 y 373 de la Constitución Política de Colombia, con los alcances de las Sentencias C-862 de 2006 y C-891 de 2006, el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, Sentencias SU-120 de 2003 y SU-1073 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional y los Principios General del Derecho de “Justicia y Equidad”».

En sustento de la acusación aduce que no es materia de discusión: (i) que nació el 29 de julio de 1929; (ii) que trabajó para el Banco Popular entre el 8 de agosto de 1968 y el 28 de febrero de 1986; (iii) que el ISS mediante Resolución no. 03442 de 1° de agosto de 1990 reconoció una pensión de vejez a partir del 30 de julio de 1989, es decir, luego de transcurridos más de 3 años de haberse retirado del servicio y, (iv) que el referido Instituto no le indexó la primera mesada.

Indica que el Tribunal no dio aplicación a los preceptos enlistados en la proposición jurídica ni a los principios generales del derecho de justicia y equidad, sino que sometió su fallo al criterio jurisprudencial emanado de esta Colegiatura para lo cual se apoyó en sentencia de fecha 13 de julio de 2010, y con ella concluyó que el actor no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por haber sido reconocida con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991.

Precisa que esta Corporación ha tenido varias posiciones frente al tema y, luego de hacer el recuento de las decisiones adoptadas, indica que a partir del año 2013 se ha aceptado la indexación para todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la Carta Política. Alude que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todos los tipos de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas.

A su juicio, «el hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagra mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador».

Con fundamento en lo anterior, señala que la apreciación que hace el Tribunal Superior de Barranquilla es equivocada porque hizo eco de la antigua postura de esta Sala, no aplicó las disposiciones en que se fundamenta el cargo y especialmente los principios de justicia y equidad y la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. VII.

RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, Colpensiones sostiene que la demanda adolece de un grave error técnico, en tanto la jurisprudencia no hace parte de las modalidades de la causal primera del recurso extraordinario, ni tampoco constituye una normativa de carácter sustancial de orden nacional. Agrega que la decisión del colegiado fue acertada conforme a la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la pensión reconocida al actor lo fue antes de la entrada en vigencia de la Constitución, esto es, cuando no existía sustento supralegal que permitiera acceder a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión. VIII.

CONSIDERACIONES No son objeto de discusión entre las partes y así se encuentra probado: (i) que Cesar Marimon Rodríguez laboró para el Banco Popular desde el 8 de agosto de 1968 y hasta el 28 de febrero de 1986; (ii) que el ISS a través de la Resolución n. 03442 de 1º de agosto de 1990 le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de julio de 1989, fecha en la cual cumplió 60 años y, (iv) que éste reconocimiento pensional ocurrió luego de haber transcurrido más de 3 años de haberse retirado del servicio.

Pues bien, sobre el tema sometido a consideración de la Sala, de tiempo atrás ha señalado esta Corporación que se indexan los salarios mas no las semanas de cotización aportadas a la entidad de seguridad social, razón por la cual, no es posible imponerle a Colpensiones la obligación de actualizar las cotizaciones efectuadas por el tiempo transcurrido desde la data en que dejó de efectuar aportes -1986- y hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez -1989-.

Así las cosas, al margen de si la prestación fue causada antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política, lo cierto es que en este caso no es viable la actualización deprecada, en tanto que, se itera, se indexan los salarios mas no las semanas cotizadas. En efecto, en reciente pronunciamiento SL12153-2015, en el que se rememoraron los fallos CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 41852, y CSJ SL629-2013, se señaló: Precisado lo anterior, la Sala estima que no erró el Tribunal con la decisión que adoptó en la sentencia impugnada, dado que acompasa con la línea jurisprudencial reiterada de esta Corporación, según la cual se indexan los salarios mas no las semanas de cotización aportadas a la entidad de seguridad social, de modo que no es posible abrogarle al demandado la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó el actor entre la fecha en que cesó sus aportes -1977- hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión -1987-.

El anterior criterio es pacífico para la Sala. Baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 41852, reiterada en CSJ SL629-2013, que al efecto enseña: En ese orden, encuentra la Sala, que el Tribunal no se equivocó al considerar que en la situación examinada no era viable la indexación, toda vez que se trataba de una prestación a cargo del ISS, con sustento en lo previsto en el antecitado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.

Así las cosas no era posible abrogarle al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó entre la fecha en que cesó sus aportes, hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues tal situación debe asumirla el afiliado, en la medida en que este pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia. La anterior línea jurisprudencial se mantiene en forma pacífica sin que existan nuevos elementos que impliquen rectificación. A las anteriores reflexiones se remite la Sala a fin de dar una respuesta suficiente a los cuestionamientos formulados en la demanda de casación. En consecuencia, el cargo formulado no se encuentra llamado a la prosperidad.

Costas a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CESAR MARIMON RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10