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SL16784-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16784-2015 Radicación n° 45407 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VANESSA GARCÉS HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 24 de septiembre de 1990 al 26 de julio de 2002; que fue despedida sin justa causa, y, en consecuencia, se le reconozca la indemnización por despido del orden convencional, debidamente indexada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 24 de septiembre de 1990 hasta el 26 de julio de 2002, cuando fue despedida sin justa causa; que la demandada es la matriz de la empresa Centro de Mecanizados del Cauca, situación que fue inscrita en el registro de la Cámara de Comercio de esta última, desde el 19 de enero de 1998; según su decir, por órdenes de los directivos de la demandada fue trasladada al Centro de Mecanizados del Cauca, en adelante CMC, donde, por disposición expresa de su verdadero empleador, le continuaron aplicando algunas de las condiciones del contrato antecedente y en las comunicaciones internas, después del traslado, se hacía alusión expresa a un traslado y no, como si fuera un cambio de empleador; comunicaciones que fueron enviadas, entre otros, por el señor Chirs Rouch, quien era el vicepresidente administrativo y financiero de la sociedad enjuiciada; agregó que la primera quincena de noviembre de 2000, para cuando ya trabajaba en la planta de CMC, fue cancelada directamente por PELDAR y, durante sus labores en CMC, fue la accionada quien actuó como patrocinador del fondo mutuo al cual hacía aportes la trabajadora; la demandada dispuso, con efectos ante el nuevo empleador, que la antigüedad que traía la actora con ella, sería aplicada durante la prestación de servicios a CMC; entre el 1º de noviembre de 2000 y el 26 de julio de 2002, los directivos de la convocada a juicio fueron quienes le dieron las órdenes y le supervisaban su trabajo, con elementos propios de la subordinación laboral; que, en la empresa demandada, funcionaba el sindicato mayoritario SINTRAVIDRICOL, con quien aquella celebró convención colectiva donde se consagra una indemnización por despido superior a la ley; la suma que le fue pagada a título de liquidación ascendió a $89.411.163 (valor neto), por todo el tiempo laborado en Peldar y en CMC, pero, afirmó, no le reconocieron los beneficios convencionales a los cuales tiene derecho, Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente; admitió la relación laboral que existió desde el 24 de diciembre de 1990, pero calificó de falso el extremo final indicado por la actora, y precisó que esta finalizó el 30 de octubre de 2000 por mutuo acuerdo entre las partes; anotó que el 1º de noviembre de 2000, la actora suscribió un contrato con la empresa CMC, persona jurídica completamente autónoma e independiente de la demandada y con quien estuvo vinculada hasta el 26 de julio de 2002, cuando fue despedida sin justa causa y le reconoció la indemnización legal; que entre ambos contratos hubo solución de continuidad y las condiciones de cada acuerdo fueron bien diferentes, pues cambió el oficio, el sueldo, y el lugar de prestación del servicio, todo lo cual impide hablar de un mismo contrato; negó que, en la liquidación última, se le hubiese tomado todo el tiempo aludido por la actora, como podía evidenciarse, sostuvo, del respectivo documento, donde CMS tomó como extremos temporales de la relación laboral con ella sostenida, del 1º de noviembre de 2000 al 26 de julio de 2002; que la demandante nunca fue miembro del sindicato, pues si bien el sindicato fue mayoritario, la actora siempre renunció a beneficiarse de su contenido, además, en el remoto evento de aceptarse un solo contrato, el cargo en CMC fue de gerente administrativa, cargo que, según lo enseñado por la jurisprudencia laboral, por ser de dirección, manejo y confianza, no le permite beneficiarse de la convención. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia del contrato de trabajo que se predica en la demanda, e imposibilidad de hacer extensivas a la demandante las prescripciones de la convención colectiva de trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de mayo de 2008 (fls. 254 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó la sentencia del a quo.

El tribunal delimitó la controversia a resolver si en la decisión del a quo se violó el debido proceso por falta de motivación, y si la relación laboral entre las partes litigantes fue una sola hasta el 2002, para, luego, entrar a verificar si la actora era beneficiaria de la convención colectiva; a lo que respondió que no era procedente lo pretendido por considerar lo siguiente: Refirió a lo asentado por el a quo sobre la existencia de dos contratos de trabajo diferentes, independientes y autónomos, con diferente empleador.

No compartió el señalamiento del recurrente sobre la violación al debido proceso por no estar fundada ni motivada la decisión, pues, estimó, una cosa es que los fundamentos no estén acordes con lo pretendido y otra que la sentencia carezca de motivación. Si bien estimó cierto que la prueba testimonial fue valorada en conjunto, sin detalles, observó que lo decidido estuvo acorde a derecho; consideró no demostrado que la relación laboral con la accionada hubiese estado vigente hasta el 26 de julio de 2002, cuando le correspondía a la parte actora la carga de acreditarlo.

Dio por establecido que la relación laboral con la enjuiciada estuvo vigente hasta el 2000, cuando pasó a ser empleada de otra sociedad, CMC, según constaba en el contrato escrito de trabajo a término indefinido, fls. 15 a 18, donde laboró hasta el 26 de julio de 2002, momento del despido injusto. Sociedad que, según el tribunal, para la fecha de los hechos, tenía vínculos con Peldar, quien era la matriz, pero no por ello se podían confundir las obligaciones y derechos, pues son sociedades independientes, con plantas de personal distintas, sin que pueda afirmarse que los trabajadores de una y otra sean indistintamente de Peldar; y advirtió que Peldar fue convocada a juicio no como obligada solidaria, sino como empleadora principal; pero la relación matriz-subordinada se circunscribe a lo contemplado en la Ley 222 de 1995, artículos 26, 27 y ss.

Con base en el documento de folios 13 y 14, determinó que en el caso de la actora se presentó un traslado a la planta de CMC, pero que este vocablo tiene varias acepciones, sin que ello implique que se debe entender como dentro de un mismo contrato o con la misma empleadora, y, en el sublite, no quedó comprobado que la actora en ese movimiento de Peldar a CMC, continuara con contrato laboral con la primera.

De acuerdo con la carga de la prueba, determinó que las partes tenían la obligación de aportar las pruebas en que basan sus afirmaciones, con las cuales se busca el reconocimiento de un derecho, y, en el proceso, a su juicio, no fue demostrado por el accionante la presencia de los elementos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del CST en relación con la demandada, durante el periodo 2000-2002.

Sobre el argumento del actor de que el a quo había pasado por alto los aportes de Peldar al fondo mutuo durante la prestación del servicio en CMC, respondió que, al tratarse las relaciones entre matriz y subordinada, “…no extraña que algunas actividades y beneficios sean conjuntos, pues dichos vínculos pueden tener dicha finalidad; sin que un servicio o beneficio otorgue por sí solo la calidad de trabajador directo sobre la matriz”.

Del testimonio de la señora Zapata invocado por el apelante anotó que el recurrente no precisó de dónde sacaba sus conclusiones, pero además asentó: No puede confundirse la subordinación comercial, de la sociedad: Centro de Mecanizados del Cauca, S.A., con respecto a la sociedad matriz, Cristalería Peldar S.A., con la subordinación debida por el trabajador con respecto al patrono. Y revisada la declaración de la señora… Zapata Villegas, nos encontramos con que ésta a folios 202 a 207, afirmó con respecto al punto de la subordinación o trabajo para la demandada que: CMC hace parte del grupo de compañías de Peldar, que es usual que los empleados de las diferentes sociedades sean movidos de la compañía y ciudad; nombramientos que quedan reportados en Peldar; pero no manifiesta nada con respecto a los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, quién le pagaba el salario, si existía subordinación con Peldar y si el trabajo era prestado personalmente, para la citada.

Y en los documentos que anexa a su declaración, folios 208 y 209, tampoco se encuentran dichas pruebas, pues al existir unos reportes de cambios en la organización, en donde se informa la trayectoria de empleados de Peldar y su paso por otras compañías, no puede entenderse que sigan laboralmente vinculados a la matriz, en calidad de trabajadores subordinados –ello no fue demostrado-.

Negrillas del tribunal. Recordó que los grupos económicos constituidos por varias sociedades de empresas tienen como finalidad, entre otras, colaborarse y buscar estrategias comunes, sin que se confundan los derechos y obligaciones frente a terceros y sin que pueda pensarse que indistintamente sus trabajadores conserven sus vínculos laborales iniciales, por lo menos así no fue probado en el proceso, y no se supone ipso jure, precisó, por haber pasado a ser trabajadores dependientes de otras sociedades, así pertenezcan al mismo grupo económico.

En cuanto a los mensajes de felicitaciones obrantes a folios 39 a 52, donde se maneja información sobre las cambios de personal entre sociedades del grupo económico, consideró que esto no quería decir que lo es porque siguen siendo trabajadores dependientes de la matriz, tal como lo había explicado en acápites anteriores; además, agregó, el que se continúe en comunicación con excompañeros de trabajo, no los hace compañeros en el presente.

Y concluyó: Así las cosas, no se demostró en la foliatura que la demandante tuviera contrato con Cristalería Peldar S.A. a partir del año 2000 y hasta el 26 de julio de 2002, cuando fue despedida por el Centro Mecanizado del Cauca S.A., no siendo procedente aplicarle a la indemnización por despido injusto el reajuste producto de liquidarla con base en convención colectiva de trabajo pactada entre Peldar y su Sindicato…; por lo tanto no carece de sentido pronunciamiento alguno sobre los demás aspectos, que dependían de que se demostrara la relación laboral con la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió de la petición de reajuste de indemnización por despido injusto de la demandante con base en lo pactado en la convención colectiva de trabajo, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y, en su lugar, ordene el reajuste de la indemnización por despido injusto de la demandante con base en lo consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita por la CRISTALERÍA PELDAR S. A. con SINTRAVIDRICOL para el período 2001-2003.

Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 28 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 61 del C.S.T., modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990; artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990; artículo 467 del C.S.T.; artículo 471 del C. S. T., modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965; artículo 471 del C.S.T.; y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

Para el impugnante, la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante laboró al servicio de la demandada mediante un solo contrato de trabajo que se extendió entre el 24 de septiembre de 1990 y el 26 de julio de 2002. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, en el caso de la extrabajadora, se presentó un traslado dispuesto por el empleador. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que a la actora se le pagó una indemnización por despido injusto teniendo en cuenta una única relación laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que, después del mes de octubre de 2000, la subordinación sobre la demandante fue ejercida por la CRISTALERIA PELDAR S. A. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral de la demandante con la CRISTALERÍA PELDAR S. A. terminó el 30 de octubre de 2000.

Los errores de hecho señalados, según el recurrente, fueron consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: · Carta suscrita por el Gerente de Relaciones Industriales de la CRISTALERÍA PELDAR S. A. el 5 de febrero de 2001 (fls. 13 y 14). · Circular remitida por correo electrónico de la CRISTALERIA PELDAR (fls. 39), el 28 de septiembre de 2000. · Carta suscrita por el Gerente Administrativo y Financiero de la CRISTALERÍA PELDAR S. A. el 19 de octubre de 2000 (fl. 51). · Constancia de pago de la indemnización por despido injusto (fl. 142).

DESARROLLO DEL CARGO: Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda al estimar que, en el proceso, no se acreditó que la accionante hubiese estado vinculada laboralmente a la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. después del año 2000.

Refiere al razonamiento del tribunal que lo llevó a concluir que no se había demostrado el vínculo laboral de la accionante con la enjuiciada entre los años 2000 al 2002, para tildarlo de equivocado, pues, afirma, obra prueba en el plenario de lo contrario e indica que lo ocurrido fue un traslado y no una terminación del contrato de trabajo.

Para apoyar su postura, trascribe la carta del gerente de relaciones industriales, de fecha 5 de febrero de 2001, de folios 13 y 14, de donde deduce que, a pesar de haber suscrito la actora un aparente contrato de trabajo con CMC, desde el 1º de noviembre de 2000, para el 5 de febrero de 2001, el verdadero empleador de la demandante era la demandada, pues esta sociedad, por medio de su gerente de relaciones industriales era el que ejercía la subordinación sobre la actora; en dicha comunicación, asevera, fue Peldar quien le determinó su aumento en un 8.75% para el 2001, y otros beneficios, no obstante que, desde octubre de 2000, la demandante había terminado su vínculo con la enjuiciada, pues, en su criterio, esta empresa entendió que lo sucedido fue un traslado y no, la terminación del contrato de trabajo.

Igualmente, mencionó la circular de folio 39, de donde extrae que la demandada menciona la situación de la actora como la de un nuevo cargo dentro de la organización empresarial, deducción que refuerza con el escrito de folio 51; y, sostiene, a folios 142 del expediente obra la constancia de pagos efectuada a la demandante cuando fue despedida de manera unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto en el año 2002.

Dicho documento, según el impugnante, da fe que bajo el código 216, correspondiente a indemnización, se le pagó a la demandante la suma de $95.046.314,00. El documento referido, alega, acredita que la indemnización por despido injusto de orden legal reconocida a la demandante tuvo en cuenta una sola relación laboral que se desenvolvió por más de 12 años.

Concluye que la prueba calificada antes analizada (equivocadamente apreciada), evidencia que: La demandante fue trasladada en el mes de octubre del año 2000 por disposición de la CRISTALERÍA PELDAR S. A.; que, aún después del traslado de la demandante (mes de febrero de 2001) la CRISTALERÍA PELDAR S. A. era quien ejercía la subordinación en relación con la señora VANESSA GÁRCES.

Y la indemnización por despido injusto reconocida a la demandante tuvo en cuenta una sola relación laboral que inició en el año 1990. VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el tribunal se equivocó al dar por demostrado que la relación laboral de la actora para con la demandada se terminó el 30 de octubre de 2000, en tanto que la parte actora sostiene que su vínculo permaneció vigente hasta el 26 de julio de 2002, al considerar que su paso a la empresa CMC constituyó solo un traslado por disposición de la enjuiciada y, consecuencialmente, reclama el reajuste de su indemnización por despido conforme a la convención colectiva que tiene suscrita la demandada con su sindicato mayoritario.

El ad quem determinó que la actora laboró para Peldar hasta el año 2000, cuando pasó a laborar a la empresa CMC, bajo modalidad de salario integral, como constaba en el contrato de trabajo escrito obrante a folios 15 a 18; tuvo en cuenta que la primera es la empresa matriz, pero, precisó, no por ello se podían confundir las obligaciones y derechos, pues eran sociedades independientes, con plantas de personal distintas, sin que se pueda afirmar que los trabajadores de una y otra son de Peldar, y con la advertencia de que esta fue citada a juicio no en forma solidaria, sino como empleadora principal.

Igualmente, tuvo en cuenta que la relación de matriz y subordinada se circunscribía a los artículos 26, 27 y ss de la Ley 222 de 1995. La censura refuta la postura del tribunal con el argumento de que el ad quem apreció equivocadamente las documentales señaladas, las cuales, en su criterio, indican que si bien la actora pasó a laborar en el 2000 a la empresa CMC esto fue solo un traslado, porque la demandada continuó ejerciendo la subordinación y, por tanto, siguió siendo el verdadero empleador.

El impugnante no acierta en su ataque, pues las aludidas pruebas calificadas lo único que confirman son actos propios de la empresa matriz frente a la empresa controlada, como es el de fijar las condiciones salariales de la trabajadora de esta última; dichos documentos corresponden a comunicaciones internas entre las dos empresas, pero no constituyen actos de subordinación de la accionada respecto de la actora, tales como fijarle las condiciones sobre cantidad, modo o lugar de la prestación del servicio.

Tampoco acredita el más leve asomo de que la actora hubiere continuado prestando el servicio para Peldar para así edificar la subordinación sobre este supuesto; por el contrario, todo indica que ella pasó de ser analista de sistemas de Peldar a ser la gerente administrativa de CMC, empresa legalmente constituida y diferente a la primera. Si se observa el oficio de folios 13 y 14 trascrito por el recurrente, salta a la vista que se trata de un memorando dirigido a una persona diferente a la demandante, donde se le informa las condiciones salariales del traslado de la actora a la planta de CMC, pero dicha comunicación no logra desvirtuar la relación laboral existente entre esta última empresa, CMC, y la accionante, establecida por el ad quem.

Como tampoco lo hacen la circular obrante a folio 39 donde se publica el nuevo cargo de la demandante dentro de la organización empresarial, más la expresión “…Quiero desearle a Vanesa muchos éxitos en su nuevo cargo”; ni la carta de folio 51, proveniente del Vicepresidente administrativo y financiero de la enjuiciada, cuando se refiere a la situación de la accionante como “…la reciente promoción de Vanessa”.

Por otra parte, como lo dijo el juez de alzada, el empleo del vocablo «traslado», utilizado en el referido memorando, no se puede entender ipso iure «…que si se acepta y está probado que existió un traslado, ello indique que se debe entender como, dentro del mismo contrato o con la misma empleadora y en el asunto sub judice no se demostró que la trabajadora en ese paso o movimiento de Peldar a CMC, continuara con contrato laboral con la primera”.

Por último, de la constancia de pagos efectuados a la extrabajadora, visible a folio 142 del expediente, sí se desprende que a ella le fue cancelada la suma de $95.046.314 por concepto de indemnización; pero, aun de aceptarse que tal indemnización se debió al despido injusto (no lo dice expresamente), no se puede deducir necesariamente, como lo alega la censura, que dicho pago se hizo con base en una relación por más de 12 años; en el mencionado documento no se especificó el equivalente a días de salario a reconocer, ni la forma de cómo se liquidó. De tal manera que no se configura un yerro fáctico evidente.

Con todo, si se llegare entender que sí se tomó la antigüedad desde el 24 de septiembre de 1990, tal proceder tiene explicación en el acuerdo celebrado con la trabajadora accionante, pues, en el oficio en cuestión de folios 13 y 14, el gerente de relaciones industriales de Peldar le comunicó al señor Mejía Mejía los términos acordados con la trabajadora Vanessa para el traslado a la empresa CMC, entre ellos el que dice: «La antigüedad para los efectos del contrato entre CMC y Vanessa Garcés será la de la fecha de ingreso a Cristalería Peldar S.A, que fue el 24 de septiembre de 1990.

Esta carta es una garantía para los efectos en los puede tener incidencia la antigüedad que tenía en Peldar y para lo que puede desprenderse del contrato de trabajo» No obstante, tal acuerdo no desvirtúa la realidad del contrato de trabajo de la actora con CMC, sino la confirma, con la precisión de que a esta relación laboral le fue sumada la antigüedad que traía la actora en el grupo empresarial, situación que no la hace subordinada de Peldar, condición indispensable para tener vocación de ser beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre esta empresa y el sindicato SINTRAVIDRICOL que es lo en el fondo persigue la accionante en el presente litigio.

No está demás advertir por la Sala, para ahondar en razones, que la actora, mientras laboró para Peldar, ocupó el cargo de analista de sistemas y renunció a los beneficios de la convención, al menos, desde el 25 de enero de 1996, inclusive la última renuncia fue presentada el 21 de enero de 2000, fls. 164 al 166; por tanto, para cuando pasó a ser la gerente administrativa de CMC, ni siquiera era beneficiaria de la convención, como para deducir que su cambio de empresa fue con el propósito de desconocerle los beneficios convencionales.

De tal suerte que las premisas fácticas asentadas por el tribunal, con base no solamente en prueba documental, sino también en prueba testimonial, sobre la cual guardó silencio la censura, referentes a la existencia de las dos relaciones laborales autónomas de la actora con diferentes empresas, basamento de la decisión absolutoria, se mantienen intactas.

Por lo anterior, no prospera el cargo. Sin costas en sede de casación, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró VANESSA GARCÉS HERRERA, contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19