República de Colombia Cede Suprema de Justicia sao Casado tad Sial. Desenstláo N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1679-2020 Radicación n.°74072 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PREVER S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de noviembre de 2015, en el proceso que en su contra instauró MARÍA CRISTINA ARCILA PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES María Cristina Arcila Pérez solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 8 de marzo de 1982 y terminó el 16 de enero de 2012, sin justa causa por parte del empleador; consecuentemente, aspiró en lo que al recurso extraordinario interesa, que se reliquidaran y pagaran varios conceptos laborales, la sanción moratoria y la Radicación n.°74072 indemnización por despido injusto, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de lo pretendido, expuso que el 8 de marzo de 1982 suscribió contrato de trabajo con Promotora de Jardines Cementerios S.A., para desempeñarse como asistente de mercadeo; que el contrato fue modificado en dos ocasiones (30 de septiembre de 1988 y 31 de julio de 1989), en atención al cambio de empleador por sustitución patronal -Servicios Funerarios S.A. y Promotora de Jardines Cementerios S.A. hoy Prever S.A.-; que la relación terminó el 16 de enero de 2012 cuando ejercía el cargo de gerente comercial, designación que se le hizo en julio de 2010; que desde 1997 hasta junio de 2010, trabajó como gerente de mercadeo; que realizó sus labores de manera personal, atendió las instrucciones, cumplió un horario de trabajo sin que se presentara queja alguna o llamado de atención; que recibió un sinnúmero de agradecimientos, elogios y felicitaciones por su buen desempeño laboral; discriminó su historial salarial que finalmente terminó en remuneración integral.
Relató que para el ario 2011, concretamente el 26 de mayo, la accionada decidió no continuar con sus servicios, para lo cual inició «una campaña» «a toda costa» a fin de lograr su desvinculación; que ese día fue citada a una reunión donde se le informó que prescindirían de sus servicios y se le ofreció «una aprejubilación" bajo una propuesta económica» que sería entregada el día siguiente. 2 Radicación n.°74072 Narró que la junta directiva aprobó el pago de un incremento salarial, que no se le canceló en el tiempo debido por haber rechazado la propuesta, pero que al mantenerse en su negativa finalmente se sufragó; que el 16 de enero de 2012, le terminaron el contrato de trabajo de manera unilateral para lo cual se adujo justa causa (fs.°2 a 62).
Prever S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa manifestó que la demandante desatendió sus instrucciones, que actuó de forma desleal e incurrió en graves faltas; negó la ejecución de actos de persecución y que todo lo contrario, ante el comportamiento irregular de la actora, trató de dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo y que solo encontró dilación «quien sabe con que (sic) finalidad», pero que tiempo después pudo establecer que fue debido a «la vinculación de familiares de ella a actividades de la competencia».
En lo referente al incremento salarial, sostuvo que en desarrollo de la libertad contractual podía reajustar los salarios a sus trabajadores con base en criterios de administración, pues no existe obligación de hacerlo cuando estos son superiores al mínimo legal vigente; que hizo el pago del incremento «en un acto de generosidad», que no fue correspondido; que la desvinculación no se debió a la supuesta persecución aludida, sino a las graves faltas en que incurrió Arcila Pérez. 3 Radicación n.°74072 Propuso como excepciones, las de prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la obligación y justa causa para la terminación del contrato (fs.°310 a 324).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 25 de marzo de 2015 (f.°cd 393), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo indefinido del 8 de marzo de 1982 al 16 de enero de 2012, que finalizó ilegal e injustamente por el empleador; condenó a Prever S.A., a pagar a la demandante la suma de $176.917.964 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato y absolvió de las demás pretensiones; impuso las costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, a través de sentencia de 18 de noviembre de 2015 (f.°cd 400), modificó el monto de la condena para establecerlo en $468.438.065; confirmó en todo lo demás la decisión del a quo; fijó las costas en esa instancia a cargo de la sociedad llamada ajuicio.
Concretó el estudio a resolver si la terminación unilateral del contrato de trabajo estuvo precedida de una justa causa; de resultar positiva la respuesta a este 4 Radicación n.°74072 cuestionamiento, determinar a cuánto asciende la indemnización por despido injusto, en atención a los extremos de la relación laboral, el salario base de liquidación, y la fórmula liquidatoria que debía aplicarse a la ex trabajadora.
Dejó por fuera de debate la existencia de un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales estuvieron comprendidos entre el 8 de marzo de 1982 y el 16 de enero de 2012, que el empleador dio por finalizado el vínculo y que la accionante devengó «salario integral». Recordó que en la carta de terminación incorporada en los folios 263 y 264 del expediente, la representante legal de la demandada le imputó a la demandante, una supuesta violación a las obligaciones y prohibiciones consagradas en los arts. 62 numeral 6, art. 58 numerales 1 y 2, art. 60 num. 8 del CST, al igual que las obligaciones generales consagradas en el art. 56 ibídem; que se señaló que faltó a sus deberes de fidelidad y confianza que debía tener para con la compañía y que desatendió las órdenes e instrucciones, que en modo particular se le habían impartido.
Manifestó que para la demostración de estas conductas, la accionada aportó con la contestación de la demanda una serie de documentos (fs.°344 a 379), entre los cuales destacó una cláusula adicional al contrato de trabajo (f.°362), suscrita por las partes el 1 de agosto de 2010, «en la cual la demandante quedaba comprometida a utilizar los equipos de 5 Radicación n.°74072 cómputo, muebles, enseres y demás herramientas de trabajo de propiedad de la sociedad accionada, únicamente para la realización y logro de los objetivos de las actividades netamente funcionales laborales y empresariales».
Halló en el folio 379 comunicación interna de la demandada, donde el director de informática el 21 de agosto de 2012, le hizo saber a la gerencia de Prever S.A., que una vez revisado el computador asignado a la demandante, le encontraron una gran cantidad de archivos correos electrónicos personales «en su mayoría borrados». Analizó las declaraciones rendidas por Orlando José Zambrano Smith y Gloria Inés del Pilar Santamaría de Leiva, Jorge Luis Tamayo Gaviria y Sergio Bernal Uribe, para resaltar que «los testigos de la parte demandante actora» afirmaron que ella siempre se caracterizó por su responsabilidad, honestidad y seriedad profesional pues, a pesar de tener familiares laborando en empresas competidoras del negocio funerario, supo separar lo personal de lo laboral y/o comercial.
Indicó que estos manifestaron «al unísono que para nadie era un secreto» que «la demandante tenía su esposo y cuñados trabajando en otras empresas del mismo gremio»; también destacó lo dicho por Jorge Luis Tamayo Gaviria, gerente general de la demandada entre 1980 y 2010 «y quien más defendió la honestidad e integridad profesional» de la actora, y que de acuerdo con lo testimoniado por Sergio 6 Radicación n.°74072 Bernal Uribe, al interior de dicha sociedad no existía ninguna restricción para el uso de archivos o correos personales en los equipos de cómputo y, que fue solo a partir del ario 2010 o 2011 «que se implementó este tipo de restricción por parte de la gerente general, la doctora Leonora Ayala».
Del análisis de «toda la prueba documental y testimonial recaudada en el presente juicio» estimó que no podía llegar a conclusión distinta a la acogida por la juez de primer grado, toda vez que ninguna de las conductas endilgadas como causas justificadas de terminación del lazo contractual, se encontraban «suficientemente acreditadas», en tanto que, f..] el solo hecho de la acusación o suposición de cosas que ocurrieron en la empresa sin precisión de circunstancias de modo, tiempo y lugar y especialmente la fecha, no puede justificar o configurar una causa legal de terminación del vínculo contractual, especialmente las contenidas en los artículos 62 numeral 6, artículo 58 numerales 1 y 2, artículo 60 numeral 8 del CST, al igual que las obligaciones generales estipuladas en el artículo 56 del mismo estatuto que son precisamente las causales que aparecen en la carta de extinción entregada a la demandante.
Afirmó que Prever S.A., supuso que la demandante estaba pasando información comercial confidencial y privilegiada, a otras empresas del mismo gremio, a través de su esposo, quien trabaja en una de estas, donde también hacían parte otros familiares; sin embargo, que al expediente no se aportó, f..] una prueba irrefutable e idónea que así lo acredite, ya sea una denuncia en la Fiscalía u otra autoridad pues, la conducta narrada eventualmente puede ser constitutiva del delito denominado "violación de reserva industrial comercial" tipificado en el art. 308 del Código Penal ni tampoco se denunció en su momento la 7 Radicación n.°74072 comisión de otra falta que fuese atentatoria contra los principios de la protección empresarial.
Estimó que tampoco estaban demostrados, los supuestos perjuicios causados por la demandante y que dieron lugar a su despido, o que esta hubiese obstruido o impedido, algún convenio empresarial con la empresa Gana dado que este tipo de situaciones no se acreditaban con simples acusaciones. Acto seguido, indicó: La sociedad prever si tenía serias dudas del compromiso, fidelidad y legal de la demandante debió adelantar las acciones tendientes a investigar o corroborar dichos rumores y de ser el caso adelantar las acciones pertinentes judiciales o administrativas a las que hubiere lugar pues no se trataba de una trabajadora común y corriente, todo lo contrario era una de las gerentes o directivas de la compañía quien llevaba laborando para la empresa aproximadamente 30 años; prefirió el empleador tomar una decisión de mucho riesgo, una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sin antes escuchar en los descargos a la demandante, es decir, no se adelantó ningún tipo de procedimiento para este fin en aras de esclarecer estas conductas, lo cual debió hacerse para salvaguardar el debido proceso al trabajador agraviado.
Expresado lo anterior, señaló que la acciona_nte aceptó en el interrogatorio de parte, que utilizó los equipos de cómputo de propiedad de Prever S.A. para fines personales, sin embargo, para el Tribunal, [ ] esta prohibición contenida en el contrato de trabajo y en la adición de 2011, no es una falta grave calificada como tal que dé lugar a la terminación del contrato de trabajo y más aún cuando varios de los testigos declararon, que al interior de la empresa Prever S.A. se podía utilizar los equipos de cómputo y tecnológicos para archivos y correos personales sin ningún tipo de restricción, Radicación n.°74072 siendo del caso recordar que entre los declarantes se encontraba el gerente anterior de la empresa y de ahí se puede concluir con certeza que existía un consentimiento interno. A lo dicho, agregó que «la prueba en cuanto a la indebida utilización de los equipos de cómputo de la empresa» fue puesta en conocimiento de la gerente general de la accionada, en comunicación enviada por el gerente de informática el 21 de agosto de 2012, «que es o viene a ser una fecha posterior a la de desvinculación laboral de la demandante», lo que para el ad quem significó que la carta de terminación del contrato, no tenía respaldo probatorio para la fecha en que se produjo y, que todas las conductas endilgadas no eran hechos ciertos sino conjeturas, en la medida que «no se sabe a ciencia cierta en qué fecha, en qué circunstancia se mal utilizaron los equipos de la empresa, si fue antes o después de suscribirse la cláusula adicional al contrato de trabajo que se mencionó».
A continuación, se refirió a la fórmula legal y el salario con el que debía liquidar la indemnización de marras, y consideró que la juez de primer grado se había equivocado en cuanto a la normatividad aplicable, en atención a que los extremos de la relación laboral estuvieron comprendidos entre el 8 de marzo de 1982 y el 16 de enero de 2012, lo que implicó que la demandante para el 27 de diciembre de 2002, contaba con más de 10 arios de servicios, conservando a su favor la tabla indemnizatoria contenida en el art. 6 de la Ley 50 de 1990, por así señalarlo el parágrafo transitorio del art. 28 de la Ley 789 de 2002; de esta manera, liquidó la indemnización en la suma indicada en la parte resolutiva de la sentencia. 9 Radicación n.°74072 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque «el fallo en la parte que condeno (sic) a la demandada, para que en su lugar la ABSUELVA del pago de la indemnización por despido injusto».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición, y que se estudiarán de manera conjunta, ante la unidad de designio, argumentación y estructura similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, de aplicar indebidamente, f..] los artículos 58 numerales 1, 2 Y 5. El artículo 60 numeral 8y el artículo 62 Subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de 1965 numera/ 6 del Código Sustantivo del Trabajo que fue sustituido por el DL 2351 de 1965 artículo 7.
Los que fueron modificados por los artículos 5° de la ley 50 de 1990, 70 del Decreto 2351 de 1965 y 28 de la Ley 789 de 2002, 60 y 61 del C.P.T. y S.S Le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 10 Radicación n.°74072 1- No dar por demostrado estándolo, que el vínculo contractual entre la demandada y la actora concluyo (sic) con justa causa. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la actora era una empleada de confianza de la sociedad demandada 3- No dar por demostrado, estándolo, que la actora falto (sic) al deber de lealtad y buena fe que debe regir el contrato de trabajo. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante violo (sic) la prohibición especial de no utilizar las herramientas suministradas en objetos diferentes al contratado.
Aduce que los anteriores yerros, fueron producto de la errada apreciación de la demanda inicial (f.°1), contrato de trabajo (f.°361), cláusula adicional al contrato de trabajo (f.°362), la comunicación del director de informática (f.°379) y del interrogatorio de parte absuelto por la demandante; como prueba dejada de apreciar, denuncia el testimonio de Orlando Zambrano. Expone que la equivocación del Tribunal, consistió en afirmar que ninguna de las conductas endilgadas a la actora, para la terminación del vínculo laboral, se encontraban suficientemente acreditadas en el proceso, y que al tiempo, hubiera manifestado que «"La demandante acepto (sic) en el interrogatorio a ella practicado haber utilizado los equipos de cómputo para fines personales sin embargo esta prohibición contenida en el contrato de trabajo y en la adición del año 2011 no es una falta grave calificada como tal que diera lugar a la terminación del contrato de trabajo "».
Resalta que allí radicó la errónea apreciación de esta prueba por ser evidente la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte y se aparta de la conclusión del sentenciador, por cuanto «era tan grave la prohibición I I Radicación n.°74072 establecida, que las partes, en forma expresa habían pactado, en su contrato de trabajo (fls 361) la calificación de gravedad», que incurrir en esta conducta permitía la terminación en forma justa del contrato de trabajo -cláusula sexta- (f.°362).
Se pregunta la censura que, dada la prohibición acordada ¿para qué se pacta en forma expresa si no va a tener una connotación de gravedad? A renglón seguido, arguye que, f..] al a quo (sic), no le parte (sic) importante, pero que para cualquier organización es fundamental, se trata de proteger una valiosa herramienta en el mundo actual, como lo es la protección de sus sistemas de computación y la prohibición que en tiempo de la empresa el trabajador se dedique a realizar actividades diferentes.
Lo anterior, unido a la certificación obrante a folios 379 en donde el Director de Informática, certifica que más de 4.000 archivos fueron borrados por la demandante de su computador. Trascribe el contenido del documento obrante en el folio 362, denominado «CLAUSULA (sic) ADICIONALES CONSTITUTIVAS E INTEGRANTES DEL CONTRATO DE TRABAJO», para reiterar que la actora incurrió en conductas graves y plantea otro interrogante: «¿será acaso, que pretende el ad quem, que en forma expresa en el texto debió expresarse "cuya violación las partes califican como graves" para que ello llevase a la conclusión, que si así fuese si existiría la justa causa?».
Al responder su pregunta, afirma que no cree que tenga que existir esa «formula sacramental"» para determinar que la violación por las partes de esas obligaciones y prohibiciones no fuese grave, y que si no es así «para que (sic) se pactó»; insiste en que al existir acuerdo expreso, en donde 12 Radicación n.°74072 se describe la conducta prohibida o la obligación del trabajador, se le está dando la connotación de gravedad a la violación de dicha obligación o cuando se incurre en la conducta prohibida.
Al haberse definido esa conducta como contraria a las reglas, irregular, o anómala, indudablemente se le está dando una connotación especial y por ello se debe concluir que su inobservancia constituye una gravedad que no puede desconocer el operador jurídico. A fin de «despejar cualquier duda» trascribe lo convenido en la cláusula 6 del contrato del trabajo, donde se establecieron que las justas causas «para poner término a este contrato, unilateralmente las enumeradas en el artículo 7 del Decreto 2351/65 y además, por parte del empleador las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves: a) La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias " (Resaltado fuera del texto)».
Reitera que los intervinientes calificaron como grave la violación de las obligaciones contractuales, y que la accionante así lo confesó en su interrogatorio de parte; trajo a colación la «providencia del 31 de enero de 199 (sic) Radicado 4005» y la CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855, con las cuales sustenta que lo convenido en el contrato o en sus modificaciones es vinculante, de tal modo que el trabajador tiene conocimiento previamente de las faltas que conllevan la terminación del contrato de trabajo.
VIL CARGO SEGUNDO 13 Radicación n.°74072 Acusa la decisión del Tribunal, de ser trasgresora de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965, 58, 60, 61, 62 y 64 del CST, «en su orden modificados por los artículos 50 de la ley 50 de 1990, 7° del Decreto 2351 de 1965 y 28 de la Ley 789 de 2002), 60 y 61 del C.P.T. y S.S., como violación de medio».
Como errores evidentes de hecho, enuncia los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor (sic) uso (sic) en indebida forma las herramientas que le habían sido suministradas, como los equipos de computación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante confiesa el uso indebido de los equipos de cómputo de la empresa para ser utilizados en su beneficio personal. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante tenía la obligación de abstenerse de utilizar los equipos para fines diferentes a los que le indicará (sic) el empleador. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada precisó debidamente los hechos y omisiones atribuidos al actor (sic) como con figurantes de la justa causa del despido. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los hechos y causales endilgados al actor (sic) se ajustan a los preceptos legales que contemplan las justas causas de despido. Relaciona como pruebas mal apreciadas el contrato de trabajo (f.°361), la cláusula adicional a ese convenio (f.°362), la comunicación del director de informática (f.'379), el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (CD) y la carta de despido.
Al sustentar esta acusación, acude a los mismos argumentos del primer cargo. 14 Radicación n.°74072 X. RÉPLICA La demandante asegura que la sociedad recurrente olvidó que el Tribunal frente a la prohibición de utilizar los equipos de cómputo para fines personales, consideró que no constituía por sí misma una falta grave calificada como tal, por cuanto de la valoración de la prueba testimonial, concluyó que era internamente consentido en la empresa para el uso de archivos, correos y asuntos personales, de tal modo que el cargo no cuestionó el eje medular del fallo impugnado.
Advierte que también se dejó libre de ataque varios pilares, entre estos, que «la supuesta prueba de la indebida utilización» se puso en conocimiento de la demandante el 21 de agosto de 2012, con mucha posterioridad a la terminación del vínculo; asimismo, que no se demostró que estuviese suministrando información comercial confidencial y privilegiada a otras empresas del mismo gremio a través de su cónyuge, por lo que la decisión impugnada se mantiene indemne; que la prueba testimonial no es calificada en la casación del trabajo.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la demandada no acreditó las justas causas que adujo, para la terminación del contrato de trabajo a la demandante, ya que si bien María Cristina Arcila Pérez, de acuerdo con la cláusula adicional al contrato de 15 Radicación n.°74072 trabajo (f.°362), se comprometió a utilizar los equipos de cómputo, muebles y enseres de propiedad de la sociedad accionada, solo para «la realización y logro de los objetivos de las actividades netamente funcionales laborales y empresariales», y confesó que los usó para fines personales, tales hechos no constituían una falta grave calificada, que diera lugar al finiquito contractual, por cuanto varios declarantes manifestaron que «al interior de la empresa Prever S.A. se podía utilizar los equipos de cómputo y tecnológicos para archivos y correos personales sin ningún tipo de restricción, siendo del caso recordar que entre los declarantes se encontraba el gerente anterior de la empresa y de ahí se puede concluir con certeza que existía un consentimiento interno».
Agregó que el informe del gerente de informática, donde se indicó que de la revisión del computador de la demandante se encontraron archivos personales que en su «mayoría» fueron borrados, no contaba con ningún soporte probatorio, amén de que fue expedido el 12 de agosto de 2012, fecha muy posterior a la desvinculación. Apoyó su disertación en las declaraciones de Orlando José Zambrano Smith, Gloria Inés del Pilar Santamaría de Leiva, Sergio Bernal Uribe y Jorge Luis Tamayo Gaviria, y acotó que las acusaciones no contaron con sustentación, en tanto no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar «y especialmente la fecha»; por ello calificó como suposiciones, la incriminación de que la accionante pasaba 16 Radicación n.°74072 información comercial confidencial y privilegiada a otras empresas del mismo gremio a través de su cónyuge, quien también trabajaba en ese sector.
Para el operador judicial plural, tales hechos debían demostrarse con una «prueba irrefutable e idónea», bien fuera con una denuncia en la Fiscalía u otra autoridad, como quiera que la conducta endilgada tenía contornos delictivos, que podían atentar «principios de la protección empresarial»; de igual modo, dio por sentado la falta de prueba de los supuestos perjuicios causados, o que la actora hubiese obstruido o impedido que se celebrara un convenio empresarial con la empresa Gana; que debido al tiempo de servicios prestado, la recurrente debió escuchar en descargos a su trabajadora para salvaguardar su debido proceso.
Prever S.A., acusa la indebida apreciación de la demanda inicial (f.°1), contrato de trabajo (f.°361), cláusula adicional al contrato de trabajo (f.°362), la comunicación del director de informática (f.°379), interrogatorio de parte absuelto por la demandante (cd) y la carta de despido, por lo que desciende la Sala a tales probanzas a fin de determinar si el juez de apelaciones incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen.
Se endilga al ad quem apreciar equivocadamente la demanda inicial, sin señalar cuál es el reproche que contra ella se aduce; en todo caso, de soslayarse tal omisión, resulta preciso indicar que el escrito inaugural puede ser objeto de 17 Radicación n.°74072 revisión en casación, solo como pieza procesal en cuanto contenga confesión, o se distorsiona su contenido y, en el caso de autos, las afirmaciones allí incluidas, no revisten el carácter de una declaración de parte que le reporte consecuencias jurídicas adversas a la demandante o favorables a su contraparte.
En cuanto al contrato de trabajo ubicado en el folio 342 -de acuerdo a la refoliación del expediente-, suscrito entre la demandante y Servicios Funerarios S.A. el 1 de noviembre de 1998, se desprende que en la cláusula 6 se acordó que: Son justas causas para poner término a este contrato, unilateralmente, las enumeradas en el artículo 7° del decreto 1251/65, y además, por parte del empleador, las siguientes faltas que para el efecto se calificación como graves: a) La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias; b) La no asistencia puntual al trabajo, sin excusa suficiente ajuicio del empleador, por dos veces dentro de un mismo mes del calendario; c) La ejecución por parte del trabajador de labores enumeradas al servicio de terceros sin autorización del patrono; d) La revelación de secretos y datos reservados de la empresa; e) Las repetidas desavenencias con sus compañeros de trabajo; fi El hecho de que el trabajador llegue embriagado al trabajo o infiera bebidas embriagantes en el sitio de trabajo, aun por la primera vez; g) El hecho de que el trabajador abandone el sitio de trabajo sin el permiso de sus superiores, y h) La no asistencia a una sección completa de la jornada de trabajo, o más, sin excusa suficiente a juicio del empleador, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
En el texto denominado «CLAUSULAS ADICIONALES, CONSTITUTIVAS E INTEGRANTES DEL CONTRATO DE TRABAJO» (fs.°343 y vto), celebrado el 1 de agosto de 2010, las partes acordaron «adicionar al texto del contrato de Trabajo, las siguientes cláusulas que regirán y regularán en lo sucesivo, la relación 18 Radicación n.°74072 contractual. Conjuntamente con las demás que conforman el (los) contrato (s) existentes (s) entre las partes ».
Se enlistaron una serie de actos a los que se comprometió la demandante obedecer, entre estos, utilizar los equipos de cómputo, programas de software, líneas telefónicas directas, computacionales, celulares, satelitales y sistemas de fax, correos electrónicos, (conocidos como e- mail), buzones, apartados aéreos y postales, impresoras, sistemas de scanner, entre muchos otros elementos, «solo para la realización y logro de los objetivos de las actividades netamente funcionales, laborales y empresariales de Prever S.A.» Conforme a las consideraciones del Tribunal y lo expuesto en las acusaciones, la demandante admitió cuando fue interrogada que hizo uso personal de los implementos cuya utilización estaba restringida de manera exclusiva para Prever S.A. y que, pese a tales supuestos, se consideró que la falta no estaba señalada como grave y procedió a su calificación, restándole importancia a lo acordado por las partes.
Al confrontar las anteriores probanzas, la Sala estima que el uso exclusivo, que no personal de los sistemas de computación y de información de la demandada, no fue calificado como falta grave. 19 Radicación n.°74072 Si bien en el texto de fecha 1 de agosto de 2010 con el que se adicionó el contrato de trabajo, se señaló que lo pactado regía y regularía el vínculo laboral «conjuntamente con las demás que conforman» el acuerdo contractual primigenio, no se indicó expresamente que la violación a tales obligaciones se considerase como faltas, por cuanto las consecuencias que se estipularon en caso de ser trasgredidas fueron las siguientes: En caso de que la empresa tenga indicios o compruebe fehacientemente, el incumplimiento por parte del trabajador de lo acordado de esta cláusula, o que el trabajador haya incurrido en cualquiera de los delitos informáticos señalados o en otros que se asimilen a aquellos, Prever S.A. quedará plenamente facultado, para iniciar las amonestaciones y acciones laborales, civiles y/ o penales que considere pertinentes, de conformidad al reglamento interno de Trabajo y la legislación vigentes.
De acuerdo con las anteriores explicaciones, no se observa yerro en las conclusiones fácticas del operador judicial, por ser evidente que el uso indebido de los elementos de trabajo no se revistió ni calificó como grave, conforme a lo dispuesto en el art. 62 del CST, que exige que una determinada conducta sea descrita en esos términos para dar por finiquitada la relación de trabajo.
No se trata de exigir «formulas sacramentales» como lo dijo la censura, sino que la disposición prescribe su mera calificación; inclusive no se admiten calificativos como los que expone la sociedad recurrente: «irregular, o anómala». En este caso, se dispuso que en el evento de incurrir en el incumplimiento de las cláusulas adicionales del contrato de trabajo, se iniciarían unas amonestaciones y acciones 20 Radicación n.°74072 laborales, civiles o penales, que no se definieron y quedaron sometidas a lo que considerara la demandada.
Sabido es que el despido no es una sanción ni amonestación. Por su parte, el derecho de acción, es aquel que le otorga a toda persona (natural o jurídica) la posibilidad de acudir ante la jurisdicción, con el fin de darle certeza a un derecho o a una situación jurídica. De las pruebas acusadas no se desprenden que la empleadora recurrente hubiera hecho uso de las amonestaciones o de las acciones labores.
De cualquier modo cumple recordar que esta Corporación ha enseriado, que cuando se invoca la violación de las obligaciones que le incumben al trabajador, la misma debe ser grave para que constituya justa causa de despido, como lo prevé la norma, según el num. 6 del lit. a) del art. 62 del CST en concordancia con el artículo 58 ibídem. Dicha gravedad es dable evaluarla al juez del trabajo, en sentencia CSJ SL 10 mar. 2003 rad. 35105, se explicó: Sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos >. 21 Radicación n.°74072 En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación ( ) En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo ' 'El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto'.
Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.
Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta ' Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: 1-1 En ese orden de ideas, al no colegirse de los medios de convicción analizados, que el uso indebido de los elementos tecnológicos que se entregaron a la actora, se hubiera calificado como grave, no se acredita la equivocación fáctica con la entidad y contundencia que se exige para quebrantar lo resuelto por el sentenciador plural. 22 Radicación n.°74072 En cuanto a que se inobservó que la demandante faltó al deber de lealtad y buena fe, la certificación del director de informativa (f.°379), además de no encontrarse suscrita por esa persona, resulta ser cierto que fue emitida el 21 de agosto de 2012, cuestión que para el sentenciador resultó relevante, por originarse tiempo después que haber fenecido el vínculo laboral con la accionante.
Este pilar no es derruido por la censura, al entender o dar por suficiente lo afirmado en ese documento, dejando de lado que el Tribunal en punto a dicho medio de convicción, también manifestó que lo allí descrito no tenía respaldo probatorio y, por ello, estimó que todas las conductas que se le atribuyeron a la actora eran meras conjeturas, en tanto «no se sabe a ciencia cierta en qué fecha, en qué circunstancia se mal utilizaron los equipos de la empresa, si fue antes o después de suscribirse la cláusula adicional al contrato de trabajo que se mencionó», lo que en efecto no se aprecia del medio documental en estudio.
Asimismo, se dejó libre de ataque la exigencia de prueba en el expediente de una denuncia ante la Fiscalía u otra autoridad; la falta de demostración de los perjuicios que se causaron por el supuesto comportamiento de la María Cristina Arcila Pérez y que hubiese obstruido o impedido algún convenio empresarial con la empresa Gana, conclusiones que le dan soporte a la decisión impugnada.
Precisado lo anterior, pese a no identificarse la ubicación de la carta de despido en el expediente conformado 23 Radicación n.°74072 por más de 400 folios, se observa que fue incorporada en los folios 242 y 243; su contenido solo confirma las razones y causas que se señalaron para terminarle el contrato de trabajo a la trabajadora, es decir, no acredita nada diferente a lo que está vertido en ese documento.
No es posible estudiar el testimonio que se acusa como dejado de apreciar, en razón a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, que enseña que las pruebas hábiles para estructurar error de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial; solo sería posible su estudio, en el evento de que prospere el yerro en relación con los medios de convicción calificados, lo que no ocurrió en el sub examine.
Importa reiterar que en virtud de lo prescrito por el art. 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el art. 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, presupuesto que no viene al caso.
Así las cosas, se descartan los errores de hecho que con carácter de ostensibles se atribuyeron a la sentencia impugnada y, por consiguiente, el cargo no prospera. Debido a que el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas en casación están a cargo del 24 Radicación n.°74072 demandado; en su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366-6 del CGP.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MARÍA CRISTINA ARCILA PÉREZ contra PREVER S.A. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE PRAA SANCHEZ Y 25