Micelio
SL16795-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 161 de 1971Ley 4 de 1976

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 50439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL16795-2015 Radicación n° 50439 Acta 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BRISTOL MYERS SQUIBB S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por CARMEN CECILIA AYALA DE BECERRA contra la recurrente.

AUTO Se reconoce al doctor Juan Sebastián Hernández González, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.876.311 y portador de la T.P. No. 196.241 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sociedad Bristol Myers Squibb S.A. en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare que en virtud de acuerdo conciliatorio celebrado en el año 1974 se pactó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá como monto de la primera mesada pensional «la suma NUNCA INFERIOR a CINCO MIL PESOS ($5.000.oo), bajo el entendido que esa suma pactada era acorde con el poder adquisitivo que la moneda tenía en 1974» y, se reconozca y pague el monto de la primera mesada pensional del señor Pedro Emilio Becerra Quintero en cuantía equivalente al valor histórico de cinco mil pesos ($5.000,oo) hacía el año de 1986, como consecuencia de ello, se condene a pagar a su favor en calidad de cónyuge supérstite del pensionado, el valor insoluto de las mesadas pensionales reconocidas a partir del 10 de junio de 1986 y hasta el 14 de julio de 2003, las diferencias pensionales, los intereses liquidados desde el 10 de junio de 1986 hasta la fecha del pago total de la obligación y las costas del proceso.

Fundamentó tales pedimentos en que es la cónyuge supérstite del señor Pedro Emilio Becerra Quintero, quien laboró para la demandada desde el 2 de mayo de 1960 hasta el 14 de agosto de 1974, fecha en la cual la empresa dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral; que el extrabajador acudió a las instancias judiciales y solicitó el reintegro y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; que las partes celebraron audiencia de conciliación extrajudicial el día 7 de noviembre de 1974 donde se reconoció al accionante una «asignación vitalicia» pagadera a partir del 1º de noviembre de 1974, por un valor de $5.000 y hasta cuando cumpliera 60 años de edad, momento a partir del cual de acuerdo a la L. 171/1961, se le reconocería una pensión de jubilación en «cuantía no inferior, en ningún caso, a la de cinco mil pesos», bajo el entendido que esa suma pactada era acorde con el poder adquisitivo que la moneda tenía en 1974.

Agregó que para la época en que se suscribió el acuerdo conciliatorio, esto es, el 7 de noviembre de 1974, el salario mínimo era de $900 y la suma pactada para el monto de la pensión fue de $5.000; que «la pensión otorgada por la parte demandada al señor Pedro Emilio Becerra Quintero debió y debe ser en cuantía superior al salario mínimo legal vigente»; que desde la fecha en que se suscribió el acuerdo conciliatorio hasta cuando comenzó a gozar de la pensión de jubilación, transcurrieron 12 años, 4 meses y 37 días; que cumplió los 60 años el 10 de junio de 1986 y le fue reconocida la pensión de jubilación en un monto equivalente a un salario mínimo legal vigente, correspondiente a $16.811,40.

Adujo que su cónyuge falleció el 14 de julio de 2003, por lo que la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes; que la mesada reconocida para el año 2003 ascendió a la suma de $332.000; que el transcurso del tiempo genera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-862/06, establece la actualización de las pensiones de los extrabajadores que hacen efectivo su derecho a la pensión años después de su retiro para compensar el deterioro patrimonial (fls. 29-47).

La sociedad Bristol Myers Squibb de Colombia S.A. al dar respuesta al escrito inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó el vínculo entre la actora y Pedro Emilio Becerra Quintero, el tiempo laborado por éste, la terminación unilateral del contrato, la celebración de acuerdo conciliatorio el 7 de noviembre de 1974, el tiempo transcurrido entre la fecha en que fue suscrito el acuerdo conciliatorio y cuando empezó a gozar la pensión de jubilación, el monto inicial de la prestación, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y el pago de la misma.

En su defensa expuso que antes de la Constitución Política de 1991, no existía norma que obligara a los empleadores a actualizar el valor al momento de cancelar la prestación, menos aún cuando la pensión es de origen «voluntaria y conciliatorio (sic) ». Formuló como excepciones las de inexistencia de las obligaciones y pretensiones, carencia del derecho y carencia de causa, prescripción y caducidad, cosa juzgada y compensación (fls. 70-78).

La demanda fue reformada en el sentido de adicionar como hechos que Becerra Quintero devengaba en el último año de servicios un monto equivalente a $9.000, suma que correspondía a 10 veces el smlmv; que la suma pactada en el acuerdo conciliatorio equivalía a 5,555 el salario mínimo de la época y, que la pensión constituía un derecho cierto, derivado de la conciliación que habían celebrado las partes, pendiente únicamente que el actor cumpliera los 60 años de edad (fls. 153-154).

La parte demandada no efectuó manifestación al respecto y renunció al término de traslado de la reforma al estimar que, «no modifica en nada el fondo de la demanda y su contestación y lo debatido es de pleno derecho» (fl. 155). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, que en sentencia de fecha 30 de junio de 2010, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante (fls. 197-205).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la convocante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia recurrida en casación, decidió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia materia de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad BRISTOL FARMACEUTICAS (sic) S.A. hoy día BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A., que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del extrabajador señor PEDRO EMILIO BECERRA QUINTERO (+), modificando la cuantía en la suma de $53.714,28 para el 10 de junio de 1986, y disponiéndose que las mesadas pensionales reconocidas a la cónyuge supérstite señora CARMEN CECILIA AYALA DE BECERRA sean reajustadas anualmente desde el 26 de febrero de 2007 por haber operado la prescripción parcialmente, y le sea (sic) cancelada (sic) las diferencias TERCERO: ABSOLVER a la sociedad BRISTOL FARMACEUTICAS (sic) S.A. hoy día BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A., de los demás cargos formulados en la demanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. (fls. 121-128). Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, adujo en primer lugar que el tema objeto de debate fue desarrollado por los artículos 13, 48, 53 y 230 de la norma constitucional A continuación, precisó: (…) al haber cumplido el señor PEDRO EMILIO BECERRA QUINTERO (+) unos requisitos para acceder a la prestación pensional, después de haber prestados sus servicios a una empresa durante un largo tiempo y desgaste de sus capacidades en favor de un empleador, y conociendo que constitucionalmente se ha reconocido el derecho que tiene el ex trabajador para que su mesada pensional sea acorde teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda lo que conllevaría a un perjuicio económico suyo y para su núcleo familiar, no obstante no existir norma específica en tal sentido y al llegarse a la conclusión que la Carta Política protege los derechos de la persona que tiene derecho a la pensión por ser una persona mayor adulta, que no tiene las mismas capacidades laborales y que sería injusto que habiéndose acordado en audiencia de conciliación de manera voluntaria que la empresa aquí demandada cancelaría la suma de $5.000 a partir del 1 de noviembre de 1974, suma de dinero que para esa fecha superaba el salario mínimo legal mensual vigente, pero que para el momento de disfrute correspondía al salario mínimo pues no podría ser inferior, es obvio que ha perdido valor por el paso del tiempo, generando ello perjuicios en la economía siendo injusto para el ex trabajador y su familia vulnerando los principios y derechos fundamentales que señala la misma Constitución. Luego de ello, citó en extenso la sentencia CC T-457/09 para señalar que la indexación no es prescriptible por cuanto no es un factor que incrementa la base salarial, pues compensa la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Frente a las diferencias pensionales indicó que sí prescribían, razón por la que ordenó su reconocimiento a partir del 26 de febrero de 2007. Para fijar el monto inicial de la prestación, indicó: (…) se debe reliquidar y pagar el valor inicial de la pensión de jubilación para el momento en que fue reconocida es decir el 10 de junio de 1986 y reajustar y pagar los incrementos anuales a las mesadas pensionales efectuados, a partir del 26 de febrero de 2007, teniéndose en cuenta el valor que le fue reconocido voluntariamente por las partes de $5.000 para el año de 1974, al cual se le aplica la fórmula de indexación quedaría así: IPC FINAL 3.76 X $5.000 = $53.714,28 0.35 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida, «de tal manera que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se dejen en firme la providencia de primera instancia en la que se absuelve totalmente a la empresa que represento y se condene al demandante en las costas del proceso ordinario».

Con tal objeto, formuló tres cargos, que no fueron replicados dentro del término legal. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», respecto de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35625, sobre el tema de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, lo que condujo a la violación del principio constitucional de igualdad contenido en el art. 13 de la C.N. Para sustentar la acusación, el recurrente afirma que no son motivo de discusión entre las partes los siguientes hechos: (i) que Pedro Emilio Becerra se vinculó a la sociedad desde el 2 de mayo de 1960 y hasta el 14 de agosto de 1974, cuando la empresa terminó el contrato de trabajo para lo cual adujo justa causa;

(ii) que al estar inconforme con tal decisión, el extrabajador instauró demanda en su contra; (iii) que celebraron audiencia de conciliación el 7 de noviembre de 1974 en la cual se acordó una asignación vitalicia pagadera a partir del 1° de noviembre de 1974 por valor de $5.000 y que a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, de acuerdo con el art. 8 de la L. 171/1961, se le reconocería una pensión de jubilación en cuantía no inferior, en ningún caso, a la suma de $5.000;

(iv) que la pensión se causó en el año 1986, por lo que la reconoció en los términos establecidos en el acuerdo conciliatorio «y manteniendo la mesada pensional en $5.000 pesos pactados para la época»; (v) que procedió a reajustar para el año 1986 el valor de la mesada al salario mínimo legal vigente de la época, es decir, a la suma de $16.811,40 y, (vi) que Becerra Quintero murió en el año 2003, por lo que la demandante en calidad de cónyuge supérstite recibe la pensión, que en la actualidad corresponde a un salario mínimo.

En sustento del cargo cita la sentencia CSJ SL, 20 de mayo de 2009, rad. 35625, donde afirma, se adoctrinó que es procedente la actualización de la base salarial para determinar el monto de la primera mesada, respecto de las pensiones causadas a partir del 7 de julio de 1991. Luego de hacer alusión a lo establecido en fallo CSJ SL, rad. 29022, del que no indica fecha, señala que para esta Sala, la indexación de las pensiones reconocidas en virtud del art. 260 del CST y del art. 8 de la L. 171/1961, sólo procede cuando éstas se causen con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991, pues sólo en los arts. 48 y 53 de la norma superior fue donde se previó el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones ya sean legales o convencionales.

Añade que con tal posición se respeta el principio laboral de la irretroactividad de la ley laboral, consagrado en el art. 16 del CST, el cual señala que las normas de trabajo produce efectos generales e inmediatos, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.

Por lo anterior, concluye que la pensión del extrabajador fue definida desde el momento en que cumplió 60 años de edad en el año 1986, por lo que su situación estaba consumada de conformidad con las leyes vigentes al momento de materializarse su derecho pensional. Luego de referirse a las sentencias CSJ SL., 1° mar. 2011, rad. 44823, CSJ SL 13 de julio 2010, rad. 37306, concluye que «queda demostrado con estas sentencias (…) que la Sala Laboral de la CSJ hasta la fecha no ha cambiado su perspectiva frente al tema de la indexación de la pensión causada con anterioridad a la Constitución del 1991, creando con estas sentencias un precedente jurisprudencial sobre la indexación, la cual no procede dado que anterior a la Constitución Política vigente, no existía una norma pilar que obligara al empleador a indexar los montos de la primera mesada pensional cuando el empleado se retiraba antes de cumplir con los requisitos legales requeridos para causar dicha pensión».

Para finalizar, menciona que la sentencia del Tribunal desconoce absolutamente los precedentes de esta Colegiatura, lo que «afecta la estabilidad de la administración de justicia, la confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado; destruye el principio de la buena fe de los jueces (artículo 83 del CP); afecta la unificación de la jurisprudencia lo que implica arbitrariedad, inestabilidad y seguridad jurídica».

V. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el casacionista, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar el fallo proferido por el Tribunal «de manera que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (…)», lo cual no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.

No obstante, la Sala entiende que lo perseguido por el censor es que una vez casado el fallo de segunda instancia se confirme la decisión absolutoria de primer grado. Adicionalmente, el censor integra la proposición jurídica con una sentencia de casación, pese a que, como es sabido, aquellas difieren de ser ley; no obstante lo anterior, como la sustentación del cargo se centra en el art. 8 de la L. 171/1961, la Sala entiende que dicha disposición es el precepto legal sustantivo que el recurrente estima violado.

Ahora bien, no es materia de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Pedro Emilio Becerra Quintero laboró para la demandada desde el 2 de mayo de 1960 hasta el 14 de agosto de 1974; (ii) que el último sueldo mensual devengado por el trabajador ascendió a $9.000; (iii) que el día 7 de noviembre de 1974 el extrabajador y la empresa demandada celebraron acuerdo conciliatorio, donde se acordó que ésta le cancelaría la suma de $5.000 mensual a título de «asignación vitalicia» desde el 1° de noviembre de 1974 y, que a partir de los 60 años de edad le cancelaría la pensión de jubilación consagrada en el art. 8 de la L. 171/1961, en la cuantía que determinaran las «disposiciones legales vigentes», la que no podría ser inferior, en ningún caso, a $5.000 (iv) que a partir del 10 de junio de 1986 la demandada empezó a pagar la pensión en cuantía de $16.811,40 correspondiente un salario mínimo legal vigente de la época;

(v) que el pensionado falleció el 14 de julio de 2003 y, (vi) que a la actora le fue reconocida la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite. Sobre el tema sometido a consideración, es de señalar que mediante sentencia CSJ SL736-2013, esta Sala luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Así las cosas, la tesis actual de esta Corporación, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los arts. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. De ahí que, en el sub judice, al margen de que la pensión haya sido causada antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, tal y como lo concluyó el Tribunal.

Ahora, la convocada en su demanda de casación aduce que al liquidar la pensión tuvo en cuenta los arts. 8 de la L. 171/1961 y 260 del CST, de donde obtuvo una mesada de $4.820 que, al resultar inferior a la suma pactada de $5.000 y al salario mínimo legal mensual de la época, comenzó a pagarla en valor equivalente a éste último. Al respecto, no puede pasar por alto esta Colegiatura la depreciación monetaria sufrida por el salario tenido en cuenta para liquidar la prestación, acaecida por el tiempo transcurrido desde el retiro del trabajador de la empresa (14 de agosto de 1974) hasta la fecha en que comenzó a percibir efectivamente la prestación aludida (10 de junio de 1986), situación que hacía procedente la indexación de la primera mesada pensional.

Y es que si bien la demandada le pagó a Becerra Quintero la suma de $5.000 desde el 1º de noviembre de 1974 y hasta cuando cumplió 60 años de edad (10 de junio de 1986) a título de «asignación vitalicia» y, a partir de ésta data comenzó a pagarle la pensión consagrada en la L. 171/1961 por valor del salario mínimo legal mensual vigente, ello no es óbice para desconocer la depreciación de las sumas de dinero tenidas en cuenta para liquidar dicha prestación, pues nótese cómo el valor reconocido por la demandada como mesada inicial correspondió a $16.811,40, mientras que la cuantía de la primera mesada indexada, conforme lo estableció el Tribunal, ascendió a la suma de $53.714,28.

Se tiene entonces que, contrario a lo manifestado por la convocada, en modo alguno la decisión del ad quem atenta contra el mandato contenido en el art. 13 de la C.N., pues precisamente, es en virtud del principio de igualdad que cualquier diferenciación entre pensionados, debido al tipo de pensión o la fecha de su causación, resultaría además de discriminatoria, injusta, pues la deprecación monetaria afecta por igual y ocasiona la disminución de los ingresos del jubilado y su núcleo familiar.

Corolario de lo anterior, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado al revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a la indexación de la primera mesada pensional, por lo que el cargo no es fundado. VI. CARGO SEGUNDO Endilga a la sentencia del ad quem, ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de la sentencia CC T-457/09.

Para sustentar la acusación, el censor sostiene que la sentencia de tutela aludida defiende el derecho que tiene el pensionado a que el salario base de liquidación de su pensión, no resulte totalmente envilecida por los efectos de la inflación, cuando realmente se concreta el derecho. Aduce que: el extrabajador convino primero, el pago de una “asignación” (no pensión) por valor de $5.000 pesos desde el 1 de (sic) 1974 y hasta que cumpliera los requisitos para obtener la pensión de la aplicación del artículo 8 de la ley 161 de 1971, es decir para cuando cumpliera los 60 años de edad.

Llegada la edad, es decir el año 1986, la empresa BMS, al liquidar la pensión teniendo como base en salario que devengaba en 1974 el trabajador que era de $9.000, su pensión proporcional arrojaba un valor de solo $4.820; cifra inferior a lo convenido en el acta de conciliación que fijaba un piso de $5.000 pesos como primera mesada pensional.

La empresa, en vez de sujetarse a ese piso mínimo que era lo convenido, liquido (sic) la pensión reajustado la primera mesada conforme a las voces del artículo 2 de la ley 4 de 1976, es decir reajustó esa primera mesada para precisamente protegerla de los efectos de inflación, al valor del salario mínimo de la época que era de $16.811.40 pesos.

Indica que en el caso no existe un salario que se quedó congelado en el tiempo con el cual el empresario ha liquidado y pagado la prestación, pues reajustó la primera mesada al salario mínimo legal, por lo que no era aplicable la sentencia en que fundamentó el Tribunal su decisión. Por último, señala que lo que ordenado por el ad quem implica pagar dos pensiones, una derivada del acta de conciliación y otra atada al salario mínimo.

VII. CONSIDERACIONES Como lo ha indicado reiteradamente esta Colegiatura, la demanda de casación fundada en la causal primera, -con independencia de la vía que se acoja para su acusación-, tiene como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional, atinente al derecho reclamado, que se consideren vulneradas.

Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la casacionista omitió cumplir tal requisito, en tanto sostiene como fundamento del cargo la aplicación indebida de la sentencia CC T-457/2009 y omitió citar, como era su deber legal al tenor del art. 90 del C.P.T. y de la S.S., « el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», y si bien, el D. 2651/1991, art. 51, num. 1°, convertido en legislación permanente por el la L. 446/1998, art. 162, morigeró las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho reclamado, es requerido por la citada legislación. Tal deficiencia técnica impide a la Sala entrar a estudiar el cargo, en tanto que, se itera, no se indicó la norma sustantiva de carácter nacional violada que sirvió de base al fallo de segundo grado o que debió servirle de fundamento, para establecer si en realidad en la decisión cuestionada se cometió el yerro endilgado.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia, ser violatoria por la vía indirecta, por error de hecho « al no haber apreciado como prueba el reajuste a la primera mesada pensional y que realizó (…) en el año de 1986 cuando el señor Pedro Emilio Becerra cumplió los sesenta (60) años de edad». El censor manifiesta que ello está confesado en la presentación de la demanda, en el numeral 15 de los hechos, «cuando la apoderada del demandante declara que BMS le reconoció y pagó la pensión de jubilación en un momento equivalente a un salario mínimo legal vigente para la época, es decir, por un valor de $16.811,40 pesos y no de $4.820 que era el valor de la pensión proporcional que le correspondía y tampoco de los $5.000 que era la suma acordada como piso en el acta de conciliación».

Señala que al no darle «valor probatorio a esta evidencia», se incurrió en un error de hecho al pasar alto que ya se había efectuado el reajuste de la primera mesada en razón de los incrementos ordenados por el art. 2 de la L. 4/1976 y DR. 732/1976, que perseguían precisamente el mismo propósito de desgaste de las pensiones por los efectos de la inflación. Insiste en que al momento en liquidar la pensión en el año 1986 tuvo en cuenta el art. 8 de la L. 171/1961 y procedió a aplicar la fórmula señalada en los términos de dicha normativa, lo que arrojó una mesada de $4.820; que como dicho valor resultó inferior al pactado en el acuerdo de voluntario entre las partes ($5.000), procedió a reliquidar la primera mesada al salario mínimo vigente para la época, que era la suma de $16.811.40.

Añade que está confesado en el ordinal 22 de la demanda que ha pagado la pensión de jubilación a la cónyuge sobreviviente, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. De lo anterior, concluye que es claro que reajustó el valor de la primera mesada pensional y ésta ha sido actualizada periódicamente al salario mínimo mensual de cada año hasta la fecha, «hechos que no fueron considerados por el Tribunal, para crear otro reajuste a esa primera mesada que de hecho recibió reajuste con el mismo propósito de defenderla de los efectos de la deprecación de la moneda».

IX. CONSIDERACIONES Aunque el planteamiento del cargo no es un modelo a seguir, en tanto que en la proposición jurídica se omitió indicar el precepto legal sustantivo que se estima violado, esta Colegiatura entiende de la sustentación del cargo que las normas que se estiman violadas son los arts. 2 de la L. 4/1976 y 8 de la L. 71/1988, por no haber apreciado el ad quem la confesión efectuada en la demanda, donde sostiene, se aceptó que la recurrente efectuó el reajuste de la pensión cuando Becerra Quintero cumplió 60 años de edad a la suma de un salario mínimo legal mensual para la época y que, la mesada ha sido cancelada a la demandante, actualizándola periódicamente al salario mínimo mensual de cada año hasta la fecha.

Pues bien, en la demanda se indicó expresamente en los hechos 15 y 22: 15) Que en el año de 1.986 y al cumplir el extrabajador, señor Pedro Emilio Becerra Quintero la edad de sesenta (60) años, le fue reconocida y pagada la pensión de jubilación en un monto equivalente a un salario mínimo legal vigente para la época y esto es por un monto de dieciséis mil ochocientos once pesos con cuarenta centavos ($16.811,40). 22) Que el día de hoy, la sociedad BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A., continua reconociendo y pagando la pensión de sobreviviente a mi poderdante en un monto equivalente a un salario mínimo legal vigente.

Así las cosas, en el escrito inaugural del proceso no se dice nada diferente a que al momento en que Becerra Quintero cumplió la edad de 60 años, se reconoció y se pagó la pensión en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, el cual correspondía a la suma de $16.811,40, así como que la sociedad demandada reconoció la pensión de sobrevivientes a la hoy actora en cuantía equivalente a un salario mínimo.

En ese orden de ideas, tales afirmaciones, en principio, distan de revestir las características de una confesión en los términos del numeral 2º del art. 195 del C.P.C, en tanto que de ellas no se extraen unos hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, menos aún logran desvirtuar las conclusiones a las que arrimó el Tribunal, esto es, que la suma de $5.000 «ha perdido valor por el paso del tiempo, generando ello perjuicios en la economía siendo injusto para el ex trabajador y su familia vulnerando los principios y derechos fundamentales que señala la misma Constitución».

Y es que, a juicio de la Sala, el hecho de que al momento de reconocer y empezar a pagar la pensión la empresa convocada la hubiera ajustado el valor del salario mínimo mensual vigente, en modo alguno demuestra que se dio cumplimiento a la indexación de la primera mesada pensional en los términos establecidos, menos aún implica que ésta resulte improcedente.

Adicionalmente, tal circunstancia no fue desconocida por el fallador del segundo grado, en tanto que profirió condena por las diferencias pensionales, esto es, teniendo en cuenta el valor efectivamente cancelado por la empresa. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no tuvo réplica dentro de la oportunidad legal.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por CARMEN CECILIA AYALA BECERRA contra la sociedad BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 21