1.5 República de Colombia Ca:mema de duda Me de Sandia Lateral Sala és Deassanallda IL 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1678-2020 Radicación n.°69037 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JULIO VERGARA BANQUEZ contra la recurrente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUDSOLIDARIA.
I.
ANTECEDENTES Julio Vergara Banquez, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara la «ilegalidad o ineficacia» del contrato suscrito entre la Cooperativa de Profesionales de la Salud SALUDSOLIDARIA y la Fundación SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 69037 Clínica Universitaria San Juan de Dios, para la cual laboró en el cargo de auxiliar de sistemas entre el 1 de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la mencionada Fundación y se le condenara de manera principal, al pago de cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones por todo el tiempo de servicios, aportes a la caja de compensación familiar y auxilio de transporte; que se ordenara su reinstalación y pago de salarios causados desde el 14 de febrero de 2009, fecha en que venció su última incapacidad médica, pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la devolución de lo cancelado por aportes a la seguridad social.
Pidió que se declarara responsable al Instituto de Seguros Sociales, «de la aparición de la enfermedad profesional», entidad para la cual laboró durante el periodo del 2 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 2003, en el cargo de auxiliar de citas médicas y facturación, que ejerció durante 9 arios; que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que asumió las obligaciones laborales de la ESE José Prudencio Padilla, por haber prestado su servicio como digitador, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 29 de julio de 2006; que se declarara como última y verdadera empleadora, a la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, a la que prestó el servicio como auxiliar de sistemas -digitador-, donde adquirió la enfermedad profesional síndrome del túnel 1 SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69037 carpían° que le generó la pérdida de capacidad laboral del 43.77%; que a las demandadas se les debe condenar proporcionalmente, al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, por la falta de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional, en suma mayor o igual, previo estudio técnico actuarial.
Solicitó igualmente, que en caso de no resultar condenada la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, por las pretensiones dirigidas contra esta, de manera subsidiaria, se condenara en el mismo sentido y por los conceptos, a la Cooperativa de Profesionales de la Salud SALUDSOLIDARIA. En respaldo de las anteriores pretensiones, señaló que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 2 de enero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2003, en los cargos de auxiliar de servicios asistenciales, portero, camillero, auxiliar de citas médicas y facturación; que desde el 1 de diciembre de esa misma anualidad hasta el 29 de julio de 2006, laboró sin solución de continuidad para la ESE José Prudencio Padilla, en el cargo de digitador; y, por último, laboró para la Cooperativa de Profesionales de la Salud SALUDSOLIDARIA, «con contrato de vinculación a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS», desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008, en el cargo de auxiliar de estadística -digitador-, con una asignación básica mensual de 81.041.792.00.
L SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 69037 Adujo que durante la prestación del servicio a las demandadas, desarrolló generó la pérdida de estructurada el 27 de la enfermedad profesional que le capacidad laboral del 43.77%, enero de 2008, conforme a la calificación de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, en el dictamen n.°744 del 17 de junio de ese ario; que la ARP Colpatria, emitió concepto médico de aptitud, el 31 de marzo de 2008 en el que recomendó su retorno laboral, por lo que solicitó a la Cooperativa SALUDSOLIDARIA, la reubicación en su puesto de trabajo, que hasta la fecha de presentación de la demanda, no se materializó y tampoco la devolución de las sumas canceladas por concepto de aportes a la seguridad social; que presentó las reclamaciones administrativas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ISS (f.°2 a 19).
El Instituto de Seguros Sociales, al responder, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en su defensa propuso la excepción de prescripción; adujo que el actor laboró para esta entidad, entre el 2 de enero de 1992 y el 30 de noviembre de 2003 y el dictamen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Bolívar, indicó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 27 de enero de 2008, es decir, después de 5 arios de terminada de la prestación del servicio a esta entidad (f.°125 a 135).
La Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto a los hechos, dijo que no le constaban. En su SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69037 defensa, propuso las excepciones de buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada; y, las demás que resulten probadas de oficio (f.°141 a 147).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, al contestar, manifestó que se oponía a las pretensiones del demandante por cuanto no existió vínculo legal, reglamentario o laboral con este; dijo no constarle ninguno de los hechos aducidos en la demanda. Propuso las excepciones de inepta demanda y/o indebida acumulación de pretensiones; falta de jurisdicción y competencia; falta de agotamiento de la vía gubernativa ante ese ministerio; falta de legitimación en la causa por pasiva; indebida integración del /itis consorcio por pasiva; inexistencia de solidaridad entre la ESE José Prudencio Padilla liquidada y el Ministerio demandado; prescripción; y la «Genérica» (f.°156 a 159).
El a quo, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2010 (f.°216), tuvo por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud SALUDSOLIDARIA y aplicó las consecuencias jurídicas del parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2012 (f.°477 a 499), mediante la cual decidió: 1 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 69037 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el señor JULIO VERGARA BANQUEZ y la demandada FUNDACIÓN CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS, desde el 1 de Agosto de 2006 hasta el 30 de Marzo de 2008, de acuerdo a lo expuesto en parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS a reconocer y pagar a favor del señor JULIO VERGARA BANQUEZ, por concepto de cesantías la suma de $1.823.136; por concepto de intereses de cesantías la suma de $382.858; por concepto de primas la suma de $1.823.136 y por concepto de vacaciones le corresponde el valor de $911.568, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS, a reconocer y pagar a favor del señor JULIO VERGARA BANQUEZ, la suma de $788.634, por concepto de INDEXACIÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ORDÉNASE a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, REINSTALAR al señor JULIO VERGARA BANQUEZ, en un cargo que de acuerdo con sus limitaciones pueda desempeñar, por encontrarse amparado por la estabilidad laboral reforzada, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, a pagarle al demandante, señor JULIO VERGARA BANQUEZ, los salarios y prestaciones debidas, dejados de percibir desde el 01 de Abril de 2008, hasta que se haga efectiva la reinstalación, teniendo en cuenta los aumentos legales, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS a pagarle al demandante JULIO VERGARA BANQUEZ, la suma $6.250.752, por concepto de la indemnización del inciso segundo del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
OCTAVO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, de las demás pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. L SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69037 NOVENO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
DÉCIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS. Se tasan las agencias en derecho en el 20% del valor de la condena 1. (Lo resaltado del texto original). III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver las apelaciones interpuestas por el demandante y la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012 (f.°3 a 21), en la que confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso, el Tribunal, se refirió a los recursos de apelación y adujo que en los términos de los artículos 66 y 66A del CPTSS, estudiaría en primer término, el interpuesto por la Fundación accionada; señaló que el problema jurídico se centraba en determinar si existió contrato de trabajo entre las partes, o si por el contrario, el actor fue asociado de la Cooperativa.
Se remitió a las motivaciones de la decisión apelada, para destacar, que el a quo, razonó que la prestación del servicio del demandante fue con la Fundación accionada, habida cuenta que tuvo por demostrado que el cargo desempeñado fue de digitador en el área de facturación, por lo que «[...] tenía que ejercer funciones acorde con el puesto de trabajo asignado, por ser f. inherentes o conexas con el 7 L SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69037 cumplimiento del objeto social de la Clínica, el cual es la prestación de servidos médicos, y por ello existía una subordinación entre ellos», no pudiendo la entidad prestadora de salud, «utilizar a la Cooperativa, de acuerdo a la jurisprudencia».
Echó de menos el reproche de la apelante, en cuanto a que ninguno de sus argumentos «se ocupan de refutar las anteriores apreciaciones, es decir, la existencia como tal de la subordinación, elemento que consideró el sentenciador de primer grado se presentaba, por lo que siguen sirviendo de sustento a la providencia acusada»; que, "1 lo que se observa, en suma, del desarrollo del cargo, es que el recurrente discrepa del convencimiento formado por el juzgador respecto a la existencia del contrato de trabajo entre la Fundación demandada y el demandante; pero en realidad, no presenta un argumento contundente que lleve al Tribunal a concluir que en la sentencia de primer grado se incurrió en un dislate de facto protuberante porque se distorsionó el contenido de algún medio probatorio o se pasó por alto alguno que hubiera cambiado la suerte de la decisión objeto de apelación".
Abordó el tema de la desnaturalización de las cooperativas de trabajo por parte de algunos empresarios «ofreciendo actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales o para operar como Agrupadoras en Salud», con la utilización de esta figura asociativa, con el fin de reducir costos laborales, en razón a que en estos entes solidarios, «no hay aplicación de la legislación laboral respecto de los derechos y garantías que los trabajadores dependientes tienen por intermedio del contrato de trabajo». 1 SCLAWT-10 V.00 8 4q Radicación n.° 69037 Aludió a la Ley 1233 de 2008 que reguló en sus artículos 12 y 13, el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado y las condiciones para contratar con terceros; la 1429 de 2010, sobre Formalización y Generación de Empleo, de la cual copió su artículo 63, e indicó, que esta fue «Modificada por la Ley 1607 de 2012 y por la Ley 1450 de 2011».
Expresó que mediante el Decreto 2025 de 2011, se reglamentó parcialmente la Ley 1233 de 2008, / ](estableciendo normas orientadoras en cuanto a las conductas objeto de sanción), y el artículo 63 de la Ley 1429 de 1020 (en concordancia con la Ley 79 de 1988 y la 1233 [de] 2008), en lo referente a la contratación de personal a través de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y terceros contratantes que infrinjan las prohibiciones contenidas en dichas normas.
Conforme a la anterior normativa, explicó la clase de vínculo que se generaba entre el cooperado y los terceros, en virtud del principio de la primacía de la realidad y el incumplimiento de los fines para los cuales se crearon los entes solidarios, su naturaleza jurídica, las diferencias entre sus dueños y sus trabajadores, así como las consecuencias jurídicas establecidas en la legislación laboral.
Manifestó que era improcedente que se declarara que la Cooperativa era la empleadora del actor, debido a que realizó funciones de digitador, relacionadas con el objeto del contrato de gestión y operación n.°001-206, en áreas asistenciales en esa Fundación, lo que descartaba un vínculo laboral con aquella. L SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69037 Expresó que la entidad hospitalaria pretendía acreditar que el actor era asociado del ente solidario, pero que aun ostentando esta condición, ello no tenía relevancia alguna, por cuanto «a la luz de la realidad», fue trabajador de la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios demandada, como tampoco lo relacionado con el contrato de prestación de servicios suscrito entre esta y la Cooperativa SALUDSOLIDIARIA, que adujo la accionada, que «no fue tachado».
Luego se remitió a la crítica de la apelante, respecto a la inexistencia de la intermediación laboral y luego de argumentar sobre dicha figura, acudió a la doctrina y jurisprudencia laboral para reforzar lo dicho. Examinó el « CONTRATO DE GESTIÓN Y OPERACIÓN EN ÁREAS ASISTENCIALES PARA LA CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS» n.°001-06 (f.°148 a 153), del que reprodujo el texto de su cláusula segunda y con base en los testimonios rendidos por Fernando José Parra Llanos, José Luis Díaz Rodríguez y Ana Elvira Bustamante Villarreal (f.°23 a 25), dedujo:..1 el actor cumplía un horario, que las actividades realizadas son de las necesarias para el buen funcionamiento de la Clínica, así mismo, como lo afirmó el A quo, no se evidenció el resultado definitivo por el que supuestamente se contrataron los servicios de la Cooperativa SALUDSOLIDARL4, configurándose con ello la intermediación laboral.
Puntualizó que del estudio de las documentales de folios 49, 67, 87, 88, 89 relativas a las incapacidades médicas del actor, del 15 de enero de 2009 y 12 de febrero de ese ario, por 30 días cada una (f.°52, 53, 91 y 92), el concepto médico de 'o L SCLA1PT-10 V.00 so Radicación n.° 69037 aptitud laboral expedido por la ARP COLPATRIA de 31 de marzo de 2008 y el derecho de petición elevado por el demandante el 21 de noviembre de 2008, se desprendía que a la fecha de emisión del referido concepto médico, la Fundación tenía conocimiento de la situación de salud de Julio Vergara Banquez.
Dijo: f..] las cooperativas de trabajo asociado no pueden actuar como intermediaria laboral, es decir, que no pueden remitir trabajadores a otras entidades, con el propósito de desarrollar su objeto social, por lo que a consideración de esta Sala, le asiste razón al Juez de primer grado; además, de conformidad con el contrato suscrito entre las convocadas al juicio, se vislumbra que la cooperativa se obligó a remitir personal para cumplir actividades, que son propias de la Fundación, como si se tratara de una EST, lo que no está permitido.
Concluyó que se imponía la confirmación de lo resuelto por el a quo, en cuanto a la existencia del contrato laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad, sobre las distintas formas contractuales adoptadas por el empleador, en la contratación de los servicios personales del demandante, por lo cual resultaba irrelevante la inconformidad de la entidad «por la desatención textual» del convenio suscrito con la Cooperativa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. L SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 69037 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada y actuando como Tribunal de Instancia, revoque íntegramente el fallo del a quo y en su lugar, se absuelva a la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios de todas y cada una de las pretensiones «acumuladas en el libelo introductorio».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia recurrida aplicó indebidamente, [ ] los artículos 30 de la Ley 153 de 1887; 20 del Decreto 2127 de 1945; 19, 23, 24, 62 (Subrogado por el artículo 7o del Decreto 2351 de 1965), 64 (primero subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 20 de la Ley 52 de 1975; 26 de la Ley 361 de 1997; 40 y 80 de la Ley 776 de 2006; 80, 16y 17 del Decreto 4588 de 2006; 30, 12y 13 de la Ley 1233 de 2008; 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con los artículos 55, 65, 189 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); 59 de la Ley 79 de 1988; 50 del Decreto 468 de 1990; 177 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social actual [.. 7.
Dice que el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho por la errónea apreciación de la demanda (f.°6 a 9); del contrato comercial suscrito con la Cooperativa de Profesionales de la Salud SALUDSOLIDARIA (f.°148 a 153); la «confesión» contenida en el interrogatorio que absolvió el demandante (f.°392) y los testimonios de Fernando José L SCLAPT-10 V.00 12 Si- Radicación n.° 69037 Parra Llanos (f.°94 a 397), José Luis Díaz Rodríguez (11°398 a 400) y Ana Elvira Bustamante Villareal (f.°419 a 420); por falta de valoración de las declaraciones de los testigos Ana Lucía Velasco Benavides (f.'401 a 406) y Magan Alexandra Vargas Salamanca (f.°410 a 413).
Le endilga al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la Cooperativa de Profesionales de la Salud -SALUDSOLIDARIA-, realizó actividades de interrnediación, por lo que entonces las actividades cumplidas por su asociado Julio Vergara Banquez a favor de la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios fueron subordinadas respecto de esta entidad y que en perspectiva de la patología que lo afecta originan las obligaciones y créditos laborales que se glosan con el presente recurso de casación. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que entre las entidades Cooperativa de Profesionales de la Salud - SALUDSOLIDARIA y la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, se celebró un contrato de carácter civil y/ o comercial, por cuya virtud los asociados de la primera prestaron su concurso en forma autónoma y libre a la segunda, sin que, por lo tanto, pueda inferirse que el señor Julio Vergara Banquez fue trabajador subordinado de mi mandante y tiene derecho apercibir los créditos laborales que se glosan con el presente recurso de casación. En sustentación del cargo, expresa que a partir del examen de la normatividad que gobierna la existencia de las cooperativas y del «defectuoso estudio» de las pruebas aportadas al proceso, el sentenciador colegiado dedujo que SALUDSOLIDARIA, «había caído en la prohibición de la intermediación», por lo que el servicio prestado por el demandante a la Fundación demandada, era subordinada y, que «en perspectiva de la patología que lo afectaba y de la 1.
SCL4JPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69037 pérdida de su capacidad laboral, la citada persona tenía derecho a percibir los créditos dispuestos por el juez a quo». Tras copiar parcialmente las consideraciones contenidas en el fallo impugnado, sostiene que surgen dos realidades incontrovertibles: i) que el ad quem dedujo a través de la normativa que le sirvió de soporte, que la Cooperativa de Profesionales de la Salud -SALUDSOLIDARIA-, realizaba actividades de intermediación, lo cual, por corresponder a un hecho, mal puede ser inferida de un texto legal; y ii) que «el examen de algunas de las pruebas que obran el expediente, mal apreciadas, [ ] lo llevó a confirmar esa conjetura».
Indica que, basta una lectura a la aludida sentencia, para constatar que la conclusión del Tribunal, de que la Cooperativa ejercía actividades de intermediación, la construyó a partir de los textos legales que prohíben esa actividad y como consecuencia de la errada apreciación, del objeto misional de la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios; que conforme al artículo 177 del CPC, los hechos deben acreditarse mediante pruebas regularmente producidas y asumir como lo hizo el sentenciador, que la intermediación se puede demostrar a través de la norma que la prohíbe, «constituye un error monumental».
Califica de «falsa» la inferencia del juez colegiado, «conforme a la cual las actividades realizadas por el cooperado Vergara Banquez, fueron de intermediación porque gravitaron sobre el objeto institucional de la Fundación [ ]», ya que como en cualquier organización, estaba obligada a digitar sus facturas, de lo cual no se sigue como lo dijo el juez de L SCLAPT-10 V 00 14 5t Radicación n.° 69037 apelaciones, que «dichas tareas desempeñadas en "áreas asistenciales" no pudieran ser cumplidas en forma autónoma por un asociado de la Cooperativa [ J».
Critica su error, en tanto no advirtió que la misión institucional de una clínica es la de formar personal médico y paramédico y no la de digitar facturas en sus áreas asistenciales; así mismo, su equivocada apreciación del libelo inicial (f.°6 a 19) que contiene la confesión del actor, pues allí admitió su condición de asociado y tampoco, que la cooperativa fue demandada, porque de haber valorado estas pruebas, habría concluido que el accionante era asociado, «justamente por el nexo jurídico» que lo vinculaba a esta entidad.
Manifiesta que rechaza la interpretación dada por el juez plural al contrato que suscribió con la Cooperativa SALUDSOLIDARIA, (f.°148 a 153), en tanto consideró su intrascendencia para demostrar la calidad de cooperado del accionante y no la de trabajador subordinado de la censora; achaca el desatino en el análisis sobre la confesión del demandante en el curso de interrogatorio de parte (f.°392), porque de allí surge su condición de cooperado, durante el tiempo en que prestó sus servicios a la recurrente y además autónomo, en razón a su afiliación al sistema de seguridad social integral por cuenta del ente cooperativo.
A continuación, afirma: Es cierto que de las declaraciones rendidas por los señores Fernando José Parra Llanos (folios 394 a 397), José Luis Díaz Rodríguez (folios 398 a 400) y Ana Elvira Bustamante Villareal L SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69037 (folios 419 a 420) se desprendería que las actividades cumplidas por el señor Julio Vergara Banquez habrían mostrado algunas de las características que configuran la existencia de un típico contrato de trabajo, tales como la prestación de una actividad dentro de un horario y el recibo de unas órdenes de aparente naturaleza laboral.
Pero no se puede ignorar que esta apreciación, que es la del sentenciador, resulta frontalmente desvirtuada por la propia confesión del actor en el sentido de que fue asociado de la multicitada cooperativa y también por el contrato suscrito entre dicha entidad y mi mandante y que explica la naturaleza real de estas relaciones. No puede ignorarse que el acuerdo sobre las horas en que se prestará un determinado servicio o incluso la aceptación de ciertas instrucciones no necesariamente indica la existencia de un contrato de trabajo Tras citar la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 16062, concluye que no está demostrado en el plenario que la Cooperativa de Profesionales de la Salud SALUDSOLIDARIA, hubiere cumplido actividades de intermediación como las que competen a las empresas de servicios temporales ni que el promotor del litigio hubiese sido trabajador en misión, pues está acreditado con la confesión (f.°392) y documento auténtico (f.°148 a 153), que entre la Cooperativa y la Fundación recurrente, se celebró un contrato de naturaleza civil y/o comercial, por lo que sus asociados prestaron su concurso en forma autónoma y libre, sin que pueda colegirse que el actor fue trabajador subordinado, por lo que se pueden examinar los testimonios de Ana Velasco Benavides (f.°401 a 406) y Magali Vargas (f.°410 a 413).
VII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que la recurrente fue la verdadera empleadora de Víctor Julio Banquez, por cuanto prestó sus servicios personales, en actividades propias del objeto social desarrollado por ella; que si bien el actor tenía condición de L SCLAJPT-10 V.00 16 51 Radicación n.° 69037 socio de la Cooperativa de Profesionales de Salud SALUDSOLIDARIA, ello no tenía incidencia alguna, frente a la existencia de un contrato de trabajo con la Fundación demandada, en virtud del principio de la primacía de la realidad en el que la mencionada Cooperativa, actuó como intermediaria, «como si se tratara de una EST, lo que no está permitido», conforme a las documentales aportadas al proceso y los testimonios recaudados en el mismo.
La censura muestra su inconformidad con el fallo denunciado, porque en su sentir, el juzgador de segunda instancia, cometió los errores de hecho que le enrostra, al tener por demostrado que la Cooperativa realizó actividades de intermediación y no tener por acreditado que celebraron un contrato de carácter «civi/ y/ o comercial», sin que del mismo se pueda inferir que el actor fue subordinado de la Fundación. Lo anterior lo soporta en la errónea apreciación de la demanda, el contrato comercial suscrito con la Cooperativa la «confesión» de Vergara Banquez y los testimonios recaudados en el proceso de folios 394 a 400 y 419 a 420, y los no valorados de folios 401 a 406 y 410 a 413.
Le corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal se equivocó en su decisión de confirmar la condena impuesta por el sentenciador de primer grado, al dar por demostrado la existencia de un contrato realidad entre la recurrente y el demandante. L SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.° 69037 De las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, se infiere: 1.
Demanda inicial (f.°6 a 9). La censura señala que el Tribunal inadvirtió en este escrito, que el promotor del proceso, confesó su condición de cooperado y que instauró la demanda contra el ente solidario al cual pertenecía; sin embargo, de su texto se desprende que Julio Vergara Banquez, promovió la demanda contra la censora y además _contra la Cooperativa de Profesionales de la Salud - SALUDSOLIDARIA y otras entidades, para que principalmente se declara la «ilegalidad o en su defecto, la ineficacia del contrato», suscrito entre las dos primeras y como consecuencia de ello, la existencia del contrato de trabajo «bajo la premisa constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades»; y, de manera subsidiaria, se condenara a la Cooperativa, por los mismos conceptos pretendidos de manera principal, lo cual no conlleva consecuencias jurídicas adversas o favorables a su contraparte (CSJ 5L3668-2015), por lo que no existe error alguno en la apreciación de esta pieza procesal. 2.
Contrato de Gestión y Operación n'.001-06 (f.°148 a 153). Este contrato suscrito entre la censora y el ente cooperativo solidario, el 19 de diciembre de 2006, por un término de tres meses, estableció en la cláusula primera, como objeto, que: «El contratista se obliga para el contratante: a suministrar una lista de personal asociado que cumpla los L SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 69037 requisitos para la prestación del servicio [ ]».
La Cooperativa se compromete "a prestar los servicios de urgencias, consulta externa, UCI, hospitalización, etc., bajo esquema de indicadores de gestión [ J". Y en la cuarta cláusula, se lee: «El presente contrato no genera relación laboral con LA COOPERATIVA ni con el personal que este emplee para la debida ejecución del objeto contratado, y en consecuencia tampoco el pago de prestaciones sociales y de ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado».
De lo trascrito se desprende la existencia de un acto jurídico entre sus suscribientes, consistente en un convenio de prestación de servicios, que no acredita la forma en que se ejecutó el contrato con el demandante, toda vez que si bien allí se pactó la inexistencia de un vínculo laboral con el personal empleado por la Cooperativa y el pago de prestaciones derivadas del mismo, ello no es óbice para que en virtud del principio de la primacía de la realidad, surja una verdadera relación de trabajo, como lo dedujo el sentenciador colegiado de las documentales aportadas al proceso y de los testimonios de Ana Elvira Bustamante Villarreal, Fernando José Parra Llanos y José Díaz Rodríguez, de donde concluyó que, Luego de examinadas las pruebas testificales y la documental referida, se observa que el actor cumplía un horario, que las actividades realizadas son de las necesarias para el buen funcionamiento de la Clínica, así mismo, f..] no se evidenció el resultado definitivo por el que supuestamente contrataron los servicios de la Cooperativa SALUDSOLIDARIA, configurándose con ello la intermediación laboral.
L SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69037 Conforme a lo expuesto, la Sala colige que no acierta la censura al señalar un error de apreciación del juez de apelaciones al aludido convenio de prestación de servicios. 3. Interrogatorio de parte del demandante (f.° 392). En cuanto a este medio probatorio del cual indica la recurrente contiene una confesión del actor, pues muestra «dos realidades significativas», en tanto a su juicio, de alli se acredita su condición de asociado durante el tiempo de prestación de servicios, que confirma su autonomía e independencia y el hecho de estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral por cuenta de la entidad solidaria.
Advierte la Sala, que si bien el accionante admitió que era asociado del ente solidario y afiliado al sistema de seguridad social integral, también indicó, que «no haber recibido compensaciones ni demás conceptos a los que tenía derecho trabajador asociado», que «de mi sueldo nunca vi unas primas, unas vacaciones, derecho a dotaciones, más del sueldo me sacaban los aportes que nunca me devolvieron».
De lo dicho no se desprende confesión alguna, en los términos exigidos por el artículo 191 del Código General del Proceso, ya que las respuestas del absolvente no fueron en perjuicio del mismo ni a favor de la Fundación demandada. Conforme a lo discurrido, no demostró la recurrente, los errores de hecho que le endilga al juez plural, en la apreciación de las mencionadas pruebas. 1 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 69037 En lo relacionado con los testimonios denunciados, es sabido que no son pruebas calificadas para acudir en casación, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y solo pueden controvertirse en esta sede, cuando se ha estructurado un error de hecho manifiesto sobre medios probatorios calificados, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que acá no aconteció. Conforme a lo expuesto, el recurrente no logra derruir la conclusión del ad quem en cuanto a que entre Vergara Banquez y la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, existió un verdadero contrato de trabajo.
Por lo tanto, la decisión recurrida se mantiene incólume, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad de la cual está revestida y en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JULIO VERGARA BANQUEZ contra la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA 21 L SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 69037 Y CRÉDITO PÚBLICO y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUDSOLIDARIA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PO NEFZ LIMC =2. 277 C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO' L SCLAPT-10 V.00 Y 22