CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73645 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1679-2019 Radicación n.° 73645 Acta 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que formuló RESTREPO CHEBAIR CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A. contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS ÁNGEL DELGADO MOLINA adelanta contra la recurrente, RICARDO DELGADO MOLINA, MARÍA CLAUDIA GUZMÁN MORELLY, ELIANA MARÍA RESTREPO CHEBAIR, JOSÉ BERNARDO RESTREPO VÉLEZ, YESID ERNESTO RESTREPO VÉLEZ y LUIS ÁNGEL DELGADO MOLINA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró demanda ordinaria laboral con miras a que se declare la existencia de un contrato laboral con su hermano, Ricardo Delgado Molina, «con inicio de labores el día cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008) a las (8:A.M.), el cual se terminó el mismo día, mes y año a eso de las 4:15 PM» y que se declaren solidariamente responsables a los demandados de los daños materiales y morales sufridos en el accidente de trabajo que ocurrió el 4 de junio de 2008, en la obra ubicada en la calle 104 # 19 A – 64 de Bogotá, dada la culpa del empleador al no brindar las medidas de protección y seguridad industrial necesarias.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar solidariamente a los demandados a pagarle, en forma indexada, el salario correspondiente al 4 de junio de 2008, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante la relación de trabajo; a reconocerle una pensión de invalidez y la indemnización plena de perjuicios, materiales, en sus componentes de daño emergente y lucro cesante tanto consolidados como futuros y, morales, objetivados y subjetivados, que estimó en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Todo lo anterior, en forma indexada y con intereses corrientes y moratorios. Para sustentar sus súplicas indicó que la empresa RCH Constructores Asociados S.A., cuyos socios son Yesid Ernesto Restrepo Chebair, María Claudia Guzmán Morelli, José Bernardo Restrepo Vélez y Eliana María Restrepo Chebair, se dedica a la « construcción individual o colectiva de toda clase de edificaciones; la explotación de la propiedad horizontal en la industria de la construcción; en todos los aspectos, la administración de corretaje, los avalúos, la comercialización y en general todos los negocios relacionados con la propiedad inmueble; la inversión para velar e incrementar los activos fijos de la sociedad etc».
Aseguró que, en desarrollo de su objeto social, la compañía en cita gestionó la construcción del edificio denominado Fontana 104, ubicado en la calle 104 # 19 A – 64 de la ciudad de Bogotá, para lo cual procedió a contratar a Ricardo Delgado Molina quien adelantaría la construcción de la obra en las cantidades e inversiones determinadas por el contratante.
Refirió que, a su turno, el 3 de junio de 2008 celebró un contrato de trabajo verbal con el demandante para que desempeñara el cargo de « operario de la pluma» en la obra, cuyas funciones eran «subir y trastear materiales con la pluma los diferentes pisos de la obra en construcción», en horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario de $300.000 quincenales.
Narró que inició labores el 4 de junio de 2008 y que a las 4:00 p.m. de ese día, la pluma que operaba se partió al accionar la guaya para subir el material, que cayó al vacío y sufrió « amputación y pérdida del miembro inferior derecho, fractura en el miembro inferior izquierdo, fractura y pérdida de movimiento de las falanges del miembro superior derecho e izquierdo, desfiguración maxilofacial, fractura en el cerebro (sic)», y que por esa razón, se encuentra en silla de ruedas y sin posibilidad de emplearse nuevamente.
Informó que los primeros auxilios se los brindaron los obreros, pues no había en el sitio un paramédico o brigada de salud; que después de 30 minutos fue trasladado en ambulancia a la Fundación Santa Fé de Bogotá, donde estuvo internado 11 días; que los gastos médicos fueron sufragados, una parte, con el SOAT de un vehículo de propiedad de Ricardo Delgado Molina y la otra, con recursos de este último, toda vez que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral.
Aseveró que el accidente se produjo porque la pluma no aguantó el peso que manejaba y no se tomaron medidas para resguardar el punto de operación de la máquina, lo que generó un peligro inminente para el operario. Manifestó que está casado con Miryam Corredor Higuera desde el 22 de octubre de 2003, con quien tiene 2 hijos menores de edad; que sobrevive con lo que su compañera « consigue», y que « se ha visto tremendamente afectado tanto psicológica como moralmente pues hoy a tan temprana edad no consigue trabajo debido a que es rechazado en el examen de ingreso a cualquier trabajo; encontrándose en estos momentos desempleado».
Yesid Ernesto Restrepo Chebair, María Claudia Guzmán Morelli, José Bernardo Restrepo Vélez y Eliana María Restrepo Chebair contestaron la demanda conjuntamente, oponiéndose a todas las pretensiones. En materia fáctica aceptaron lo relativo a la fecha de creación y el objeto social de la empresa RCH Constructores Asociados S.A., que son socios de la misma y que aquella tenía a su cargo la construcción del Edificio Fontana 104.
Sobre los demás dijeron no ser ciertos o no constarles. Finalmente, propusieron como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y como perentorias las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad y la genérica. RCH Constructores Asociados S.A. también se opuso a todas las pretensiones en su contra.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que fue creada el 14 de diciembre de 1987; que se dedica a la construcción de obras civiles; que tuvo a su cargo la obra denominada Edificio Fontana 104, y que, en efecto, el demandante no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, « pues por no estar afiliado ni cubierto (…) le fue impedido por parte del Sr. JOSE (sic) BERNARDO RESTREPO VELEZ (sic) (…) el ingreso no autorizado a la obra, es por lo que sorprende que el accidentado hubiese sido el mismo al que se le negó el ingreso, no se explica mi representada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el actor ingresó a la obra diferentes de la [de] ser un visitante en inmediaciones de la misma».
Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de la solidaridad y la «genérica». Ricardo Delgado Molina estuvo representado por curador ad-litem, quien manifestó no oponerse ni allanarse a las pretensiones por no constarle los hechos relacionados en la demanda.
Para ello, se atuvo a lo demostrado durante el proceso. No propuso excepciones y pidió al juez declarar de oficio aquellas que halle probadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de abril de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS ANGEL (sic) DELGADO MOLINA en calidad de trabajador y el señor RICARDO DELGADO en calidad de empleador y solidariamente a la SOCIEDAD RESTREPO CHEBAIR CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A. – RCH CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el día 04 de junio y finalizó el mismo día, mes y año, por el accidente laboral ocurrido por culpa imputable a los empleadores.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las causales de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, propuesta por los señores YESID ERNESTO RESTREPO CHEBAIR, MARIA (sic) CLAUDIA GUZMAN (sic) MORELLY, JOSE (sic) BERNARDO RESTREPO VELEZ (sic) y ELIANA MARIA (sic) RESTREPO CHEBAIR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al señor RICARDO DELGADO en calidad de empleador y solidariamente a la sociedad RESTREPO CHEBAIR CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A. – RCH CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A. a pagar a favor del señor LUIS ANGEL (sic) DELGADO MOLINA las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios: a) 132.351.953 por lucro cesante pasado; b) 41.693.413 por lucro cesante futuro, sumas que deberán ser debidamente INDEXADAS.
CUARTO: CONDENAR al señor RICARDO DELGADO en calidad de empleador y solidariamente a la SOCIEDAD RESTREPO CHEBAIR CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A. – RCH CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A. a pagar a favor del señor LUIS ANGEL (sic) DELGADO MOLINA las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales: a) salario: 15.383,33 b) auxilio de transporte: 1.834, c) cesantías: 1.281,94, d) intereses sobre las cesantías: 0.43, e) vacaciones 641, f) prima de servicios: 1.281,94, g) sanción por intereses: 36.260,42 QUINTO: CONDENAR al señor RICARDO DELGADO en calidad de empleador y solidariamente a la SOCIEDAD RESTREPO CHEBAIR CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A. – RCH CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A. a pagar a favor del señor LUIS ANGEL (sic) DELGADO MOLINA, a pagar PENSIÓN DE INVALIDEZ en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente la cual se empezará a pagar a partir de la fecha de estructuración de la incapacidad, esto es del 04 de junio de 2008, por lo cual deberán pagar las mesadas pensionales ya causadas y debidamente indexadas, las cuales equivalen a la suma de $45.182.800, suma que se encuentra calculada hasta la fecha del presente fallo.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas a pagar los intereses de mora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.
OCTAVO: CONDENAR en costas a las demandadas RICARDO DELGADO y SOCIEDAD RESTREPO CHEBAIR CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A. – RCH CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A. tásense por secretaría.
NOVENO: Señalar como honorarios definitivos del auxiliar de la justicia en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000). (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación que interpuso RCH Constructores Asociados S.A. y Luis Ángel Delgado Molina, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 27 de agosto de 2015, adicionó la proferida en primer nivel para condenar solidariamente a Ricardo Delgado Molina y a la sociedad impugnante, a pagar al demandante $10.000.000 por concepto de perjuicios morales.
En lo demás, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas en la instancia. Tras memorar los elementos que integran la relación de trabajo y la presunción de contrato realidad que le compete desvirtuar al demandado, según lo disponen los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, el ad quem estimó probada la relación de trabajo entre Luis Ángel Delgado Molina y Ricardo Delgado Molina, pues así deriva de los testimonios ofrecidos por Henry y Jorge Enrique Molina Urrea, sobrinos del demandante y accionado, a quienes les consta de manera directa lo ocurrido y «en sus dichos no se advierte alguna situación que denote parcialidad o conlleve intención de inducir a error al despacho».
Aquellos aseveraron que su tío Ricardo Delgado Molina era contratista de la sociedad demandada, y fue quien los contrató a ellos y a su otro tío Luis Ángel para trabajar en la obra La Fontana, a este último para que manejara la pluma. Los deponentes manifestaron haber presenciado cuando el día anterior al in suceso -3 de junio de 2008-, sus tíos hablaron y acordaron que Luis Ángel empezaría el día siguiente operando la grúa o pluma de construcción, y que luego de esa conversación Ricardo Delgado se fue hacer los papeles del seguro del demandante.
Las versiones de los parientes fueron ratificadas por el testigo Nelson Fernando Ávila Suárez (f.° 294 y 295), quien manifestó que Ricardo era contratista de la empresa y el empleador del accidentado, situación que supo porque «era una obra y el personal comenta, y estaba ejecutando labores de él, y creo que ese mismo día había entrado a laborar con RICARDO, en la obra Fontana 104 (…)».
Sobre la prueba documental aportada por la empresa, con miras a desvirtuar la relación de trabajo el juez de apelaciones estimó: La circunstancia que el demandante no figurara en los listados de los trabajadores del contratista Ricardo Delgado Molina para el día del accidente, no es óbice para declarar la existencia del contrato de trabajo; porque esos listados se manejan por mes, según se infiere de los allegados al expediente correspondientes a los meses de mayo y junio –sin año- (fls. 54 y 75 del anexo), y porque cuando ingresó el actor ya habían transcurrido 3 días de ese mes; máxime que lo narrado los señores Yesid Ernesto Restrepo Chebair y José Bernardo Restrepo Vélez, en cuanto a que el día del in suceso el segundo de los mencionados le impidió el acceso al demandante por no contar con los documentos de seguridad social, no cuentan con ningún respaldo probatorio; y por el contrario si (sic) quedo (sic) demostrado que el accionante, que fuera contratado el día anterior por el demandado Ricardo Delgado Molina, laboró en la obra Edificio Fontana 104, como se desprende del informe solicitado a la Policía Nacional sobre los hechos ocurridos el 4 de junio de 2008, en la citada obra, en el que se indica que el actor “…se encontraba maniobrando una grúa estática (pluma) desde el 5 piso y pierde el equilibrio y se cae al piso” (fls 240 y 300); sin que la condición de parentesco existente entre trabajador y empleador –hermanos-, impida que se dé esta clase de relación. Sobre la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, trajo a colación la regla de responsabilidad civil, conforme a la cual en los contratos de tipo conmutativo, como el laboral, el empleador responde hasta por culpa leve, de tal suerte que debe emplear diligencia y cuidado ordinario o mediano según lo dispone el artículo 63 de la codificación civil.
Así, quien demanda la indemnización plena del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, debe demostrar 3 elementos: 1.º la ocurrencia del siniestro o daño; 2.º la culpa del empleador y 3.º el nexo de causalidad con la enfermedad o accidente de trabajo. Señaló que el primero de los elementos está demostrado con la historia clínica del demandante, con los conceptos de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de la Invalidez, con el informe de la Policía Nacional sobre lo ocurrido el 4 de junio de 2008 y las declaraciones de los señores Henry y Jorge Molina Urrea, quienes presenciaron los hechos y afirmaron que el insuceso ocurrió en las instalaciones del Edificio Fontana 104 de RCH Constructores Asociados S.A., mientras el actor cumplía una orden impartida por el empleador.
Por lo tanto, no cabe duda que se trató de un accidente de trabajo, según lo define el literal n) del artículo 1.º de la Decisión 584 de 2004, en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, aplicable por la inexequibilidad del artículo 9.º del Decreto 295 de 1994. Sobre la culpa del empleador y el nexo de causalidad constató que el infortunio se produjo porque el empleador omitió sus obligaciones de protección de los trabajadores –artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo- y las preventivas –artículo 57 ibidem -, toda vez que no brindó elementos de seguridad adecuados a sus trabajadores.
Según lo declararon Henry y Jorge Enrique Molina Urrea, el arnés del demandante estaba en mal estado, «mantenían ahí botados, estaba oxidado el pin, y seguro a lo que (sic) hizo fuerza se desenganchó de la línea de vida»; el actor no estaba afiliado al sistema de seguridad social integral; no se realizó la labor de prevención, en tanto no hay prueba de que aquel recibiera capacitación sobre trabajos en altura, manejo de pluma, seguridad industrial o riesgos profesionales antes de iniciar la operación de la maquinaria.
En ese orden concluyó: Por consiguiente, se tiene por demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, en los términos consagrados en el artículo 216 del CST, sin que se pueda entenderse desvirtuada por el hecho, según el dicho de los demandados, porque el trabajador hubiere ingresado a la obra cuando en un comienzo no fue autorizado por el Coordinador de Seguridad Industrial, lo cual como atrás quedó visto, no se probó, ya que al haber sido así, esa imprudencia no es lo suficientemente grave para que alcance a restarle efectos de la responsabilidad que le cabe al empleador en el accidente, habida consideración que no se evidencia que hubiere adoptado las mínimas normas de prevención que garantizaran razonablemente la seguridad y salud de su trabajador, ni que tuvo la suficiente diligencia y el debido cuidado para que el trabajador cumpliere de manera adecuada y segura la labor que (sic) encomendada y menos aún que había cumplido con las obligaciones que le competían en dicha materia, haciéndose acreedor al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales o reparación plena por los perjuicios sufridos por el actor con ocasión del accidente de trabajo, que le acarreó una pérdida de su capacidad laboral del 50.58%; y en los cuales se encuentra obligada la firma demandada RCH Constructores Asociados S.A., en virtud de la solidaridad deprecada y decretada.
Acto seguido, sostuvo que aunque la sociedad llamada a juicio acreditó que cumplía normas de seguridad industrial, que imparte charlas a sus trabajadores, que cuenta con reglamento de higiene y seguridad industrial, que obtuvo una valoración favorable en la gestión del programa de salud ocupacional y medio ambiente para contratistas, que realizó periódicamente mantenimiento a los equipos empleados en la obra, entre ellos la grúa o pluma involucrada en el accidente, no era posible exonerarla de responsabilidad.
Así reflexionó el Colegiado al respecto: (…) se advierte que la culpa que se debe analizar cuando se solicita la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, es la del patrono; y si bien resultó vinculada lo fue en virtud del principio de solidaridad que es diferente al de la culpa, pues mientras la culpa se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador, además la sociedad no discutió dicha solidaridad en la forma determinada por el fallador de instancia, sino que centró su apelación en la inexistencia tanto del contrato de trabajo, como de la culpa del empleador en el insuceso acaecido al actor; que como se evidenció, quedaron plenamente demostrados en el proceso.
De esta forma, el Tribunal respaldó las conclusiones del fallo de primer nivel, el cual adicionó, para condenar a la parte demandada a reconocer perjuicios morales, pues quedaron acreditadas las secuelas sufridas por el accionante en el accidente de trabajo y su pérdida de capacidad laboral, lo que indudablemente le genera una aflicción por las limitaciones a su esfera vital y ello hace viable emitir una condena por perjuicios morales, según el «arbitrum judicis».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada RCH Constructores Asociados S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la casación total de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absuelva a los demandados de todas las pretensiones.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica oportuna por parte de Luis Ángel Delgado Molina y del curador ad litem de Ricardo Delgado Molina. VI. CARGO ÚNICO Refiere la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 57, numerales 1.°, 2.° y 3.°; 23, 24, 32, 55, 69, 70 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 1.°, 3.°, 16, 30 y 51 del Acuerdo de Cartagena, Decisión 584 de 2004 emanada de la Comunidad Andina de Naciones – CAN.
Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor Ricardo Delgado Molina y el demandante existió un contrato de trabajo. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en el marco de esa supuesta vinculación, el demandante sufrió accidente de trabajo. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los listados de personal se manejan por mes y cuando ingresó el actor ya habían trascurrido 3 días de ese mes. · No dar por demostrado, estándolo, que los listados de personal no se hacían únicamente a principio de mes sino que correspondía al personal actualizado y realmente contratado que allegaba el contratista Ricardo Delgado al beneficiario de la obra y daba cuenta del personal asignado para la Obra Fontana 104 con sus respectivos soportes de pagos al sistema de seguridad social integral. · No dar por demostrado, estándolo, que tales listados eran suscritos por el señor José Bernardo Restrepo Vélez, quien se desempeñaba como el Supervisor de Seguridad Industrial en la obra y ejercía control al ingreso de la obra. · No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no figuraba en el listado de personal del contratista Ricardo Delgado porque no existía con él un contrato de trabajo. · No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos que exigía la constructora para que el contratista vinculara personal a su servicio como operarios o maestros de construcción consistían en que se debían llevar los documentos de seguridad social del trabajador que va a afiliar el contratista, después debía presentárselos al encargado de seguridad industrial que era Bernardo Restrepo y él hacía el procedimiento respectivo.
Una charla, revisión de documentos y hoja de vida de cada trabajador que iba a entrar en la obra. · No dar por demostrado, estándolo, que tal procedimiento no se realizó en el caso del demandante por la sencilla razón de que nunca fue trabajador del señor Ricardo Delgado Molina, lo que se encuentra ratificado en el hecho de que ni siquiera figuraba en la lista de personal elaborada por el propio hermano del demandante. · No dar por demostrado, estándolo, que en horas de la mañana del 3 de junio de 2008 el señor Bernardo Restrepo se encontró con Ricardo Delgado quien le solicitó la autorización de entrada del demandante y, por no tener documentos de seguridad social, no autorizó su ingreso. · No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Ángel Delgado sabía que no debía ingresar a la obra el día del accidente, sin embargo, al parecer ingresó a hurtadillas, aprovechando que sus parientes le hicieron la coartada para infiltrarse en la obra en las horas de la tarde y posteriormente se accidentó sin que se acreditara una verdadera prestación del servicio, ni la subordinación, pues no se demostró que su hermano y supuesto empleador Ricardo Delgado le diera la orden de trabajar y manipular la máquina. · No dar por demostrado, estándolo, que para el momento en que el demandante se accidentó, el señor Ricardo Delgado no se encontraba en la obra, por lo que no pudo haber dado ninguna orden subordinante, ni autorizado la prestación personal del servicio del demandante.
La censura denuncia como pruebas mal apreciadas los listados de personal obrantes a folios 54 y siguientes del anexo 14, 75 y siguientes del anexo 15 y 43 y siguientes del anexo 16, así como el interrogatorio de parte que rindió José Bernardo Restrepo Vélez. Como pruebas pretermitidas refiere los testimonios de Luis Jairo Díaz Montañez, Carlos Arturo Pineda Muñoz y Henry Molina Urrea.
La recurrente destaca la equivocación del juzgador cuando determinó la existencia de una relación laboral entre los hermanos Delgado Molina, pues de las pruebas aportadas emerge lo contrario: (i) el demandante no figuraba en el listado de trabajadores del contratista; (ii) que esa fue precisamente la razón por la cual no fue afiliado al sistema de seguridad social integral;
(iii) que por eso mismo no se le permitió el ingreso a las instalaciones de la construcción, y (iv) que no estaba subordinado a Ricardo Delgado Molina. Asegura que los listados de personal que se aportaron, se apreciaron con error ya que el Tribunal adujo que estos se manejan por mes y cuando ingresó el actor ya habían trascurrido 3 días de ese mes, lo que explica por qué no figuraba relacionado su nombre.
Asimismo, menciona que no es posible deducir que tales listados se elaboraran únicamente a principio de mes, pues los mismos contenían el personal actualizado y verdaderamente vinculado con el contratista Ricardo Delgado Molina para la obra Edificio Fontana 104, donde se podían constatar los soportes de pagos al sistema de seguridad social integral.
Tales listados eran suscritos por el supervisor de seguridad industrial José Bernardo Restrepo Vélez quien, además, era el encargado de controlar el ingreso del personal a la obra. Afirma que de ello dio fe el señor Restrepo Vélez en su interrogatorio de parte, cuando dijo que el personal que trabajaba en la obra era el que aparecía en el listado, y que tenía conocimiento de que el demandante no tenía afiliación a la seguridad social, razón por la cual le impidió el ingreso.
Así lo declaró: […] al salir de la obra para un diligencia personal se encontró con Ricardo Delgado quien le había dicho “Don Bernardo hágame el favor de autorizarme la entrada de este señor” a lo cual le respondió “dónde están los documentos de seguridad social, muéstreme la ARP, la EPS y la AFP y él contestó que no los tenía, que no lo había afiliado, pero que se lo dejara entrar que más tarde traía los documentos; a lo cual le contestó usted Ricardo sabe que aquí en la empresa ninguna persona o trabajador puede entrar si antes no cumple con el requisito de seguridad social y usted no los tiene, y le contestó si usted tiene razón, yo se (sic) eso, que está prohibido Don Bernardo, pero déjemelo entrar que yo en las horas de la tarde traigo los documentos de afiliación al sistema de seguridad social.
A eso le respondió no señor de ninguna manera, traiga las afiliaciones y ahí si consideramos la autorización para entrar a la obra. En ese mismo momento se enteró de que la persona que lo acompañaba era su hermano”. Menciona que lo anterior fue confirmado por los testigos Luis Jairo Díaz Montañez y Carlos Arturo Pineda Muñoz quienes explicaron que previo a la vinculación del personal era necesario acreditar las afiliaciones al sistema de seguridad social y cumplir con una charla sobre los cuidados en la obra.
Por lo tanto, para la censura, dicho procedimiento no se realizó en el sub lite, porque Luis Ángel Delgado Molina ni siquiera figuraba en la lista de personal que laboraba para el contratista. Esgrime que el actor sabía que no podía entrar a la obra y aun así ingresó a hurtadillas, « aprovechando que sus parientes le hicieron la coartada para infiltrarse en las horas de la tarde y posteriormente se accidentó sin que se acreditara una verdadera prestación del servicio, ni la subordinación», pues no se demostró que su hermano le diera la orden de manipular la máquina.
Es más, al momento del accidente el supuesto empleador ni siquiera estaba presente en la obra, « lo que quiere decir que cuando el accidentado ingresó a la obra, lo hizo en ausencia de su supuesto empleador y hermano, razón por la que no se pudo haber configurado un contrato de trabajo en la medida en que no existió subordinación ni prestación del servicio».
Fundado en lo anterior, la recurrente pide casar la sentencia del ad quem, dado que no existió la relación laboral que sirvió de base para emitir las condenas en su contra. VII. RÉPLICA La parte actora defiende la valoración probatoria de los jueces de instancia y sostiene que carece de toda lógica, defender la idea de la recurrente, en cuanto a que si el nombre del trabajador accidentado no figuraba en las planillas, entonces debe descartarse la existencia de una relación laboral.
Lo anterior, explica, implicaría restarle valor a la prueba testimonial con la que se demuestra que Ricardo Delgado Molina contrató verbalmente al actor, un día antes del accidente, para que operara la pluma en la construcción del edificio Fontana 104. El demandante pone de presente la contradicción del discurso de la sociedad convocada, porque olvida que según el contrato suscrito con el contratista, este último contaba con autonomía para vincular personal, cuando y donde quisiera, « sin rendir informe, ni planillas a nadie ni presentar el personal para su aprobación, ni escoger un día específico para su vinculación ».
Además, si en gracia de discusión se aceptara que el supervisor de seguridad impidió el ingreso del accionante a la obra cuando Ricardo Delgado Molina solicitó su autorización para que entrara a operar la pluma, ello solo se explica porque ya lo había contratado, pues «no sería que le solicitaba su ingreso a que tomara tinto y/o visitara las instalaciones “qué ingenuidad”».
Para finalizar, agrega que « inverosímil resulta que alguien resulte manejando una pluma de RCH CONSTRUCTORES y los dueños ni siquiera se percaten de lo que está sucediendo tan solo en las películas se da lo que aquí pretende el abogado que presenta la casación». El curador ad litem de Ricardo Delgado Molina se opuso a la prosperidad del recurso y pide, « por el bien y la integridad de la justicia se sirva NO CASAR la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá (…) ahora recurrida por la intrépida sociedad Restrepo Chebair Constructores Asociados S.A.».
En ese orden, solicita condenar a la recurrente a las costas procesales y agencias en derecho causadas en sede extraordinaria. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la recurrente y la argumentación expuesta, corresponde a la Corte determinar si el ad quem erró al determinar la existencia de una relación laboral entre Ricardo Delgado Molina y Luis Ángel Delgado Molina.
Se encuentra libre de ataque, en tanto fue indiscutido en las instancias, lo referente a (i) la ocurrencia de un accidente el 4 de junio de 2008 en las instalaciones de la obra Edificio Fontana 104, (ii) que dicha obra pertenece a RCH Constructores Asociados S.A. empresa que, a su vez, subcontrató a Ricardo Delgado Molina para «suministrar mano de obra civil de la estructura en concreto del edificio Fontana 104»;
(iii) que el 4 de junio de 2008 el demandante ingresó a la obra, procedió a operar una grúa estática o pluma de construcción de propiedad de RCH Constructores Asociados S.A. la cual transportaba material entre los diferentes pisos de la edificación; (iv) que mientras la manipulaba «pierde el equilibrio y se cae al primer piso » generándole varias lesiones;
(v) que al día de hoy le significan una pérdida de capacidad laboral del 50.58% y (vi) que el demandante para el momento de los hechos no estaba afiliado al sistema de seguridad social integral. Se advierte entonces que no se discuten los presupuestos de la responsabilidad patronal, esto es, a) la ocurrencia del accidente por la culpa grave de Ricardo Delgado Molina; b) la producción de un daño; c) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y la ocurrencia del insuceso.
Tampoco existen diferencia en lo referente a la responsabilidad solidaria del contratista Ricardo Delgado Molina y la firma constructora. Lo que cuestiona la recurrente es la condición de empleador del señor Delgado Molina a partir de la cual se le exige responder en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es por la naturaleza del vínculo, que la firma constructora se ve obligada solidariamente a asumir los daños y perjuicios generados en el siniestro.
Pues bien, la impugnante acusa la valoración indebida de pruebas calificadas -listados de personal e interrogatorio de parte a José Bernardo Restrepo Vélez- y la pretermisión de pruebas testimoniales. Sobre las segundas cabe advertir que su estudio está condicionado a que se verifique un yerro fáctico en la apreciación de aquellas hábiles en casación, de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.
Ahora bien, es cierto que en las planillas de mayo, junio y julio, identificadas como anexos 14, 15 y 16 no figura el nombre del demandante; sin embargo, de la lectura meticulosa de la documental se observa que aquellas correspondían al control que llevaba el contratista de las afiliaciones a «A.R.P., Pensión y Salud» y de los pagos de « autoliquidación».
Entonces, es apenas obvio que no estuviera relacionado el nombre de Luis Ángel Delgado Molina, pues como bien lo aceptaron las partes en litigio, este no fue afiliado al sistema. Entonces, la prueba acusada lejos de demostrar la inexistencia del vínculo laboral que ató a las partes, corrobora la omisión en la que incurrió el contratista Ricardo Delgado Molina en punto a la afiliación del demandante al sistema de seguridad social.
Nótese que para declarar el contrato laboral, el ad quem no solo se valió de las afirmaciones hechas por el accionante en su demanda, sino también de lo declarado por los testigos Henry y Jorge Enrique Molina Urrea, quienes presenciaron el momento en el que Luis Ángel y Ricardo acordaron verbalmente que el primero prestaría servicios como operador de pluma en la construcción del Edificio Fontana 104, a partir del día 4 de junio de 2008.
Tampoco puede dejarse de lado que el Tribunal apeló al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, una vez acreditada la prestación personal del servicio se abre paso la presunción legal de contrato de trabajo que corresponde desvirtuarla a la beneficiaria del servicio. Ello para significar que no es cierto que el Tribunal hubiese declarado el contrato de trabajo entre las dos personas naturales en contravía de toda evidencia, pues de la prestación personal del servicio dieron cuenta de forma contundente los testigos Nelson Fernando Ávila Suárez, Henry Molina Urrea y Jorge Enrique Molina Urrea.
Asimismo, la prueba documental acusada, como ya se vio, no contribuye a desvirtuar la presunción legal, en tanto aquella no desdice el convenio verbal de trabajo que se celebró el 3 de junio de 2008 entre el accidentado y Ricardo Delgado Molina, pues lo que se verifica en las planillas es la autoliquidación de aportes a la seguridad social de los empleados de la obra, sin que se pueda afirmar categóricamente, como lo hace la recurrente, que quien no estaba enlistado era porque no prestaba sus servicios al contratista, máxime cuando, en estos casos, la evidencia probatoria debe ser contundente a tal punto que no es posible enervar la presunción que opera en favor del trabajador, con base en evidencia circunstancial, como lo son las citadas planillas.
De otra parte, se advierte que el interrogatorio absuelto por José Bernardo Restrepo Vélez en nada contribuye a enervar los efectos de la presunción de contrato realidad, pues lejos de contener una confesión que beneficie al extremo pasivo, refuerza la conclusiones del ad quem, en tanto afirmó que Ricardo Delgado Molina le pidió avalar el ingreso a la obra de Luis Ángel Delgado Molina, lo cual negó, debido a que «ninguna persona o trabajador puede entrar si antes no cumple con el requisito de seguridad social» y le indicó: «traiga las afiliaciones y ahí sí consideramos la autorización para entrar a la obra».
Esto refleja, tal como lo advirtió la réplica, el querer inequívoco del demandado de vincular laboralmente a su hermano en la construcción del edificio y, tal inferencia, no es descabellada o ilógica, en tanto la función que desempeñaba el actor al momento de sufrir el accidente no era de poca monta, pues se trataba nada más y nada menos que de la operación de la grúa que transportaba los materiales entre los pisos de la construcción. Ahora, aun cuando en gracia de discusión se aceptara que el supervisor de seguridad industrial de la obra, señor Restrepo Vélez, se opuso al ingreso de Luis Ángel Delgado Molina, ello por sí solo no lleva a descartar el contrato de trabajo y solo demuestra que el accionante no cumplía con alguna condición para el ingreso, lo cual en nada afecta el perfeccionamiento del contrato laboral.
Y es irrelevante en este escenario cualquier medio encaminado a atribuir culpa al actor en la producción del accidente, pues como bien lo ha sostenido esta Sala la concurrencia de culpas no compromete la prosperidad de la indemnización plena de perjuicios, máxime cuando en el sub judice, aparece casi que evidente que los controles y medidas de seguridad en la obra no fueron efectivos (CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017, reiterada en la CSJ SL2824-2018 y CSJ SL261-2019).
Además, el Tribunal nunca desconoció que la culpa es imputable a Ricardo Delgado Molina y que es a este en su condición de empleador a quien corresponde en forma principal resarcir los perjuicios ocasionados en el insuceso. La responsabilidad de RCH Constructores Asociados S.A. viene dada a título de solidaridad, condición que emana de la ley y que no fue objetada en el decurso procesal, la cual permite al trabajador-acreedor exigir el cumplimiento de la indemnización a cualquiera de los obligados, quien estará habilitado por la ley a dirigir acción de repetición contra el codeudor, en este caso, el obligado principal.
De cara a lo anterior, y en vista que no se demostraron los yerros fácticos que se le enrostran al Tribunal, la Corte se releva de estudiar la prueba testimonial y, en ese orden de ideas, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandada y en favor del demandante y de Ricardo Delgado Molina. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que LUIS ÁNGEL DELGADO MOLINA adelanta contra RESTREPO CHEBAIR CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A., RICARDO DELGADO MOLINA, MARÍA CLAUDIA GUZMÁN MORELLY, ELIANA MARÍA RESTREPO CHEBAIR, JOSÉ BERNARDO RESTREPO VÉLEZ, YESID ERNESTO RESTREPO VÉLEZ y LUIS ÁNGEL DELGADO MOLINA.
Costas a cargo de la demandada, según se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Según informe de Policía folio 240 del cuaderno principal. 1 PAGE 27