Micelio
SL1678-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1833 de 2016Decreto 2651 de 1991Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1678-2023 Radicación n.° 95041 Acta 19 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MARÍA MERCEDES PONCE BARAHONA.

Se reconoce personería al doctor Hugo Fernando Rodríguez Martínez, identificado con TP No. 149.366 del C.S. de la J, como apoderado de la accionante, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente digital de la Corte (Anexo_2023061744470.pdf). I.

ANTECEDENTES María Mercedes Ponce Barahona llamó a juicio a Colfondos S. A., para que le reconociera la pensión mínima Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 2 de vejez equivalente a un salario mínimo legal vigente a partir del 1° de octubre de 2017, conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.

Relató que nació el 6 de enero de 1953, por lo que contaba con 66 años; que se encontraba afiliada a Colfondos, en donde cotizó «1.164 semanas»; que como cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión mínima de vejez la solicitó ante la accionada, el 10 de octubre de 2017; que no obstante, «se le reconoció el derecho siempre que el Estado completara el capital».

Indicó que para el efecto, anexó los documentos solicitados y diligenció los respectivos formularios; que elevó nueva petición y en respuesta se le informó que se encontraba en estudio el bono que otorgaba el Ministerio de Hacienda para completar aquel; que interpuso acción de tutela, la cual se despachó favoreciendo sus intereses el 14 de diciembre de 2018, sin que fuera acataba por Colfondos.

Dijo que se encontraba desempleada y tenía a cargo a su progenitora, por lo que no podía seguir cotizando (demanda, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2022105724511.pdf» expediente digital). La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los que se pudieran constatar con los documentos idóneos traídos al proceso; manifestó que el Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho a una pensión de vejez se adelantaba conforme al trámite dispuesto en la ley y de ello fue informada la actora; que al no poseer el capital suficiente para acceder a la prestación se gestionó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, supeditada a los recursos provenientes del erario público; que ante el cumplimiento de sus obligaciones, no procedían los intereses moratorios ni la condena en costas.

Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, y la innominada (archivo «[…] 2022105724511», ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 12 de junio de 2020, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que la señora MARÍA MERCEDES PONCE BARAHONA […] tiene derecho al reconocimiento de la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA por acreditar más de 57 años edad, 1164 semanas de cotización y no contar con el capital suficiente para financiar su pensión de vejez como afiliada al RAIS.

SEGUNDO. - CONDENAR a COLFONDOS S. A. […] a reconocer y pagar de manera vitalicia, la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA a favor de la [demandante] a partir del 1º de febrero de 2018 en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, la cual se incrementará anualmente de acuerdo a las disposiciones del Gobierno Nacional. Cada año se pagarán 13 mesadas pensionales […].

TERCERO. - CONDENAR a COLFONDOS S. A. […] a pagar a la actora] la suma indexada de $27.247.765 dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de mesadas retroactivas generadas desde el 1º de febrero de 2018 hasta el 30 de 2020. Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO.- ORDENAR a COLFONDOS S. A. […] que [la] ingrese a nómina de pensionados […] desde el mes de julio de 2020, y realice los descuentos legales para cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO. - AUTORIZAR a COLFONDOS S. A. […] para que descuente el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud del valor total del retroactivo pensional y lo transfiera a la EPS que escoja libremente la demandante. SEXTO.- ORDENAR a COLFONDOS S. A. […] que en el término máximo de tres (3) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realice el trámite administrativo pertinente ante COLPENSIONES para aclarar o corregir la historia laboral de la demandante, si a ello hay lugar; y ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para el pago del subsidio para garantizar la pensión mínima a favor de la demandante.

SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante (fallo de primer grado, archivo «[…] 2022105724511» ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 10 de agosto de 2021, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado […] el cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR que la señora MARÍA MERCEDES PONCE BARAHONA […] tiene derecho al reconocimiento de la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, de manera provisional a cargo de los recursos de la cuenta de ahorro individual hasta tanto se adelante el trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por parte de la demandada COLFONDOS S. A., por acreditar más de 57 años edad, 1164 semanas de cotización y no contar con el capital suficiente para financiar su pensión de vejez como afiliada al RAIS”.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral TERCERO […] el cual quedará así: Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 5 “TERCERO. CONDENAR a COLFONDOS S. A. […] a pagar a favor de la demandante […], la suma de $25.407.224 por […] mesadas retroactivas generadas desde el 1º de febrero de 2018 hasta el 30 de junio de 2020. A partir del 1º de junio de 2018 y sobre el monto total adeudado, la demandada COLFONDOS S. A. reconocerá a favor de la demandante los intereses moratorios, hasta que su pago se haga efectivo”.

TERCERO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia materia de alzada […].

CUARTO. CONDENAR en COSTAS […] a COLFONDOS S. A. Estableció como problemas a abordar: i) si se ajustaban al ordenamiento jurídico las condenas al pago de las mesadas retroactivas frente a la garantía de pensión mínima reconocida a favor de la demandante y las costas procesales a cargo del fondo accionado y, ii) si era procedente la indexación en lugar de los intereses moratorios.

Recordó el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, así como la sentencia CSJ SL2512-2021, frente al «reconocimiento y pago de la garantía». Aclaró que estaba fuera de controversia, que para el momento en que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima, ya acreditaba los requisitos para ello, en tanto, los 57 años los cumplió en el 2010 por haber nacido el 6 de enero de 1953, sin acreditar el capital necesario para tal fin, pero sí un número de semanas superior a 1150, lo cual reconoció Colfondos, conforme a las documentales de f.° 60, 92 y 191 a 194 ibidem.

Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 6 Reflexionó frente a la inconformidad de la demandada, quien alegó que como el trámite no se realizó debido a la falta de actualización de datos y de diligencia de la reclamante, que ello no era así, pues desde el 2011 la administradora, […] lejos de asesorar y orientar a la afiliada para ejercer y tramitar en forma correcta su derecho pensional, le desvió su interés o mejor le desmotivó su anhelo informándole que solo tenía derecho a la devolución de saldos, siendo tan solo 6 años después, en el año 2017, cuando la orienta, ahora si conforme a derecho, hacia una pensión mínima.

Explicó que tal proceder no era suficiente, ya que, estando obligada a una correcta administración de las garantías pensionales de la actora, […] tampoco se ocupó de integrar debidamente su historia laboral o gestionar oportunamente el bono pensional, al que tenía derecho por provenir del extinto ISS […]; además de no demostrar […] la remisión o entrega efectiva de las comunicaciones que al parecer se enviaron a la actora en procura de que allegue documentos o actualice los existentes a partir del 2017, ni mucho menos las gestiones adelantadas ante el Ministerio de Hacienda.

Destacó del material documental obrante en el expediente, varios oficios dirigidos a la demandante (sin prueba de entrega efectiva), tales como: […] el 30 de agosto de 2011 (f.° 177), se le comunica que la solicitud de pensión de vejez ha sido radicada y será analizada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 artículo 64 y su complementación del 2 de septiembre de 2011 (f.° 178 a 179), con el cual se le informa que no cuenta con el capital suficiente para sufragar una pensión de vejez y que, por tanto, procede la devolución de saldos, para lo cual debe allegar la historia laboral firmada. […] el 1º de febrero de 2016 (f.° 182) […] se le da respuesta a la solicitud de saldos radicada [el] 9 de septiembre de 2015, pidiéndole allegar aceptación de no derecho a bono, pese a que en el mismo oficio se le informa que por contar con menos de 150 semanas cotizadas no tiene derecho.

Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 7 […] el 31 de marzo de 2017 (f.° 185) en el que se reitera la solicitud de la historia laboral firmada para la devolución de saldos; no obstante, con oficio de 27 de noviembre de 2017 (f.° 186 a 189) se le informa nuevamente esta circunstancia y se solicita, que se acerque a cualquiera de la oficinas con la documentación requerida para originar la devolución de saldos, comunicándole “que dentro de los trámites que COLFONDOS debe asumir durante su permanencia de afiliación, es validar el total de sus cotizaciones en el antiguo régimen y determinar si tiene o no derecho a bono pensional. […] No obstante, es menester informar que en la última liquidación de su bono pensional registra 54,71 semanas lo cual indica que no tiene derecho a bono pensional”.

Luego, con oficio de la misma fecha (f.° 60) […] le comunica que la devolución de saldos aprobada en su favor fue anulada, pues cuenta con más de 1.150 semanas, instruyéndola para que se acerque con documentación actualizada para realizar nueva solicitud; requerimiento que fue atendido por la demandante, con radicación del 29 de enero de 2018. […] el 7 de febrero de 2018 (f.° 195 a 196) […] nuevamente la entidad […] le requiere documentación para dar respuesta a solicitud y […] el 12 de marzo de 2018 (f.° 197) le informa que su petición de 19 de febrero de 2018 fue radicada y que su estudio se adelantará en el término de 4 meses, advirtiendo que la historia laboral firmada y la declaración de no convivencia se fecharon 7 y 8 de febrero de 2018, respectivamente (f.° 68 a 74). […] aunque podría pensarse que el término para resolver ya se encontraba en curso, la administradora […] el 6 de abril de 2018 (f.° 198 a 199) nuevamente le informa a la Sra. Ponce que su derecho no puede ser definido hasta tanto se resuelvan los aportes pensionales pendientes de trasladar de Colpensiones, pero que si tal trámite supera 6 meses deberá radicar una nueva petición de pensión. […] luego […] el 5 de febrero de 2019 (f.° 200) le comunica que la misma fue catalogada como posible “pensión de garantía mínima”, por lo que debe actualizar documentación. Afirmó que no podía adjudicársele la demora en el trámite pensional a la peticionaria; que eran evidentes las conductas dilatorias por un término superior a 10 años por parte del fondo, pues en lugar de asesorarla en debida forma, como era su deber legal, «la mantuvo en diligencias Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 8 insustanciales e inermes, que […] se traducen en seria trasgresión de los derechos pensionales de quien ahora invoca protección para sobrellevar su vejez»; que ello incluso fue considerado por el juez de tutela el 14 de diciembre de 2018 (f.° 109 a 117, ib), otorgándole un amparo transitorio de cuatro meses, que tampoco fue atendido por la AFP.

Precisó que teniendo en cuenta que la afiliada se retiró del sistema en enero de 2018 (f.° 69 a 74, ibidem), el retroactivo se debía reconocer a partir de febrero de ese año; que, no obstante, debía modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de advertir que la pensión sería «provisional con cargo única y exclusivamente a la cuenta individual de ahorro, en aplicación del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y hasta que se adelante el trámite respectivo por parte del Fondo demandado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

Razonó en punto a «la procedencia de intereses moratorios o indexación», con referencia en las sentencias CSJ SL460-2019, CSJ SL1681-2020 y CSJ SL2609 de 2021, que estando acreditada la fecha en la que la actora se retiró del sistema (31 de enero de 2018), sin que a la presentación de la demanda Colfondos S. A. se la hubiera reconocido, «pese a que acepta el cumplimiento de los requisitos para ello y de existir orden constitucional, provisional, en igual sentido», que superó con suficiencia el periodo de gracia de cuatro meses, que le otorgaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, para decidir sobre ese derecho.

Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 9 Determinó que la mora vista desde esta perspectiva, era aproximadamente de dos años hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (12 de junio de 2020); que por tal razón también modificaba el numeral tercero de la misma, «para ordenar el pago del retroactivo pensional desde el 1º de febrero de 2018 al 30 de junio de 2020, por valor de $25.407.224, sin indexación alguna», dado que había lugar a emitir condena por intereses moratorios, en contra del fondo, «con cargo a sus propios recursos desde el 1º de junio de 2018 y hasta cuando se haga efectivo su pago».

Ello con fundamento en lo orientado en las providencias CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 37279; CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 41392; CSJ SL, 19 nov. 2001, rad. 6094; CSJ SL39130- 2012, CSJ SL 6114-2015 y CSJ SL19316-2016 (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022112105492», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case totalmente la sentencia del [Tribunal], para que en su lugar y en sede de instancia […] revoque la […] de primera instancia [en] los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 10 absolviendo […] de las pretensiones de pago de la pensión reclamada, retroactivo, indexación e intereses de mora y se provea en costas como corresponda (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacin_Demanda de Casacin_ 2022060831711», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de segunda instancia por la vía directa, por «infracción directa de la Ley 100 de 1993, artículos 64 y 65; Decreto 1833 de 2016, artículos 2.2.5.4.1, 2.2.5.4.4 y 2.2.5.5.1; Decreto 2.2.5.7.1; [CP] artículos 48 y 53; y por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Aclara de entrada que, si bien su recurso de apelación se circunscribe a la inconformidad por el reconocimiento del retroactivo pensional, dicha condena «está íntimamente ligada con la determinación de la existencia del derecho al reconocimiento de la pensión y por lo tanto de una fecha a partir de la cual se dispone precisamente la liquidación del retroactivo».

Refiere que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 prevé los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima; que, no obstante, […] la existencia de tales requisitos no suple el procedimiento previsto para su reconocimiento, mediante acto administrativo por parte de la [OBP] del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo normado en el Decreto 1833 de 2016, Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 2.2.5.4.4 y 2.2.5.5.1, que omitió observar el Tribunal y la Juez de primera instancia (sic), confundiendo la garantía de pensión mínima de vejez, con el reconocimiento de la pensión misma, declarando la existencia de la garantía y ordenando el pago de la pensión, para disponer [a la accionada] adelantar los tramites de reclamación de la misma.

Anota que esa prerrogativa «corresponde a la responsabilidad del Estado de disponer de los recursos con cargo a los aportes destinados al extinto fondo de solidaridad y garantía, para completar la financiación de la pensión de vejez, ante la insuficiencia del saldo del afiliado al RAIS», sin embargo, bajo esa confusión «el colegiado dispone la condena al retroactivo pensional reclamado, por considerar causado el derecho a la pensión».

Asegura que aquél infringió directamente los artículos 2.2.5.4.4 y 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016, i) al reconocer la existencia de dicha garantía, siendo que ello solo está permitido por disposición legal al Ministerio, «entidad que no fue vinculada al proceso» y, ii) al disponer el pago de la prestación a partir del 1° de febrero de 2018, ya que el comienzo de su pago solo puede darse con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual, cuando previamente el ente ministerial ha reconocido expresamente el derecho mediante acto administrativo.

Agrega que el artículo 2.2.5.7.1 de ese mismo decreto, «norma igualmente infringida por el Tribunal y el juez de primera instancia, no determina la existencia del derecho a la pensión de vejez»; que los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 12 […] prevén el derecho a la pensión de vejez, cuando se cuenta con el capital requerido para financiarla, bien sea en forma directa con el capital de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bono pensional etc., o con el aporte adicional del Estado, por vía del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez.

Estima que, en tales condiciones, la reclamante solo tendría derecho a la pensión de vejez, con garantía de pensión mínima, «a partir del reconocimiento de dicha garantía por parte del Ministerio y del derecho a la pensión de vejez por parte de Colfondos»; que, si el Tribunal hubiera observado dichas normas, […] habría entendido que solo podría declarar cumplidos los requisitos para acceder a la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, ordenando a [Colfondos] a realizar los trámites requeridos para su reconocimiento ante el Ministerio […], ordenando su pago, en el peor de los casos, solo a partir de la fecha en la cual dicho ente reconociera formalmente su existencia, mediante acto administrativo y que [el fondo] efectuará el reconocimiento de la pensión, ya que solo hasta este hito en el RAIS, puede entenderse que cumplió la demandante con los requisitos de capital para pensionarse y puesto que el pago con garantía de pensión mínima, está supeditado como queda dicho a su reconocimiento formal.

Argumenta que de manera consecuencial el juzgador aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que «el derecho a la pensión no se ha causado y por lo tanto no existe retardo alguno en el reconocimiento de la pensión reclamada»; por lo que se debe decidir como indicó en el alcance de la impugnación (archivo, ibidem). VII.

RÉPLICA Asevera que ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación, Colfondos discute sobre el Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocimiento de una pensión de vejez, pues «únicamente considera que no le asiste razón a la demandante para el reconocimiento del retroactivo pensional y por ende al pago de los intereses moratorios»; que en tales condiciones no existía interés económico para recurrir en casación. Recuerda que es deber de las entidades administradoras de pensiones, actuar con diligencia y cuidado; que si injustificadamente retardan el trámite de la solicitud de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio, «surge en ella la obligación de pagar la pensión de vejez de su afiliado, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo», conforme lo ha explicado la Corte por ejemplo en sentencia CSJ SL2512-2021 (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposicin_2023061551537», ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El único cargo contraría de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación, conforme lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968. En efecto, en primer lugar, la censura denunció la infracción directa de los «artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993», cuando lo cierto es que el juzgador no pudo incurrir en tal defecto, debido a que, como quedó visto, expresamente se refirió esas disposiciones, por lo que al haber sido soporte Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 14 cardinal de la sentencia de segundo grado, se descarta la estructuración de aquel error de omisión, en virtud de lo explicado en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019.

En segundo lugar, el impugnante introduce hechos novedosos en el recurso no ordinario, cuando manifiesta que «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue vinculado al proceso», lo cual considera imperioso para que la reclamante pueda tener derecho a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima; tópico que no fue objeto de debate en las instancias, por lo que, a estas alturas del juicio, no podría ser abordado por la Corporación so pena de afectar el derecho de contradicción y defensa que le asiste a las partes, ya que ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación, dijo algo sobre el particular la accionada, por lo que mal puede ahora plantearlo de manera extemporánea ante la Corte.

Memórese que «el recurso de casación se orienta básicamente a examinar la legalidad del fallo acusado, pero no es oportunidad para reabrir el debate de las instancias, con razones o argumentos no discutidos en ellas», como se indicó en la sentencia CSJ SL, 30 jul. 1982, rad. 8015 y después en las decisiones CSJ SL7121-2016, CSJ SL3234-2018 y CSJ SL5197 de 2019.

Adicionalmente, la recurrente objeta al unísono las decisiones del juez unipersonal y del Tribunal, sin que se hubiere concentrado exclusivamente, como le correspondía, Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 15 en reparar sobre la legalidad de la del segundo (CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020), habida consideración que el examen de legalidad del primer fallo por la Corte, solo es posible en la casación «por salto», pero solo en las hipótesis del artículo 89 del CPTSS, que no se cumplen en este caso.

Se observa, además, que el censor presentó una acusación parcial, en tanto omitió que las conclusiones del sentenciador fueron de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, lo que lo obligaba a cuestionar y derruir ambos pilares, criticando las primeras por la vía directa y las últimas por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión. Así, al no debatir por el camino fáctico los soportes de ese talante del fallo de segundo grado, la impugnación es deficiente para anular el segundo proveído, ya que los cimientos no cuestionados tienen la capacidad de mantenerlo, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5156-2018 y CSJ SL5038-2020.

En suma, como quiera que el Tribunal, tras establecer que estaba fuera de controversia que para el momento en que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima, acreditaba 57 años y más de 1150 semanas, sin tener el capital necesario para tal fin, frente a la inconformidad que planteó el enjuiciado en su apelación, quien alegó que el trámite no se realizó debido a Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 16 la falta de actualización de datos y de diligencia de la interesada, concluyó que «no podía adjudicársele la demora en el trámite pensional a la demandante» en razón a que, i) la enjuiciada desde el 2011, lejos de asesorarla y orientarla para ejercer y tramitar en forma correcta su derecho pensional, «le desvió su interés o mejor le desmotivó su anhelo», informándole que solo había lugar a la devolución de saldos y fue solo 6 años después, en el 2017, cuando la orientó conforme a derecho hacia una pensión mínima. ii) Tampoco se ocupó de integrar debidamente la historia laboral o gestionar oportunamente el bono pensional, al que aquella tenía derecho, por provenir del extinto ISS, ni de demostrar la remisión o entrega efectiva de las comunicaciones que al parecer le envió a la actora en procura de que allegara documentos o actualizara los existentes a partir del 2017; como tampoco haber hecho alguna gestión ante el Ministerio de Hacienda, como le era imperativo. iii) Que según las pruebas que examinó, eran evidentes las conductas dilatorias por un término superior a 10 años por parte del Fondo, lo cual dilucidó como «seria trasgresión de los derechos pensionales», al igual que lo hizo el juez de tutela mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018 (f.° 109 a 117, ib), otorgándole un amparo transitorio que tampoco atendió Colfondos S. A. Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 17 iv) Que estando acreditado que la señora Ponce Barahona se retiró del sistema el 31 de enero de 2018, sin que a la fecha de presentación de la demanda el fondo hubiera decidido sobre el derecho pensional, «pese a que acepta el cumplimiento de los requisitos para ello y de existir orden constitucional, provisional, en igual sentido», superó los cuatro meses que le otorgaba la ley para tal fin.

Así las cosas, al no haber sido cuestionada en esos puntuales aspectos la decisión recurrida, se itera, se mantiene incólume, atendiendo la doble presunción de legalidad de la que viene revestida. Lo cual no obsta para que por vía doctrinaria la Corporación recuerde: 1. Que la «garantía de pensión mínima» está prevista como una excepción al esquema de ahorro individual que administran los fondos privados de pensiones, en tanto el legislador previó que, debido a la dinámica económica fluctuante propia de este régimen, la cuenta individual de cada afiliado no siempre alcanzaría a tener un capital necesario para financiar una pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero sí podría representar un importante tiempo de semanas que, a determinada edad, justifican un derecho mínimo pensional. 2.

Que le corresponde a las AFP otorgar la pensión de vejez y adelantar a nombre del afiliado los trámites para el reconocimiento de la garantía estatal ante el Ministerio de Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 18 Hacienda y Crédito Público (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993 y CSJ SL5701-2021). Ello, en consideración a que el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, señala que si un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y solicita la garantía de pensión mínima de vejez, la administradora cuenta con 4 meses para tramitar ante el Ministerio la resolución administrativa que compruebe la insuficiencia del capital de la cuenta y determine si otorga el subsidio estatal.

Una vez esto ocurra, el fondo de pensiones debe proceder a su pago, primero con cargo a los saldos de la cuenta pensional y luego con los recursos fiscales de La Nación cuando estos se requieran, para lo cual la AFP debe controlar los saldos e informar «a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año». 3.

Que no es admisible que las AFP evadan el reconocimiento pensional con fundamento en la falta de agotamiento de un procedimiento que les corresponde adelantar (CSJ SL4531-2020 y CSJ SL2676-2021). Así mismo, ha enseñado que excepcionalmente se cuenta con la posibilidad normativa de establecer en cabeza de una AFP, la obligación temporal de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, en Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 19 virtud del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estatuyó, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son privadas, están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social, que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional (CSJ SL2512-2021). 4.

Que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018). 5.

Que la naturaleza de los mismos es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020). 6. Que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones, solo en eventos puntuales, como cuando: a) La negativa de las entidades para reconocer las Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 20 prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). b) Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). c) Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). d) La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). e) Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021), con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).

Por lo expuesto, pero en especial por las limitaciones que exhibe el cargo, este se desestima. Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad del fondo recurrente y a favor de la replicante, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que MARÍA MERCEDES PONCE BARAHONA le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95041 SCLAJPT-10 V.00 22