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SL1678-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 74167 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1678-2019 Radicación n.° 74167 Acta 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RAFAEL MONTEALEGRE MOURE contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Mansarovar Energy Colombia Ltda., con el propósito de que se condene a pagarle las horas extras laboradas durante toda la relación laboral, las vacaciones desde el 1.º de enero de 1993 y la indexación de las sumas que se reconozcan. En respaldo de sus pretensiones, refirió que desde el 1.º de abril de 1987 labora al servicio de la sociedad Texas Petroleum Company, posteriormente Omimex de Colombia Ltda., hoy Mansarovar Energy Colombia Ltda.; que desempeña el cargo de « médico general de campo »; que desde enero de 1992 acordó con la empleadora salario integral, en un horario de 8 horas diarias; que posteriormente la demandada le exigió disponibilidad de 24 horas, dado que permanecía en los campos de exploración y explotación; que con anterioridad a la vigencia de la relación laboral, la convención colectiva de trabajo de la empresa obligaba al suministro permanente de servicios de salud en favor de los trabajadores, y que la entidad accionada nunca le pagó horas extras.

En lo atinente a las primas de vacaciones, indicó que la empresa no las pagó, pese a que se excluyeron del pacto de salario integral (f.° 174 a 196). Mansarovar Energy Colombia Ltda. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de vinculación del demandante, el cargo y el lugar en el que desempeña las funciones.

En su defensa manifestó que el accionante no laboraba 24 horas diarias; que tenía turnos rotativos de 9 días de trabajo por 5 de descanso, en jornadas ordinarias hasta la 5 de la tarde; que la disponibilidad dependía de las emergencias que se presentaran, en tanto debía atenderlas por su rol de galeno, y que aun cuando se probara el trabajo suplementario, en nada incidiría, ya que desde 1993 pactaron salario integral.

En lo que respecta a las primas de vacaciones, afirmó que dicho pacto incluyó este beneficio extralegal, distinto de las vacaciones que sí se exceptuaron. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 206 a 213). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá a través de fallo de 20 de agosto de 2014, absolvió a la convocada a juicio (f.° 206 y 207).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo. Inicialmente, sostuvo que el tema relativo al pago de las vacaciones no hizo parte del objeto del proceso ni de la sentencia de primer grado, en tanto el demandante únicamente aludió a ellas en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, y que, en consecuencia, se trataba de un tema nuevo cuyo análisis no era posible en virtud del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Luego indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el accionante se sometió a disponibilidad de 24 horas diarias y si, por tanto, había lugar al pago de horas extras. Con ese objeto, el juez colegiado señaló que no se discutía que el demandante laboraba al servicio de la empresa llamada a juicio desde el 1.° de abril de 1987, en el cargo de médico general de campo, dentro del centro Jazmín en Puerto Boyacá. Afirmó que el 30 de diciembre de 1992, las partes suscribieron un otro sí al contrato en el que pactaron salario integral a partir del 1.° de enero de 1993 en los términos del artículo 18 de la Ley 50 de 1990; que según tal convenio, la remuneración comprendía « todos [los] derechos, salarios, pagos, prestaciones sociales y demás acreencias legales y extralegales que pudieren corresponder al trabajador, excepto las vacaciones legales », y que, además, un 30% correspondía al factor prestacional.

En ese orden, sostuvo que el acuerdo entre las partes tuvo la virtud de incorporar entre otros, las horas extras, de lo que seguía la imposibilidad de imponer la condena solicitada. Añadió que, en todo caso, el actor no demostró la prestación de servicios en turnos de 24 horas diarias. Al respecto refirió que si bien el representante legal de la demandada aceptó que la empresa garantizaba a sus trabajadores la prestación del servicio médico las 24 horas del día, ello no implicaba que esa fuera la jornada del accionante, ya que en el expediente se encontraban unas actas de entrega de turnos de los últimos 3 años, en las que aparecían otros 5 galenos en el mismo sitio donde laboraba el convocante.

Adicionalmente, refirió que los testigos manifestaron que Rafael Montealegre Moure trabajaba en turnos de 9 días por 5 de descanso, en un horario comprendido entre las 7:00 y 8:00 de la mañana hasta las 4:00 o 5:00 de la tarde, con una hora de descanso. En este contexto, sostuvo que no era posible determinar la duración de los turnos de trabajo en los periodos alegados.

Además, los mismos declarantes indicaron que el accionante, luego de la jornada laboral de 8 horas, quedaba en libertad para desarrollar actividades de ocio dentro del campo de explotación; esto último, en la medida que el personal no podía retirarse sin la autorización del administrador por razones de seguridad. Asimismo, aseveró que los testigos informaron que la atención de urgencias se daba una o dos veces al mes y, en todo caso, los pacientes siempre se remitían a una unidad hospitalaria.

Finalmente, señaló que el demandante no demostró que la disponibilidad alegada, fuese habitual y que le impidiera desarrollar actividades diferentes al trabajo. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) El recurso extraordinario de casación lo interpuso el actor, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 317 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la violación de los artículos 11, 13, 24, 48, 52 y 53 de la Constitución Política y 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración sostiene que el ad quem no advirtió que el objetivo que buscaba el legislador con el artículo 317 del Código Sustantivo del Trabajo, era el de garantizar a los trabajadores de las empresas de petróleos, el acceso ininterrumpido a servicios de salud en los campos donde se explota su objeto social, lo que implica la presencia permanente de un galeno, y « reconocerle al médico de campo, un salario justo e igual al que devengan todos los trabajadores que por las funciones de su cargo trabajan horas extras, así tengan salario integral de conformidad con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 ».

Afirma que el hecho de negar el pago de las horas extras en favor del accionante, implicó el desconocimiento de la obligación de la demandada de tener disponible un médico durante las 24 horas del día. Adicionalmente acusa que el Tribunal « incurrió por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las normas sustanciales ya mencionadas y que corresponden a las enunciada (sic) y trascritas en el desarrollo de este cargo, sin tener en cuenta que hay de por medio mandatos que obligan a garantizar la totalidad de los derechos de los trabajadores que están inspirados por los principios rectores del derecho laboral, que interpretó erróneamente las normas demandadas al aplicar las pertinentes pero sin darle el alcance que constituye la esencia y la razón de ser de cada una de ellas ».

A concluir, explica que la violación enunciada « corresponde al numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso ». RÉPLICA El apoderado de la sociedad accionada se opone a la prosperidad del cargo. Refiere que la censura acusa el quebranto por interpretación errónea del artículo 317 del Código Sustantivo del Trabajo y alude que, a través de ella, se violaron las normas del mismo estatuto que regulan la jornada laboral, pero sin indicar bajo cuál concepto.

Destaca que en el cargo no se relaciona el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que constituyó uno de los pilares fundamentales de la decisión. Además, indica que pese a que el ataque se dirige por la senda del puro derecho, de manera impropia se mezclan aspectos jurídicos y fácticos. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteo y demostración exigen, con respeto de las reglas que se fijaron para su procedencia; se somete en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, se observa que el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. 1.- Se equivoca la censura al afirmar que el sentenciador de alzada incurrió en la « interpretación errónea» del artículo 317 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no se pronunció respecto de este último, sino que centró su estudio en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, al estimar que es el que regula el caso.

En consecuencia, no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su correcto sentido, luego, en la sentencia debe estar la referencia al precepto legal mal interpretado o al menos ser innegable que en la decisión atacada se aplicó la disposición y que se le dio una comprensión contraria a los principios y reglas de la hermenéutica jurídica, lo que no acontece en este asunto. 2.- Por otra parte, tal como lo sostiene el opositor, es evidente la equivocación del casacioncita al señalar que el sentenciador de alzada quebrantó los artículos 11, 13, 24, 48, 52 y 53 de la Constitución Política y 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no indicó la modalidad de la infracción en que pudo incurrir el Tribunal, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.

Se dice lo anterior por cuanto el literal a) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otros requisitos, exige indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado» y «el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». 3.- Adicionalmente, tal como se dijo, el pilar esencial de la decisión impugnada, estribó básicamente en que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 permitió a las partes pactar válidamente un salario integral que incorporó las horas extras, por lo que no era viable su reconocimiento; no obstante, el censor únicamente plantea un juicio en el que se limita a señalar que el juez de apelaciones se equivocó en la interpretación que le dio al artículo 317 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ese modo, es cierto, como lo aduce la réplica, que el recurrente no cuestiona el pilar fundamental de la decisión del Tribunal; de ahí que al dejarlo libre de ataque esta se mantiene incólume. Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos de derecho en que se basa la sentencia acusada, en tanto nada se conseguirá si se ataca alguno o solo algunos de ellos o por razones distintas de las expresadas como en este caso. 4.- Además, de manera impropia el recurrente funda el ataque en la causal primera del artículo 366 del Código General del Proceso, lo cual es improcedente dado que el recurso extraordinario de casación en materia laboral tiene características propias reguladas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que lo diferencian substancialmente de la primera.

El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en « la modalidad de error de hecho por la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo años 2010 a 2012 de la empresa en sus artículos 29 respectivamente, encuadrándose en la causal 2 del artículo 336 del Código General del Proceso», lo que llevó a la violación de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, al igual que el 13, 16, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184 y 317 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración, sostiene que el juez de apelaciones no valoró el reglamento interno de trabajo que en su artículo 29 establece la obligación de la empresa de implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva, ni la convención colectiva de trabajo que obliga a esa entidad a otorgar prestaciones asistenciales de salud permanentes a sus trabajadores.

Al respecto, refiere que las cargas mencionadas son « la materialización de la obligación contenida en el artículo 317 del Código Sustantivo del Trabajo origen de las peticiones de esta demanda ». Por último, afirma que la falta de valoración de las pruebas acusadas genera el desconocimiento del compromiso de la empresa de petróleos de suministrar permanentemente los servicios de salud a sus trabajadores.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta « en la modalidad de apreciación indebida (…) de la prueba testimonial rendida por los testigos aportados por la parte demandada, encuadrándose en la causal 2 del artículo 336 del Código General del Proceso », que condujo a la violación de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, al igual que el 13, 16, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184 y 317 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que el juez de segunda instancia no advirtió que de las declaraciones de los testigos se colige que el demandante permanecía 24 horas diarias en los campos de exploración y explotación por las instrucciones que impartía la demandada, las que se reflejaban en llamados de atención y en la realización de exámenes médicos a los trabajadores en horas no laborales.

Critica que el Tribunal avaló el dicho de los testigos que refirieron que Rafael Montealegre Moure desarrollaba actividades libres en los campos de exploración y explotación de petróleo, sin advertir que la empresa tenía la obligación de suministrar a sus trabajadores servicios de salud permanentemente, y que, por tanto, la disponibilidad debatida estaba demostrada.

Afirma que lo anterior se refuerza con las plantillas de turnos, que el colegiado « interpretó erróneamente », las cuales muestran que debía permanecer en su puesto de trabajo 24 horas diarias en periodos de ocho días, con el objeto de atender al personal de la demandada. También alude al contenido de las « órdenes y planillas de pruebas de alcoholemia » que, según su dicho, evidencian la realización de procedimientos a las 7:00 de la noche en el año 2011, y los memorandos dirigidos al accionante por salir del campo sin autorización. Subraya que el juez de segundo grado dio más relevancia al dicho de los testigos según los cuales el demandante practicaba actividades libres, que a los demás medios de convicción que demostraron la disponibilidad.

Agrega que el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Sala relativa a que la disponibilidad que impide al trabajador desarrollar actividades propias es considerada servicio y que, por tanto, debe ser retribuido. Asevera que de lo anterior y dado que el demandante se encontraba radicado en el campo Jazmín, se infiere que no podía retirarse del mismo y que recibía órdenes las 24 horas del día. Por ello, resalta que la conclusión a la que debió arribar el juez de apelaciones era que tal disponibilidad debía ser compensada mediante el pago de horas extras.

RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad de los cargos. En lo relativo al segundo, asegura que el demandante centra su discurso en la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno, pero convenientemente se sustrae de mencionar las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia confutada. Adicionalmente, sostiene que el censor no relacionó los errores de hecho que pudo cometer el ad quem y, en cambio, se limita a lo largo de su discurso a hacer apreciaciones subjetivas que se asimilan más a un alegato de instancia. En lo relativo al tercero, aduce que al encaminarse el ataque por la vía indirecta, de manera impropia se alude a la apreciación indebida de las normas que acusa, cuando por tal sendero el único concepto de violación válido es el de aplicación indebida.

Afirma que la prueba testimonial que señala como mal apreciada no es calificada en casación y que, en todo caso, no menciona aspectos relevantes como la prestación efectiva del servicio en los turnos de 24 horas diarias, ni que recibe salario integral. CONSIDERACIONES Tal como lo sostiene la oposición, los cargos adolecen de serias deficiencias técnicas y argumentativas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. 1.- De manera impropia la censura fundamenta el ataque del segundo cargo en el artículo 336 del Código General del Proceso, pese a que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece expresamente los motivos de casación en materia laboral, de lo que sigue que en este ámbito no se puedan configurar embates con base en una legislación que le es extraña. 2.- La proposición jurídica de los cargos se planteó erradamente.

En el segundo, acusa la violación de la ley sustancial « en la modalidad de error de hecho » de la convención colectiva y del reglamento interno de trabajo, pese a que estas normativas no son disposiciones sustantivas de alcance nacional según lo exige el literal a) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el tercero, alude a la « apreciación indebida (…) de la prueba testimonial »; no obstante, ello no corresponde a norma sustancial alguna, de tal forma que, válidamente integre la proposición jurídica para efectos del recurso extraordinario de casación. Además, el casacionista no precisa en ninguna de las glosas el sub motivo de la violación de las normas sustanciales que invoca, esto es, si el Tribunal quebrantó la ley sustancial por « infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea». 3.- El tercer cargo se fundamenta en la prueba testimonial sin tener en cuenta que a la luz de lo estatuido en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, aquella no es prueba apta para estructurar un error de hecho o de derecho en casación. Lo anterior, salvo que se acredite la comisión de uno yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, lo cual no tuvo lugar. 4.- En ambas glosas el censor omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como realizar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados que debió denunciar como mal valorados o dejados de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 5.- Lo anterior cobra más relevancia si se tiene en cuenta que las consideraciones de orden fáctico carecen de la posibilidad de derruir la sentencia confutada, toda vez que no atacan las principales conclusiones probatorias a las que arribó el juez de segunda instancia. En efecto, el ad quem con base en la documental aportada, advirtió que las partes suscribieron un pacto de salario integral que incluyó el valor de las horas extras y que, por tanto, no era posible su reconocimiento; pilar fundamental de la sentencia que la censura dejó libre de ataque y con ello, incólume la decisión que viene amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Así, en nada incide el esfuerzo del recurrente para demostrar la disponibilidad durante 24 horas al día en las instalaciones de la empleadora, por cuanto como ya se precisó, lo concluido por el ad quem fue que el pacto de salario integral incorporó el valor de las horas extras. Al respecto, es importante resaltar que en aras de obtener el quebranto de una sentencia, es necesario que la censura ataque todos sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto, las aludidas presunciones de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.

Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4´000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 336 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que RAFAEL MONTEALEGRE MOURE adelanta contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. Costas como quedó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17