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SL16792-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16792-2015 Radicación n.° 45750 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ELSA RODRÍGUEZ PIMIENTO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos ÓMAR SANTIAGO y LUCIANA MÉNDEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS «ECOPETROL».

I.

ANTECEDENTES La accionante en nombre propio y en representación de sus hijos, pretendió la condena al pago de la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo en el que perdió la vida su cónyuge y padre de sus hijos, acaecido el 19 de marzo de 2003, así como las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su cónyuge estuvo vinculado a la demandada, inicialmente, mediante un contrato a término fijo que duró 2 años y 9 meses y, posteriormente, a través de otro a término indefinido del 5 de enero de 1993 al 19 de marzo de 2003.

Narró que Méndez Vera desempeñó el cargo de « TÉCNICO MECÁNICO GRADO 15. Categoría 3 », máximo nivel en esa especialidad; que el último salario que devengó fue la suma de $4.100.000, mismo que sirvió de base para liquidar todas las prestaciones sociales y, que debido a su experiencia, dedicación, honradez y colaboración, fue merecedor de continuos reconocimientos.

En lo que al accidente de trabajo corresponde, adujo que su cónyuge desde hacía 5 años se desempeñaba como « Coordinador y Supervisor de Mantenimiento Mecánico en la base de Pozos Colorados»; que «gozaba de plena autonomía y poder de decisión para la ejecución de trabajos que revistieran la calidad de urgentes»; que por tal razón, le correspondió la reparación y puesta en marcha de la «Unidad de Bombeo No. 3», compuesta por un motor marca «WAKECHA» que junto con otros accesorios es denominada «Unidad Principal de Bombeo», lugar en que se encontraba al momento del siniestro.

Afirmó que el trabajador con pleno conocimiento de la empresa, 3 días antes, realizó el alistamiento de los equipos y las líneas para bombear agua por el « Poliducto Pozos colorado -Galán »; que dentro del proceso se debía verificar el giro libre de la bomba de línea ya que no estaba en funcionamiento por los severos daños que presentaba, por lo que se encontraba inactiva desde hacía 3 años; que las piezas internas estaban mecánicamente pegadas; que para esa actividad se requería personal técnico, operativo, de mantenimiento y seguridad industrial, principalmente de ayudantías, porque era un trabajo de alto riesgo por los combustibles que se requerían para el fin perseguido y que, sin embargo, la empresa dispuso que tal actividad debía realizarla sin ayudantes, lo cual generó el fatal accidente de trabajo.

Adujo que la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, demuestra la responsabilidad de la empresa en el accidente, precisamente, por no disponer del personal o ayudantes suficientes para el trabajo que ejecutó su cónyuge. De otra parte, manifestó que si bien es cierto la empresa tiene establecidos el trámite previo de permisos al desarrollo de actividades laborales, en la práctica ello no se cumple por la « urgencia, importancia o por la abundancia del trabajo », aunado a la demora en su gestión, y que en el caso la orden provino del Jefe de la Estación. Agregó que a la hora del accidente -9:20 am-, el ingeniero responsable y coordinador del trabajo no se encontraba en el lugar del siniestro ya que se había retirado a sus oficinas.

Añadió que su cónyuge se encontraba en perfecto estado de salud, era cabeza de su familia y proveía la alimentación, educación, salud y bienestar general (fls. 2 a 10). La demandada, al dar respuesta al escrito inaugural de la contienda, únicamente aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, el cargo que desempeñaba Méndez Vera y la experticia que tenía en el ramo; precisó que el último salario que devengó ascendió a la suma de $3.046.184, y que el accidente ocurrió el 14 de marzo de 2003, de manera distinta al relato contenido en la demanda.

Aseveró que a ECOPETROL no se le puede exigir la indemnización plena de perjuicios, porque el accidente ocurrió por culpa de la víctima al desarrollar la operación con imprudencia y desconocimiento de las normas «VIT 0104, 0109 y 0117», relativas en su orden, «al trabajo en máquinas», «deberes de los trabajadores» y «obligatoriedad previa de los permisos de trabajo»; que Méndez Vera operó los equipos sin autorización; retiró los dispositivos de seguridad sin el respectivo permiso para ello y realizó el mantenimiento del equipo cuando estaba en operación. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y «la genérica» (fls. 37 y 48).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 1º de agosto de 2006, absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos «ECOPETROL», de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Elsa Rodríguez Pimiento, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Ómar Santiago y Luciana Méndez Rodríguez, a quienes condenó a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de octubre de 2009 confirmó la de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo de la actora. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal luego de dar por establecido que el accidente de trabajo ocurrió el 14 de marzo de 2003 y que la muerte de Orlando Méndez Vera fue de origen profesional, procedió a transcribir varias decisiones de esta Sala de la Corte, entre otras, la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23489, todas referidas a la culpa patronal consagrada en el art. 216 del C.S.T., y asentó: (…) luego de un examen detallado a todo el caudal probatorio que aparece incorporado al proceso, se observa que no se aportó elemento de convicción alguno de donde pueda inferirse algún grado, así sea mínimo, que comprometa la responsabilidad de la entidad demandada en la ocurrencia de los hechos que causaron la muerte de señor Orlando Méndez Vera.

Agregó que de conformidad con las documentales de folios 63 a 112, el trabajador tenía el deber de tramitar un permiso previo para realizar cualquier labor en las instalaciones de la demandada, fundamental para evaluar la idoneidad del ejecutante y las condiciones de seguridad; que no obstante, Méndez Vera incumplió su obligación y omitió su trámite, hecho que dijo, al «unísono» se corrobora con las declaraciones rendidas por Álvaro Sarmiento Pulido, Augusto Evilario Lacombe Olivera, Luis Alberto Rodríguez Franco, Carlos Mauricio Cely Villalobos, Fredy de Jesús Díaz Barrios, Oscar Trujillo Jaramillo y Orlando Álvarez Dávila.

Halló así demostrada la imprudencia de la víctima no atribuible al empleador y, por ende, la exoneración de responsabilidad subjetiva. Finalmente, afirmó que no se encuentra probada al plenario la reducción del personal de ayudantes, como causa eficiente y necesaria en la ocurrencia del accidente de trabajo. Hizo énfasis en la «inactividad probatoria» de la actora, al punto que -afirmó- no hay evidencia de la legitimación de la parte demandante para incoar la presente acción, porque ni siquiera acreditó la condición de cónyuge del causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., en los términos contenidos en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron, replicados. La Sala estudiará conjuntamente los dos últimos en tanto contienen unidad de materia, están dirigidos por la misma vía y acusan idéntica normativa. VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: (…) acuso la sentencia, de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 32, 216, 219, del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1494, 1604, 1609, 1610, 1613, 1614, 2341, 2343, 2349, 2356, 2357 y 1757 del Código Civil, en relación con los Arts. 174, 251, 258 y 264 del C. de P. c, y el inciso final del art. 61 del C.P.T. y S.S. Afirma que el tribunal incurrió en los siguientes yerros: 1.- No dar por demostrado ( sic), la responsabilidad de la entidad demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo que causaron (sic) la muerte del señor Orlando Méndez Vera. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que por falta de orden escrita para realizar las labores a favor de la empresa, que le costó la vida al trabajador Orlando Méndez Vera, fue suficiente para exonerarla (sic) de la (sic) responsabilidad de (sic) la accionada, según el ad quem por ausencia de culpa. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador fallecido dejó de “cumplir con las normas de seguridad”. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tiene legitimación para incoar la presenta (sic) acción. 5.- No dar por establecido que la parte demandante, demostró la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Indica que los errores se cometieron por la errónea apreciación de la documental de folios 63 a 112 (normas que regulan la exigencia prevista por la empresa de obtener permiso para realizar trabajos en sus instalaciones); demanda inicial (fls. 2 a 10 del cuaderno principal); su contestación (fls.37 a 48); las declaraciones de Álvaro Sarmiento Pulido, Augusto Evilario Lacombe Olivera, Luis Alberto Rodríguez Franco, Carlos Mauricio Cely Villalobos, Freddy de Jesús Díaz Barrios, Óscar Trujillo Jaramillo y Orlando Álvarez Dávila; « documentos públicos » (fls. 308 a 324); investigación del accidente de trabajo (fl.18); confesión vertida en la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (fls. 11 a 17) y el documento de foñios189 a 191.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal no apreció correctamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso, toda vez que en el hecho 7º se afirmó que en cumplimiento de las órdenes impartidas por la empresa, Méndez Vera se encontraba reparando, para poner en marcha y funcionamiento, la unidad de bombeo No. 3 compuesta por un motor marca «WAKECHA» que, junto con otros accesorios, es la denominada «Unidad Principal de Bombeo»; que esos hechos los aceptó « ECOPETROL » al contestar la demanda y responder la reclamación administrativa, que fue precisamente lo que no tuvo en cuenta el Tribunal.

Indica que la demandada en esas mismas documentales confesó que desde el 26 de febrero de 2003, el trabajador junto con el personal de mantenimiento especialista en mecánica, electricidad y controles, se encontraba en el sitio en el que ocurrió el accidente preparando la ejecución de la obra; que esa razón es suficiente para demostrar que el sentenciador se equivocó al echar de menos el permiso para ejecutar la maniobra que ocasionó el siniestro; máxime cuando el 14 de marzo de 2003, día del fatal suceso, junto con el «piquete» asignado para dichas tareas, se encontraba el ingeniero Álvaro Sarmiento Pulido, «coordianador de planta» y quien en últimas dio la orden para ejecutar la reparación de la citada bomba.

Agrega que lo anterior se corrobora con la investigación del accidente de trabajo, así como con los testimonios. Acusa la errónea valoración de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, porque allí se informa que los permisos previos a la realización de los trabajos, muchas veces se obvian por la demora en su trámite y, además, porque los trabajadores se limitan a plasmar su firma.

De otra parte, expresa que en el proceso no está demostrado que el diligenciamiento del formulario habría evitado el accidente o se habría prevenido, pues su trámite es puramente administrativo y no preventivo. Más adelante y luego de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de trabajo, asevera que resulta evidente que «[s] e estructura así la existencia de un riesgo creado por el empleador, en donde se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empleador obtiene un beneficio y que eran peligrosas por el sólo hecho de contener materias inflamables».

Se apoya en los testimonios de «Carlos Mauricio Cely y Villalobos» porque son contundentes al afirmar que la empresa había disminuido el personal y que por ello, Méndez Vera sin ayudantía adelantó un trabajo de alto riesgo, hecho que no observó el sentenciador de alzada. Para finalizar, afirma que la condición de cónyuge de la accionante no requiere prueba solemne; que la demandada aceptó su condición tal como lo evidencia la documental de folios 189 a 191, en la que consta que a ella y a sus hijos les fueron reconocidas las acreencias laborales de ley, a lo que suma que ese aspecto no fue objeto de debate en las instancias.

VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la accionada resalta falencias de orden técnico en la demanda extraordinaria de casación, y, en síntesis, aduce que el recurrente no desvirtúa las conclusiones del Tribunal y que el accidente ocurrió por culpa de la víctima. VIII. CONSIDERACIONES La sala comienza por precisar que en materia de riesgos profesionales -hoy riesgos laborales-, surgen dos clases de responsabilidad: (i) una objetiva - por el riesgo creado - que obliga a las administradoras de riesgos laborales «ARL» a reconocer al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones asistenciales y económicas que contempla el Sistema, que se generan a partir de la ocurrencia del siniestro y para cuya causación resulta indiferente la conducta del empleador y, (ii) otra subjetiva derivada de la « culpa suficientemente comprobada del empleador», por la que se le impone la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados a consecuencia de los riesgos profesionales que sufra su trabajador, que es la consagrada en el art. 216 del C.S.T. Así lo enseñado esta Sala entre otras, en la S entencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, en la que al efecto dijo: «(…) en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.

Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia. En ese contexto, se equivoca la censura al sugerir que la indemnización plena de perjuicios consagrada en el art. 216 del C.S.T., emana de la responsabilidad objetiva -riesgo creado-, en tanto como se ha explicado, es la culpa suficientemente comprobada del empleador, en la ocurrencia del riesgo laboral, la que origina la responsabilidad subjetiva de aquél. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en los cinco errores que le atribuye el recurrente, que agrupados según su temática se concretan en dos: (i) ¿el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Orlando Méndez Vera ocurrió por su imprudencia al no haber tramitado previamente el permiso de trabajo? y (ii) ¿Elsa Rodríguez Pimiento acreditó en el proceso la calidad de cónyuge respecto de Orlando Méndez Vera? Frente al primer cuestionamiento, ha de señalarse que las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de trabajo las relató Ecopetrol en la contestación a la demanda, -que el recurrente acusa de errónea valoración- cuyo texto en lo pertinente, es del siguiente tenor: FEBRERO 26 DEL 2003: Por estrategia operativa se da inicio la rehabilitación de la línea Pozos Ayacucho, cuyo alcance es la fabricación e instalación de 5 trampas de operadores, lavado e inspección del tanque 304 en Ayacucho, construcción de piscinas para almacenamiento de agua Ayacucho y finalmente el retiro de Calajanes e instalación de cascotas a lo largo del poliducto Posos – Ayacucho.

MARZO 13 DE 2003 (día previo al accidente): como actividades preliminares al llenado de la línea Pozos – km 14 con agua, la cual se encontraba contenida en el 704, el grupo de operaciones del Terminal Pozos Colorados, utilizando la presión de la cabeza del tanque 704, llenó y desgasificó con agua las tuberías entre la pata del taque y la trampa de despacho de rapadores en Pozos Colorados El personal de mantenimiento de las especialidades de mecánica, electricidad, controles y líneas desarrollaba labores de aislamiento de los equipos tales como verificación y pruebas de válvulas motorizadas, calibración de actuares eléctricos, indicadores de presión, acoples de bomba “Booster No. 3”.

MARZO 14 DE 2003 (día del accidente): Ese día siendo las 9:15 se da inicio a la operación de llenado con agua para la verificación de hermeticidad de la línea Pozos km. 14. La operación consistía en despachar agua del tanque 704 empleando la bomba “Booster No. 3”, una vez estuvieran las condiciones de presión, la unidad principal No. 3 entraría en línea posteriormente se despacharía dos raspadores: uno de separación y otro de limpieza con dispositivo de localización. Para llevar a cabo esta operación el operador “1 A” Arturo de Jesús Rivas Areiza, operaba desde la Sala de control.

El operador “1”, Alfredo Hernández Fandiño, monitoreaba la presión en el manómetro a la descarga de la bomba “Booster No. 3”, el ingeniero de mantenimiento de la línea Víctor Alejandro Uribe y el supervisor de mantenimiento de la línea César Atencia se encontraban en la trampa de raspadores verificando el despacho de los raspadores. Después de iniciado el bombeo, el supervisor de mantenimiento Orlando Méndez Vera (+) llegó a la trampa de raspadores donde se encontraba el ingeniero Víctor Uribe y Orlando Méndez (+) leen 100 p.s.i. en el manómetro localizado a la salida de la trampa de raspadores el supervisor de mantenimiento Orlando Méndez Vera (+), con el fin de hacerle contrapresión (caja) a la bomba “Booster No. 3”, estrangula la válvula No. 1613 B de entrada a la línea, localizada a la altura de la trampa de raspadores quedando esta última con una abertura del 50%.

Luego se dirige al área de las unidades principales, instalando en el eje de la bomba de la unidad principal una llave de 36” para tubos, la cual por efecto del giro del rotor de la bomba por la energía de fluido a pasar por lo alabes del impulsor, gira e impacta sobre la humanidad de Orlando Méndez Vera (+). En esas circunstancias no queda duda entonces -y no es materia de debate-, que Méndez Vera y otros trabajadores de Ecopetrol desde el 26 de febrero de 2003 desarrollaban actividades laborales en el lugar donde ocurrió el siniestro el 14 de marzo de la misma anualidad, y que ese día cada quien ejecutaba su trabajo en condiciones de normalidad.

Lo que el Tribunal echó de menos y la razón por la cual le endilgó a Orlando Méndez Vera un actuar imprudente, que exime a la demandada de la culpa endilgada, es que para ejecutar la maniobra que a la postre terminó con su vida - operar la válvula No. 1213 B e intervenir la unidad de bombeo al quitar la mámpara de protección y colocar una llave de 6”, actividad que por demás se hizo estando en funcionamiento los equipos -, no tramitó previamente el correspondiente permiso de trabajo, técnicamente conocido como « norma VIT–0117» que in extenso se encuentra detallada a folios 63 a 112 del plenario, y que tiene como finalidad « garantizar las mejores condiciones de seguridad, costo y oportunidad para la ejecución de un trabajo; ajustándose a las Normas de Salud Ocupacional establecidas por ECOPETROL y la vicepresidencia de transporte en sus instalaciones ».

Ese trámite, no es como lo señala la censura meramente formal y administrativo, en tanto su cumplimiento es insoslayable por parte de trabajadores y contratistas de la demandada, tal como se deriva de su contenido, que al efecto enseña: «[l] a norma debe ser estrictamente cumplida por el personal de ECOPETROL y CONTRATISTAS que deseen ejecutar actividades en instalaciones propias o que sean operadas o mantenidas directamente por personal de la VIT».

Esa obligación es conocida por los trabajadores de la empresa, tal como de ello dan cuentan los diferentes testimonios -que la Corte trae colación, pese a que no son prueba calificada en sede de casación-, ya que al unísono son contestes en aseverar que por pequeña que se la actividad laboral que se pretenda adelantar, necesariamente debe tramitarse el permiso o autorización correspondiente, tal y como lo dedujo ad quem y no obstante, el recurrente acusa de errónea estimación. En efecto, el testigo Fredy De Jesús Díaz Barrios (fls. 153 a 158) manifestó que «(…) son la herramienta esencial para analizar los riesgos que tiene determinada actividad y para definir las acciones de carácter preventivo a observar en el momento de ejecutarse los mismos, los cuales tienen el carácter obligatorio».

Por su parte Orlando Álvarez Dávila adujo en su declaración (fls.153 a 158) que « [c]uando se va a realizar un trabajo en la parte mecánica como fue el caso de Orlando Méndez, se solicita un permiso de trabajo ante el Operador 1A de la planta, es obligación de acuerdo a la norma que el operador inspeccione el lugar donde se va a realizar la labor para constatar las normas de seguridad, sin esa inspección ocular no se puede expedir el permiso y el certificado, después de cumplir con éstos requisitos el coordinador de la planta aprueba el permiso, al permiso hay que anexarle la orden de trabajo expedida por el superior inmediato de quien va a realizar la labor».

Testimonios a los que se agrega el de Álvaro Pulido Sarmiento quien aseveró que después del siniestro, el mismo trabajador -Orlando Méndez Vera- cuando era trasladado a la clínica le manifestó a Andrés López que le ayudara con el trámite del permiso que había omitido adelantar. Este hecho, lo relató así el deponente: Sobre las 9 am., que ya me disponía yo a dirigirme a operaciones para estar presente en la operación el señor ANDRÉS LÓPEZ técnico de radio ingresa a mi oficina solicitándome con urgencia el vehículo asignado, al ver la expresión de dicho señor de inmediato se lo entregué y suena en ese instante la sirena de emergencia o contingencias, así que de inmediato salí al patio y encontré que los señores CARLOS PANEFLEX y un ayudante de él llevaban al señor ORLANDO MENDEZ en silla de brazos humanos y el señor ANDRÉS LÓPEZ ya tenía dispuesto el vehículo en el lugar de tal manera que yo facilité la entrega del señor al vehículo y justo en este instante el señor ORLANDO MENDEZ se dirige al señor LÓPEZ “ANDRES ayúdeme con el permiso porque no lo tengo”.

(fls. 129 a 134). Así las cosas, en criterio de esta Sala de la Corte, no erró el Tribunal al concluir que el siniestro en el que perdió la vida Orlando Méndez Vera obedeció a su imprudencia, dado que ignoró sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial, y previamente a la actividad laboral que desarrolló, omitió tramitar la autorización establecida precisamente para prevenir accidentes de trabajo y sus nefastas consecuencias, medida adoptada por la empresa que actúo con la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios o la que emplea un buen padre de familia, según los postulados del art.63 del C.C. Dicho de otra manera y en términos de los mandatos contenidos en los artículos 57-2 y 58-7 del C.S.T., en su orden, los empleadores están obligados a « [p] rocurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud» y éstos a su vez deben « [o] bservar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales».

En suma, para esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se configuró la culpa del empleador, y por contera, no erró el Tribunal en ninguna de sus conclusiones respecto de ese puntual aspecto, que sin éxito acusó el recurrente en los numerales 1, 2, 3, y 5 del cargo. En lo que concierne al segundo aspecto que debe dilucidar la Sala -calidad de cónyuge de la demandante que la legitimara para incoar la acción-, ha de recordarse que el Tribunal no la halló acreditada -en cuanto la actora no aportó el registro civil de matrimonio-, mientras que la censura considera que sí se demostró con la documental de folios 189 a 191.

En tal sentido, pertinente es tener presente que el art. 18 de la L. 92/1938, estatuyó que a partir de su vigencia, «tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley».

Igualmente, el art. 19 ibídem, estableció que: la falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.

Posteriormente, el D. 1260/1970, por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, dispuso que el registro civil es la prueba idónea para acreditar un matrimonio. Asimismo, el artículo 105 ibídem determinó que cuando los hechos y los actos relativos al estado civil, así como sus alteraciones, hubieren tenido ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la L. 92/1938 debían acreditarse con copia de la respectiva partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

Y que si dichos documentos no existieran, porque se perdieron o destruyeron, el estado civil se probará con las actas o los folios reconstruidos como lo precisa el art. 99 o con el folio de una nueva inscripción según las voces del art. 100. De ese recuento normativo emana que los matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la L. 92/1938 y hasta el 5 de agosto de 1970, se acreditan con el registro civil (prueba principal) o con las actas eclesiásticas (prueba supletoria); y que los oficiados con posterioridad a dicha data, únicamente con el registro civil.

Ahora, si bien es cierto como se dejó dicho, la condición de cónyuge se acredita con el registro civil de matrimonio y eventualmente con prueba supletoria, también lo es que en el sub lite, tal condición de la accionante no fue materia de discusión en las instancias y, en consecuencia, no podía el Tribunal desconocerla. Ciertamente Ecopetrol aceptó esa condición, así: (i) en sede administrativa, al responder la reclamación (fls. 11 a 17), y cuando reconoció a Elsa Rodríguez Pimiento, en su condición de «cónyuge» de Méndez Vera, diversas acreencia laborales y prestacionales, entre otras, el correspondiente porcentaje a la pensión de sobrevivientes (fls. 189 a 191), (ii) y en sede judicial, al contestar la demanda tal y como consta a folios 38 a 48 del plenario.

De manera que si la calidad de cónyuge fue acredita por la actora en legal forma ante la convocada a juicio quien la aceptó, tanto administrativa como judicialmente, no es de recibo que el Tribunal para negar las pretensiones, además, se fundamentará en un aspecto que no fue objeto de controversia, pues ello contraría los principios del debido proceso y la buena fe.

Así, lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 466-2013, en la que adujo: Lo argumentado por las partes y la manera como se traba la relación jurídico procesal, indican qué materias están por fuera de controversia en las instancias, y obligan al juez a confinar el debate solo a aquellos aspectos que, según el marco acotado por ellas, verdaderamente requieren de esclarecimiento.

Es decir, la decisión que él profiera debe versar sobre los puntos que se han cuestionado por los sujetos procesales. De ahí que si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia, con el argumento –por ejemplo, y como sucedió en el presente caso-, de que ellos deben ser objeto de prueba calificada.

Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal.

En consecuencia, el cargo en este aspecto es fundando en tanto el Tribunal echó de menos la condición de cónyuge de la demandante respecto de Orlando Méndez Vera. No obstante, no prospera en raz��n a que como quedo establecido en precedencia, la recurrente no logró desvirtuar las conclusiones del juez de alzada, según las cuales, en el siniestro en el que perdió la vida el trabajador no se demostró la culpa de la empleadora demandada.

Por lo visto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: Acuso la decisión sentencia (sic) de violar directamente, en el submotivo infracción directa del artículo 32 del C.S del T., y de la S.S., que lo llevó a violar por aplicación indebida el artículo 216 del C.S. del T., por cuanto dejó de aplicar el artículo 32 citado, siendo el caso hacerlo o lo aplicó en forma incompleta.

En la demostración del cargo expresa que el juez de alzada erró al desconocer que el ingeniero Álvaro Sarmiento Pulido impartió la orden de poner en funcionamiento la planta de « Pozos Colorado »; que actuó como representante del empleador y que por tanto, en forma tácita tal orden provenía del empleador. En seguida manifiesta: No sobra recordar que estos trabajadores, se caracterizan por tener dentro de la organización de la empresa un nivel de especial responsabilidad o mando, y que por su jerarquía, cumplen funciones encaminadas a las relaciones empresa- trabajadores, y pueden en un momento dado, comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones al ser considerados representantes del empleador (art. 32 CST. mod.

Art. 1 Dcto 2351165). X. RÉPLICA Afirma que la discusión no está centrada en la representación del empleador, que su objeto es el incumplimiento por parte del trabajador de las normas de seguridad y que no hay aplicación indebida del art. « 416 (sic)» del C.S.T. XI. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corporación que el cargo no tiene vocación de prosperar, porque la censura parte de una premisa equivocada al afirmar que el ad quem dio por demostrado que Álvaro Sarmiento Pulido le impartió órdenes a Méndez Vera para ejecutar la maniobra que terminó con su vida.

Como ese supuesto no lo halló demostrado el Tribunal, o por lo menos ello no deriva del texto de la sentencia acusada, el recurrente ha debido acudir en su acusación a la violación de la ley por la vía de los hechos, mas no por la directa escogida. Con todo, y sólo para despejar la duda que surge del ataque, ha de señalarse que en el testimonio de Álvaro Sarmiento Pulido sobre el particular, respondió: PREGUNTADO.

Con base en el cargo y responsabilidad que usted ostentaba para el día de los hechos, 14 de marzo de 2013, dígale al despacho si era de su competencia impedir o permitir que el occiso ejecutara sus labores sin el respectivo permiso. CONTESTO.- como (sic) se niega o se permite algo de lo cual no se tiene conocimiento (se resalta). Es decir, desde una perspectiva eminentemente fáctica, la declaración que no cuestiona la censura -dada la orientación del ataque-, deja en evidencia que Pulido Sarmiento no impartió orden alguna al occiso.

El cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia «de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 2, 216, 219 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 14194, 1604, 1609, 1610, 1613, 1614, 2341, 2343, 2349, 2356, Y 1757 del Código Civil». En el desarrollo del cargo señala que el Tribunal le dio un alcance equivocado a la sentencia en la que apoyó su decisión, toda vez que le bastó encontrar probado que Méndez Vera no tramitó el respectivo permiso de trabajo, pese a que la culpa leve exige que la conducta del empleador se traduce en la de « un buen padre de familia y al trabajador en un hijo de familia» y que la accionada no se preocupó por demostrar su cuidado y diligencia. Explica que la sentencia cuya intelección errónea acusa -CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121-, adoctrina el tema sobre el riesgo creado, propio de las actividades que el trabajador desarrollaba el día del siniestro, afirmación que apoya en varios hechos tales como la reparación de un aparato dedicado a explotación, conducto de gas y gasolina.

Agrega que la jurisprudencia ha determinado que no es de recibo la concurrencia de culpas; que si bien «pudo haber existido alguna situación por parte del trabajador (…) de exponerse a ese riesgo», no puede hablarse de culpa exclusiva de la víctima y tampoco de concurrencia de culpas. Insiste que fue la empresa la que puso en riesgo a Méndez Vera y que por ello es responsable del accidente de trabajo.

XIII. CARGO CUARTO Acusa « la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 2, 216, 219 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 14194, 1604, 1609, 1610, 1613, 1614, 2341, 2343, 2349, 2356, Y 1757 del Código Civil». En la demostración del cargo, expresa idénticos argumentos a los empleados en la sustentación del tercero. XIV.

REPLICA Afirma que los cargos están llamados al fracaso en tanto el Tribunal no motivó su decisión en la concurrencia de culpas, pues lo que adujo es que no estaba demostrada la culpa suficientemente comprobada del empleador y que el accidente laboral ocurrió por imprudencia del trabajador al no tramitar -conforme era su obligación- el correspondiente permiso o autorización, obligación prevista los reglamentos de la demandada y en el art. 58-8 del C.S.T. Expresa que en casos como el sub lite, «no se puede aceptar la responsabilidad objetiva que quiere el demandante endilgar con su teoría de creación del riesgo, esa responsabilidad le corresponde a la administradora de los riesgos profesionales» y más adelante afirma: «algo va de la responsabilidad objetiva a la subjetiva y por ello, los demandantes no estaban exonerados de demostrar la culpa (…) » XV.

CONSIDERACIONES Los cargos no tienen vocación de prosperidad en tanto la censura parte de otra premisa equivocada: que el Tribunal para absolver a la demandada dio cabida a la concurrencia de culpas. Así no fue, toda vez que la providencia enfáticamente señaló que no se probó la culpa del empleador. En efecto, en lo pertinente enseña la sentencia impugnada: (…) luego de un examen detallado a todo el caudal probatorio que aparece incorporado al proceso, se observa que no se aportó elemento de convicción alguno de donde pueda inferirse algún grado, así sea mínimo, que comprometa la responsabilidad de la entidad demandada en la ocurrencia de los hechos que causaron la muerte de [l] señor Orlando Méndez Vera.

Con otras palabras, si el sentenciador de alzada no halló demostrada la culpa de la empleadora, mal puede endilgársele que para absolverla de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, aplicó la concurrencia de culpas. Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es que el caso puesto a consideración de esta Sala -culpa patronal prevista en el art. 216 del C.S.T.-, se estudie a la luz de lo que se ha dado a llamar responsabilidad objetiva, ello no es posible en tanto, como ya se dijo y ahora se repite, la indemnización plena de perjuicios consagrada en la citada disposición tiene como causa eficiente de la responsabilidad subjetiva del empleador, su culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del riesgo laboral.

Los cargos no prosperan. Como el primer cargo fue parcialmente fundado, no se impondrán costas en sede de casación. XVI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora ELSA RODRÍGUEZ PIMIENTO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos ÓMAR SANTIAGO Y LUCIANA MÉNDEZ RODRÍGUEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS «ECOPETROL».

Sin costas conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 27