SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1678-2024 Radicación n.° 98325 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARÍA AMÚ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 25 de octubre de 2022, en el proceso que instauró contra PAPELES DEL CAUCA S.A. (hoy, KIMBERLY COLPAPEL S.A.S.), al que fueron vinculadas la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE EL HORMIGUERO EN LIQUIDACIÓN -COOTRAHORMIGUERO– y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA – COOTRAVEUNIDAS-, y llamadas en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.;
LIBERTY SEGUROS S.A.; ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A -FIDUAGRARIA S.A- como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EL CÓNDOR S.A. Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 2 Se admite el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES La recurrente demandó a Papeles del Cauca S.A., hoy Kimberly Colpapel S.A.S., para que se declarara que hizo uso ilegal de la tercerización en labores misionales, de suerte que fue su verdadera empleadora desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 6 de agosto de 2014. Solicitó declarar nula o ineficaz la conciliación celebrada en la última fecha, en tanto involucró derechos mínimos irrenunciables.
Pidió el reintegro, la indemnización equivalente a 180 días de salario y las costas del proceso. Narró que la actividad económica principal del patrono era la fabricación y conversión de artículos de papel y cartón, que hacía necesario el empaque de los productos para su distribución y venta. Explicó que fue vinculada para esto último, a través de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y, luego, de Visión Plástica SAS.
Que, pese a la aparente intervención de esos terceros, siempre recibió instrucciones y laboró con insumos, herramientas, máquinas e implementos, en las instalaciones de Papeles del Cauca S.A. Añadió que siempre estuvo expuesta a riesgos biomecánicos o ergonómicos, ruido, material particulado, movimientos repetitivos y levantamiento de cargas y que ninguno de los llamados al proceso la capacitó para la prevención de contingencias asociadas a esos factores.
Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que desde 2007, comenzó a sufrir dolores en las extremidades superiores y en abril de 2010, le diagnosticaron síndrome de túnel del carpo. En julio de 2012, se añadieron diagnósticos de dorsalgia y mialgia, y en marzo de 2014, bursitis de hombro; todo ello, conocido por la accionada. Relató que, mediante presiones y engaños, el 6 de agosto de 2014 la empresa demandada la condujo a la Notaría de Puerto Tejada; allí, suscribió acta de conciliación con el único fin de ‹‹simular la terminación laboral unilateral».
Precisó que los valores reconocidos a título de prestaciones sociales, fueron asumidos por Papeles del Cauca S.A., dada la falta de capacidad financiera de la aparente empleadora Visión Plástica SAS, que a la postre fue liquidada. Papeles del Cauca S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. Negó que las actividades de empaque, distribución y venta de productos fueran parte de su objeto social; por ello, no contaba con trabajadores que las realizaran, por lo que acudía a contratistas especializados.
Descartó que hubiese existido vínculo contractual con la actora, injerencia en su vinculación, ni en la forma en que prestó servicios. Afirmó que las CTA y Visión Plástica SAS ejecutaron sus obligaciones con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, según el régimen que les aplicaba. Precisó que la demandante confesó la existencia de contratos de trabajo con esas empresas, por manera que son las llamadas a pronunciarse sobre tales vinculaciones.
Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que no le constaba ninguna de las afirmaciones correspondientes al estado de salud de la accionante. Anotó que la actora suscribió un acta de conciliación con la CTA Cootrahormiguero, con ocasión de su renuncia voluntaria. Que allí, se descartó la relación laboral y lo pactado hizo tránsito a cosa juzgada en relación con los servicios prestados antes del 17 de agosto de 2011.
Rechazó la opinión de la demandante sobre supuestas presiones para la firma del acta de la transacción, el 6 de agosto de 2014. Dijo que si bien, se benefició de lo declarado, claramente la promotora del proceso reconoció que su empleador fue Visión Plástica SAS, que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo y recibió una suma de dinero, con el fin de precaver un eventual litigio.
Manifestó que no le constaba la existencia, liquidación, ni la situación económica actual de sus antiguos contratistas. Llamada al proceso, Cootrahormiguero se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación y de derechos, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y compensación. Aseveró que no le constaban los hechos alusivos a Papeles del Cauca S.A., a Visión Plástica SAS, ni a las condiciones de salud de la accionante.
Defendió la legalidad de los procesos de tercerización de actividades y adujo que la demandante fue su asociada para tales fines. Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 5 Negó su condición de simple intermediaria, que la demandada principal interviniera en el direccionamiento de los asociados, y que no contaba con sus propios medios de producción. También, que la actora hubiese estado expuesta a los riesgos citados e informado de sus padecimientos.
Insistió en que tenía su propia sede administrativa y que orientó, supervisó y controló directamente las actividades de sus asociados; igualmente, asumió todos los riesgos del servicio contratado. Cootraveunidas no contestó la demanda. Llamados en garantía por el demandado principal, La Equidad Seguros Generales O.C. (en adelante, La Equidad Seguros), Liberty Seguros S.A. (en adelante Liberty S.A.), Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (en adelante Aseguradora Solidaria) y Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Compañía de Seguros Generales El Cóndor S.A. (en adelante, Fiduagraria S.A.), se opusieron a la demanda y al llamamiento en garantía. Formularon las siguientes excepciones: Liberty S.A., las de inexistencia de la simple intermediación, validez de la contratación con contratistas independientes, «EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN CELEBRADA- COSA JUZGADA», inexistencia de la obligación y riesgo no cubierto.
Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 6 Fiduagraria S.A., las de improcedencia de la vinculación de Seguros Cóndor S.A. y desconocimiento de las condiciones del contrato de fiducia suscrito por la aseguradora. Aseguradora Solidaria, falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. Equidad Seguros, falta de legitimación en la causa por pasiva, ‹‹cosa juzgada sobre acuerdos conciliatorios y transaccionales lícitos», cosa juzgada y prescripción. En general, manifestaron que no les constaban los hechos.
Aseguradora Solidaria negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y Cootrahormiguero; también, que la conciliación que celebraron estuviera permeada por vicios del consentimiento y que la cooperativa actuara como simple intermediaria. Mediante auto de 14 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó parcialmente el auto de 19 de abril de 2018, proferido por el a quo y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada sobre lo pretendido por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 17 de agosto de 2011.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de octubre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada absolvió a las demandadas y no Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 7 impuso costas en esa instancia, por razón del amparo de pobreza concedido previamente a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, se preguntó si existió una tercerización laboral ilegal, que derivara en la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Papeles del Cauca S.A. entre 2003 y 2004 y del 2011 al 2014. Así mismo, si Papeles del Cauca S.A. debía reintegrar a la demandante, por virtud de la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Tras precisar que la tercerización laboral ‹‹es válida y legal en Colombia», destacó las diferentes formas legales que lo permiten, como ‹‹los contratistas independientes, las Cooperativas de Trabajo Asociado, las Empresas de Servicios Temporales, los contratos sindicales, entre otros». Reprodujo los artículos 34 y 35 del estatuto laboral, así como apartes de la sentencia CSJ SL467-2019.
Tras un repaso de los documentos y testimonios, afirmó que del análisis conjunto, colegía demostrado que la demandante prestó servicios en beneficio de Papeles del Cauca S.A., como empacadora. Por ello, dijo, era viable presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 8 Sin embargo, consideró que ‹‹la subordinación fue desacreditada» por las enjuiciadas, en la medida en que esa actividad se efectuó en desarrollo de los contratos de naturaleza comercial celebrados entre las sociedades Papeles del Cauca S.A. y Visión Plástica Ltda. Que a esta última se vinculó la demandante mediante contrato de trabajo, entre 2011 y 2014.
Enfatizó que esta contratación ‹‹no se efectuó para defraudar la ley laboral, ni los derechos de la demandante». Explicó que el vínculo comercial respondió a un esquema de organización de la producción, en el que se encargó a un contratista independiente, la ejecución de una parte del proceso productivo, consistente en el empaque de los productos.
Aseguró que, según los contratos comerciales, Visión Plástica Ltda. se obligó a operar bajo su exclusivo riesgo, en los procesos especializados que se relacionan en el mismo texto contractual. Continuó: Así las cosas, no se demuestra en el sub judice hechos indicativos de la intención de las partes para desconocer derechos laborales, ciertos e indiscutibles de la promotora de la acción. Por el contrario, se acreditó que la sociedad Visión Plástica Ltda., contrató laboralmente a la demandante asumiendo de manera directa, con autonomía e independencia, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Nótese, además, que los medios probatorios relacionados dan cuenta, de manera suficiente, que la supervisión y subordinación provenía de manera directa del propio personal adscrito a la empresa contratista. Descartó la existencia de elementos que ‹‹desvirtúen esa independencia» o permitieran entrever la intención de defraudar los derechos de los trabajadores.
Tampoco, halló Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 9 pruebas de que Visión Plástica Ltda. hubiera contratado a la actora ‹‹para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador diferente, es decir, de Papeles del Cauca S.A.» Adicionalmente, destacó que entre el 18 de noviembre de 2003 y el 30 de abril de 2004, la accionante ‹‹ostentó la calidad de cooperada afiliada de COOTRAVEUNIDAS», sin que ello fuera controvertido.
Insistió en que la labor de empaque era de aquellas ‹‹actividades especializadas que permiten a la compañía una mejor gestión de su producción». Por lo tanto, señaló, ‹‹no se entrevé la existencia del presupuesto de subordinación laboral con la accionada PAPELES DEL CAUCA S.A.» Descartó la aplicación del Decreto 583 de 2016, como lo reclamaba la actora, por tratarse de una normativa expedida después de la terminación del contrato.
Agregó que, si Papeles del Cauca S.A. no fue el empleador, ni quien puso fin al contrato de trabajo, no le era oponible la garantía de estabilidad, ni la orden de reintegro. De otro lado, descartó que el contrato de transacción suscrito por la trabajadora y Papeles del Cauca S.A. hubiera significado la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles.
Menos, halló probado vicios en el consentimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ‹‹declare y condene lo deprecado en la demanda».
Con tal propósito formula 8 cargos, que fueron objeto de réplica. Con el fin de darles una respuesta armónica e integral, primero será estudiado el 5.º; luego, en conjunto, los restantes. VI. CARGO QUINTO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a ‹‹aplicar en indebida forma» los artículos 25, 31 y 32 ibídem, así como a infringir los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo, 1741 y 1742 del Código Civil, ‹‹la Resolución 1309 del 2013 y el Manual del Inspector del Trabajo».
Cita la sentencia CC C-820-2011 y afirma que ‹‹al resolver la apelación del auto que declaró probada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada», el Tribunal afectó de manera significativa el alcance de las pretensiones. Reprocha que, en la audiencia de decisión de excepciones previas, ‹‹mediante auto del 19 de abril de 2018 [el a quo] negó el derecho a contraprobar»; que esa ‹‹actuación grosera e ilegal» terminó convalidada por el Tribunal de Popayán mediante auto de 14 de agosto de 2019.
Continúa: Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 11 Para declarar parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada no se apreciaron 1.) Las Actas de Conciliación Nos. 2325, 2336, 2339, 2361, 2386, 2396, 2433, 2437, 3705, 3787 (folios 387 al 416 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_ 2023065933442.pdf); 2.) Respuesta a Oficio No. 164 dada por SUPERPACK S.A.S. (extraña y paradójicamente NO OBRA EN EL EXPEDIENTE); 3.) Resolución No. 17082011 de 2011 (folios 383 al 386 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_ 2023065933442.pdf); 4.) Acta de Consejo de Administración del 18 de agosto de 2011 (folios 379 a 382 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_ 2023065933442. pdf); situación que conllevó infortunadamente a la aplicación indebida del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el desconocimiento de una sentencia con efectos erga omnes, C-820 de 2011, rompiendo con ello, el principio fundante del equilibrio procesal, conculcando, de esta manera, el Derecho Fundamental al Debido Proceso.
Y bajo un esquema de ‹‹hipótesis», expone que:
1. SE INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO POR QUE AL RESOLVER LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA NO SE PERMITIÓ CONTRAPROBAR LAS EXCEPCIONES PREVIAS HACIENDO CASO OMISO A LAS PRUEBAS APORTADAS.
2. SE INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO POR QUE AL RESOLVER LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA NO SE DECRETÓ UNA NULIDAD ABSOLUTA DESCONOCIENDO LO INSTITUIDO EN LOS ARTÍCULOS 1741 Y 1742 DEL CÓDIGO CIVIL, EN LA RESOLUCIÓN 1309 DE 2013 Y EN EL MANUAL DEL INSPECTOR DEL TRABAJO.
3. AL NO APLICARSE LA SENTENCIA RADICADO No. 26.968 SE CONCULCÓ LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DE CONTRADICCIÓN AL NO REALIZAR UN JUICIO DE VALIDEZ RIGUROSO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN Y DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN. Aduce que el acta de conciliación de 17 de agosto de 2011 es nula de pleno derecho, debido a que su objeto y causa son ilícitos, así como a que «no cumplen con los requisitos o formalidades que las normas prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en razón de su naturaleza».
Explica el alcance de cada uno de tales defectos. Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 12 Reitera que el colegiado de instancia ‹‹validó una Acta de Conciliación ostensiblemente viciada de nulidad negándose a realizar un estudio de eficacia jurídica». Que, además, no valoró los medios de prueba con los que la demandante pretendía hacer oposición a la declaratoria de cosa juzgada, ‹‹con lo cual conculcó el derecho fundamental al debido proceso, al considerar como verdadero empleador a COOTRAVEUNIDAS y COOTRAHORMIGUERO CTA».
Añade que ello llevó al Tribunal a no verificar las circunstancias en que se prestó el servicio de empaque en Papeles del Cauca S.A. VII. RÉPLICA Papeles del Cauca S.A. sostiene que el cargo no critica la decisión final del Tribunal, sino el auto que confirmó la excepción de cosa juzgada. Como no se trata de una sentencia, no es susceptible de controvertirse en casación. Aseguradora Solidaria arguye que la acusación no satisface la técnica del recurso.
VIII. CONSIDERACIONES Si la Sala entendiera que la censura pretende demostrar que el Tribunal ignoró que, según los medios de prueba denunciados, el acuerdo conciliatorio celebrado el 17 de agosto de 2011 adolece de vicios que afectan su validez, advertiría rápidamente que este cuestionamiento no acompasa con la decisión que es objeto del recurso extraordinario.
Basta la lectura de la sentencia gravada para colegir que el juez plural no se ocupó de la validez de dicho Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 13 acuerdo, por manera que no pudo equivocarse de la forma en que se expone en el cargo. Al cuestionar lo resuelto en providencias proferidas en las instancias, pero anteriores y diferentes a la sentencia de segundo grado, la censura olvida que, conforme la postura actual de la Sala, aquellas no son susceptibles de este medio de impugnación El precedente jurisprudencial imperante enseña que los autos que deciden sobre excepciones previas, como la de cosa juzgada, no son susceptibles de casación. En proveído CSJ AL2400-2023 se dijo que: […] nuestra legislación laboral, no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden la excepción de cosa juzgada, puedan ser objeto de casación y, únicamente contra esas decisiones se tiene previsto el recurso de apelación, según lo preceptuado por el artículo 65 del CPTSS, modificado por el canon 29 de la Ley 712 de 2001.
Sobre el particular esta Sala de Casación en auto CSJ AL3660- 2021 reiterado en el proveído CSJ AL331-2023, ha adoctrinado que: […] Así, para la Sala es cristalino que la decisión que declara probada la excepción previa de cosa juzgada carece de la connotación de sentencia, pues no resolvió sobre las pretensiones de la demanda ni las excepciones de mérito.
Es más, no se profirió en el marco de la etapa de juzgamiento, sino de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo (conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio), y en los términos del artículo 32 del mismo estatuto adjetivo que indica que el juez debe resolver las excepciones previas en dicha diligencia. Por lo tanto, el proveído por el cual se confirma esa determinación tampoco puede obtener el grado de sentencia; en contraste, se trata de un auto interlocutorio que, si bien tiene la virtud de terminar el proceso, no lo es por el análisis de fondo del litigio; de ahí que no sea susceptible del recurso extraordinario de casación. […] En ese orden de ideas, al sujetarse la decisión adoptada a las reglas previstas en el artículo 32 del CPTSS, por contera, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, con independencia de que el Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 14 tribunal lo haya concedido erróneamente, como si la providencia adoptada fuese una sentencia. En tanto ese es el lineamiento vigente, la Sala no puede abrir paso al estudio de los cuestionamientos de la recurrente.
Así las cosas, el cargo no es estimable. IX. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ‹‹lo que condujo a inaplicar» los artículos 60 del Código de Procedimiento Laboral y 53 de la Constitución Política. A título de errores manifiestos de hecho, señala: 1. Dar por demostrado sin estarlo que, COOTRAVEUNIDAS, COOTRAHORMIGUERO y Visión Plástica Ltda., actuaron como Contratistas Independientes, 2.
Dar por demostrado sin estarlo que, la realidad se acompasa con los textos de los contratos suscritos con COOTRAVEUNIDAS, COOTRAHORMIGUERO y Visión Plástica Ltda. 3. Dar por demostrado sin estarlo que, COOTRAVEUNIDAS, COOTRAHORMIGUERO y Visión Plástica Ltda. cumplieron a cabalidad con el objeto contractual, es decir, que actuaron bajo su propio riesgo, con plena autonomía administrativa, técnica, y directiva, utilizando sus propios medios, para los procesos especializados de empaque. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que, COOTRAVEUNIDAS, COOTRAHORMIGUERO y Visión Plástica Ltda., eran entidades especializadas en empaque. 5. Dar por demostrado sin estarlo que, Papeles del Cauca S.A. no tuvo injerencia en la contratación de personal de empaque. 6. Dar por demostrado sin estarlo que, Papeles del Cauca S.A. no tuvo injerencia en la forma como el personal de empaque desarrollaba sus actividades.
Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 15 7. No dar por demostrado estándolo que, COOTRAVEUNIDAS, COOTRAHORMIGUERO y Visión Plástica Ltda. no eran Contratistas Independientes, toda vez que los locales, los equipos, las máquinas, las herramientas, y todos los elementos con los cuales se lleva a cabo el subproceso de empaque en CONVERSIÓN I, CONVERSIÓN II y WIPES, son propiedad exclusiva de Papeles del Cauca S.A. hoy Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., 8.
No dar por demostrado estándolo que, la supuesta contratación con COOTRAVEUNIDAS, COOTRAHORMIGUERO y Visión Plástica Ltda. obedeció al simple manejo del personal de empaque, es decir a razones subjetivas, más nunca por razones objetivas, técnicas o especializadas, 9. No dar por demostrado estándolo que, COOTRAVEUNIDAS, COOTRAHORMIGUERO y Visión Plástica Ltda. no actuaron bajo su propio riesgo, nótese que fue Papeles del Cauca S.A. quien le pagó a la señora Adriana María Amú Díaz sus últimos salarios, sus prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social, 10.
No dar por demostrado estándolo que, COOTRAVEUNIDAS, COOTRAHORMIGUERO y Visión Plástica Ltda. no eran entidades técnicas o especializadas en empaque, nótese que durante la ejecución del contrato no aportó ningún elemento tecnológico o industrial que aumentara la competitividad comercial de Papeles del Cauca S.A.; así mismo, aquellas iniciaron su liquidación tan pronto Papeles del Cauca S.A. le terminó el supuesto contrato, y, todo su personal sano, sin enfermedades osteomusculares se encuentra en la actualidad vinculado por intermedio de SUPER PACK S.A.S.;
COOTRAVEUNIDAS, COOTRAHORMIGUERO y Visión Plástica Ltda., son empresas de papel, las cuales desaparecieron del ámbito comercial tan pronto cumplió su cometido: permitir la deslaboralización del personal de empaque, alejándolos del núcleo empresarial beneficiario del servicio y creador del riesgo en el subproceso de empaque, y así prescindir del personal de empaque que adquirió y desarrolló enfermedades de tipo osteomuscular. 11.
No dar por demostrado estándolo que, Papeles del Cauca S.A. tuvo injerencia en la contratación de personal de empaque. 12. No dar por demostrado estándolo que, Papeles del Cauca S.A. tuvo injerencia en la forma como el personal de empaque desarrollaba sus actividades. Asegura que los anteriores dislates se produjeron por la valoración equivocada del certificado de existencia y Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 16 representación de Papeles del Cauca S.A.; la liquidación de prestaciones sociales; el acta de terminación del contrato de trabajo; las certificaciones o constancias laborales; el acta de conciliación suscrita con Cootrahormiguero; el historial de aportes al sistema general de pensiones; la ‹‹actualización del estado de salud»; el ‹‹Informe Exámenes Periódicos»; la citación a medicina ocupacional; la historia clínica; la ‹‹hoja de evolución»; el estudio electrodiagnóstico de miembro superior.
Además, el ‹‹acuerdo transaccional»; la oferta mercantil suscrita con COOTRAVEUNIDAS; el contrato de operación para el proceso de empaque; el memorial suscrito por el apoderado general de Papeles del Cauca S.A. el 31 de julio de 2014, sobre incumplimiento del contrato de operación de procesos de empaque; el documento de terminación del contrato de operación de procesos con Visión Plástica Ltda; el acta del consejo de administración de Cootraveunidas; la Resolución 17082011 de 2011 y las ‹‹actas de conciliación».
Acusa falta de apreciación de ‹‹la confesión rendida por Gloria Lucia Palomeque Arce» y de los testimonios de María Isabel Mejía Balanta y Ana Lía Pérez Mosquera. Sostiene que ‹‹no existe prueba ni siquiera sumaria de que los supuestos contratistas eran entidades especializadas en empaque, o que ejecutaron el contrato bajo su exclusivo riesgo», como lo serían facturas u otra clase de documentos de índole contractual.
Expone que, de la misiva de terminación del contrato de 5 de agosto de 2014, emerge que Visión Plástica Ltda no le Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 17 pagó salarios, prestaciones sociales, ni aportes al sistema de seguridad social, ‹‹debiendo que asumir tal riesgo la sociedad anónima Papeles del Cauca». Arguye que ‹‹de la confesión recibida» y los testimonios denunciados como preteridos, se infiere que el subproceso de empaque se hacía en las instalaciones y con la maquinaria de Papeles del Cauca S.A., beneficiaria de los servicios.
Estima paradójica la ‹‹omisión soslayada de tener en cuenta la confesión y el testimonio coherente rendido respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del cómo se lleva a cabo el subproceso de empaque en la Planta de Producción de Puerto Tejada Cauca». X. CARGO SEGUNDO Refiere iguales errores de hecho y marco probatorio, para acusar violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas normas del cargo anterior.
Además, la transgresión de los artículos 35 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 del procesal laboral, ‹‹la Ley 50 de 1990, el Decreto 4369 de 2006» y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. En un apartado plantea lo que denomina ‹hipótesis» acerca de la condición de simples intermediarios en que habrían fungido los contratistas de la demandada.
Explica las diferencias entre intermediación y tercerización laboral y reproduce pasajes de la sentencia CSJ SL417-2019. Insiste en que el rumbo de la decisión gravada habría cambiado, si el Tribunal hubiera valorado correctamente lo Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 18 ‹‹confesado por la representante legal de Papeles del Cauca S.A. y ratificado por las testigos», en punto a la falta de independencia y autonomía de los contratistas.
XI. CARGO TERCERO Por la misma senda y refiriendo los mismos medios de prueba mencionados en los cargos anteriores, sostiene que la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo llevó al Tribunal a infringir los artículos 22, 23 y 24 ibídem. También, a ‹‹no aplicar» los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo, 167 del Código General del Proceso, 77 de la Ley 50 de 1990, 6 del Decreto 4369 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 53 de la Constitución Política.
A título de errores manifiestos de hecho, imputa: 1. Dar por demostrado sin estarlo que, Papeles del Cauca S.A. no tuvo injerencia en la contratación de personal de empaque, 2. Dar por demostrado sin estarlo que, Papeles del Cauca S.A. no tuvo injerencia en la forma como el personal de empaque desarrollaba sus actividades, 3. No dar por demostrado estándolo que, la señora Adriana María Amú Díaz prestó sus servicios en calidad de empacadora durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2003 y el 6 de agosto de 2014, 4.
No dar por demostrado estándolo que, la labor de empaque es una actividad misional permanente que en la actualidad se tiene indebidamente intermediada por SUPER PACK S.A.S. Echa de menos una ‹‹posición más garantista» del Tribunal y que hubiera aplicado a cabalidad la presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del estatuto laboral.
Reproduce apartes de la sentencia ‹‹SL2741 Radicado No. 56.987». Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 19 XII. CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ‹‹que lo condujo a interpretar de manera errónea» el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como inaplicar los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política, 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal del Trabajo.
A título de errores manifiestos de hecho, enrostra: 1. No dar por demostrado estándolo que, a la fecha de la firma del acta de terminación de contrato de trabajo, la señora Adriana María Amú Díaz padecía Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, Cervicalgia, Bursitis de Hombro, enfermedades de tipo osteomuscular altamente limitante e incapacitante en trabajos manuales debido al dolor crónico que genera en la espalda y hombros, adormecimiento de las manos y pérdida de agarre, tal como se desprende de la Historia Clínica de la demandante, 2.
No dar por demostrado estándolo que Papeles del Cauca S.A. conocía del estado de salud de la trabajadora según consta en la hoja de Evolución del Departamento de Salud Ocupacional de Papeles del Cauca S.A. (folio 111 y 112 Primera Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2023065933442.pdf); 3. No dar por demostrado estándolo que con la suscripción del Acta de Terminación de Contrato de Trabajo se renunció a derechos ciertos, indiscutibles y adquiridos como lo es el derecho a la reinstalación. Como pruebas mal valoradas, señala: 1)la ‹‹Actualización del Estado de Salud (folio 77 Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_ 2023065933442.pdf); 2).
Informe Exámenes Periódicos (folio 78 Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_ 2023065933442.pdf); 3). Citación Medicina Ocupacional (folio 79 Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_ 2023065933442.pdf); 4). Historia Clínica (folios 113 a 118 y 121 a 130 Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_ 2023065933442.pdf); 5.) Hoja de Evolución del Departamento de Salud Ocupacional de Papeles del Cauca S.A. (folios 111 y 112 Primera Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 20 Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_ 2023065933442.pdf); 6.) Estudio Electrodiagnóstico de Miembro Superior (folios 119 y 120 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_ 2023065933442.pdf).
Asevera que este cargo se encuentra ‹‹intrínsicamente ligado» a los tres primeros y persigue demostrar el ‹‹actuar ligero con el que el Tribunal Superior de Popayán se salió por la tangente dejando sin valorar el acervo probatorio aportado con la demanda». Argumenta que, según las pruebas denunciadas, para la fecha de terminación del vínculo, la actora padecía síndrome del túnel del carpo bilateral, cervicalgia y bursitis de hombro, enfermedades de tipo osteomuscular altamente limitantes e incapacitantes.
Que, incluso, ya registraba algunas restricciones para operar cierta maquinaria, por manera que ‹‹ya no podía ejercer la función de empaque en las mismas condiciones como lo hiciera en noviembre del año 2003, cuando inició la relación laboral y se encontraba sana». XIII. CARGO SEXTO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 1 del Decreto 583 de 2016, que llevó a infringir de manera directa ‹‹el Decreto 683 de 2018»; también, a aplicar de manera indebida el artículo 34 y a no aplicar el 35, del Código Sustantivo del Trabajo.
Reprocha que ‹‹el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada construyó un “frankestein” jurídico con el artículo 1º del Decreto 583 de 2016», al incorporarlo ‹‹de manera estrambótica al cuerpo normativo del artículo 34 del Código Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 21 Sustantivo del Trabajo». Asegura que esa criatura ‹‹está a punto de tomar vida», gracias a las ‹‹interpretaciones leoninas y ligeras» del Tribunal.
Aduce que, en el afán de absolver, el ad quem retomó la vigencia del artículo 1 del decreto 583 de 2016, sin verificar que fue derogado por el artículo 1 del Decreto 683 de 2018, ‹‹luego de haber sido declarado nulo por el Consejo de Estado mediante la Sentencia C.E. 00485 de 2017 (…)». Considera que el Tribunal ‹‹legisló», en tanto carecía de sustento normativo para ‹‹legitimar la tercerización con una entidad que aparenta ser contratista independiente», con el peregrino argumento de que aquella no ‹‹afectó derechos sociales del demandante».
Sostiene que esta tesis resulta nociva para los intereses de los trabajadores, ‹‹especialmente para su derecho fundamental a la contratación directa, al derecho irrenunciable al Contrato Realidad». Concluye: En síntesis, con un alto grado de certeza se puede inferir razonablemente que con la intermediación llevada a cabo en el subproceso de empaque en la Planta de Producción de Puerto Tejada Cauca, Papeles del Cauca S.A. sí le vulneró los derechos constitucionales, laborales y legales, ciertos e indiscutibles a mi prohijada, como lo son: el derecho al contrato realidad trabajo>, el derecho a ser contratada directamente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho a la reinstalación, reintegro o reubicación, con lo cual pierde piso jurídico la indebida idea de la hipótesis absolutoria.
XIV. CARGO SÉPTIMO Denuncia violación de medio, por ‹‹aplicar de manera Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 22 errónea» el artículo 191 del Código General del Proceso. Vuelve sobre la declaración de la representante legal del ente demandado, para insistir en que de allí se infiere confesión de que Papeles del Cauca S.A. era el verdadero empleador de la demandante, en tanto sus contratistas eran simples intermediarios de la relación laboral.
Explica que: En tal sentido, con mediana claridad se puede inferir que el subproceso de empaque es una actividad normalmente ejecutada en la planta de Producción de Puerto Tejada desde finales del año 2002 hasta la fecha, los productos de aseo personal a base de papel no salen al comercio sin ser empacados, y la labor de empaque se constituye en una actividad misional permanente; por lo tanto, el empaque es una actividad propia, inherente y consustancial al giro ordinario de la actividad productiva llevada a cabo por Papeles del Cauca S.A. hoy Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., tan es así, que los locales, los equipos, las máquinas, las herramientas, y, todos los elementos con los cuales se lleva a cabo el subproceso de empaque en CONVERSIÓN I, CONVERSIÓN II y WIPES son propiedad exclusiva de Papeles del Cauca S.A., y, nunca desde finales del año 2002 que empezó la producción ha salido al mercado algún producto de aseo personal a base de papel sin ser empacado; en igual sentido ha de tenerse en cuenta que, el diseño de los elementos tanto en su presentación como en su forma es llevado a cabo por el Departamento de Calidad de la sociedad anónima demandada y no por los supuestos contratistas especializados, que no han aportado nada diferente al manejo y organización de personal en el subproceso de empaque.
XV. CARGO OCTAVO Acusa violación de medio, ‹‹al interpretar de manera errónea» el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esencia, cuestiona que el Tribunal ‹‹pone en tela de juicio la credibilidad de las testigos», sin prueba siquiera Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 23 sumaria de las razones que tuvo el demandado para tacharlas al momento de la declaración. XVI.
RÉPLICA Papeles del Cauca S.A. destaca que los 3 primeros cargos son confusos en términos de los errores que la censura pretende acreditar. Anota que no existe el menor esfuerzo por argumentar contra las pruebas denunciadas, ni sobre las verdaderas premisas de la decisión. De los demás, indica que además de infundados, los dos últimos no tienen proposición jurídica.
Aseguradora Solidaria pide ‹‹declarar desierto» el recurso, en la medida en que no responde a la técnica de la casación, sino a un conjunto de afirmaciones propio de las instancias del proceso. XVII. CONSIDERACIONES En esencia, el Tribunal coligió que la demandante prestó servicios para el empaque de productos de Papeles del Cauca S.A., por manera que, en principio, debía presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, del análisis del recaudo probatorio dedujo desvirtuada la presunción, en tanto, dijo, aquella actividad se ejecutó por virtud del contrato que la empresa papelera celebró con Visión Plástica Ltda. para tercerizar del proceso de empaque; enfatizó que esta contratación ‹‹no se efectuó para defraudar la ley laboral, ni los derechos de la demandante».
Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 24 En los tres primeros cargos, la censura arguye que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente los medios de prueba denunciados, habría concluido que, en términos reales, Visión Plástica Ltda no fue contratista independiente. Aunque la cuarta imputación se orienta por la senda de los hechos, nada argumenta en función de demostrar los desafueros probatorios que acusa.
En todo caso, queda claro que su propósito es apoyarse en un eventual resultado favorable de las tres primeras acusaciones, para reprochar que, como coligió indemostrado el contrato de trabajo, el ad quem se sustrajo de reconocer la evidente condición de beneficiaria de la garantía de estabilidad por razones de salud, debido a los padecimientos que impedían desempeñar sus labores en condiciones de igualdad.
El sexto cargo se funda en la aplicación indebida del Decreto 583 de 2016; de entrada, tal planteamiento se desestima, en tanto basta la lectura del fallo gravado para descubrir que el Tribunal descartó llamar a operar esa disposición, por posterior a la terminación del vínculo. Los cargos 7 y 8, anunciados como violación medio, se quedan en la mención de las normas adjetivas, sin precisar las sustanciales de alcance nacional que devendrían transgredidas.
También, mezclan cuestionamientos de tipo jurídico y fáctico, de suerte que no le es posible a la Sala discernir la senda por la que se dirige el ataque. Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 25 De todas maneras, lo argumentado es una reiteración de las críticas a la valoración de la declaración de la parte demandada y los testimonios. Resta, entonces, ocuparse de lo planteado en los 3 primeros cargos.
La Sala advierte que si bien, la recurrente enlista un nutrido acopio de pruebas, buena parte de su argumentación se reduce a afirmar que debió ser otro el sentido de la decisión, más garantista de los derechos de la accionante; también, a echar de menos otros elementos que pudiesen dar más solidez a la conclusión del Tribunal. En sí mismos, tales planteamientos no constituyen, ni representan un error manifiesto de hecho.
El impugnante también insiste en la preterición de ‹‹la confesión rendida por Gloria Lucia Palomeque Arce», a la sazón representante legal de Papeles del Cauca S.A. Arguye que de allí aflora con claridad el verdadero papel de esa empresa, en condición de verdadera empleadora, supervisora directa de los servicios prestados por la trabajadora y dueña de los medios de producción, dentro de un subproceso que hacia parte del giro ordinario y misional de la compañía. En lo que interesa al recurso extraordinario, esto dijo la declarante: […] Apoderado: Cuarta pregunta, sírvase indicar a este despacho si es cierto sí o no, que el proceso de producto terminado, termina con el empaque del producto.
Interrogada: Así es, es cierto. (…) Apoderado: Novena pregunta, sírvase a indicar a este Despacho si en el periodo comprendido entre el 18 de agosto del año 2011 y el 6 de agosto del año 2014 el subproceso de empaque, fue contratado con la Compañía Limitada Visión Plástica. Interrogada: Así es. Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 26 Apoderado: Décima pregunta, sírvase a indicar a este Despacho si en ese periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2011 y el 6 de agosto de 2014, los equipos, las máquinas, las herramientas, las instalaciones, los insumos con los cuales se llevaba a cabo el proceso de empaque eran propiedad exclusiva de Papeles del Cauca.
Interrogada: Así es, eran propiedad de Papeles del Cauca en comodato con los terceros. Apoderado: Pregunta No 11. Sírvase indicar a este Despacho si el mantenimiento tanto correctivo como preventivo de esas máquinas, de esos equipos, de esas herramientas con los que se llevaba a cabo el proceso de empaque entre el 18 de agosto de 2011 y el 6 de agosto de 2014, estaba a cargo del departamento de mantenimiento, trabajadores directos de Papeles del Cauca.
Interrogada: Así es. Apoderado: Pregunta No.12, Sírvase a indicar a este Despacho si es cierto sí o no, que Visión Plástica Limitada no ha suministrado ningún tipo de equipo, ningún tipo de herramienta o ningún tipo de máquina, durante el periodo del 18 de agosto del 2011 al 6 de agosto del 2014, que tecnificara en algo el proceso de empaque.
Interrogada: No tengo el detalle de si esta compañía tenía alguna herramienta para realizar este proceso. Apoderado: Pregunta No. 13. Sírvase a indicar a este Despacho si es cierto sí o no, que a partir del 7 de agosto de 2014 a la fecha, el subproceso de empaque ha sido contratado con la empresa Súper Pack SA. Interrogada: Así es, es cierto.
Apoderado: Pregunta No 14. Sírvase a indicarle a este Despacho si es cierto sí o no, que los equipos, que las herramientas, que las instalaciones, que los insumos y con los elementos con los que se lleva a cabo el proceso de empaque desde el 7 de agosto de 2014 a la fecha, son propiedad exclusiva de Papeles del Cauca. Interrogada: Así es, son propiedad de Papeles del Cauca en comodato con la compañía que realiza el proceso.
Apoderado: Pregunta No 15. Sírvase a indicarle a este Despacho si es cierto sí o no, que el mantenimiento tanto correctivo como preventivo de esos equipos, de todas esas herramientas, de todas esas máquinas, con las que se lleva a cabo el subproceso de empaque está a cargo del departamento de mantenimiento de trabajadores propios de Papeles del Cauca.
Interrogada: Así es. Apoderado: Pregunta No. 16. Sírvase a indicarle a este Despacho si es cierto sí o no, que Papeles del Cauca en los últimos años ha adquirido y ha instalado equipo nuevo, novedoso, con el objeto de tecnificar los procesos de empaque en la planta de producción de Puerto Tejada. Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 27 Interrogada: Se han hecho procesos para optimizar, se han llevado a cabo procesos para optimizar el proceso, valga la redundancia. Apoderado 17.
No es una pregunta asertiva, es una pregunta considerativa, abierta, que usted bien puede responder como usted bien quiera. ¿Considera usted como profesional y en el cargo que ocupa que está bien visto que una empresa invierta dineros en adquirir equipos para optimizar un proceso que supuestamente no hace parte de su giro ordinario de actividades? Interrogada: ¿Que si considero que es correcto hacer eso? Apoderado: Si, invertir dinero en equipos o herramientas de subproceso que no hacen parte del giro ordinario de sus actividades.
Apoderado interrogado: Señor Juez objeto la pregunta, la pregunta solamente tiene como finalidad ver cuál es la interpretación de la representante legal sobre una pregunta capciosa, que nada tiene que ver con el objeto del interrogatorio de parte. El interrogatorio de parte lo que busca es una confesión en relación con los supuestos de hecho del caso, no cuál es la apreciación subjetiva.
Juez: La voy a escuchar, a la doctora Gloria Lucía, la escucho doctora. Interrogada: Yo considero que básicamente la compañía tiene la autonomía de definir cómo contrata o subcontrata diferentes tipos de procesos y además de qué manera maneja estos contratos con sus terceros y cómo optimiza los proceso a la luz por supuesto de la ley, pero también de lo que la compañía necesite.
Apoderado: Pregunta No. 18. Sírvase indicar a este Despacho si es cierto sí o no, que el diseño y todos los elementos técnicos en cuanto a las presentaciones de los productos y su empaque, así como el diseño de su presentación siempre ha estado a cargo exclusiva de Papeles del Cauca. Interrogada: Así es. Apoderado: Pregunta No. 19. Sírvase indicar a este Despacho si es cierto sí o no, que los señores Edwin Ballesteros, Arnold Pulido, Gilman Rojas, Emanuel González, Iván Montoya, Jairo Ortiz, Robinson Hurtado, Julián Hernández y Franklin, se desempeñaban como supervisores de Papeles del Cauca en la planta Conversion 2, en el periodo comprendido entre finales del año 2002 y el 6 de agosto del año 2014.
Interrogada: Reconozco los nombres de la mayoría de estos colaboradores de Papeles del Cauca, sí. Apoderado: Teniendo en cuenta su función como psicóloga y que hace parte del departamento de recursos humanos, puede usted aclararle e indicarle al juez cuáles son las funciones de estos supervisores en la planta Conversion 2. Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 28 Interrogada: Bueno, pues tienen muchas funciones, pero básicamente la misión principal del supervisor es velar por el cumplimiento de los indicadores de producción básicamente de cada una de las líneas y también apoyar al equipo que tiene a su cargo dentro de los turnos. No hay que esforzarse demasiado para advertir la contundencia de la confesión de la representante legal de Papeles del Cauca S.A. De lo trascrito, aflora paladino que la empresa nunca desarrolló una verdadera tercerización del subproceso de empaque de sus productos pues, en síntesis, tal actividad siempre se hizo en sus instalaciones, con sus propios equipos, herramientas e insumos y bajo la supervisión de sus propios trabajadores.
Las afirmaciones de que la empresa tenía autonomía para organizar sus procesos y entregar en comodato parte de sus equipos a los contratistas que vinculó, se desvanecen abiertamente por la aceptación de que contaba con supervisores para coordinar las actividades de los aparentes trabajadores de las empresas y cooperativas vinculadas. También, ante el reconocimiento, sin ambages, ni matices, de que su propia área de mantenimiento se encargaba de reparar y preservar la maquinaria que, según su dicho, entregó en comodato; ello, sumado a que ni siquiera tenía conocimiento de si, a la terminación del comodato, el comodatario aportó mejoras a los equipos o adquirió unos propios.
A lo anterior se suma que, como lo reconoció la representante legal cuando profundizó en la actividad comercial de Papeles del Cauca S.A., la elaboración de productos y su empaque no eran procesos aislados. Es decir, Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 29 que solo podía hablarse de producto final cuando se encontrara debidamente empacado, de donde se sigue que como no existía discusión de que laboraba en esto último, la promotora del proceso hacía parte de la cadena productiva de la empresa, sin rastro en el medio de la participación de un verdadero contratista independiente.
Al respecto, se impone memorar que esta Sala de la Corte ha resaltado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que enuncia un haz de indicios para resolver problemas complejos dentro de las actuales dinámicas de trabajo; en especial, en sectores económicos fragmentados en los que se ha hecho uso de la externalización de servicios.
En sentencia CSJ SL4479-2020, reiterada en la CSJ SL1439- 2021, la Corporación señaló que uno de los indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En esa línea, la jurisprudencia ha concluido que cuando el trabajador está vinculado a un ente carente de estructura especializada propia, sin dominio de los medios de producción, ni autonomía en la selección y supervisión del personal, y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, existen elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención de encubrirla (CSJ SL3436-2021).
Nada distinto se vislumbra en el caso de marras, en donde la contundencia de la confesión desdibuja las superficiales inferencias del Tribunal acerca de la existencia Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 30 de un verdadero contratista independiente, porque así se dijo en los contratos comerciales aportados al expediente. Desde luego, privilegiar la forma sobre la realidad de la relación, contraría postulados constitucionales (art. 53 C.P.).
Sin embargo, pese al evidente error del ad quem, la Sala no podrá casar el fallo de segundo grado, porque en sede de instancia, tendría que confirmar la decisión absolutoria. Tal cual se planteó en la demanda inicial y se reiteró en sede extraordinaria, el objetivo de señalar a Papeles del Cauca S.A. como empleadora, es que fuera la obligada a reintegrarla por desconocimiento de la garantía de estabilidad por condiciones de salud.
Empero, en ese camino, la Sala encontraría que, según documento suscrito por la demandante (fl. 65 del exp. digital, cdno 1.ª inst, convino ‹‹terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 numeral 1 literal b) del C.S.T., a partir del día 6 de agosto de 2014», sin más previsiones, ni condicionamientos.
Pese a lo manifestado a lo largo del proceso y en sede extraordinaria, la Sala no advierte rastros de algún vicio del consentimiento que fuera expresado por la promotora del proceso. En providencia CSJ SL3144-2021, reiterada en la CSJ SL1152-2023, la Corte explicó que la garantía de estabilidad por razones de salud no tiene aplicación en los eventos de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, salvo cuando se demuestre que ello ocurrió bajo el influjo de alguna de las circunstancias que vician el consentimiento del trabajador, lo que aquí no se demostró. Radicación n.° 98325 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, aunque fundada, la acusación no está llamada a prosperar.
Sin costas en el recurso extraordinario, por resultar fundado, y el amparo de pobreza que cobija a la demandante. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso seguido por ADRIANA MARÍA AMÚ DÍAZ contra PAPELES DEL CAUCA S.A. (hoy, KIMBERLY COLPAPEL S.A.S.), al que fueron vinculadas la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE EL HORMIGUERO, EN LIQUIDACIÓN -COOTRAHORMIGUERO- y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA - COOTRAVEUNIDAS-, y llamadas en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.;
LIBERTY SEGUROS S.A.; ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A - FIDUAGRARIA S.A como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EL CÓNDOR S.A. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C105E6E382FE16423E2CC4C60575FAC36295B390C6BE7EF5124CB34EB1E1954 Documento generado en 2024-07-04