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SL1678-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2090 de 2003Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

- RepúblicaRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Sandia Laboral Sala de Deseengestlea N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1678-2022 Radicación n.° 78888 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario que LUIS GONZAGA ACEVEDO ESCOBAR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO: Se niega la imposición de costas en sede de casación a Colpensiones, como lo pretende el recurrente (fi. 76 Cdno Corte). Según el artículo 365 del Código General del Proceso, el gravamen procede contra la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario, no a cargo de quien funge como opositor, como en este caso.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 5L2070-2021, la Sala casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78888 Judicial de Cali el 11 de mayo de 2017, en cuanto revocó la condena por pensión especial por actividades de alto riesgo, en tanto consideró erróneamente que el actor no había cumplido los requisitos para acceder su concesión, bajo los términos y condiciones del ordenamiento anterior al Decreto 2090 de 2003, especialmente el Acuerdo 049 de 1990.

En lo fundamental, la Sala concluyó que el actor reunía más de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, de donde surgía su ubicación bajo el espectro del Decreto 1281 de 1994. A su vez, al 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor del Decreto 1281, sumó más de 15 arios de servicio, por manera que tenía derecho a que su expectativa pensional fuera resuelta conforme el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto desde el 3 de julio de 1972 estuvo vinculado al régimen de prima media administrado por el entonces ISS.

Para mejor proveer, se requirió a Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada del actor e informara si le había reconocido pensión de vejez. Mediante escrito que obra de folios 62 a 73 del cuaderno de la Corte, la entidad dio respuesta al requerimiento y de esta información se corrió traslado a las partes (fi. 75 cdno. de la Corte), sin que formularan objeción, por manera que están dadas las condiciones para proferir decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES El juez de primera instancia concluyó que, en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78888 en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del que regula las actividades de alto riesgo, el actor tenía derecho a la pensión de vejez a partir del 15 de octubre de 2013, cuando cumplió 57 arios.

Condenó a Colpensiones a pagar $33.686.774 por las mesadas causadas entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2015, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; también, a continuar pagando la prestación en cuantía de $1.245.204 para el 1 de enero de 2016, a razón de 13 mesadas al ario. Autorizó los descuentos sobre el retroactivo con destino al sistema de salud y gravó al demandado con las costas del proceso (fi. 165 Cd).

Corresponde a la Sala revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, así como resolver las inquietudes formuladas por el actor en la apelación (fi. 165 Cd/min. 56); plantea que, según los testigos, las semanas que cotizó en toda su vida laboral fueron en actividades de alto riesgo, y no solo las 935.43 que señaló el juez singular con sustento en el dictamen pericial; igualmente, que la prestación debe ser reconocida a partir del cumplimiento de la edad de 52 arios, es decir, el 15 de octubre de 2008, que no de los 57; por último, los descuentos por salud no pueden operar sobre el retroactivo, sino sobre las mesadas que se causen a partir de la inclusión en nómina de pensionados.

Por razones de método y con el fin de suministrar una respuesta armónica, la Sala abordará las diferentes aristas de la sentencia de primer grado. Se detendrá en los puntos objeto de apelación del actor. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78888 El razonamiento del a quo coincide con lo expuesto por la Sala en sede extraordinaria, en el sentido de que el actor es beneficiario del régimen de transición regulado por los artículos 6 del Decreto 2090 de 2003 y 8 del Decreto 1281 de 1994, en tanto concierne a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Por tanto, en ello no se vislumbra desacierto alguno. Como se concluyó al resolver el recurso de casación, lo anterior significa que el actor tiene derecho a que su reclamación sea evaluada a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que forma parte del régimen de prima media al cual pertenece desde el 3 de julio de 1972 (fi. 87/H.L).

No sobra precisar que, conforme al artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, «la edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial ( ) serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados»; el ingreso base para liquidar la pensión «a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior», actualizado anualmente según la variación del índice de precios al consumidor.

En este punto también existe plena coincidencia con las reflexiones del juez singular. Ahora bien; el artículo 15 del reglamento mencionado dispone que la edad para gozar del derecho a la pensión de vejez, se disminuirá un ario por cada cincuenta 50 semanas de cotización, acreditadas con posterioridad a las primeras SCLAJPT-10 V.00 4 Jel Radicación n.° 78888 750 cotizadas en forma continua o discontinua, en ciertas actividades, entre ellas, las que impliquen exposición a altas temperaturas.

Lo que sigue, entonces, es verificar si el actor acreditó el cumplimiento de estos supuestos en los términos descritos en el fallo de primer grado. Con sustento en la historia laboral (fls. 87 a 93), las certificaciones laborales de folios 22 a 29 y el dictamen pericial de folios 109 a 135, el juez de primer nivel coligió que entre 1976 y 1994, el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, hasta cotizar 935.43 semanas en esas condiciones.

La historia laboral da cuenta de que, durante el lapso referido, el actor hizo aportes al sistema con ocasión de los servicios prestados para las empresas Construcciones Metálicas Ltda. (144.71 semanas discontinuas, entre el 26 de abril de 1976 y el 10 de marzo de 1982), Ingenio Carmelita S.A. (19.57 semanas del 11 de julio al 24 de noviembre de 1977), Ingenio San Carlos S.A. (98 semanas del 22 de febrero de 1979 al 7 de enero de 1981), Ingenio La Cabaña S.A. (23.57 semanas del 22 de diciembre de 1980 al 21 de junio de 1981) y el Ingenio Riopaila S.A. (626.14 semanas del 27 de junio de 1982 al 22 de noviembre de 2004).

Según las certificaciones emitidas por los empleadores (fls. 22 a 28), a lo largo de los periodos referidos el trabajador se concentró fundamentalmente en labores de soldadura, con excepción del Ingenio La Cabaña S.A., en donde se desempeñó como mecánico de montaje. Esta comprobación SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78888 fue la que sirvió al perito designado por el juzgado, para concluir que en las actividades descritas y durante los lapsos especificados, el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, por encima de «los niveles establecidos y señalados como moderados, al arrojar el presente informe de experticia unos índices de kilocalorías/ hora superiores a 200» (fi. 134), incluso como mecánico de montaje, como quiera que su labor consistía en «operar el equipo de soldadura de diferentes tipos, para unión de piezas en fábrica del ingenio en montaje de estructuras» (fi. 130).

Además de que no hubo objeción, las conclusiones del dictamen se muestran sólidas en función del propósito de la prueba, no solo porque tuvo en cuenta las variables y los criterios previstos en la norma técnica aplicable (Resolución 2400 de 1979). También, porque se ocupó de la revisión detallada del desarrollo fisico de las actividades del trabajador y de las condiciones históricas de la industria (Ingenios) para la cual laboró, así como de los riesgos asociados a los diferentes tipos de soldadura.

Lo anterior, permitió deducir, en forma razonable, la «carga térmica metabólica» soportada por el promotor del proceso, con los resultados antedichos. Así las cosas, el a quo no desacertó al concluir que entre el 26 de abril de 1976 y el 22 de noviembre de 2004, el actor trabajó bajo condiciones de alto riesgo por exposición a temperaturas superiores al límite permitido.

Cumple precisar que no fueron 935.43 pues, seg-ú.n la historia laboral, las derivadas de los servicios prestados al Ingenio Riopaila S.A. SCLAPT-10 V.00 6 7$ Radicación n.° 78888 fueron 626.14, no las 647.14 que el perito consignó en su informe. Así mismo, de las 26 pagadas por el Ingenio la Cabaña S.A. deben restarse 2.43, que se traslapan con el periodo cotizado por el Ingenio San Carlos S.A. En ese orden, se obtienen 912 semanas cotizadas bajo los supuestos descritos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 que, en todo caso, exceden con creces las 750 exigidas.

Por tanto, la Sala coincide con el juez singular en que el promotor del proceso acreditó los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Sin embargo, no comparte el argumento del accionante, consistente en que la ejecución de actividades con exposición a altas temperaturas se dio durante toda su vida laboral. Las declaraciones de Alvaro Martínez, Ovidio Moreno y Rodolfo Gómez Escobar, compañeros de trabajo del actor en tiempo anterior a noviembre de 1994, solo permiten inferir que, luego de su retiro del Ingenio Riopaila S.A., aquel habría continuado desempeñando actividades similares para otras empresas (fi. 165 Cd); empero, no ofrecieron datos o información concreta acerca de las ulteriores condiciones de trabajo, como para generar convicción de que esa nueva situación laboral se dio bajo idénticas condiciones a la que quedó registrada.

Tampoco, es posible conceder la prestación desde el 15 de octubre de 2008, al cumplimiento de los 52 arios de edad. Si bien, ese referente devino útil para hallar la fecha de causación, como quedó dicho en sede extraordinaria, a la SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 78888 petición del demandante, se opone el mantenimiento regular y voluntario de aportes hasta el 30 de abril de 2013, según da cuenta la historia laboral (fi. 68 Cdno Corte).

A pesar de que en ese reporte aparecen 2.71 semanas cotizadas en mayo de 2015, es claro que se trató de un suceso aislado, que no desarticula la conclusión de que la fecha de exigibilidad es el 30 de abril de 2013; con mayor razón, si la interrupción de los aportes para ese momento, complementó la solicitud de reconocimiento pensional radicada en noviembre de 2012, como lo reconoció la accionada en sus actos administrativos (fls. 15 a 16).

Al respecto, conviene acotar que, aun tratándose de una pensión de vejez en condiciones de alto riesgo, el disfrute de la prestación está condicionado a la desvinculación del sistema, sin perjuicio de que la conducta del afiliado, al solicitar su reconocimiento y cesar en la regularidad de sus aportes, permita colegir la voluntad de retirarse (CSJ SL5603-2016, CSJ SL2555-2020 y CSJ SL5263-2021), como es el caso.

Como quiera que el a quo reconoció la prestación a partir del 15 de octubre de 2013, se modificará la decisión de primer grado en el sentido de reconocerla a partir del 1 de mayo anterior. En ese orden, es procedente descartar que hubiera operado la prescripción propuesta por el demandado, toda vez que el actor presentó demanda el 30 de abril de 2014 (fi. 1) y su admisión fue notificada el 10 de junio siguiente (fi. 48).

Es decir, que la acción para reclamar el derecho se SCLA3PT-10 V.00 8 8G Radicación n.° 78888 adelantó dentro de los 3 arios siguientes a su exigibilidad, y la notificación al demandado del auto admisorio se efectuó dentro del ario siguiente a la notificación de esa providencia al demandante (art. 94 C.G.P). El accionante no mostró inconformidad con el monto de la prestación y número de mesadas.

En lo que concierne a la revisión de estos tópicos en grado jurisdiccional de consulta, la Sala tampoco encuentra elementos que deba ajustar en favor de la entidad accionada. La tabla anexa a la sentencia de primer grado, exhibe que se tuvo en cuenta el ingreso base de cotización de los últimos 10 arios, por tratarse de un afiliado que nació el 19 de septiembre de 1951 y, por ende, al 1 de abril de 1994 le hacían falta más de 10 arios para acceder al derecho.

Tales ingresos, coinciden con los reportados en la historia laboral y arrojan un promedio de $1.313.881.79, tal cual lo dedujo el a quo. La tasa de reemplazo del 84% que tomó el juez singular, también se ajusta a los parámetros del artículo 20, literal a), del Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo con las 1159 semanas cotizadas, para una mesada inicial de $1.103.660,70, como concluyó la primera instancia. Verificado el retroactivo adeudado, la Sala lo proyectará hasta la fecha, conforme lo preceptuado en el artículo 283, inciso segundo, del Código General del Proceso y, en vista de que, según lo informado por el demandado, el actor no ha sido objeto de reconocimiento pensional (fi. 72 cdno. de la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78888 Corte).

Los valores pendientes de pago ascienden a $154.006.829, de acuerdo con el siguiente cuadro: FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS PENSIÓN MESADAS 1/05/2013 31/12/2013 9 $ 1.103.660,70 $ 9.932.946 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 1.125.071,72 $ 14.625.932 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 1.166.249,34 $ 15.161.241 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 1.245.204,42 $ 16.187.657 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 1.316.803,68 $ 17.118.448 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 1.370.660,95 $ 17.818.592 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 1.414.247,97 $ 18.385.224 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 1.467.989,39 $ 19.083.862 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 1.491.624,02 $ 19.391.112 1/01/2022 30/04/2022 4 $ 1.575.453,29 $ 6.301.813 $ 154.006.829 Se confirmará la imposición de los intereses de mora sobre las mesadas causadas, hasta que se produzca su pago.

Esta condena se abre paso cuando se presenta mora en el pago de la prestación, sin consideración a las razones que pueda haber tenido la entidad para abstenerse del pago. Su naturaleza es resarcitoria, que no sancionatoria, en tanto tiene como objetivo mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión (CSJ SL2609-2021).

SCLA3PT-10 V.00 10 79- Radicación n.° 78888 Si bien, la jurisprudencia ha considerado que existen situaciones excepcionales, a partir de las cuales no resulta viable imponer los intereses y el deudor puede ser relevado del pago, la Sala no encuentra que el caso bajo estudio responda a alguna de esas excepciones. También, se refrendará la autorización a Colpensiones para descontar los valores destinados a la seguridad social en salud.

La Sala ha reiterado que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la EPS o entidad a la que esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(CSJ SL4649-2018 y CSJ 5L2234-2019, entre otras). Y, contrario a lo que afirma el demandante en su apelación, ese descuento procede desde que se hace exigible la prestación; es decir, aplica incluso sobre el retroactivo adeudado, como quiera que el aporte queda en cabeza del pensionado «desde el momento mismo en que ostenta tal calidad» (CSJ SL3691-2020).

Corolario de todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado, salvo en lo concerniente a la fecha de exigibilidad de la prestación, que trasladará del 15 de octubre al 1 de mayo de 2013. En consecuencia, modificará el retroactivo adeudado, a fin de corregir la fecha de la SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 78888 mesada inicial y lo adicionará, con el fin de extender o concretar el monto causado hasta la fecha.

Costas en primera instancia, a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en segunda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

Primero: Modificar la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de precisar que la pensión reconocida al demandante Luis Gonzaga Acevedo Escobar es exigible desde el 1 de mayo de 2013. Segundo: En consecuencia, el retroactivo causado entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2022, asciende a $154.006.829, hasta el 30 de abril de 2022.

A partir del 1 de mayo de 2022, la mesada es de $1.575.453,29. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia de primer grado. Cuarto: Costas como se indicó en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 12 ‹Ps Radicación n.° 78888 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ 1 r - ___ O --I--, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO -e SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13