CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52995 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1679-2018 Radicación n.° 52995 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO LIZARAZO BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Previo a resolver el recurso de casación, atendiendo la solicitud obrante a folios 34 a 35 del cuaderno de casación, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con lo dispuesto en el artículo 68 del CGP.
CARLOS JULIO LIZARAZO BONILLA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que el demandante era beneficiario del régimen de transición, se condenara a la entidad accionada a reconocer y pagar una pensión de jubilación desde el 24 de septiembre de 2007; que las mesadas atrasadas se reconocieran y liquidaran conforme al IPC, junto con los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho (f.° 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 19 de noviembre de 2007, formuló solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante la entidad enjuiciada; que dicha solicitud fue negada mediante Resolución n.° 0059436; que siempre cotizó al ISS por concepto de salud y pensión, la cual estaba plenamente acreditada en la solicitud presentada; que contaba con 41 años y seis meses de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la misma normativa (f.° 2 a 3, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada designada por la entidad accionada, no dio cumplimiento al parágrafo 1° y a los numerales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 31 del CPTSS, por lo que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante autos del 14 y el 31 de marzo de la misma anualidad, obrante a folios 36 a 39 del cuaderno principal, procedió a inadmitir y a dar por no contestada la demanda, respectivamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2011, resolvió: DECISIÓN: Se absuelve a la demandada de las pretensiones del actor, costas a cargo del demandante por valor de $50.000. En caso de no ser apelada remítase al superior en consulta (f.° 45 a 46, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de julio de 2011, confirmó la sentencia apelada, sin condenar en costas de segunda instancia (f.° 63, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que el demandante fue afiliado al ISS y es beneficiario del régimen de transición, de acuerdo a las Resoluciones n.° 49039 y 59436 de folios 19 a 22 y 26 del cuaderno principal; que este cotizó 1.575,14 semanas, según el historial de folios 9 a 10 ibídem; que el demandante nació el 24 de septiembre de 1952 (f.° 18, ibídem ), por lo que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ya tenía más de 40 años de edad, toda vez que se debe aplicar el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y no al régimen consagrado en el artículo 260 del CST que estaba a cargo de los empleadores, esto por haberse acreditado la afiliación al ISS desde 1974.
Afirmó, que cuando entró a verificar los medios de convicción que reposan en el expediente, estableció que el apelante cumplía con el requisito de las semanas cotizadas, pero no así con la edad requerida para acceder al beneficio pensional, como lo exige la normatividad; que el reclamante solo cumpliría dicho requisito el 24 de septiembre de 2012 de acuerdo a la edad establecida, y que no es posible aplicar al caso el principio de la condición más beneficiosa o de la norma más favorable, debido que el artículo 260 del CST no es el régimen anterior y, por tanto, no existen dos normas que regulen la misma situación, respecto de las cuales deba escoger para solucionar el conflicto (f.° 60 a 63, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y demás pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por la entidad demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida en los siguientes términos: Viola directamente los Arts. 2°, 4°, 13, 29 inc. 1º, 53 y 58 de la C.N., Art. 21 del C.S.T. y demás disposiciones que le complementen, Art. 7° de la Ley 153 de 1887, 174 y 187 Art. 252 numeral 3°, 258 del C.P.C. que por remisión del Art. 145 del C.P.T. es aplicable.
También vulnera el Art. 68 del decreto ley 1848 de 1969 reglamentario del decreto 3135 de 1968 normas estas vigentes con antelación al acuerdo 049 de 1991 y ley 100 de 1993, donde se determina que los hombres se pensionarían a los 55 años de edad y 20 de servicios derechos estos que la Ley 100 de 1993 al igual que el acuerdo antes citado los garantiza y protege.
No obstante, a ello el fallador de segunda instancia los desconoce. (f.° 7, ibídem ). Para la demostración del cargo, manifiesta que el ISS, luego de haber reconocido que el actor para la entrada en vigencia del « Acuerdo 049 de 1991», y la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, era beneficiario de la pensión deprecada, pero inexplicablemente decidió negarla, aduciendo que la norma aplicable no era el artículo 260 del CST ni el artículo 68 del Decreto Ley 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, normas que, en razón del principio constitucional de favorabilidad, de los artículos 53 y 58, le son aplicables al presente asunto, cuyo desconocimiento origina la vulneración del debido proceso.
Expresa, que no obstante haberse acreditado con pruebas documentales la edad del demandante con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, así como el tiempo cotizado ante el ISS, el Juez de la apelación hizo caso omiso de las precitadas probanzas y desconoce la aplicación de la ley más favorable al trabajador; que a folios 16 y 18 obran registro civil de nacimiento y fotocopia de la cédula del actor, donde fácilmente se puede determinar su edad; que los documentos de folios 9 al 14, también acreditan los requisitos para acceder a la pensión reclamada, y que por haberse dejado de apreciar en debida forma las documentales referidas, el ad quem incurrió en un error de derecho, vulnerando de este modo los artículos 187 y 250 del CPC (f.° 7 a 8, ibídem ).
RÉPLICA Se opone a la demanda de casación argumentando que el escrito de casación es un alegato de instancia y presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden a la Corte pronunciarse de fondo, precisando que, […] el cargo único se formuló por vía directa (folio 7° del segundo cuaderno del expediente), pero tanto en la causal de casación (folio 7° del segundo cuaderno del expediente) como en el desarrollo del ataque se planteó fue un debate fáctico (folio 8° del segundo cuaderno del mismo expediente).
Tan es así que el casacionista expresó que, con fundamento en la causal primera de casación laboral, falta de apreciación de determinada prueba (subrayado en el texto original, folio 7° del segundo cuaderno del expediente), y con la apreciación en debida forma de estas pruebas documentales se incurrió en un error de derecho (folio 8° del segundo cuaderno del expediente).
Recuerda, que la Corte ha reiterado que la acusación por violación directa parte del supuesto de absoluta conformidad del recurrente con la premisa menor, esto es, con la conclusión fáctica derivada del análisis y valoración conjunta de las pruebas recabadas en el proceso. Acota, que si se hiciera caso omiso a las fallas técnicas, olvidó el impugnante que en este caso no se trata de una pensión de jubilación, sino de una pensión de vejez de un trabajador del sector privado, ya que nació el 24 de septiembre de 1952, estando bajo el régimen de transición, generando una situación pensional que se rige por el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 31 a 32, cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues se sabe que el escrito, con el que se pretenda soportar un recurso extraordinario, está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que éste no pueda ser decidido de fondo.
Estas exigencias formales están básicamente contempladas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de las cuales la jurisprudencia ha dicho, que no constituyen un culto a la forma, sino que en ellas se concreta el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 de la Constitución Nacional. Sobre el tema, la Sala ha explicado, en sentencias tales como la CSJ SL4281-2017, lo siguiente: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Además, se ha dicho con profusión que, en este medio extraordinario de impugnación, se enfrentan la sentencia gravada y la ley, bajo el derrotero que el impugnante trace correctamente a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso sobre el que se discierne. Se afirma lo precedente, porque revisado el cargo en que se cuestiona la legalidad de la sentencia de segundo grado, se constata que incurre en un error formal inexcusable, que conspira contra su estimación, consistente en que no obstante estar dirigido por la vía directa, que es la del puro derecho, no indica en cuál de las tres modalidades de violación de la ley sustancial, aludidas en el ordinal 1º del 87 del CPTSS, incurrió el Tribunal en su proveído, esto es, si aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, deficiencia que no puede suplir la Corte.
Además, atendida la senda de ataque escogida por la censura, que fue la directa, no es posible discutir las conclusiones fácticas del Tribunal, ni plantear inconformidad con su actividad de valoración probatoria, como a la postre termina haciéndolo, en cuanto le enrostra haber incurrido en errores de hecho, originados en la supuesta equivocada valoración de las pruebas documentales contentivas de folios 9 a 14 y 16 a 18 del expediente.
En torno a la impropiedad formal de esgrimir discusiones fácticas y probatorias en cargos enderezados por la vía directa, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL7701-2017, reiterada en la CSJ SL653-2018, lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.
Adicionalmente, el censor tampoco ataca los verdaderos argumentos que sirvieron de soporte a la sentencia acusada, pues no controvierte el aserto central de la misma, relativo a que el recurrente no tiene la edad para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, con lo cual lo deja indemne, amparado por la presunción de legalidad y acierto que lo cobija, según lo ha reconocido la jurisprudencia en múltiples oportunidades, por ejemplo en la sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, que dicen: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Finalmente, aún si se pasara por alto el cúmulo de yerros formales que se han detectado en el cargo, el mismo no podría salir avante, pues la conclusión del Juez de la alzada, en el sentido de que el demandante no tenía la edad para obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, se atiene a las pruebas, concretamente al registro civil de nacimiento allegado al proceso.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO LIZARAZO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00