Radicación n.° 52324 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16788-2017 Radicación n.° 52324 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 13 de mayo de 2011, en el proceso que ÁNGEL MARÍA CASTRO GUAYARA adelanta contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que se declare que con la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., existió un contrato de trabajo que finalizó por causa imputable al empleador; en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñaba al momento del retiro, junto con el pago de los salarios, aumentos salariales y prestaciones sociales dejados de percibir desde entonces y hasta que se configure el reintegro.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la accionada, desde el 1.° de octubre de 1992 hasta el 8 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido unilateralmente y sin justa causa. Narró que la Unión de Trabajadores de la Empresa Alpina S.A. «USTA», de la cual hace parte desde el 30 de marzo de 2008, presentó ante la demandada un pliego de peticiones el 20 de septiembre de ese año, razón por la cual, su contrato de trabajo terminó durante el desarrollo de un conflicto colectivo.
La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el salario, el último cargo que desempeñó y la condición de afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina S.A. En su defensa explicó que al momento del despido no existía conflicto colectivo, toda vez que el pliego de peticiones que se presentó el 10 de septiembre de 2008, se respondió en la semana siguiente mediante misiva en la que se explicó la imposibilidad de negociarlo debido a que al demandante y demás miembros del sindicato les aplicaba una convención colectiva vigente hasta el 31 de julio de 2009.
Señaló que ante tal circunstancia, el inicio de las conversaciones se encontraba limitado a la renuncia de los beneficios que a esa fecha percibían los miembros de la organización sindical. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 27 de julio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo. En sustento de su decisión, el Tribunal dejó por sentado que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1.° de octubre de 1992 hasta el 8 de mayo de 2009, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada;
(ii) que el actor estaba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina S.A. y (iii) que dicha organización sindical el 10 de septiembre de 2008 presentó un pliego de peticiones a la sociedad accionada, sobre la cual se pronunció la empresa mediante carta de 15 de septiembre de 2008, en la que le comunicó al presidente nacional del sindicato «USTA», la decisión de no negociar el pliego.
Luego de citar los artículos 432, 433, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965 y 174 y 177 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, consideró: Demostrado como se encuentran los enunciados fácticos anteriores y ante la total inactividad del sindicato para forzar las conversaciones con el empleador respecto del pliego de peticiones presentado el 10 de septiembre de 2008, como del silencio total del sindicato en relación con la decisión expresa de la accionada de no negociar el pliego de peticiones presentado, manifestada mediante la carta del 15 de septiembre de 2008 (f.º 159), fácil resulta concluir a esta Sala que el sindicato desistió tácitamente del pliego de peticiones presentado desde esa fecha, quedando conjurado el conflicto colectivo que se inició con la presentación del pliego.
Obsérvese como dentro del proceso no obra prueba de la cual se pueda colegir que el conflicto colectivo iniciado con la presentación del pliego se haya desarrollado formal y normalmente como lo señala los artículos 432 y ss del CST, más aun, no obra prueba alguna que le permita inferir a la Sala que la negativa a negociar por parte del empleador haya sido sancionada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 433 del CST o que el sindicato haya adelantado diligencias tendientes a forzar la negociación con la empresa ante la negativa de esta.
Por lo que estima la Sala que para la fecha en que fue despedido el demandante (8 de mayo de 2009), no existía el conflicto colectivo del cual pretende derivar el demandante el fuero circunstancial objeto de la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Como quiera que los tres persiguen idéntico propósito y guardan similitud en su argumentación, serán estudiados conjuntamente.
CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar indebidamente «los artículos 55 de la Constitución Política; 432, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 1602 del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 174, 177, 251, 252, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil».
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. – USTA, desistió tácitamente del pliego de peticiones presentado desde esa fecha – 10 de septiembre de 2008 – quedando conjurado el conflicto colectivo que se inició con la presentación del pliego. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada se negó a iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo, o a negociar el pliego de peticiones. 3- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que para la fecha en que fue despedido el demandante, 8 de mayo de 2009, no existía el conflicto colectivo de trabajo del cual pretende derivar el demandante el fuero circunstancial objeto de demanda.
Afirma que los defectos fácticos descritos fueron resultado de la errónea apreciación del pliego de peticiones presentado el 10 de septiembre de 2008 (f.º 150 a 158) y de la comunicación efectuada por la empresa demandada el 15 de septiembre de 2008 (f.º 159). En desarrollo del cargo, indica que el conflicto colectivo de trabajo se promueve con la presentación del pliego de peticiones como lo afirmó el ad quem, sin embargo, el error deviene al concluir que el sindicato desistió tácitamente del mismo, pues el documento de folio 159 acredita que la empresa se negó a negociarlo.
Aduce que, por tal motivo, no era posible «derivar de la propia conducta del patrono que el sindicato desistió del pliego». CARGO SEGUNDO Refiere el recurrente que «la sentencia impugnada incurre, directamente, en infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Política; 376, 432, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 1602 del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 174, 177, 251, 252, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil».
En desarrollo de su acusación, la censura aclara que no discute: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia del 1.º de octubre de 1992 al 8 de mayo de 2009, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada; (ii) que el actor estaba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina S.A. «USTA», y (iii) que el sindicato presentó el pliego de peticiones a la sociedad accionada el 10 de septiembre de 2008, sobre la cual, la empresa se pronunció mediante misiva de 15 de septiembre de 2008, en la cual le comunicó al presidente nacional la decisión de no negociarlo.
Como argumentos principales del cargo, asegura que con la presentación del pliego de peticiones se origina el conflicto colectivo de trabajo y, con ello, la garantía del fuero circunstancial tal como lo sentó esta Corporación en sentencia SL 33677, 23 nov. 2010. Además, que la negativa del empleador a negociar no puede ser entendida como un «desistimiento tácito» del pliego, pues al ser la empresa la renuente, las consecuencias adversas deben generarse contra esta y no en desmedro del sindicato o sus afiliados, circunstancia que conllevó al Tribunal a no aplicar el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de «aparentemente» haberlo interpretado.
Agrega que la única razón que pueden esgrimir los empleadores para abstenerse de negociar el pliego de peticiones, es que el mismo no sea presentado a la compañía dentro de los dos meses contados a partir del momento en que fue aprobado por la Asamblea General del sindicato en los términos del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal forma que el argumento invocado por la demandada no resultaba válido, toda vez que el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo al ser declarado inexequible mediante sentencia CC C-567-2000, permite la presencia de dos o más sindicatos en una misma empresa y, en consecuencia, la posibilidad de coexistencia de varias convenciones.
CARGO TERCERO Ataca la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 432 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo; y en infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Política; 25 del Decreto 2351 de 1965; 376 del Código Sustantivo del Trabajo; y 27 del Código Civil». En la demostración, sostiene la censura las mismas consideraciones del cargo anterior, pero bajo la modalidad de interpretación errónea de las normas acusadas.
RÉPLICA La parte demandada al oponerse a los cargos, aduce errores de técnica que impide su estudio: (i) frente al primero, hace notar que el censor de manera equivocada acusa la aplicación indebida de disposiciones normativas que constituyen el fundamento jurídico de sus pretensiones; así mismo, advierte que no es posible bajo el mismo concepto de violación, endilgar a la sentencia impugnada preceptos que no tuvo en cuenta el colegiado de instancia;
(ii) en cuanto al segundo, menciona que no se determina cuál es la modalidad de violación de la ley, y (iii) frente al tercero, alude que es desacertado denunciar la interpretación errónea del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dicha disposición fue acusada en los cargos anteriores de ser aplicada indebidamente y no ser llamada a producir efectos.
Respecto al fondo del asunto, asevera que el Tribunal no se equivocó al concluir que a la terminación del contrato de trabajo no se encontraba vigente el conflicto colectivo, dado que quedó demostrado que 3 días después de la presentación del pliego de peticiones (12 septiembre de 2008) la empresa informó al sindicato (15 de septiembre de 2008) las razones por las cuales no era posible su negociación, conducta sobre la cual la organización sindical no realizó ninguna acción tendiente a controvertir los argumentos aducidos, ni mucho menos ejerció las herramientas legales para mantener vivo el conflicto colectivo, como lo certificó el entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 169).
Agrega que nunca se negó a negociar el pliego de peticiones, ya que la empresa lo que adujo en su comunicación es que no se encontraba obligada a concertar una segunda convención colectiva, por cuanto los trabajadores afiliados a la organización «USTA» eran beneficiarios de un estatuto convencional preexistente. Por tal motivo, no se equivocó el a quem, cuando concluyó que la inactividad de la organización sindical frente a la postura asumida por la accionada era una aceptación tácita «ya sea a los argumentos de la empresa o al hecho de no darse la negociación del pliego presentado».
Finalmente, con apoyo de las sentencias CSJ SL 19170, 11 dic. 2008, SL 20766, 7 oct. 2003 y SL 24296, 18 may. 2005, refiere que la sola presentación de un pliego de peticiones no da origen a un conflicto colectivo de trabajo, si el mismo no se desenvuelve normalmente con el cumplimiento de las etapas y términos consagrados en la ley. CONSIDERACIONES Las observaciones críticas elevadas por el opositor no tienen asidero, en primer lugar porque la Corte tiene por sentado que toda acusación por la vía indirecta supone la aplicación indebida de la ley como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos.
En segundo lugar, y en cuanto a la falta de indicación de la modalidad de violación de la ley, es entendible que cuando el recurrente alude a que la «sentencia impugnada incurre, directamente, en infracción directa» claramente se extrae que se está refiriendo a que el segundo cargo se encamina a demostrar la falta de aplicación de las normas allí relacionadas.
Por último, la Corte tampoco encuentra un desatino de orden formal cuando se acusa un mismo precepto legal mediante diferentes modalidades de violación en diferentes cargos. Superado lo anterior, la Sala advierte que el problema que planteó el recurrente se circunscribe en determinar si el conflicto colectivo de trabajo al momento del despido se encontraba vigente.
Para tal fin, la Corte analizará (i) el pliego de peticiones como instrumento de activación del conflicto colectivo; (ii) el alcance y finalidad del fuero circunstancial y, luego, (iii) se pronunciará frente al caso concreto. 1. El pliego de peticiones como inicio del conflicto colectivo de trabajo La Constitución y la ley promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores (art. 55 CP;
Convenio 154 OIT y 432 a 436 CST). En este sentido, al presuponer la esfera de la negociación colectiva una contraposición de intereses al interior de las relaciones del trabajo, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa y detallada el trámite que deben cumplir los actores del conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. En efecto, el Código Sustantivo Laboral establece el agotamiento de la etapa de arreglo directo (art.° 432 a 436), lo concerniente a la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga (art.° 444 a 449), el procedimiento de arbitramento (art.° 452 a 461) y la suscripción de una convención o pacto colectivo (título III, capítulos I y II).
Los anteriores preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art.° 433 CST).
Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador.
Así se colige también de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2.º y 3.º del artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan que corresponde a los sindicatos, además de « presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo» la de «adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones», de suerte que, constituye una obligación de la organización de trabajadores realizar todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo cuando el empleador se niegue a negociar, a menos que se esté de acuerdo con tal determinación. En ese contexto, no puede desconocerse que el derecho colectivo ha dotado a la organización sindical de herramientas con el propósito de forzar a los empleadores a iniciar las conversaciones del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, como es el caso de la queja que puede interponer el sindicato en ejercicio de sus funciones ante la autoridad administrativa del trabajo, con el fin de que se sancione al empleador en la forma dispuesta en numeral 2.º del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984.
En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.
Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como es que el conflicto colectivo de trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo verdadero entre las partes involucradas, y una solución pacifica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo. 2.
El fuero circunstancial De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical.
Al respecto, en sentencia SL 20155, 28 ago. 2003 reiterada en SL 23843, 16 mar. 2005, SL6732-2015 y SL14066-2016, la Corte expresó: La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.
El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.
Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.
También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;
SL6732-2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal. 3.
Caso Concreto De acuerdo con lo expuesto, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados, como quiera que, para la fecha del despido ocurrido el 8 de mayo de 2009, no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de las partes en desarrollarlo cabalmente desde el mismo momento de la presentación del pliego de peticiones.
Para la Sala no puede pasar desapercibida la conducta pasiva e indiferente de la organización sindical, luego de que le fuera notificada la negativa del empleador (15 de septiembre de 2008) para negociar el pliego de peticiones, pues al ser el mayor interesado en que el mismo se discutiera, no adoptó durante más de 7 meses ninguna medida legal para forzarlo al inicio de las conversaciones y, con ello, hacer valer su derecho a la negociación colectiva, circunstancia que permite concluir la declinación del pliego de peticiones, en virtud a que no era su intención continuar con el curso normal del trámite del diferendo iniciado.
Lo anterior se corrobora con la certificación emitida por el entonces Ministerio de la Protección Social (f.°169), en la cual se dejó constancia de que en el año 2008 la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina S.A. «USTA» no presentó «reclamación alguna relacionada con lo solicitado». Ahora bien, no desconoce la Sala la obligación que tiene el empleador en la etapa de arreglo directo de recibir a los representantes del sindicato dentro de las 24 horas siguientes a haberse presentado el pliego de condiciones, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art. 433 CST); no obstante, este incumplimiento no puede ser entendido como una patente para imprimirle el carácter de indefinido al fuero circunstancial como lo pretende el censor.
A este respecto, vale insistir en que no en todos los casos la sola presentación del pliego de peticiones al empleador mantiene vigente la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, ya que existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como en el sub lite, en el que además de incumplirse las etapas propias de su solución, tampoco existió por parte de quienes promovieron la negociación, el interés suficiente para que alcanzara su cabal desarrollo.
En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía pierde sentido cuando las partes no muestran el mínimo interés en discutir el pliego de peticiones. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011 por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral que ÁNGEL MARÍA CASTRO GUAYARA adelanta contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21 SCLAJPT-10 V.00