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SL1679-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1590 de 1989Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1679-2023 Radicación n.° 88903 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES José Antonio Ramírez llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que le reconociera la pensión restringida de jubilación, o pensión sanción, a partir del 15 de julio de 2017, con la indexación y las costas. Narró que durante toda su vinculación a Ferrocarriles Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 2 Nacionales de Colombia fue trabajador oficial; que laboró en ésta por 13 años, 3 meses y 4 días; que el último cargo que desempeñó fue el de soldador II; que fue despedido por supresión legal del empleo el 29 de diciembre de 1991, momento para el cual devengaba un salario promedio mensual de $292.169,19; que dicha circunstancia no hace parte de las justas causas para finiquitar el vínculo; que cumplió los 60 años el 15 de julio de 2017; que solicitó su pensión, pero le fue negada con el argumento de que ya percibía una por invalidez por parte de Colpensiones, para la cual se tuvo en cuenta el tiempo laborado para la demandada.

Especificó que la empleadora no le descontó ninguna suma como cotización a pensión, ni pagó el cálculo actuarial a la administradora del régimen de prima media, por lo que ésta le reconoció la pensión por invalidez únicamente con base en las semanas allí cotizadas; que la demandada asumió el pasivo pensional de la extinta empleadora, ante la cual agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 7, cuaderno principal).

El Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. Admitió su condición de obligado al pago de la deuda pensional, la calidad de trabajador oficial del demandante, el tiempo de servicio y el último cargo desempeñado por él, así como la petición efectuada. Dijo que los demás no le constaban o no eran ciertos.

Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, «ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada», pago y compensación y falta de causa y título para pedir (f.° 17 a 21 y 41, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2020, decidió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al señor JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ la pensión restringida de jubilación, a partir del 15 de junio de 2017, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, que para ese año era de $737.717, junto con dos mesadas adicionales por año y los reajustes de ley.

Las sumas adeudadas deberán ser canceladas debidamente indexadas. Lo anterior, con la advertencia de que se podrá descontar del retroactivo de las mesadas pensionales, el valor de la indemnización reconocida con la Resolución 1234 del 8 de abril de 1994, junto a los intereses liquidados a la tasa del interés corriente bancario, en los términos del artículo 8° del Decreto 1590 de 1989.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

TERCERO: AUTORIZAR al extremo pasivo a descontar del retroactivo por mesadas pensionales, los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la encartada […] (acta de f.° 76, en relación con el CD de f.° 75, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, al desatar los Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 4 recursos de apelación de los contendientes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, confirmó la inicial y no impuso costas.

Dijo que determinaría si había lugar a reconocer la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, de ser así, si era procedente otorgar la mesada 14 adicional. Memoró que la Corte ha orientado que dicha norma estableció tres situaciones distintas para las pensiones proporcionales de jubilación (CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37312), a saber: […] (i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, evento ante el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad.

(ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, y (iii) Cuando después de 15 años de servicio, el trabajador se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad. Tuvo por demostrado que i) el accionante laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 25 de julio de 1978 y el 29 de diciembre de 1991, de acuerdo con el «certificado reporte de ingreso» expedido por aquélla el 18 de julio de 1978 y, ii) el contrato de trabajo terminó por la supresión legal del cargo, según la Resolución n.° 7086 del 13 de diciembre de 1994.

Razonó que, en consideración a que el finiquito Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 5 contractual se dio sin justa causa y a que el actor acreditó 4774 días de labor, equivalentes a 13 años, 3 meses y 4 días, estaban dadas las exigencias de causación de la pensión restringida, puesto que la edad era un requisitos para su disfrute (CSJ SL, 26 nov. 2014), sin que fuera relevante si este acaece en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la medida que constituía un derecho adquirido bajo la égida de la Ley 171 de 1961, de acuerdo con la sentencia «SL 10.902 de 2014».

Reprodujo apartes de la CC T322-2016, en la que, al definir el tema de la compatibilidad de la pensión sanción y la prestación por invalidez, se explicó la financiación de ambas y se concluyó «preliminarmente que una persona sí puede recibir simultáneamente las pensiones de invalidez y sanción, sin que esto ponga en riesgo la equidad y la eficiencia del sistema», con fundamento en que el tiempo que se tiene en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones es diferente, por cuanto, para la segunda, no se colaciona el periodo laborado para el empleador encargado de pagar la primera.

Precisó que, acorde con el número de días de servicio, la tasa de remplazo era del 49,73 % (artículo 8° de la Ley 171 de 1961) y, según el «art. 1 de la L. 62 y L. 33 de 1985», los factores para calcular el salario base de liquidación, correspondían a la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 6 o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL, 27 en. 2016, rad. 61023, CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399 y CSJ SL2427-2016).

Aclaró que la prima de antigüedad solo debe tenerse en una «60ava parte», en la medida que corresponde a un quinquenio que se paga una vez al año, que no una suma fija mensual (CSJ SL17066-2014). Definió que la mesada, […] en efecto corresponde a $109.297,11, monto que una vez indexado al año 2017 corresponde a $1.330.313,36, que al aplicar la tasa de reemplazo del 49,73 % correspondería a $661.564,83, por lo que le asistió razón a la a-quo al fijar la primera mesada en el SMLMC (sic), esto es, $737.717 […] Debe acotarse que no es dable acoger como factores salariales la totalidad de lo devengado, y con base en lo cual fue liquidado el contrato, como se adujo por activa en el recurso de alzada.

Confirmó el otorgamiento de 14 mesadas, en tanto el derecho se causó el 29 de diciembre de 1991, cuando culminó la relación contractual laboral (CSJ SL6473-2014), lo que estaba acorde con lo reglado por el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 89 a 96, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia inicial, se le absuelva de todos los pedimentos y se provea sobre costas (f.° 2, archivo «Recursos Extraordinarios Casacion_Memorial_2021072158019», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, por su afinidad temática y perseguir idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia por violar directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, «en relación con el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes».

Plantea que el Tribunal «le dio un alcance que no corresponde» al primer precepto, pues la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones a José Antonio Ramírez es de origen común, que no laboral, pasando por alto que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente una prestación de dicha índole y una por vejez, como lo establece el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prohibición que no se da respecto de una erogación de origen laboral, en tanto la financiación en ese evento sí proviene de fuentes diferentes.

Resalta que, al estar demostrado que la pensión de invalidez que disfruta el reclamante es de origen común y no de laboral (enfermedad profesional o un accidente de Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo), es fácil advertir que dicha prestación no se financia con los recursos del sistema de riesgos laborales, sino del sistema general de seguridad social al formar parte del régimen de prima media, lo que la hace incompatible con la pensión restringida de jubilación, como se enseñó en la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32286 (f. ° 3 a 6, archivo ib).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión de segundo grado vulneró por la vía de puro derecho, en el sub motivo de infracción directa, el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el precepto omitido por el Tribunal era el que regulaba el caso concreto; que si se hubiera hecho producir efectos, se habría advertido la incompatibilidad manifiesta entre la pensión de invalidez pagada por Colpensiones y la restringida de jubilación que dio origen al juicio ordinario; que la Corte ha orientado que solo pueden percibirse simultáneamente las prestaciones por vejez y por invalidez, siempre que esta última sea de origen laboral, puesto que tienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes (CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 33558, reiterada en CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560); que esa excepción no se da en este asunto (f.° 6 a 8, archivo ib).

Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CARGO TERCERO Disiente de la decisión del colegiado por, […] haber incurrido en violación de la ley sustancial por vía indirecta, del literal j, del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y del artículo 8, de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 60 y 61 del [CPTSS] y en relación con los artículos 164, 167, 243, 244, 245, 246, 257 del [CGP], aplicables por analogía conforme artículo 145 del [CPTSS]; y demás normas concordantes; y del artículo 230 de la [CP].

Estima que lo anterior fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. b) Dar por no probado, estándolo, que la pensión de invalidez que le reconoció Colpensiones al señor José Antonio Ramírez, es de origen común y no de origen laboral (enfermedad laboral o un accidente de trabajo) y, por lo tanto, no se financia con los recursos del Sistema de Riesgos Laborales. c) Dar por no probado, estándolo, que la pensión invalidez reconocida al actor hace parte del régimen de prima media financiado con recursos del Sistema General de Seguridad Social y no con recursos especiales de las ARL, lo que la hace incompatible con la pensión restringida de jubilación a la que ha sido condenada a pagar mi representada.

Asegura que el juez de la apelación apreció con equivocación las siguientes probanzas: a) Resolución 7086 de 1994. b) Certificación de tiempo de servicios expedida por mi representada, en la que consta que el demandante trabajó para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 13 años, 3 meses y 4 días, en el período comprendido entre el 25 de julio de 1978 y el 29 de diciembre de 1991.

Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que aquél omitió valorar1: a) Certificación de pensión expedida por Colpensiones. […] b) Resumen de información del señor José Antonio Ramírez, expedido por el Ministerio de Hacienda, en la que consta que el aquí demandante se encuentra reportado con prestación. […] c) Resumen de información del señor José Antonio Ramírez, expedido por el Ministerio de Hacienda, en la que consta que el aquí demandante goza de una pensión de invalidez de origen común. […] d) Resumen de información del señor José Antonio Ramírez, expedido por el Ministerio de Hacienda, en la que consta que el aquí demandante es afiliado cotizante con pensión. […] e) Resumen de información del señor José Antonio Ramírez, expedido por el Ministerio de Hacienda, en la que consta que el aquí demandante se encuentra pensionado. […] Sostiene que al omitir y errar en la valoración de las pruebas relacionadas, el fallador plural soslayó que ningún afiliado podía recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, según el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y tuvo por no probado, estándolo, que la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones al accionante, es de origen común y no de origen laboral, es decir, financiada con los recursos del sistema general de seguridad social y no con los de las ARL, lo que torna en incompatibles ambas prestaciones.

Reitera los argumentos expuestos en los cargos 1 Las cuales introdujo digitalizadas a continuación de cada literal y que permite ver que se trata de aquellas visibles de folios 7 y 11 a 14, cuaderno principal. Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 11 anteriores respecto de la financiación de ambos tipos de pensiones (f.° 8 a 14, ib). IX. RÉPLICA Alega que la acusación tiene deficiencias técnicas consistentes en que: i) introduce discusiones fácticas a pesar de que los cargos iniciales se enderezaron por la vía del puro derecho; ii) la sustentación del segundo ataque es incompleta y, iii) en el cuestionamiento final no menciona la modalidad de la violación de la ley y plantea reproches jurídicos.

Dice que, allende lo anterior, el recurso no está llamado a prosperar, pues la incompatibilidad pensional alegada por la acudiente en casación no se presenta en este asunto, en la medida que las dos prestaciones no se construyeron con las mismas semanas cotizadas, pues la de invalidez fue con base en los aportes realizados al ISS, hoy Colpensiones, mientras que la restringida de jubilación se causó por el tiempo laborado para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia (archivo «Recursos Extraordinarios Casacion_Memorial_2021072348196», cuaderno ib).

X. CONSIDERACIONES Las deficiencias formales enrostradas por la oposición no comprometen la estimación de la acusación, ya que la Corte ha salvado la «desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo», analizando el cargo de Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 12 acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los razonamientos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022)2.

En igual sentido, se han abordado conjuntamente los ataques (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022) y entendido que, aunque no se haya adjudicado ninguna afrenta, si el debate se encauza por la vía indirecta lo que corresponde estudiar es el sub motivo de violación atinente a la aplicación indebida3 (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767-2022). En ese escenario, la Sala extrae en el caso concreto unos conflictos de legalidad bien definidos, que atañen con: i) por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (primer cuestionamiento) y la infracción directa del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (segundo ataque) y, ii) por la senda fáctica, la aplicación indebida del primer precepto mencionado (tercer cargo).

A pesar de este último, emerge en indiscutido que: i) José Antonio Ramírez prestó sus servicios para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 25 de julio de 1978 y el 29 de diciembre de 1991, es decir, durante 4774 días equivalentes a 13 años, 3 meses y 4 días; ii) Fue desvinculado de la empresa el 29 de diciembre 2 En el cargo tercero relativos a los cuestionamientos frente a normas procesales, por cuanto no se planteó la violación medio. 3 Tal y como ocurre en el último ataque donde no se adjudicó ninguna modalidad de quebrantamiento de la ley sustancial nacional.

Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1991, sin justa causa, por supresión legal del cargo; iii) El ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de invalidez a través de la Resolución n.° 23824 de 2011, con fecha de ingreso en nómina en agosto de ese año. A partir de lo cual cumple estudiar: 1. Del conflicto de legalidad por la vía directa.

El Tribunal, con fundamento en la sentencia CC T322- 2016, razonó que la pensión restringida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuya configuración en favor del actor no se discute por la recurrente, era compatible con la de invalidez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, ante lo cual la censura asevera que aquella solo es compatible con la de invalidez, cuando esta última es de origen laboral, pues, de no serlo, la fuente de financiamiento sería la misma, a saber, los dineros del sistema general de seguridad social, concretamente del régimen de prima media con prestación definida.

Al respecto, basta con recordar que ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la incompatibilidad aludida por la recurrente solo puede predicarse en el marco del sistema general de pensiones (CSJ SL3869-2021), puesto que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 define las características de aquél, por manera que, para que pueda alegarse que dicho precepto es el que rige el caso, el supuesto fáctico a subsumir en él debe suponer la existencia tanto de Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 14 una pensión de vejez, como una de invalidez, pero ambas reconocidas y pagadas por administradoras del sistema, ya sea en el régimen de prima media con prestación definida o en el de ahorro individual con solidaridad.

Por tanto, al tratarse en este asunto de una pensión restringida de jubilación, cuyo reconocimiento está a cargo directamente del empleador, que no del aludido sistema, la normativa en cita no estaba llamada a surtir efectos, emergiendo evidente que el Tribunal no pudo infringirla directamente. A lo cual debe sumarse que el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación o pensión sanción (artículo 8° de la Ley 171 de 1961), no priva al trabajador de aspirar a obtener las prestaciones a cargo del subsistema de aseguramiento social pensional, con base en los aportes que hubiese efectuado, siempre que la primera se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4374-2020), pues ni el Acuerdo 029 de 1985 ni el 049 de 1990, derogaron dicha prerrogativa, como se ha explicado en los proveídos CSJ SL3452-2023 y CSJ SL019- 2022, que reiteró, entre otros, el CSJ SL224-2021.

Pues bien, aunque tales asertos no fueron los que dieron sustento a la decisión del Tribunal, sino que este hizo suyos los argumentos de la sentencia CC T322-2016, al validar que ambas prerrogativas son compatibles cuando la pensión por invalidez se reconoce sin incluir el tiempo laborado para el empleador que tenga a su cargo el pago de Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 15 la pensión sanción, la Sala no los encuentra discordantes con lo ya explicado, pues, en todo caso, acertó al establecer que ambas prestaciones se edifican en requisitos diferentes y están a cargo de obligados disímiles, lo que abre paso a su coexistencia. En ese escenario, la razón no acompaña a la recurrente cuando afirma que, desde lo jurídico, la compatibilidad entre las pensiones restringidas y las de invalidez está condicionada a que las últimas tengan origen laboral y no común, lo que de contera lleva a la no prosperidad de los ataques segundo y tercero. 2.

Del conflicto de legalidad por la vía indirecta. El Tribunal se refirió expresamente al «certificado reporte de ingreso» expedido por la ex empleadora el 18 de julio de 1978 y a la Resolución n.° 7086 del 13 de diciembre de 1994, para derivar su convencimiento respecto del tiempo de servicio y la terminación del contrato de trabajo por supresión legal del cargo que desempeñaba el demandante; no obstante, frente a la compatibilidad pensional, que es el tema controvertido a través del recurso no ordinario, no acudió a ningún elemento demostrativo, por lo que, de entrada, se advierte que no pudo incurrir en la indebida valoración de esas probanzas, pues no las tuvo en cuenta para resolver el específico asunto sobre el que ahora se pronuncia la Corte, el cual es eminentemente jurídico.

Ahora bien, la censura imputa la pretermisión en la asunción de otra serie de documentos, los que estima Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 16 relevantes, en la medida que con ellos se acreditaba que la pensión de invalidez otorgada al señor Ramírez por el ISS, hoy Colpensiones, es de origen común, que no laboral; empero, la verificación pretendida no pudo ser efectuada por la Corte, porque no guardan relación con la numeración visible en la parte superior izquierda de cada una de las imágenes digitalizadas que se introdujeron en la sustentación del cargo, a excepción del certificado de pensión emitido por Colpensiones (f.° 7, cuaderno principal), que solo da cuenta de que al señor Ramírez se le reconoció una prestación por invalidez mediante Resolución n.° 23824 de 2011.

Contexto en el cual se impone resaltar que, aunque las evidencias individualizas con error en efecto demostraran que la pensión de invalidez es de origen común y no laboral y, siendo cierto que el juzgador plural no soportó probatoriamente la compatibilidad de las prestaciones, su aprehensión no llevaría al quiebre de la decisión fustigada, pues con independencia del origen de aquella, lo que la convierte en compatible con la restringida, es que esta última, no hace parte de las reconocidas por el sub sistema de seguridad social, como quedó decantado al despachar los cargos primero y segundo. Por lo expuesto, la impugnación es no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas conforme se dijo en la en considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88903 SCLAJPT-10 V.00 18