Micelio
SL16787-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1748 de 1995Decreto 2013 de 2012Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52173 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL16787-2017 Radicación n.° 52173 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO MATIZ ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de conformidad con el memorial visible a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Carlos Julio Matiz Escobar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que se ordenara ‹‹el reconocimiento y pago del retroactivo pensional (pensión de jubilación)›› incorporando los factores salariales certificados por la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes, incrementados con el IPC, a partir del 23 de septiembre de 2005.

Peticionó además, que se reliquidara la pensión de jubilación incorporando todos los factores salariales certificados por la Cámara de Representantes actualizados a la fecha de reconocimiento y pago de la prestación ‹‹INCREMENTADO con el IPC››, ‹‹por haber cotizado sobre todos los factores certificados››. Adicionalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retroactivo comprendido entre el 23 de septiembre de 2005 y el 30 de agosto de 2007 y, los originados del ‹‹retroactivo que resulte de la diferencia aplicada entre el valor pagado y el valor dejado de pagar, correspondiente, entre el mes de septiembre de 2005 y la fecha que se cancele efectivamente los montos reclamados, correspondiente a la diferencia entre el valor reconocido y el dejado de reconocer a la fecha de su pago efectivo››.

En sustento de sus súplicas, relató que reunió los requisitos para obtener la pensión de jubilación el 23 de septiembre de 2005; que presentó petición a la entidad encartada el 7 de julio de 2006; que el 21 de noviembre de la misma calenda se le notificó la Resolución no. 42572 del 19 de octubre que negó el derecho porque no reunía la densidad de semanas cotizadas; que contra dicho acto administrativo presentó recurso de reposición y que mediante Resolución no. 30902 del 17 de julio de 2007 notificada el 7 de septiembre del mismo año se le concedió la prestación ‹‹bajo unos ingresos que no corresponde (sic) a la realidad››.

Indicó además, que prestó sus servicios a la Cámara de Representantes entre el 1º de abril de 1976 y el 30 de junio de 2002, con un salario superior al liquidado por la entidad demandada y que en dicho lapso de conformidad con la certificación, percibió como remuneración inicial $2.080 y una final de $1.545.000, lo que ilustra que su ingreso se mantuvo de ‹‹manera creciente, y que le fue descontado para el fondo de pensión en la cual incluida (sic) los diferentes factores salariales que percibía, y como base de ese ingreso, debe ser el factor para liquidar la pensión y no como liquidó el ISS de manera errada››.

Insistió en que el ingreso base de liquidación debe ser el valor del salario ‹‹sueldo más factores››, traído a valor presente mínimo con el IPC y ‹‹luego de hallar este valor a la fecha de cumplimiento de los requisitos, esto es, el 23 de septiembre de 2005, se debe actualizar la base incorporándole el IPC, certificado por la entidad estatal a la cual le prestó los servicios (…)›› enfatizó que le fue descontado lo correspondiente a la cotización para el fondo de pensiones, situación por la cual se debe realizar ‹‹el reconocimiento con el valor de los ingresos reales››.

Acto seguido indica que: (…) al aplicar el IPC, por año desde 1988, así reconocido por el iss (sic) en el acto administrativo, es decir que en dicha fecha el reclamante tenía un (sic) de ingreso de $122.780,13 mensual, este valor corresponde al promedio de lo percibido en el año 1988, el valor se determina según la certificación, aplicando el porcentaje del 5% para el fondo de pensiones, dividiendo el valor pagado por la tasa aplicada, para saber cuál es el monto total sobre el cuál fue pagado, luego dividir los meses (12) para determinar el valor del mes aportado –ingreso base del aporte (año 1988 v/r descontado $73.668.08/5%/12 = 6139,01/5% = 122.780.13) mensual, este es el ingreso base para liquidar la pensión reclamada, y que debe actualizarse año por año hasta llegar a la fecha de causación de la prestación para ser aplicado el 75%.

Alude a que se le debe aplicar el IPC a la base salarial para arribar al último pago del año a reconocer, así precisó que para el año 2005 la actualización correspondería a $1.786.692 y que, al aplicar el 75% la mesada corresponde al valor de $1.340.169 ‹‹y así sucesivamente en adelante al futuro siendo actualizado››. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

Precisó que el retroactivo le fue reconocido al demandante en la cantidad que le correspondía, como se consignó en la Resolución nº. 30902 del 17 de julio de 2007; que la pensión de jubilación se liquidó con lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para obtener la prestación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su artículo 36.

Respecto a los supuestos fácticos puntualizó que el monto de los ingresos de liquidación de la prestación corresponden a los salarios de los 3650 días anteriores a la última fecha de cotización esto es, del 25 de abril de 1988 al 30 de octubre de 2002; que el valor de la cotización para pensión se realizó sobre la cuantía del ingreso base, preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; aseveró que sí se aplicó el IPC de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la referida normatividad y que la mora en el reconocimiento de la prestación, obedeció a la falta de demostración de tiempo cotizado a la entidad oficial como a la accionada.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, la ‹‹innominada›› y prescripción de la acción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, (fs.º 58 a 66), absolvió al Instituto de Seguro Social de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el órgano colegiado, confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado, sin gravar en costas (fs.º13 a 23).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró sobre la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida en cuantía de $529.631 a partir del 23 de septiembre de 2005, que el ISS a través de Resolución No. 0030902 del 17 de julio de 2002, le reconoció al actor la pensión por aportes de conformidad con los ‹‹artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, realizando la liquidación con base en los salarios de 3650 días anteriores a la fecha de la última cotización››, es decir del ‹‹25 de abril de 1988 al 30 de octubre de 2002 ››, lo cual arrojó un IBC de $706.174 y aplicó un 75% ‹‹distribuyendo el valor total de la pensión entre las entidades del estado (sic) y el ISS a prorrata del tiempo laborado y cotizado, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 1748 de 1995 y aplicación de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985››.

Planteó como problema jurídico a resolver si la decisión de ‹‹conceder la pensión de jubilación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con un 75% del Ingreso base de liquidación, a partir del 23 de septiembre de 2005, estuvo ajustada a derecho›› o por el contrario se debe realizar la reliquidación en la que se incluyan todos los factores salariales.

Acto seguido, se concentró en analizar las normas sobre la pensión por aportes, para lo cual trascribió los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 2709 de 1994, para indicar que le corresponde al accionante aportar las pruebas que demuestren los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones ‹‹con el fin de que a su vez nos den certeza de la existencia de una fuente jurídica obligacional en que se apoyan las suplicas señaladas en el introito de este proveído››.

Para robustecer el argumento sobre la carga probatoria transcribió el artículo 1757 del CC y citó la providencia de esta Sala del 9 de noviembre de 1959. Se refirió al artículo 9 de Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que trae los requisitos para conceder la pensión de vejez y puntualizó que para la liquidación del ingreso base de liquidación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la norma que regula la situación cuando falta menos de diez años para adquirir el derecho ‹‹éste deberá determinarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello››.

Destacó que si bien la resolución objeto de discusión consideró para establecer el ingreso base de los salarios del sector público atinentes a la Cámara de Representantes y los del sector privado, cotizados al Instituto de Seguros Sociales, no encontró ‹‹que (sic) persona natural o jurídica hizo los aportes, ni aparece certificación de los salarios devengados por el demandante y cotizados a través de él››; precisó que ‹‹no basta afirmar que se cumplió con la obligación de aportar los documentos solicitados, sino que estos deben tener eficacia, es decir cumplir con el fin procesal propuesto, cual era convencer al juzgador de la veracidad de los hechos en que su fundan sus afirmaciones o pretensiones››.

Enfatizó sobre la liquidación de la pensión: En el caso que nos ocupa, se señala por la demandada en la Resolución objeto de debate, que se tomaron para efectos de la liquidación del ingreso base de liquidación salarios del sector público correspondientes a la Cámara de Representantes y salarios del Sector Privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, analizado lo obrante en el informativo no aparece que persona natural o jurídica hizo los aportes, ni aparece certificación de los salarios devengados por el demandante y cotizados a través de él. Deviene de lo dicho, que contrariamente a lo afirmado por el accionante, en el caso que nos ocupa, pese a que se alega haber acompañado la prueba de la certificación de lo aportado a la Cámara de Representantes y que ésta no fue valorada adecuadamente por el a-quo, es obvio que de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, que era a esta parte la que le correspondía demostrar las cotizaciones efectuadas en los periodos discutidos a las dos entidades que se tomaron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, es decir, al Seguro Social y a la Cámara de Representantes, para efectos de determinar con exactitud el promedio real de lo devengado de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que a juicio de esta Sala no existen el plenario elementos de juicio suficientes que llevaran al juzgador a la convicción certera de que los ingresos señalados en la Resolución mencionada, no corresponden a las sumas cotizadas realmente […] Insistió que, el fallador no tiene por qué acudir a ‹‹elucubraciones matemáticas›› para determinar los factores salariales alegados, en la medida que se debe cumplir con las reglas de la carga de la prueba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se: (…) case el fallo acusado, revoque los fallos de primera y segunda instancia ordenando lo pedido en el libelo inicial de este juicio. O cuanto menos, la Honorable Sala ya en instancia fije el valor de la pensión reclamada al momento de cumplir los requisitos determinados y que pertenece al régimen de transición, aplicable por cumplir las semanas cotizadas que la ley señala para las pensiones de vejez según la ley, determinada en la ley 100 de 1993, ordenando el reconocimiento de los intereses que el ISS, no le pago (sic) pasar [a pesar] de haberle pagado 24 meses después de los requisito[s].

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de: (…) violar indirectamente la ley laboral por [la] aplicación indebida de los artículos 174, 175 del Código de procedimiento civil y artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto se consideró que las pruebas practicadas y aportadas no acreditan el hecho de cumplir con los factores, que demuestren cuales son las que se aplican a dicho procedimiento, desechando la prueba que milita a folios 2 al 9 y 47 y 48 del C.O. (sic) de autoridad legalmente reconocida, pues no se hizo la valoración en conjunto, como lo demanda el artículo 61 del [C]ódigo de Procedimiento [L]aboral, dando como consecuencia, el error de derecho en el que incurrió el Tribunal al tener por cierto, el hecho que no cumplió [con] las pruebas de los factores salariales demostrados y es obligación demostrarlo.

En la sustentación del cargo aduce que el error de derecho se configura cuando ‹‹se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir la prueba por otro medio››. Asevera que el Tribunal incurrió en error al analizar el material probatorio que se encuentra en los folios 2 al 9, 47 y 48, pues éstos documentos demuestran que los valores certificados corresponden al salario devengado y que, en su criterio, el juez de segundo grado debió acometer el estudio de la pensión bajo el régimen de transición con una cotización superior a 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para adquirir el derecho, además agrega que: […] la reclamación se finco (sic) en el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición, basado en una cotización superior a 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad para adquirir el derecho, puesto [que] tiene más de las requeridas exigidas por dicha norma, por cuanto el propio ISS, está reconociendo que cumplía la [s] exigencias de la ley, para la época, tenía más de 40 años y al consolidarse el derecho esto es, al cumplir la edad, también tenía más de 10 años continuos de cotización para consolidar los requisitos, así como la certificación que demuestran unos valores de los ingresos por años y el promedio de los últimos años, así como la certificación que da cuenta de los valores pagados y que hacen parte de los que la ley reconoce como cotización por aportes, como se indica en la norma para el caso.

Indica que se viola la norma invocada para reclamar al desconocerle el derecho de transitoriedad al cual era merecedor por cumplirse en los requisitos como lo expresó el ISS. El Fallador toma para su decisión como cierto que, "es solo aplicable a las personas afiliadas al I.S.S. por el artículo 21 de la ley (sic) 100 de 1993" (sic) Comete error por cuanto desconoce el derecho que el artículo 12 del decreto 758 del 1990 le da a las personas que habiendo cotizado un mínimo de 500 semanas al ISS, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, o 1.000 semanas en cualquier tiempo por lo cual se debe declarar dicho derecho, y basado en ello le cerceno su reclamación, mediante la trasgresión por aplicación diferente con norma diferente. 1.

RÉPLICA Señala el opositor que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación se asemeja a un alegato de instancia, al presentar ‹‹graves e insuperables fallas de técnica››, lo cual imposibilita a esta Sala que haga un pronunciamiento de fondo del mismo. Resalta que se acusa a la sentencia del Tribunal de haber incurrido en un error de derecho (fs.º 11 y 12 del tercer cuaderno del expediente), pero que de haberse configurado se trataría de un error de hecho.

1. CARGO SEGUNDO A través de este cargo acusa la sentencia de segundo grado de: (…) violar directamente la ley laboral por aplicación indebida del artículo 12 del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, por cuanto no fue valorado, teniendo derecho, pues el accionante, se le viola el derecho al no tenerlo en cuenta, pues existió (sic) cotizaciones superiores a las 1.000 semanas exigidas por esta norma, como en efecto el [S]eguro así lo reconoce en la resolución 30902 del 2007.

Para la demostración expone: El cargo acepta los hechos que hallo (sic) demostrados el sentenciador ad quem inclusive que el reclamante, con el nuevo estatuto general de pensiones en su artículo 36 indica, quienes son acreedores del régimen de transición, cumplido[s] los requisitos debe (sic) darse aplicación con la prueba demostrada.

1. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por: (…) violar Directamente la ley laboral por aplicación indebida del artículo (sic) 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo, aplicable por expresa remisión que hace el artículo 31 de la ley 100 de 1993, al desconocer la aplicación, para liquidar la prestación con el promedio de lo devengado o cotizado, traído a valor presente con el IPC, de la prestación cuando según el número de semanas cotizadas y su porcentaje debe aplicarse el más alto, derecho que fue desconocidos (sic) por el fallo, procedimiento que beneficia al reclamante, determinado en el artículo 12 del decreto 758 de 1990, que en efecto se solicito (sic) mediante la presente acción se diera aplicación y que el Tribunal guardo (sic) silencio, indicando otros procedimientos diferente (sic) al reclamado.

Arguye el censor que el argumento de la sentencia cuestionada para negarle el derecho al ajuste de la pensión: (…) lo tasa el juez de primera instancia al determinar en la ley 71 de 1988, porque acredito (sic) cotizaciones a entidades de previsión del sector público y al lss (sic) Lo anterior demuestra que se violo (sic) la ley porque, está demostrado, aceptado por la demandada que las semanas cotizadas superaron las 1.000 semanas.

El fallador de segundo grado, sin embargo, frustró por violación directa del artículo atacado, el reconocimiento que la misma ley ordena el reconocimiento al usuario que cumpla con dichas [dichos] requisitos.

1. CARGO CUARTO Ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida: […]de los artículos 174, 175 del Código de procedimiento civil y artículo 141 de la ley 100 de 1993, por cuanto no fue valorada la pretensión en ninguna instancia, sobre el reconocimiento de los intereses de mora causados y reclamados. En el desarrollo del cargo, admite los hechos que halló demostrados al sentenciador de segundo grado, inclusive lo examinado respecto del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pero cita que se dejó ‹‹huérfano›› de análisis el retardo por más de 24 meses en el reconocimiento de la prestación, situación que se evidencia en la resolución nº. 30902 del 17 de julio del 2007 adosado a folio 12. 1.

RÉPLICA Respecto de los cargos segundo, tercero y cuarto alude que el ataque se realiza por la vía directa, no obstante, en su desarrollo no se acepta la principal conclusión fáctico-probatoria del juez de apelación; indica, además, que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba (folio 22 del segundo cuaderno del expediente). Refiere que, si en gracia de discusión, se decidiera de fondo el recurso de casación, el tema por analizar sería una presunta ‹‹elusión parafiscal patronal›› por parte del antiguo empleador; además que el ingreso base de cotización se calcula sobre lo cotizado y no lo devengado por el trabajador, trae a colación la providencia CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 33091 reiterada por CSJ SL, 8 jun.2011, rad. 37957. 1.

CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los cuatro cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, pues a pesar de orientarse por diferentes vías denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. La naturaleza extraordinaria de la casación exige de la parte que interviene ante la Corte, el cumplimiento de requisitos formales acompasados con la técnica, el carácter dispositivo del recurso y el deber formal de contraponer el fallo atacado con la ley sustancial, enrostrando el yerro jurídico o probatorio que, a su juicio, conlleva la violación de esta última.

No en vano se ha sostenido por esta Corporación, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. Sobre las exigencias formales previstas en el artículo 90 CPTSS, se destaca que las mismas son un desarrollo del debido proceso antes que un culto a las formalidades. Es así como en sentencia CSJ SL8988 - 2017, se expresó: […] el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: 1. El cargo primero acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, pero sin descender a la enunciación de los errores de hecho que pudieron haberse cometido en la apreciación de las pruebas; expone en su lugar, el contenido de preceptos sustanciales como los previstos en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año y el régimen de transición presuntamente desconocido en el fallo.

Omite tener en cuenta que la vía indirecta impone al censor el deber de demostrar los errores de hecho por falta de apreciación o apreciación indebida de pruebas calificadas que habrían dado como consecuencia la demostración de supuestos de hecho equivocados o la no demostración de circunstancias definitivas en el debate, carga que no se cumplió por estar desviada la argumentación a situaciones jurídicas relativas a la aplicación de las normas sustanciales. 2.

La confusa demostración del cargo primero deja ver también el desacierto consistente en invocar un error de derecho que, pese a explicarlo con la transcripción de su alcance, no se dedica a demostrar cuál fue la prueba solemne ignorada o cuál fue el hecho que se dio por probado con un medio no autorizado por la ley. 3. En el segundo cargo se alega una indebida aplicación del ‹‹artículo 12 del decreto 758 del 1990, que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, por cuanto no fue valorado, teniendo derecho, pues el accionante, se le viola el derecho al no tenerlo en cuenta››, tal como se encuentra planteado el ataque equivale a una acusación que recae en la modalidad de la aplicación indebida, que implica que el fallador de segundo grado no resuelve la controversia sometida a su conocimiento bajo el prisma de la norma aplicable, bien sea por ignorancia o por rebeldía, lo cual supone necesariamente que es la que gobierna el asunto y no es otra diferente (CSJ SL16893-2016), contrario a lo que expone el recurrente.

El cargo no tiene sustentación, no explicó las razones por las cuales hubo aplicación indebida. 4. En similares desatinos se incurre en el cargo tercero con la denuncia que se hace de violación directa de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 del 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, añadiéndose en la demostración del cargo la invocación de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, lo que definitivamente confunde el entendimiento del cargo al punto de impedir que se ausculte el alcance de lo realmente pretendido con el ataque. 5.

Yerra también el casacionista al invocar una violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ‹‹ por cuanto no fue valorada la pretensión en ninguna instancia›› cuando, bien se tiene establecido que, al no existir pronunciamiento en una providencia sobre alguno de los puntos de debate, procede la adición de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 311 CPC.

Esta fue la conducta procesal que debió acogerse en su momento, solicitando a los jueces de instancia los pronunciamientos sobre las pretensiones que creyó ignoradas, antes de dejar que el asunto siguiera su curso para venir a estas alturas a echar de menos la presunta carencia. Las deficiencias evidenciadas, imposibilitan el estudio del recurso de casación, pues la Corte no tiene los elementos de juicio con los cuales confrontar la sentencia censurada con la ley sustancial aplicable al caso.

Aún si, con una revisión extensiva del recurso, en consulta con la integralidad de la causa adelantada, las conclusiones no tomarían un curso distinto. Así las cosas, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del demandante recurrente, por no haber salido avante la acusación y, dado que hubo réplica.

Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 abril de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO MATIZ ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00