CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1679-2021 Radicación n.° 82535 Acta 014 Bogotá, DC, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de julio de 2018, en el proceso adelantado contra ella por EBERLIN YULIET CARO ARROYO y ARELIS DEL CARMEN ARROYO HERRERA en nombre propio y en representación de MCA, dentro del cual se vinculó, como litis consorte necesario por activa, a LIZ PAOLA CARO ARROYO y como llamada en garantía a la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 2 Eberlin Yuliet Caro Arroyo y Arelis del Carmen Arroyo Herrera, está actuando en nombre propio y en representación de MCA, pretendieron que se les declarara beneficiarias de la prestación económica de pensión de sobrevivientes, por contar con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha del fallecimiento de Marco Tulio Caro de la Espriella, ocurrida el 5 de junio de 2006, y que como consecuencia se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (en adelante Porvenir S. A.) a reconocerles la pensión de sobrevivientes, con su respectivo retroactivo a partir del deceso del causante, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que Marco Tulio de la Espriella falleció el 5 de junio de 2006, y que inicialmente se afilió al Instituto de Seguros Sociales, donde cotizó desde el 6 de octubre de 1993 hasta el primero de junio de 1994, luego suscribió formulario de vinculación al fondo de pensiones BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. (ahora Porvenir S. A.) como trabajador dependiente el 10 de octubre de 1994, donde efectuó cotizaciones hasta el momento de su fallecimiento en junio de 2006.
Agregaron que, la prestación fue solicitada a Porvenir SA y negada mediante comunicado CB-07-2014 aduciendo que el causante cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 245 días, que equivalen a 35 semanas, dentro de los Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 3 3 años anteriores al fallecimiento, por lo que no reunía el número exigido por la ley.
Posteriormente indicaron que: […] para la fecha del fallecimiento del causante, el señor MARCO TULIO CARO DE LA ESPRIELLA se encontraba como afiliado activo al sistema general de pensiones [sic] tal como consta en la historia laboral expedido [sic] por la misma entidad accionada, por lo que al momento del deceso contaba con 26 semanas anteriores a su fallecimiento.
Povenir SA, reconoció el fallecimiento de Marco Tulio Caro de la Espriella, quien el 10 de octubre de 1994, suscribió formulario de vinculación trasladándose de régimen, del ISS hacia BBVA Horizonte hoy Porvenir SA, que a la fecha de su fallecimiento (5 de junio de 2006), contaba con 35 semanas, tal como aparece relacionado «en el FORMATO A SER UTILIZADO PARA LA SENTENCIA 1094 DE 2003», y en la relación histórica de movimientos que reflejan los aportes pensionales realizados, y dentro del proceso de reconocimiento de devolución de saldos, se aceptó como beneficiarias a MCA y a Eberlin Yuliet Caro Arroyo.
En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, la devolución de saldos es prestación económica supletoria de la pensión de sobrevivientes, falta de la legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes y la de buena fe.
Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 4 Llamó en garantía a la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia SA con el fin de que se le impusiera el pago de las pretensiones de la demanda, en caso de que se determinara que a la parte actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de Marco Tulio Caro de la Espriella; y que si Porvenir SA, debiera efectuar algún pago a las demandantes o a quien resultare beneficiario de la prestación económica, aquella fuera condenada al pago de la suma adicional para la financiación de la pensión de sobrevivientes, las mesadas retroactivas y los intereses moratorios.
En el evento en que tuviese que hacer el pago total, se le reembolsare lo cancelado por intereses moratorios, costas del proceso y cualquier indemnización. Fundamentó sus pretensiones en que el contrato de póliza colectiva de invalidez y sobrevivencia para los afiliados al fondo de pensiones obligatorias administrado por BBVA Horizonte tenía renovaciones sucesivas desde febrero de 1994 hasta el 31 de enero de 2010.
Liz Paola Caro Arroyo al dar respuesta a la demanda dio por ciertos los hechos e indicó que no le constaba la solicitud de prestación económica de pensión de sobrevivientes que hizo la demandante a Porvenir SA, ni la respuesta dada por esta sociedad; como excepciones de mérito indicó que las demandantes actuaron de buena fe y que no se oponía a las pretensiones de la demanda.
La llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia SA, dio respuesta a la demanda, aceptando como ciertos los Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 5 hechos con la salvedad de que, al estar el señor Caro de la Espriella, cotizando para la fecha de su fallecimiento, no implicaba el cumplimento de los requisitos legales para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes y aclaró que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes dado que el afiliado no cumplía los requisitos legales para ello y que si bien el derecho a la pensión no prescribía, las mesadas pensionales sí, razón por la que solicitó considerar dicho término. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligación exigible, por incumplimiento de los requisitos legales, «Devolución de saldos como prestación alternativa y excluyente que permitía la financiación de cualquier tipo de pensión –COMPENSACIÓN–», improcedencia del cobro de intereses moratorios y costas procesales, y la de prescripción. En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía respondió que no le constaba la fecha de suscripción de la solicitud de vinculación inicial del causante a BBVA Horizonte; que su responsabilidad se limitó al valor asegurado y no a intereses moratorios, costas del proceso y en general a ningún rubro diferente a la suma adicional que fuera requerida para financiar la pensión, referente al numeral sexto, sostuvo que era una apreciación subjetiva del llamante en garantía, sobre los demás informó que eran ciertos.
En oposición a este, formuló como excepciones que no surgió obligación indemnizatoria alguna a su cargo; que en Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 6 lo relacionado con BBVA Seguros de Vida Colombia SA, sólo podría ser condenada en el evento en que se determinara que el señor Marco Tulio Caro de la Espriella cumplió los requisitos de cotización establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, a cargo de la AFP demandada; en relación a la responsabilidad de la aseguradora, que se encontraba limitada al valor de la suma asegurada, y que no le asistía responsabilidad alguna por el pago de intereses moratorios a los que fuera eventualmente condenado el fondo demandado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NO PROSPERIDAD de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por PORVENIR S.A. y la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas, e intereses moratorios en los períodos comprendidos entre el 5 de junio de 2006, al 21 de septiembre de 2012 conforme a la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A. y solidariamente a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. a reconocer y pagar a la demandante ARELIS DEL CARMEN ARROYO HERRERA en representación de la joven MCA, y a las señoras EBERLIN YULIET CARO ARROYO, y LIZ CARO ARROYO, las siguientes sumas así: ARELIS DEL CARMEN ARROYO HERRERA Total a pagar $22’322.711,50.
MCA Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 7 Total a pagar $13.201.354,03. EBERLIN YULIET CARO ARROYO Total a pagar $8’623.741,71 LIS PAOLA CARO ARROYO. Total a pagar $9.968.855,63. Así mismo, deberán cancelar a las demandadas las mesadas pensionales con sus respectivos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicando la tasa máxima vigente al momento de hacer efectivo el pago desde el 21 de septiembre de 2012 y hasta que se verifique su pago conforme a la parte motiva de este proveído.
CUARTO: AUTORIZAR a las demandadas PORVENIR S.A. y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. para que descuenten las cifras sufragadas por valor de $971.669,00 con ocasión a la devolución de saldos por sobreviviente, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de julio de 2018, decidió revocar parcialmente la decisión del a quo, así:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia de primera instancia preferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia y en su lugar: ABSOLVER a la llamada en garantía del pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedando estos a cargo solo de la demandada Porvenir S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. El Tribunal precisó que son pretensiones dentro de la presente acción que se condene a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes y los intereses por mora por la Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 8 muerte del señor Marco Tulio Caro de la Espriella, que planteado el conflicto jurídico ante el juez de primera instancia, este resolvió condenar a las demandadas de acuerdo con lo pedido, que no conformes con la decisión, las demandadas Porvenir SA y BBVA Seguros de Vida Colombia SA presentaron recurso de apelación contra la misma.
El ad quem estableció como problema jurídico a resolver determinar si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba pertinente el reconocimiento de la pensión reclamada y determinar si procedían los intereses moratorios y la condena a la llamada en garantía. El colegiado dio por probado que a Arelis del Carmen Arroyo Herrera se le reconoció como cónyuge supérstite de Marco Tulio Caro de la Espriella con quien procreó dos hijas MCA y Eberlin Yuliet Caro Arroyo.
Con posterioridad a la muerte de Caro de la Espriella la primera solicitó a Porvenir S. A., que le reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes a ella y a sus dos hijas, por el derecho que su pareja había causado. Adujo que la norma vigente al momento del fallecimiento del causante era la Ley 797 del 2003 la cual contempla en su art. 12 modificatorio del art. 46 de la Ley 100 de 1993, los requisitos necesarios para acceder a la prestación económica de la pensión de sobrevivientes en lo que tiene que ver con los miembros del grupo familiar del afiliado o del pensionado fallecido, siempre y cuando tuviera Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 9 cotizadas 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
No desconoció la Sala que en la sentencia CSJ SL 4650- 2017 se estableció que el principio de la condición más beneficiosa de la pensión de sobrevivientes se extendió hasta tres años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es hasta el 29 de enero del 2006, lapso en el cual no ocurrió el fallecimiento del causante, dado que murió el 5 de junio del 2006.
Comunicó que esa Sala del Tribunal ha sido sólida en mantener el criterio que expuso la Corte Constitucional en la aplicación de la condición más beneficiosa, no sólo en busca de la norma inmediatamente anterior, sino incluso más allá de ese salto normativo, como ha ocurrido al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 tal como lo han dicho las sentencias CC T953-2014 y CC SU442-2016.
Sin embargo, sostuvo que en el estudio del expediente y del detalle de las cotizaciones del causante, surgió con claridad un asunto que fue pasado por alto por el juez de conocimiento cuando no entró en detalles al referirse al número de semanas efectivamente sufragado por Marco Tulio Caro de la Espriella, pues la demandada sustentó su negativa de acceder al reconocimiento de la prestación en el hecho de que el causante contaba con 35 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento y el juez siguió la misma línea, acorde con lo planteado en tal sentido desde la demanda; contrario a lo anterior, encontró que el causante Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizó entre el 5 de junio de 2003 y la misma fecha 2006, 58 semanas lo que lo llevó a concluir que no se hacía necesario acudir a la condición más beneficiosa para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Conforme a los documentos anexos a la contestación de la demanda efectuada por Porvenir SA, estableció que reposaba en el f.° 128 del expediente un certificado laboral expedido por Carmen Donado de Salah y Cía. Ltda. en el que se indicó que Marco Caro de la Espriella inició labores en dicha entidad el día 13 de abril de 2005 y finalizó el 5 de junio de 2006, día en que falleció, que al haber efectuado el cálculo correspondiente, en dicho período se causaron, en lo corrido del año 2005, 36 semanas y en el 2006 hasta el día del fallecimiento 22.1, precisando que el documento había sido aportado por la demandada.
Continuó diciendo el ad quem que al confrontar el reporte de cotizaciones y el informe del empleador Carmen Donado Salah y Cía. S. en C. se reflejaba a partir del período de octubre de 2005 y no desde la fecha indicada como inicio de la relación (esto es abril de 2005) como se surtieron cotizaciones con otro empleador y las mismas cubrían los periodos necesarios para tener por acreditadas las 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte del causante, dicho empleador se registró como Mohamad Zouheir El Khansa, según relación histórica de movimientos de BBVA Horizonte, de f.o 100 del expediente, no entendió la Sala por qué no se le había dado el valor probatorio a tales cotizaciones, si del detalle del reporte se desprendía a qué Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 11 período correspondían, y se detallaba la fecha en la que se efectuaron los pagos del aporte y nada se dijo de ellas, por esa razón, la Sala encontró procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge y de sus hijas, y confirmó la sentencia emitida por el a quo.
Frente a la inconformidad que manifestó Porvenir SA, en relación con el reconocimiento de intereses moratorios dado que la pensión se reconoció bajo la norma vigente a la fecha de causación del derecho, el colegiado consideró que estos se generaron. Finalmente la Sala sostuvo, que le asistía razón a la recurrente llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia SA, en tanto no había lugar a imponer a su cargo la obligación de pagar intereses moratorios por cuanto su participación en el asunto atendía la obligación de garantizar la suma adicional que se requiriera para completar el capital necesario de la pensión, tal como se desprendía de la póliza que reposaba a f.° 146 del expediente, además de ello, no podía endilgársele a la llamada en garantía una mora que se derivaba de la negación de la demandada a reconocer la prestación; por lo que se revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia y se absolvió a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. del pago de la obligación quedando solo a cargo de Porvenir S. A. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, absuelva a la demandada Porvenir SA de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la parte actora y se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Por la VIA [sic] DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 13 Par. [Sic] G) Ley 100 de 1993 que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, así como el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13 y 77 de la Ley 797 de 2003 y 27 del Código Civil, infringidos directamente por el ad quem [sic].
En la demostración del cargo no discute las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal en cuanto a que: (i) el causante falleció el 5 de junio de 2006, (ii) se presentaron a reclamar la pensión la cónyuge supérstite y las hijas del causante, (iii) el fallecido cotizó en los tres últimos años anteriores a su muerte 35 semanas, por lo que fue rechazado el reconocimiento pensional y pagada la devolución de saldos.
Argumenta que el Tribunal concluye que las reclamantes tenían derecho a la aplicación de la condición Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 13 más beneficiosa, acogiendo los lineamientos sobre la materia emitidos por la Corte Constitucional en sentencias CC T-953- 2014, y CC SU-442-2016, apartándose de lo resuelto por la Sala Laboral de la CSJ en la sentencia CSJ SL4650-2017, […] pero que a pesar de ello y al encontrar que el causante tenía cotizadas 58 semanas en dicho período verificado con una certificación de empleo pero sin registro en la historia laboral que no constituye prueba alguna que lo sustente, concluyó que tienen derecho a la prestación reclamada en aplicación de lo preceptuado en el artículo 12 [sic] Ley 797 de 1993, por cuanto acredita 50 semanas, suficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Señala que el Tribunal sostiene que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, están en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que, en principio, exigía 26 semanas cotizadas en el año anterior al fallecimiento del causante, y que, como la Ley 797 de 2003, varió esa exigencia y la fijó en 50 en los tres años anteriores al mismo suceso, en razón a que el de cujus cumplió el primer requisito, dejaba de lado lo consignado en la decisión CSJ SL4650-2017, para acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional en aplicación de la condición más beneficiosa.
Sostiene la recurrente que el Ad quem se equivoca al darle aplicación al mencionado principio a pesar de haber sostenido: […] sin prueba alguna de tales 58 semanas cotizadas, [sic] un carácter ilimitado en el tiempo y efectos ultractivos a la normatividad anterior, no solo al original artículo 46 sino también a disposiciones del antiguo régimen de los seguros sociales [sic], por cuanto no puede hacer el Juez un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia en virtud del tránsito legislativo dándole una vocación de permanencia vitalicia haciendo inane el cambio legislativo […].
Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 14 Plasma la equivocación en que, según la sentencia de 2017 mencionada, la muerte debió ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006, por lo que, al haber ocurrido el 5 de junio de 2006, se encontraba por fuera del límite temporal fijado por la CSJ, en consecuencia, no era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa.
VII. RÉPLICA Sostiene que el recurrente extravía el sendero de la acusación, dado que acepta que el Tribunal encuentra demostradas las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, pero considera que ello no se ve reflejado en la historia laboral y por tanto, la acusación solo es posible por la vía indirecta, habida cuenta de que comporta un examen de la historia laboral del asegurado y de la certificación de empleo, para establecer si efectivamente se satisficieron o no las 50 semanas de cotización antes del 5 de junio de 2006, lo que conduce al fracaso de la acusación pues incursiona en aspectos de orden fáctico, extraviando el camino de su ataque.
Agrega además que, en principio, normas de carácter constitucional no son atacables en casación, por cuanto ellas contienen reglas de carácter general y abstracto. Enuncia que el ataque se sumerge en asuntos de índole fáctico, pese a que se propone por la vía de puro derecho. Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste la razón a la réplica en indicar que las normas constitucionales, formalmente, no son acusables en casación, eso no es razón para despachar por defectos técnicos la acusación. El tema ha sido superado ampliamente y es pacífico pues la corte considera que en algunas de ellas se encuentran verdaderos derechos sustanciales y además cuando se acompañan de otras que también los contienen, el defecto queda subsanado.
En lo que yerra flagrantemente el opositor es en indicar que el recurrente mezcla fundamentos fácticos y jurídicos, pues, claramente dirige su embate en búsqueda de que la Sala case la decisión por la errada aplicación del principio de la condición más beneficiosa en razón a que el fallecimiento del causante sucede el 5 de junio de 2006, por fuera de la zona de paso, que corrió entre el 29 de enero de 2003, cuando entró en vigor la Ley 797 de 2003 y la misma fecha de 2006.
Lo anterior, por cuanto el tribunal dejó en claro que confirmaba la decisión, pero no en aplicación del principio mencionado sino en razón a que el causante tenía cotizadas las 50 semanas en los últimos tres años y eso solo podría ser abordado por la Sala por la vía de los hechos. En ese sentido, parte la acusación de una premisa fáctica equivocada al establecer que solo existían 35 semanas cotizadas, errando tanto en la senda de ataque, como en su afirmación, puesto que, el colegiado no partió de tal supuesto y en todo caso, para derruirlo, necesariamente la censura Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 16 tiene que enfocarse por la vía indirecta, misma que fue extraña al recurso extraordinario planteado, pues como se evidencia, este se dirige por la vía jurídica, sosteniendo que el Tribunal interpreta y aplica indebidamente las premisas normativas enunciadas, habida cuenta de que según la sentencia CSJ SL4650-2017 para la aplicación de la condición más beneficiosa establece un lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, por lo que fallecido Marco Tulio Caro de la Espriella el 5 de junio de 2006, no le es aplicable dicha prerrogativa.
Siendo el sendero por el que se encauzó la acusación, la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea o error iuris in iudicando que se presenta cuando el sentenciador incurre en error en la determinación del alcance jurídico e inteligencia del texto normativo. Respecto de la aplicación indebida, se precisa que esta se da cuando el juez aplica una norma que no es llamada a regular, gobernar u obrar en el caso debatido, la cual es entendida rectamente, pero se aplica a un hecho no gobernado por ella, haciéndole producir efectos no contemplados en el precepto.
Para analizar el cargo se establece que los siguientes fundamentos fácticos no son materia de controversia: i) el causante Marco Tulio de la Espriella falleció el 5 de junio de 2006. Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 17 ii) que la última entidad a la cual realizó aportes el actor lo fue la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. iii) que cotizó 58 semanas en los últimos 3 años como lo dejo sentado el ad quem.
El colegiado fundamenta su decisión en el documento anexo con la contestación de la demanda efectuada por Porvenir SA que reposa a f.° 128 del expediente, esto es, el certificado laboral expedido por Carmen Donado de Salah Cía. S en C., indicando que Marco Caro de la Espriella inició labores en dicha entidad el día 13 de abril del año 2005 y finalizó el 5 de junio de 2006, día en que falleció, y al efectuar el cálculo correspondiente en dicho período establece que se causaron en lo corrido del año 2005, 36 semanas y en lo concerniente al año 2006 hasta el 5 de junio, un total de 22.16, ajustando así 58 semanas.
Según el ad quem al confrontar el reporte de cotizaciones y el reporte del empleador Carmen Donado Salah y Cía. S. en C. se reflejaba a partir del período de octubre de 2005 y no desde la fecha indicada como inicio de la relación, esto es abril de 2005, que se surtieron cotizaciones con otro empleador y las mismas cubrían los periodos necesarios para tener por acreditadas las 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte del causante, dicho empleador se registró como Mohamad Zouheir El khansa, según relación histórica de movimientos de BBVA Horizonte, obrante a f.o 100 del expediente, no entiende la Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 18 Sala por qué no se le había dado el valor probatorio a tales cotizaciones, si del detalle del reporte se desprendía a qué período correspondían, y se detallaba la fecha en la que se efectuaron los pagos del aporte y nada se dijo de ellas.
Sobre el asunto ha de decirse que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los arts. 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En ese contexto, encuentra la Sala que tal como lo recalcó la réplica, existen deficiencias técnicas en el recurso, que contrarían las normas citadas.
En razón a que el Tribunal, dio por probado que el actor contaba con 58 semanas, el ataque a su decisión debió haber sido por la vía indirecta, esto es cuando el error concierne no ya a la naturaleza jurídica de los hechos establecidos sino a la misma existencia, como deficiencias o equivocaciones del material introductorio o en las deducciones a esa apreciación. Por fallas en la aplicación de la deducción probatoria, es decir, esta vía tiene su origen en la investigación y determinación de los hechos, para trascender luego al de la aplicación de las normas, dando lugar a la falta de aplicación o aplicación indebida de estas, en relación con el caso en concreto.
Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 19 Por tanto, en la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la norma violada que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada que inciden en la violación de la ley sustancial y acá omite la censura referir los errores de hecho en que supuestamente incurrió el ad quem, y tampoco individualizó las pruebas acusadas, pues simplemente, esto porque equivocó la vía para acusar la decisión de segunda instancia. De conformidad con los argumentos antes expuestos la acusación presentada no tiene vocación de prosperidad.
IX. CARGO SEGUNDO «Por la VIA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el art. 1.o de la Ley 717 de 2001». Se cuestiona por la recurrente que el juez colegiado no tuvo en cuenta las razones que se sustentaron en la apelación sobre la aplicación de la condición más beneficiosa y de los consecuentes intereses moratorios en forma automática, Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 20 […] que dejó de lado que la negativa o rechazo al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se debió porque [sic] el causante solo dejo cotizadas 35 semanas en ese período trienal anterior a la fecha de fallecimiento, como quedó probado con la historia laboral de cotizaciones y que lo tuvo por probado el Ad quem [sic] y a la cual nos sujetamos, pero que solo con una certificación de empleo pero sin cotizaciones se determinó el derecho pensional.
Sostiene que a la luz del discernimiento jurisprudencial se expuso respecto de las controversias entre beneficiarios, que cuando existen dudas razonables sobre el nacimiento del derecho a favor de quienes lo pretenden, como en este caso, cuando no se cotizaron 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado, no existe mora en el pago de mesadas pensionales y por tanto no pueden causarse intereses moratorios como lo indica la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910.
X. RÉPLICA En cuanto al segundo ataque, indica que la Sala Laboral de la CSJ, tiene adoctrinado, que para la imposición de los intereses moratorios no es necesario examinar la buena o mala fe de la entidad pagadora o si existe controversia entre beneficiarios, sino solo la conducta objetiva del no pago de la prestación a los derechohabientes.
XI. CONSIDERACIONES Sostiene Porvenir SA que el juez colegiado no tuvo en cuenta las razones en que se sustenta el recurso de apelación Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 21 sobre el punto de la condición más beneficiosa y de los consecuentes intereses moratorios en forma automática. Sobre este punto debe dejar claro la Sala, que el Tribunal reconoció la prestación económica con la norma vigente para el 5 de junio de 2006, esto es, el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 712 de 2003, por tanto, proceden los intereses moratorios ya que la prestación económica no se reconoció con la condición más beneficiosa, discutida abundante en la censura.
Al respecto la Corte dejo sentado en la providencia CSJ SL1171-2011, que: En lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos operan por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación. En tal dirección, la Corte ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a ellos, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, como: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional o, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa entre otras (CSJ SL5079-2018, y CSJ SL3130- 2020).
Por lo anterior, tiene razón la réplica cuando sostiene que el reconocimiento de intereses moratorios no depende de Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 22 la buena o mala fe de la entidad pagadora, sino de que la prestación económica reconocida tenga respaldo normativo. En razón a lo expuesto, el Tribunal no incurre en infracción directa en la modalidad de interpretación errónea mencionada en segundo ataque.
El casacionista parece ignorar el contenido de la decisión atacada pues el solo hecho de que el tribunal no aplicó en la decisión el tan mencionado principio, sino que encontró probados los requisitos legales para acceder a la prestación, deja sin piso el cuestionamiento planteado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en razón a la existencia de réplica, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) a cargo de la parte actora, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso Radicación n.°82535 SCLAJPT-10 V.00 23 ordinario laboral seguido por EBERLIN YULIET CARO ARROYO y ARELIS DEL CARMEN ARROYO HERRERA, está en nombre propio y en representación de MCA, contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, proceso al que fue llamada, como litis consorte necesario, LIZ PAOLA CARO ARROYO y en garantía la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.
Costas como se indicaron en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ