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SL16791-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1335 de 1990Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL16791-2015 Radicación n° 47731 Acta n°. 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario adelantado por GENER ALEJANDRO FAJARDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación. AUTO Se deja sin valor y efecto el auto de fecha 24 de julio de 2013, por medio del cual, esta Sala aceptó la sucesión procesal solicitada por el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme lo previsto en el art. 41 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable al proceso laboral por expresa remisión del art. 145 del CPL y SS.

Lo anterior, toda vez que en este caso, el Instituto de Seguros Sociales fue convocado al proceso en calidad de empleador y no como administrador del Régimen de Prima Media. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, de conformidad con el D. 2127/1945. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de las prestaciones sociales de carácter legal y convencional, la indemnización consagrada en el num. 3° del art. 99 de la L. 50/1990, las vacaciones no disfrutadas ni compensadas en dinero, las horas extras y los recargos nocturnos, la indemnización por despido injusto contemplada en el art. 51 del D. 2127/1945, la indemnización moratoria del art. 1° del D. 797/1949, los aportes a salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, la devolución de lo cancelado por retención en la fuente, la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que ingresó a laborar para el instituto demandado, el 15 de febrero de 2001, mediante « presuntos contratos de prestación de servicios» en la Clínica Misael Pastrana Borrero, en el cargo de Médico General; que cumplió horarios de trabajo por turnos de 12 horas continuas de lunes a sábado, domingos y festivos, fijados a discreción de la accionada y bajo la subordinación directa de los jefes inmediatos; que su labor comprendía los servicios de consulta de urgencias, reanimación, observación, hospitalización y ayudantías quirúrgicas, entre otros; que prestó sus servicios en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar que los demás médicos de planta; que siempre ejecutó la labor en las instalaciones de la entidad accionada con los implementos, instrumentos y equipos proporcionados por ésta; que el último salario devengado ascendió a la suma de $2.097.740; que nunca recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni estuvo afiliado a salud, pensión y riesgos profesionales; que fue despedido sin justa causa el 30 de junio de 2003; que no se le realizó el examen médico de retiro; que como hechos que demuestran la subordinación se destacan «los cuadros de disponibilidad o apoyo, elaborados unilateralmente» por la demandada, en los cuales se indicaban los días en que debía estar disponible para prestar sus servicios; que los pacientes atendidos eran clientes del ente demandado y no suyos y, que la convocada a juicio le instruía las cantidades y tipo de medicación que debía aplicarse a cada uno de los protocolos de manejos de las diferentes patologías, lo cual se realizaba en reuniones dirigidas y lideradas por el coordinador médico (folios 1 a 14).

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos, salvo el relacionado con que la prestación del servicio del actor se surtió en sus instalaciones, con los implementos, instrumentos y equipos proporcionados por aquélla. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», compensación, autonomía de la profesión u oficio y la «innominada».

En su defensa, sostuvo que entre las partes no existió un contrato de trabajo a término indefinido sino uno de prestación de servicios, regulado por la ley de contratación estatal, en el que el contratista tenía plena autonomía (folios 129 a 146). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso al actor el pago de las costas (folios 276 a 286).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 8 a 22 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. No se declaran probadas las demás.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante por concepto de: CESANTIA (sic) CAUSADA A VALOR PRESENTE $4.625.921.00 VACACIONES CAUSADAS A VALOR PRESENTE $1.097.208.00 TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida, tásense por la Secretaría. Para arribar a tal decisión, comenzó por efectuar un recuento acerca de la prueba documental aportada al expediente, así como de los testimonios e interrogatorios de parte absueltos en el curso del debate probatorio.

Seguidamente señaló que los turnos y horarios de trabajo, fueron establecidos por la entidad convocada al proceso y de ello se podía colegir la dependencia y subordinación del actor respecto de aquélla, «motivo por el cual el representante legal de la demandada en el curso del interrogatorio practicado siempre [se] mostró evasivo, y nada consistente con la relación de turnos que la propia demandada aportó al proceso, lo cual hace evidente el ánimo de encubrir en la diligencia la relación laboral con la oferta de servicios alegada y ocultar así la verdadera relación jurídica que se dio entre el actor y la demandada».

Lo anterior, sumado a (i) que en el evento de que se llegara a presentar un incumplimiento del contratista, éste se tramitaba ante los organismos administrativos de dicha entidad; (ii)que el actor desempeñaba sus funciones en las instalaciones de la demandada, con equipos de propiedad de ésta y con los protocolos por ella establecidos y, (iii) que percibía una remuneración mensual y periódica que se consignaba en una cuenta de ahorros cuyo titular era el demandante; lo llevó a concluir que la actividad de médico general en el servicio de urgencias de la Clínica MISAEL PASTRANA BORRERO del ISS, no correspondió a una actividad autónoma, organizada completamente por el demandante, pues señaló que tales supuestos eran propios de la ejecución de un contrato subordinado.

Frente a los extremos temporales y el salario del contrato de trabajo que halló demostrado, coligió que la relación laboral continua se dio entre el 1° de marzo de 2001 y el 30 de junio de 2003 y agregó, que en uso del principio de equidad, tomaría como remuneración recibida por el actor «la establecida para el contrato que estuvo vigente, por lo menos, hasta el 14 de diciembre de 2001, esto es, $1.432.419.00».

A continuación, expresó que dado que la reclamación administrativa fue agotada el 22 de mayo de 2006, había lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado, respecto de los derechos causados con anterioridad al 22 de mayo de 2003. En cuanto a las prestaciones convencionales refirió que no era posible declarar ningún derecho de tal naturaleza, dado que no se demostró con prueba idónea la condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.

Señaló también, que la indemnización prevista en el num. 3° del art. 99 de la L. 50/1990 y las primas de servicio no eran procedentes «por tratarse de una indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de las relaciones contractuales entre particulares [que] por expreso mandato del art. 3 del C.S. T. no es aplicable a las del sector oficial».

Respecto de las cesantías, adujo que por tratarse de una prestación que se causa a la terminación del contrato, había lugar a dicha condena, debidamente indexada, en la suma de $4.625.921 y negó « los intereses» al considerar que la ley no los contempla para los trabajadores oficiales. Igualmente, condenó al pago de vacaciones que actualizada a «valor presente», arrojó la suma de $1.097.208.

De otra parte, se abstuvo de imponer pago alguno por concepto de horas extras y recargos nocturnos, al considerar que en el expediente no obraba prueba de la causación de cada uno de ellos y, en lo que respecta a la devolución de aportes a salud, pensión, riesgos profesionales, cajas de compensación familiar y reintegro de retención en la fuente, refirió que no se acreditó lo que el actor canceló por tales conceptos.

Finalmente, reconoció la indexación de las obligaciones dinerarias a las que fue condenada la accionada y frente a la indemnización moratoria deprecada, indicó: Como quiera que no se estableció que en el curso de la relación contractual el demandante hubiera advertido a la demandada su inconformidad respecto al ocultamiento de una relación laboral con la contratación de servicios personales, lo cual hizo mucho tiempo después, cuando agotó la instancia administrativa, como no se puso en evidencia que hubiese mala fe del empleador, la Sala absuelve por esta pretensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió del pago de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, condene a la accionada al pago de dicha pretensión. Con tal objeto, formuló un cargo, que dentro de la oportunidad legal fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal «por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, por ser violatoria del Dto. 1045, arts. 1°, 5°, literales a), b, c), d), e), f), h), i), art. 10; Ley 6° de 1945, arts. 1°; Decreto 2127 de 1945, art. 1°, 2, 3; C.S.T., arts. 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467 y 468; Decreto 797 de 1949, art. 1°;Constitución Política, art. 13, 53;

Decreto 1335 de 1990, art. 3°; Ley 80 de 1993, art. 32; Decreto 3135 de 1968, art. 5°; Ley 10 de 1990, art. 26; Constitución Política, arts. 13 y 53; Decreto 2148 de 1992, art. 1°». Señala que la transgresión se dio por los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado actuó [de] buena fe al no efectuar los pagos correspondientes a prestaciones sociales. 2° No dar por demostrado, estándolo que el demandado actuó de mala fe al no efectuar los pagos correspondientes a prestaciones sociales.

Como pruebas mal apreciadas indicó: 1° Contestación a la demanda (Fls. 129 a 146) 2° Relación de turnos médicos generales en los cuales figura el actor (Fls. 75 a 107) 3° Proceso para el diligenciamiento de la historia clínica (fls. 70 a 74) 4° Respuesta al oficio 2515 del 1° de agosto de 2007 (fls. 169 a 207) 5° Interrogatorio de parte del actor (fls. 228 a 230) 6° Interrogatorio de parte del demandado (fls. 231 a 234) 7° Declaraciones de JOSÉ HERNANDO LEÓN VARGAS (Fls. 234 a 239) y EDUARDO PINO RICCI (FLS. 253 257).

Afirma que antes de acometer el examen individual de las pruebas acusadas, es pertinente efectuar algunas consideraciones acerca del correcto entendimiento de las normas que regulan la apreciación de los medios probatorios. Así, se refiere a los principios de libertad probatoria y primacía de la realidad y transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 1º dic. 1981, CSJ SL, 29 mar. 1979 y CSJ SL, 27 abr. 1977, de las que no señala número de radicación. A continuación, señala que la posición de la parte demandada no desvirtúa la presunción de « mala fe al no haber liquidado la remuneración correspondiente al cargo desempeñado por el actor, en relación con los desempeñados y remunerados a ROSALBA RAMOS NAVARRETE y JESÚS ALBERTO GUEVARA BAQUERO, por desempeñar las mismas funciones y el mismo cargo que el actor, todo ello en aplicación del derecho de igualdad».

Aduce además, que el ad quem incurrió en los yerros endilgados, en la medida que, de los argumentos que expuso para absolver a la demandada de la indemnización moratoria, se infiere que no evidenció la mala fe del empleador, «contrariando» lo que expuso al pronunciarse respecto de la relación laboral, cuando señaló que el representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, « siempre se mostró evasivo, y nada consistente con la relación de turnos que la propia demandada aportó al proceso, lo cual hace evidente el ánimo de encubrir en la diligencia la relación laboral con la oferta de servicios alegada y ocultar así la verdadera relación jurídica que se dio entre el actor y la demandada».

Refiere que no es admisible que el Tribunal contraríe los argumentos que expuso en la parte motiva, «basado en las pruebas aportadas al proceso, pero principalmente la evidente mala fe, demostrada y valorada por el juzgador, cuando no sólo con lo manifestado en la contestación a la demanda, sino con el interrogatorio de parte, pretenden disfrazar la verdadera relación (laboral) que ató a las partes, hechos éstos que, contrariando lo manifestado en la sentencia recurrida, vislumbra con mediana claridad que el empleador conocía la realidad del vínculo contractual, el cual siempre pretendió y logró desconocer ».

Señala que resulta desacertado el planteamiento del ad quem, en cuanto fundamentó la absolución de la indemnización moratoria en el hecho de que el actor no advirtió su inconformidad al empleador, « toda vez que dicha pretensión se fundamenta en el hecho de la mala fe del actor (sic) al no pagar al trabajador los salarios y prestaciones sociales, mala fe que no fue desvirtuada por la demandada».

A continuación, transcribe in extenso apartes de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506. VII. RÉPLICA Manifiesta el opositor que el censor incurre en falencias de orden técnico, entre ellas, que no expresó respecto a cada uno de los elementos probatorios de los que predica falencias, en qué consistió la misma y cómo influyó en la decisión; que el recurrente alude a argumentaciones propias de la vía directa, pese a dirigir el cargo por la senda fáctica, y que no controvierte el verdadero sustento que adujo el ad quem para absolver a la accionada del pago de la indemnización moratoria, el cual además, «por ser de derecho, solo puede ser desquiciado por la vía directa».

Al descender al fondo del asunto, afirma que «a pesar de ser cierto que no basta afirmar que el contrato no es de trabajo sino de otra naturaleza, para estimar que el empleador actuó de buena fe, también lo es que para el sector oficial tal aserción no puede predicarse y aplicarse como una verdad absoluta, porque, contrario a lo ocurre en el sector privado, para aquel, expresamente el num. 3o del art. 32 de la L. 80/1993, autoriza la celebración del contrato estatal de prestación de servicios, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional; y pese a que no se desconoce que esa Corporación y ésta Sala, han señalado que esa clase de contrato puede generar en el contratista el carácter de trabajador oficial, ello no trae como consecuencia, inexorable, la imposición de la sanción moratoria regulada por el art.1° del D. 797/1949».

Cita en apoyo, apartes de las sentencias CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34219. Finalmente, señala que los documentos contentivos de los contratos de prestación de servicios, en los que se pactaron las condiciones de la contratación, con sujeción a la L. 80/1993, indican que la demandada « siempre tuvo la conciencia que su conducta se ceñía a la ley y, por ende, que la relación con el actor estaba regida por un contrato administrativo de prestación de servicios».

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, se debe precisar que esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto Visto lo anterior, encuentra la Sala que en efecto como lo destaca la oposición, el cargo contiene una serie de falencias que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.

El recurrente acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial. Así, individualiza los errores de hecho manifiestos en que, en su sentir, incurrió el juez, singulariza los medios de convicción que acusa como incorrectamente valorados y refiere las normas que considera como indebidamente aplicadas; empero, no cumple a cabalidad con el deber insoslayable de mostrar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado En efecto, el censor alude genéricamente a las pruebas denunciadas, para señalar que el Tribunal se equivocó en su apreciación, como cuando señala que »el sentenciados erró en la valoración de las pruebas que se denuncian como mal apreciadas» (fl. 12) y que «no es admisible ni comprensibles que el Ad quem contraríe los argumentos planteados en la parte motiva, basado en las pruebas aportadas al proceso» (fl 14), sin señalar de manera categórica cómo fue que se verificó la errónea apreciación de los diferentes medios de convicción que censura. 2.

Si bien el recurrente alude tangencialmente a la contestación de la demanda y al « interrogatorio de parte », para señalar que en ellos se pretendió «disfrazar la verdadera relación (laboral) que ató a las partes» (fl. 14), no resulta viable predicar que con ello, cumplió la obligación que tenía de desarrollar un discurso lógico encaminado a demostrar la comisión de cualquier error fáctico evidente del Tribunal, pues no clarifica qué es lo que cada uno de los medios de convicción que acusa demuestra, en qué consistió la tergiversación de su contenido y cuál su incidencia en la sentencia gravada.

Es así que en el desarrollo del cargo, el censor omite efectuar mención alguna en torno a la alegada valoración errónea de los siguientes medios de convicción: « relación de turnos de médicos generales», »proceso para el diligenciamiento de la historia clínica», »respuesta al oficio 2515 del 1° de agosto de 2007», «interrogatorio de parte al actor» y »declaraciones de JOSÉ HERNANDO LEÓN VARGAS (…) y EDUARDO PINO RICCI». 3.

De otra parte refiere el impugnante que »la posición de la parte demandada no desvirtúa la presunción de mala fe al no haber liquidado la remuneración al desempeñado por el actor, en relación con los desempeñados y remunerados a (…) » (fl. 12). De lo anterior se tiene que son dos los argumentos que en tal aparte esboza el censor, ambos de orden jurídico: el primero, según el cual existe una presunción de mala fe y, el segundo, que ésta le correspondía desvirtuarla al demandado.

Frente a tales planteamientos, cabe precisar que el Tribunal no partió del supuesto de que en el actuar del ISS debía presumirse su mala fe y que era a él a quien le correspondía desvirtuarla, de suerte que no extrajo esas conclusiones -de naturaleza jurídica-, de los medios de convicción adosados al proceso, pues lo que en realidad concluyó fue que no se puso en evidencia tal conducta del accionado -mala fe- (fl 20 cuaderno del Tribunal).

Ahora bien, tales discernimientos jurídicos han debido plantearse por separado y mediante las vías de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico que gobierna el recurso extraordinario de casación, pues como es sabido, no es viable efectuar una mixtura de las diferentes modalidades de violación de la ley sustancial en un mismo cargo. 4.

Como si lo anterior fuera poco, para la Sala el cargo resulta claramente insuficiente, a los propósitos de derruir la conclusiones del juez de apelaciones, en punto a la improcedencia de la indemnización moratoria, esto es, (i) que no se probó que en el curso de la relación laboral el demandante le hubiera advertido al ISS su inconformidad frente a la forma de su contratación;

(ii) que ello ocurrió « mucho tiempo después » cuando agotó la reclamación administrativa y, (ii) que « no se puso en evidencia la mal fe del empleador». Luego, eran esas las inferencias fácticas que debió controvertir el censor, no obstante, se dejaron libres de cuestionamiento, de modo que la decisión recurrida, se mantiene incólume, pues como es sabido, el recurso extraordinario no es una tercera instancia y la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley. 5.

Aunado, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia. Así, el recurrente se ocupa de efectuar una serie de discernimientos acerca de los principios de la libre apreciación de las pruebas y de la primacía de la realidad, así como de la supuesta contradicción en la que, en su sentir, incurre el Tribunal en la sentencia impugnada y cita en apoyo las sentencias de casación que se reseñaron en el recuento del cargo, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. 6.

Finalmente y no por ello menos importante, se tiene que el censura acusa como indebidamente apreciada la declaración de dos testigos, con lo cual olvida que tal medio de convicción no resulta apto en el recurso extraordinario para acreditar un error de hecho ostensible, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la L. 16/1969, de ahí que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra la comisión de uno, que recaiga sobre un elemento de convicción hábil en casación -documentos auténticos, inspección judicial y confesión-, lo que aquí no ocurrió. Por todo lo anterior, el reparo no resulta idóneo para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente.

Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por GENER ALEJANDRO FAJARDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, en cuanto absolvió al demandado del pago de la indemnización moratoria.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19