Micelio
SL1678-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1678-2021 Radicación n.° 81519 Acta 014 Bogotá, DC, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA MUÑOZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en el que fueron vinculados como intervinientes ad excludendum LUZ MARIELA CANO CALDERÓN y ALEXANDER VÉLEZ MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES Sonia Muñoz Valencia demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Álvaro de Jesús Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 2 Vélez Marín, de manera retroactiva, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios o la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que su compañero permanente, quien fue pensionado por el ISS mediante la Resolución n.° 020432 de 2007, falleció el 25 de julio de 2013, después de más de 20 años de convivencia y de haber procreado a Alexander Vélez Muñoz; que Colpensiones mediante Acto Administrativo GNR 131666 de 2015 negó la pensión de sobrevivientes, en tanto no se dirimiera el conflicto de intereses suscitado, porque Luz Mariela Cano Calderón, se presentó a reclamar la misma prestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los aceptó, pero sometió a debate probatorio el tiempo de convivencia. En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en sede administrativa, inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales y de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y pago.

Luz Mariela Cano Calderón y Alexander Vélez Muñoz fueron vinculados al proceso en condición de intervinientes ad excludendum. Una vez notificados, el segundo manifestó «CEDER MI PORCENTAJE DE LA PENSION (SIC) QUE ME CORRESPONDE Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 3 SOBRE LA PENSION (SIC) DE SOBREVIVIENTE, PARA QUE SE PAGUE A FAVOR DE MI MADRE […]» (f.° 35).

A su turno, la señora Cano Calderón presentó un escrito donde solicitó se le reconociera como la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por haber contraído matrimonio con el causante. Afirmó que se separaron de hecho, sin liquidar la sociedad conyugal; esto no fue aceptado por el juzgado de conocimiento como una demanda (f.° 73), por lo que presentó memorial intentando subsanar las falencias, pero fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 13 de febrero de 2017, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de julio de 2017 (f.° 122).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora SONIA MUÑOZ VALENCIA, la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor ÁLVARO DE JESÚS VÉLEZ MARÍN, en su calidad de compañera permanente supérstite. Deberá la entidad demandada pagar a la señora SONIA MUÑOZ VALENCIA, la suma de $40.518.897 por retroactivo pensional de sobrevivientes, liquidado desde el 25 de julio de 2013 hasta noviembre de 2017.

A partir del 1 de diciembre de 2017, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, continuará pagándole a la señora SONIA MUÑOZ VALENCIA, la pensión de sobrevivientes en cuantía del smlmv, que se incrementará anualmente, de conformidad con los criterios de Ley, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 4 incoadas por la demandante SONIA MUÑOZ VALENCIA.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos de las mesadas retroactivas, con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante sentencia del 25 de abril de 2018, revocó la del a quo y en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra.

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante acreditó su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Dijo que al tener en cuenta la fecha de fallecimiento de Álvaro de Jesús Vélez Marín (25 de julio de 2013, f.° 17), la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que exige 5 años de convivencia en caso de la muerte de un pensionado.

Se pronunció sobre el interrogatorio de parte, indicó que la demandante afirmó que convivió por espacio de 25 años con el causante en el municipio de Marinilla, pero que al momento del fallecimiento de este estaban en Medellín en la casa de la madre de aquel. Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 5 Sin embargo, al analizar la prueba testimonial conformada por las declaraciones de José Hugo Valencia Castaño, Gonzalo de Jesús Gaviria Tamayo y Sandra Janette Aguirre precisó que eran contrarias a lo afirmado por Sonia Muñoz Valencia, pues coincidieron en decir que el señor Vélez Marín vivió siempre en la ciudad de Medellín, en el barrio El Danubio y después en San Cristóbal y que se veía cada 15 días con la actora, porque tenían un hijo en común, y quien lo cuidó en su enfermedad y en su lecho de muerte fue la madre de él. De otro lado, analizó la declaración extrajuicio rendida por la demandante y el causante ante la Notaría 22 del Círculo de Medellín, el 26 de octubre 2004, en la cual afirmaron que convivían en unión libre desde hacía 15 años (f.° 15); y la certificación de la EPS Coomeva en la que se detalla que Sonia Muñoz Valencia figuró como beneficiaria del pensionado desde el 24 de noviembre 2004 hasta el 2 de agosto 2013.

De lo anterior, concluyó que si bien era cierto que entre la demandante y el causante existió algún tipo de convivencia, no fue la exigida por la ley y la jurisprudencia para hacerla a ella beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es decir, que haya perdurado en los cinco años anteriores al fallecimiento del compañero permanente, esto es entre el 13 de julio 2008 y el mismo día y mes del año 2013.

Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió que ninguno de los testigos fue específico en cuanto a datos de tiempo y espacio que tuvo la relación de pareja, y «no son responsivos exactos y completos así como tampoco precisan la razón y ciencia algunos de sus dichos». Retomó el interrogatorio de parte y dijo que era claro que la demandante declarara apoyando lo señalado en la demanda, sin que realizara ninguna confesión, es decir, una situación adversa a sus intereses, pero que sus dichos no se corroboran con los demás elementos probatorios recaudados durante el trámite procesal, pues si bien estaban la declaración extrajuicio, ella no cubre el interregno de los 5 años anteriores al fallecimiento, y el certificado de afiliación tampoco es prueba suficiente para demostrar la convivencia de la pareja.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y resuelto a continuación. Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al que se llega por violación del 61 del CPTSS, la que se da por la apreciación equivocada de la prueba de la convivencia, la cual «se reduce a: (i) el interrogatorio de parte rendido por mi mandante;

(ii) a las declaraciones testimoniales surtidas en el proceso». Para la argumentación del cargo dijo que el Tribunal se basa única y exclusivamente en la valoración de la prueba testimonial, la cual fue diferente a la realizada por el a quo, por lo que incurre en el error de hecho de «No dar por probado, a pesar de estarlo, que para el día julio 25 de 2013, mi poderdante era la compañera del causante».

Dice que el ad quem no valora la declaración extrajudicial suscrita el 26 de octubre de 2004 por el causante y la demandante, donde afirmaron convivir por espacio de 14 años, lo que la remonta a 1989; así como el registro civil de nacimiento de Alexander Vélez Muñoz el 29 de septiembre de 1994. Igualmente está la certificación expedida por Coomeva EPS donde la demandante está inscrita como beneficiaria del causante, como «cónyuge» desde el 24 de noviembre de 2004, con el cual estarían acreditados más de los 5 años de convivencia exigidos por la ley.

Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 8 Pasa a explicar que los testimonios de José Hugo Valencia Castaño y Sandra Janette Aguirre son coincidentes en afirmar que la convivencia inició en 1989, a pesar de no coincidir en el lugar en el cual se desarrolló, y esta fue la razón para desestimarlos, pues afirma en su declaración de parte que fue en Marinilla y los testigos que en Medellín. VII.

RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación porque el único cargo está dirigido por la senda de los hechos y la prueba acusada es testimonial, que no es hábil en casación, por lo que no se puede estudiar de fondo la acusación. Asegura que la demanda parece un alegato de instancia, pues el hecho de que no esté de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal no es demostrativo del error.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 9 Presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 10 formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. En el presente caso, luego de analizar la prueba testimonial recaudada en el proceso, el juez colegiado concluye que la demandante no cumple con la carga de demostrar los 5 años de convivencia anteriores a la fecha del Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 11 fallecimiento del causante, pues las declaraciones de los testigos son contrarios a los dichos de la señora Muñoz Valencia, y de la declaración extrajuicio y el certificado de la EPS Coomeva no se prueba nada diferente a lo allí señalado.

Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, como en este caso que fue a la testimonial, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 12 formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

Visto lo anterior, en el caso concreto, el cargo contiene deficiencias de orden técnico como se pasa a explicar: Cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 13 feb. 1994, que «[…] el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que: «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5446-2019).

Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, pues el cargo está dirigido por esta senda, sin que la demanda extraordinaria cumpla con el mínimo de los requisitos: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho. El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante.

(b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea como lo hizo el casacionista, ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. (c) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos.

Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 14 En el presente caso, su demostración parece más un alegato de instancia, que el planteamiento de la demanda de casación, pues al señalar los posibles errores de hecho en los cuales incurrió el Tribunal, no ataca el pilar fundamental, como ya se indicó. d) También tenía la obligación de explicar cuáles eran los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, además de explicar por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. e) Es el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 el que señala cuáles son las pruebas hábiles en casación, por ello, a la Corte le está proscrito estudiar aquellas que no se encuentran enlistadas en la norma.

Así lo dejó dicho la Corte en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 15 será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.

Es aquí donde hay otro error del casacionista, pues señala como pruebas mal apreciadas el interrogatorio de parte y los testimonios, y como no valoradas la declaración extrajuicio y la certificación de la EPS Coomeva. En cuanto a los testimonios citados como mal apreciados, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo podrán ser revisados por la corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.

En relación con el interrogatorio de parte rendido por Sonia Muñoz Valencia, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008 «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho».

Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 16 confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756- 2017. De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

En la sentencia mencionada se dijo: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 17 De lo expuesto por la demandante no se puede concluir que exista una confesión propiamente. Frente a la declaración extrajuicio esta no es una prueba hábil en casación, toda vez que se produjo por fuera del ámbito del proceso, pero en el caso de aceptarse que la Corte la puede analizar, únicamente estaría probada la convivencia desde 1989 hasta el 26 de octubre de 2004, dejando por fuera los 9 años anteriores al fallecimiento del causante.

Frente a la certificación de la EPS Coomeva, estas se tratan como una declaración de terceros, al no ser parte en el proceso quien la expidió, pero ella en sí misma, tampoco es prueba suficiente de la convivencia, pues lo único que indica es la afiliación a la entidad. Así las cosas, al no cumplir con la técnica exigida y no demostrarse el yerro del ad quem, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN Radicación n.° 81519 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA MUÑOZ VALENCIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en el que fueron vinculados como intervinientes ad excludendum LUZ MARIELA CANO CALDERÓN y ALEXANDER VÉLEZ MUÑOZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Sonia Muñoz Valencia (Recurrente) Vs. Colpensiones, en el que fueron vinculados como intervinientes ad excludéndum Luz Mariela Cano Calderón y Alexander Vélez Muñoz – Rad. 81519 (SL1678-2021).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto. El grave error de la Sala en el presente caso, fue proferir la sentencia descalificando inicialmente la demanda de casación (en cuanto a la técnica), para luego, inmiscuirse en el fondo del asunto sin argumentación alguna, por ejemplo, estimó, que, «[…] de aceptarse que la Corte la puede analizar, únicamente estaría probada la convivencia desde 1989 hasta el 26 de octubre de 2004, dejando por fuera los 9 años anteriores al fallecimiento del causante» (Destaco), de donde, se desprende un remedo de valoración probatoria –si puede llamarse así–, pues divagó sobre un medio de convicción (declaración vertida por el causante), pero, jamás explicó por qué llegó a esa conclusión, conforme lo ordena el inciso final del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra reza: «[…] En todo caso, Radicación n.° 81519 SCLAJPT-04 V.00 2 en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento».

Lo mismo acontece respecto de la conclusión a la que arribó la Corte, cuando dijo: «Frente a la certificación de la EPS Coomeva, estas se tratan como una declaración de terceros, al no ser parte en el proceso quien la expidió, pero ella en sí misma, tampoco es prueba suficiente de la convivencia, pues lo único que indica es la afiliación a la entidad».

(Resalto). Es que, esta Corporación no puede resolver los casos puestos bajo su conocimiento, con decisiones ambivalentes, recuérdese que somos el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que nos leen y nos copian –precedente–, entonces, afirmar que una prueba lo único que muestra es una afiliación, sin motivar de donde proviene ese convencimiento, no es administrar justicia, por el contrario, es alejarse de la solución concreta del caso.

Y es que (en lo que concierne al punto anterior), el Sistema General de Seguridad Social de Salud, a la luz del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, permite el acceso al Plan Obligatorio de Salud, con la finalidad de la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, por lo tanto, el hecho de que el causante de la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante en el sub examine, la tuviere afiliada a una Empresa Promotora de Salud (EPS), como su compañera permanente, habla por si solo de lo resaltado en precedencia, es decir, de la protección integral de las familias, afiliación que, no es gratuita, se da por estricto mandato legal (artículo 163, literal b, ibidem), entonces, si no hay discusión –como lo admitió el Tribunal Radicación n.° 81519 SCLAJPT-04 V.00 3 en su discernimiento–, de la convivencia del fallecido Álvaro de Jesús Vélez Marín con la demandante Sonia Muñoz Valencia desde el año 1989 hasta el 2004, porqué suponer, como equivocadamente lo hizo el juez de apelaciones, que la misma desapareció, cuando por el contrario el primero afilió a la segunda como su beneficiaria en esta última calenda y hasta el día de su deceso, dada su calidad de compañera permanente.

Allí lo que se aprecia es que se estaba afianzando el núcleo familiar protegiendo la salud, obviamente, con amparo en la ley, como atrás quedó dicho. Ese fue el error del Tribunal, que, a sabiendas de la convivencia que ya existía, la desnaturalizó contrariando el ordenamiento legal y los medios de prueba arrimados al proceso, que, al armonizarlos en sana lógica, arrojan la contundente demostración de aquella.

Así, estimo había lugar a casar la sentencia recurrida, y en instancia, confirmar la del a quo. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado