CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53501 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL16778-2017 Radicación n.° 53501 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró BETTY CECILIA DIAZ AMAYA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ S.A. Se reconoce al abogado Fernando Ignacio Rosero Melo para los fines de que trata la sustitución de Marco Antonio Arango Barrera como apoderado de la demandante, de conformidad con el documento que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, actualizada al día que se haga exigible la obligación conforme al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. Como fundamento de sus pedimentos indicó que prestó sus servicios a la accionada durante el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1971 y el 31 de marzo de 1988, para un tiempo total de 17 años y 9 días continuos; que el contrato de trabajo que ató a las partes fue escrito y a término indefinido y que desempeñó sus funciones en el almacén principal ubicado en la ciudad de Bogotá; que el último salario mensual recibido al momento del despido fue de $150.490.19.
Que durante la ejecución y desarrollo del contrato de trabajo, devengó en junio por concepto de primas extralegales de servicios 1,5 salarios mensuales y 1,5 salarios mensuales, en diciembre, ‹‹valores que le fueron cancelados con los salarios devengados en los meses de mayo y noviembre de cada año››; que como contraprestación de sus servicios, la accionada le canceló cuando cumplió cinco, diez y quince años de servicios ‹‹una recompensa quincenal como lo establece el art. 27 del Acuerdo No. 1 de junio 5 de 1948, proferido por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS››.
Afirmó que, al momento de su despido en virtud del acta de conciliación y del artículo 44 del Acuerdo No. 3 de noviembre 27 de 1941, proferido por el Comité Nacional de Cafeteros de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia recibió una ‹‹BONIFICACIÓN POR RETIRO DEL FONDO DE AHORROS›› por valor de $714.238,15. Que, por cada año de servicios prestados al momento de disfrutar del correspondiente período vacacional causado, recibió una ‹‹PRIMA VACACIONAL›› y que, por acta de conciliación recibió el pago del décimo séptimo ‹‹periodo vacacional›› y su respectiva prima por la suma de $231.260,78.
Enfatizó que el 22 de marzo de 1988, ante el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, las partes ‹‹suscribieron un acta de conciliación›› en la que se consignó: (…) LOS COMPARECIENTES MANIFIESTAN QUE ENTRE LOS MISMOS SE HA VENIDO DESARROLLANDO UN CONTRATO DE TRABAJO DESDE EL DÍA 22 DE MARZO DE 1971, FECHA EN LA QUE LA SEÑORA BETTY CECILIA DIAZ DE ROA, INGRESO AL SERVICIO DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, Y QUE POR RAZONES DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA, EL CONTRATO DE TRABAJO SE DA POR TERMINADO A PARTIR DEL DÍA 31 DE MARZO DE 1988, MEDIANTE EL PAGO DE LA INDEMNZACIÓN PREVISTA PARA LAS TERMINACIONES UNILATERALES SIN JUSTA CAUSA, DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO LEGISLATIVO 2351 DE 1965, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 4º DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, SUSCRITA EL DÍA 10 DE OCTUBRE DE 1984, ENTRE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ Y SU SINDICATO DE TRABAJADORES”.
( Las subrayadas se encuentran en la demanda) “LA INDEMNIZACIÓN QUE PAGARA (sic) LA EMPRESA CON MOTIVO DE LA RUPTURA DE ESTE CONTRATO SERA DE CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON 34/100. ($5.783.868,34 M/CTE)”. Reiteró que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa por lo que, le asiste el derecho a la prestación reclamada; transcribe el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que por declaratoria del Ministro de Trabajo y de Seguridad Social mediante Resolución No. 04535 del 28 de diciembre de 1987, entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes de Depósito de Café, existe unidad de empresa; que los máximos órganos de dirección son el Congreso Nacional de Cafeteros y el Comité Nacional de Cafeteros; que el Reglamento Interno de Trabajo vigente al momento de su retiro señala que la empresa pagará las prestaciones legales y extralegales; que todos los salarios y prestaciones le fueron cancelados, con recursos ‹‹propios de la entidad demandada››; e iteró que, la Caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, nunca fue persona jurídica.
Al dar respuesta a la demanda (fs.º 40 a 48), la parte accionada se opuso a las pretensiones precisó que cumplió con el deber de afiliar a la accionante al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el 10 de julio de 1972, y por tanto, la prestación económica pretendida carece de fundamento legal. En cuanto a los hechos, aclaró que la prima que se cita ‹‹correspondiente a la extralegal de servicios no tiene carácter salarial; puesto que no se originó como la contraprestación de los servicios››; que el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes, como se estableció en el acta de conciliación, que la prima vacacional solo tuvo incidencia como factor salarial solo desde 1996 tal como quedó plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintrafec y ALMACAFE S.A.; sobre las bonificaciones quinquenales y la bonificación por retiro del Fondo de Ahorros, destacó que no las canceló y que estos valores los otorgó el programa de ahorro de los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé S.A. Expuso que: Cualquier reclamación en el sentido de incluir factores saláriales (sic) diferentes a los acordados por las partes, en el acta de conciliación, no son procedentes, por cuanto en el acta citada, la extrabajadora se declaro (sic) a paz y salvo a la empresa por todo concepto laboral (…) respaldado en el principio general del proceso laboral de Cosa Juzgada (sic) que no permite posteriormente ser modificado.
En su defensa, propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada, y de fondo las de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, falta de causa para pedir, genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de febrero de 2010 (fs.º 173 a 184), determinó:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) DE CAFÉ S.A., representada legalmente por el señor gerente general GONZALO RIVERA RIVERA, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.541.003, a reconocer y pagar una pensión de jubilación sanción o restringida a partir del día 13 de septiembre del año 2011, pensión ésta que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente de esta época, y que estará a cargo de la accionada, con los respectivos incrementos legales a que hubiere lugar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Por el resultado de la decisión se declaran probadas (sic) las excepciones de prescripción y cosa juzgada, toda vez que la causa o motivo que da origen a la prestación reconocida no puede estar sometida a cosa juzgada (sic), toda vez que el despido acaeció en forma injusta y en cuanto la excepción de prescripción como lo advierte la H. Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia No. 36265 del 2 de febrero de 2010, no es procedente por cuanto la demanda como ocurre en el presente asunto, fue presentada incluso antes de que se hiciera exigible la obligación de pagar la pensión sanción que aquí también se ordena reconocer y se releva el Despacho de pronunciarse de las demás propuestas.
TERCERO. costas. Serán a cargo de la parte demandada. Tásense. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 29 de julio de 2011, por apelación de ambas partes determinó confirmar la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado consideró que no era aplicable la indexación de la pensión sanción en la medida que la fecha de retiro de la accionante fue anterior a la vigencia de la Constitución de 1991; cita jurisprudencia de esta Sala para respaldar su aserto.
Sobre los motivos de inconformidad de la demandada señaló que la demandante, al momento de la presentación de la demanda no había cumplido ‹‹ni 50 años de edad ni mucho menos los 60 años›› por lo que descartó la prescripción. Menciona que el acta de conciliación (fs.º 2 a 6), no incluyó el derecho a la pensión sanción, por lo que no encontró acertadas las súplicas sobre cosa juzgada.
Consideró que el 31 de marzo de 1988, fecha de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que para acceder a la pensión allí prevista debían cumplirse como requisitos: un tiempo de servicios entre 15 y 20 años, terminación voluntaria del contrato y 60 años de edad. Señaló que sobre dichos requisitos no hubo controversia.
Destacó que las normas que prevén la pensión restringida no imponen como condición la ausencia de afiliación del trabajador a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que su estudio habría resultado irrelevante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Por cuestiones de método se estudia en primer lugar el recurso presentado por la parte demandada.
V. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue planteado en los siguientes términos: Aspira mi poderdante con la demanda de casación o recurso extraordinario de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), case totalmente la sentencia de segundo grado impugnada en cuanto confirmó las condenas en contra de la demandada y a favor de la actora impuestas (sic) en con el fallo de primer grado y como consecuencia, constituida la Corte en Tribunal de instancia revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en su lugar absuelva de todas y cada una de las pretensiones impetradas por la actora en contra de la empresa y sea condenada en costas.
Al efecto plantea un cargo fundamentado en la causal primera de casación, objeto de posterior réplica. CARGO ÚNICO Se propuso de la siguiente forma: Acuso la sentencia por la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 8º de la Ley 171 de 19611 y artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Señala que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa afilió a su trabajadora al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la trabajadora fue despedida sin justa causa. 3.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó por el consenso entre las partes. 4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que las partes suscribieron un acta de conciliación ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá en cual acordaron terminar el contrato de trabajo por el consenso entre las partes. 5.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante declaró a paz y salvo a la empresa demandada por todo concepto laboral proveniente de la ejecución y terminación del contrato de trabajo. Expone como pruebas dejadas de apreciar el ‹‹aviso de entrada del trabajador el (sic) Instituto de Seguros Sociales››, (f.º 27); los ‹‹comprobantes de pago en el cual se hacen los descuentos con destino al ISS››, (fs.º 70 a 112); y, el ‹‹acta de conciliación celebrada entre las partes el día 22 de marzo de 1988›› Denuncia como prueba erróneamente apreciada la misma acta de conciliación del 22 de marzo de 1988.
Para la demostración del cargo expone que el juez de segundo grado para para confirmar la decisión de primera razonó: “…En ese orden de ideas en el caso de la pensión sanción después de cumplir quince años de servicios se requieren tres requisitos: I. Tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20 años. II. Que la terminación del contrato fue voluntaria.
III. Y 60 años de edad…”. Es claro que los yerros en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá son ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, la valoración de las pruebas ya enunciadas, la realidad procesal y la legislación sustancial. El Tribunal sustentó la sentencia recurrida en las pruebas allegadas al proceso y en especial, en el acta de conciliación y que en la proposición se enuncia a la vez como erróneamente apreciada y dejada de apreciar y por lo tanto habilita a la Honorable sala a su examen y valoración. A renglón seguido realiza una explicación de lo que, a su juicio, contienen las pruebas señaladas como mal apreciadas, para concluir que la sentencia incurrió en ‹‹ostensible desatino›› en la valoración de las pruebas aportadas, pues no tuvo en cuenta la afiliación de la demandante al ISS y la terminación por ‹‹consenso de las partes››, consignada en el acta de conciliación visible a folios 4 a 6.
RÉPLICA Refuta los argumentos de la censura que califican la terminación como de mutuo acuerdo, citando apartes de la conciliación en los que se menciona el pago de ‹la indemnización prevista para las terminaciones unilaterales sin justa causa›› y reitera los argumentos esbozados en el primero de los cargos de casación de la demanda presentada por la parte activa, relativos a la terminación del contrato sin justa causa.
CONSIDERACIONES Aún de espaldas a las deficiencias en la demanda de casación, entendiéndose que lo que se refuta es la falta de apreciación de las probanzas que acreditan la afiliación de la actora al ISS, la Sala no encuentra yerro alguno en la sentencia a partir de tal aserto, en la medida que este hecho no fue ignorado por el Juez Colegiado, situación que se deduce de las consideraciones de la sentencia atacada como a continuación se muestra: (…) Nos remitimos a la norma fuente del derecho reconocido en la primera instancia, es decir, la pensión sanción o restringida (sic), la cual siendo la aplicable al asunto sub-examine, en ninguno de sus apartes condiciona el reconocimiento de esta pensión restringida, a que el trabajador no estuviera afiliado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que resulta irrelevante, que el juez estudiara, o, no las documentales que demuestran la afiliación y cotización para el régimen de pensiones al ISS, porque como ya se dijo en antelación, este no es un condicionamiento para el reconocimiento de la pensión sanción restringida, quedando de esta manera sin piso los motivos de inconformidad manifestados por la demandada.
La posición del Tribunal coincide con la tesis sostenida por esta Sala en el sentido de ser irrelevante la afiliación de los trabajadores al entonces Instituto de Seguros Sociales, al momento de determinar la procedencia o no de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y que es viable su consideración, única y exclusivamente a efectos de definir la compartibilidad, de que trata el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En sentencia CSJ SL18049 del 26 de octubre de 2016, rad. 50918, se consideró: Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.
Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. Así se ha dicho por la Sala, entre otras, en la sentencia SL 3001-2014, rad. 45890, en los siguientes términos: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.
Por las razones expuestas, el cargo es infundado. Costas a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica. VI. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Laboral de Descongestión (sic) con fecha 29 de julio de 2011, que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se concedió la pensión restringida a partir de los sesenta (60) años sin indexación y se negaron las excepciones de cosa juzgada y prescripción. Una vez convertida en Tribunal de Instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 26 de febrero de 2011, para que en su lugar decrete el reconocimiento y pago a cargo de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A “ALMACAFE S.A.”, la pensión restringida de jubilación a favor de la demandante BETTY CECILIA DIÁZ MAYA, a partir del momento en que cumpla los cincuenta (50) años de edad, en los términos del iniciales (sic) del inciso segundo (2º) artículo 8 de la Ley 171 de 1961, DEBIDAMENTE INDEXADA, en un proporción igual al término trabajado por la demandante en esa empresa con un salario base de $199.362,74.
Que se disponga en debida forma en cuanto a las costas de ambas instancias y las que se causen en el trámite de casación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia: Por violar INDIRECTAMENTE en razón de APLICACIÓN INDEBIDA la disposición sustancial contenida en la parte final del inciso segundo (2º) del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 27 C.S.T. y S.S., respecto de la parte final del inciso segundo del artículos 8º (sic) de la Ley 171 de 1961 y del artículo 127 del C.S.T. y S.S. por haber analizado equivocadamente el acta de conciliación que dio per (sic) terminado el contrato de trabajo de la demandante.
Señala como errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del vínculo laboral del demandante (sic) se terminó (sic) por mutuo acuerdo entre las partes; y no dar por demostrado, estándolo, que dicho vínculo laboral “se da por terminado a partir del día 31 de marzo de 1988, mediante el pago de la indemnización prevista para las terminaciones unilaterales sin justa causa de que trata el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 en armonía con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo suscrita el día 10 de octubre de 1884, (sic) entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” y su SINDICATO DE TRABAJADORES. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión debió liquidarse con el salario devengado en el último año y no con el salario mensual. Tilda de equivocadamente estimadas las documentales de folios 4 a 6 correspondientes al acta de conciliación celebrada entre las partes y posteriormente demandada judicialmente y, como dejado de apreciar el documento visible a folio 114, correspondiente a la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales, donde se indica que el salario promedio mensual devengado por la trabajadora era la suma de $199.362.74.
En la demostración del cargo, transcribe apartes del fallo del Juzgado para indicar que el Tribunal no ordenó el pago de la pensión a partir del 13 de septiembre de 2001, fecha de cumplimiento de 50 años de edad por la actora, posición en cambio asumida por el Juzgado. Indica que, el contrato terminó con el pago de una indemnización por despido sin justa causa, situación que se evidencia en el acta de conciliación de la que transcribe apartes, para afirmar que la conciliación es ‹‹totalmente opuesta a la terminación unilateral››.
Alega que la norma aplicable debió ser el aparte del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que prevé que cuando el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de servicio ‹‹la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta (50) años››. Menciona además los documentos obrantes de folios 28 y 114, que demostraron el salario promedio mensual devengado fue de $199.362.74 y no, la suma tenida en cuenta para dictar la sentencia de $159.490.19 y cita el artículo 127 CST para resaltar que las primas extralegales constituyen salario.
IX. RÉPLICA Manifiesta el opositor, que el cargo ‹‹peca de deficiencias técnicas›› que tienen que ver con la invocación de argumentos que no fueron tenidos en cuenta por los razonamientos del ad quem. Revela que la terminación del contrato fue ‹‹con el consenso de las partes››, por lo que la terminación sin justa causa sería una apreciación subjetiva del recurrente; añade que deben mantenerse en firme los acuerdos que se lograron en la conciliación. Cita jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, y transcribe apartes del mencionado arreglo para señalar que el documento fue correctamente apreciado por el Tribunal.
CONSIDERACIONES Debe anticiparse que los argumentos del cargo relativos a la forma de terminación del vínculo laboral que ató a las partes, no son de recibo en el presente trámite, por la sencilla razón de que no fueron tratados en la sentencia de segunda instancia, de suerte que el Tribunal no pudo haber cometido los desaciertos que le enrostra el demandante.
Ahora bien, sobre el salario promedio que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, es de advertirse que no existe pronunciamiento alguno en la sentencia atacada. Lo anterior, no puede equipararse a un yerro de aquellos que den lugar al quebrantamiento de la sentencia pues el presunto defecto que ello significare de cara a las aspiraciones de la parte, es de aquellos susceptibles de aclaración y corrección aplicando las disposiciones vigentes para la época en el Código de Procedimiento Civil, más exactamente los artículos 309 a 311, lo cual también es aplicable para la situación recién mencionada, dado el silencio que guardó el ad quem en torno al motivo de terminación del contrato.
Nuevamente debe decirse, que no es la casación la oportunidad pertinente para lograr el complemento anhelado por la casacionista. El cargo no tiene vocación de prosperidad. CARGO SEGUNDO Fue presentado en los siguientes términos: Acuso la sentencia, por violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las siguientes disposiciones sustanciales: Los artículos 48 y 53 sustanciales.
Tras copiar el fallo del Tribunal en los que se basa para negar la indexación, sostiene la recurrente que dichos argumentos se apartan ‹‹de las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891 A de 2006›› las cuales no realizan excepción alguna para dicho reconocimiento, se refiere al fallo de tutela T – 901 de 2010 que habría revocado decisiones de esta Sala, señalando como equivocada la posición de la Corte que limitaba el reconocimiento de la indexación a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991.
RÉPLICA Cuestiona la formulación del cargo, en tanto evoca normas constitucionales, señalando que de las mismas no se derivan derechos individuales directamente exigibles y alega que la indexación no fue solicitada en la demanda inicial. CONSIDERACIONES No es cierto que la indexación no haya sido reclamada en un primer momento pues, vistas las pretensiones de la demanda se observa que se solicitó la pensión ‹‹actualizada››.
Por su parte, la replicante enrostra a la censura el defecto técnico consistente en enunciar normas de raigambre constitucional en la proposición del cargo, como presuntamente violadas. Advierte esta Sala que, en tanto que el derecho a la indexación disputado no se encuentra previsto en disposición sustancial de orden nacional que pueda darle asiento, caben las consideraciones de la Corte que señalan como excepcional la posibilidad de fundar un ataque en casación con base en normas constitucionales frente a aquellos principios y reglas para cuya exigencia no se requiera de un desarrollo legislativo y en efecto no lo tengan.
En providencia de 04 de marzo de 2006, rad. 27187, se sostuvo: En cuanto a los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, también incluidos en el elenco normativo de los cargos, la Corte ha estimado que sólo por excepción podrá derivarse de ellos un derecho subjetivo laboral concreto, que pueda ser reclamado contra otra persona, ante los jueces.
La Constitución, no huelga aclararlo, consagra parte de su articulado a los derechos fundamentales, como principios y garantías generales. La mayor parte de ellos deben ser reglamentados por las leyes y carecen, por lo mismo, de aplicación directa y son conocidos como “derechos de prestación”. De manera que sólo aquellos principios y reglas para cuya exigencia no se requiera de un desarrollo legislativo y en efecto no lo tengan, podrán admitirse para fundar respecto de ellos una acusación concreta en casación. Las garantías de igualdad y libertad, por lo general, son valores que inspiran la actividad legislativa, ordinaria o extraordinaria, y pueden ser empleados como criterios auxiliares por el juez para desentrañar el sentido de las normas jurídicas emanadas de aquella.
Esta Corte ha sostenido desde el 2013, una posición uniforme con relación a la procedencia de la ‹‹indexación de la primera mesada pensional››, sin hacer distingo alguno en la fecha de causación del derecho, basada en la equidad en las relaciones laborales y la evidente pérdida de poder adquisitivo que afecta las prestaciones dinerarias en cualquier tiempo.
A partir de la sentencia CSJ SL736 de 16 de octubre de 2016, rad. 47790, se fijaron los criterios en materia de indexación, ampliamente reiterados, que a continuación se enuncian: (…) Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
Las consideraciones anteriores, son suficientes para hallar próspero el cargo. Dado que se formuló oposición contra la demanda de casación interpuesta por la parte pasiva, las costas en casación son a cargo de esta última, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de ($ 7.000.000). Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
SENTENCIA DE INSTANCIA Vista la prosperidad del cargo segundo formulado por la parte demandante, se procede a decidir en sede de instancia. 1. Liquidación de la Pensión Restringida de Jubilación: En esas condiciones, es claro de la lectura del documento visible a folio 114, que el promedio mensual devengado por la ex trabajadora el 31 de marzo de 1988, fecha de su retiro, fue de $199.362.74.
Dicho valor histórico, deberá ser indexado al 13 de septiembre de 2011, fecha del cumplimiento de los sesenta (60) años de la actora, utilizando la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = IBL o valor actualizado al 13 de septiembre de 2011: VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado: $199.862.74..
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable en la fecha de causación del derecho, 13 de septiembre de 2011: 108,345398 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro, 31 de marzo de 1988 5,650138 Aplicados se obtiene un valor actualizado VA de $4’104.434,98. La suma así obtenida debe tenerse como ingreso base de liquidación teniendo presente que el tiempo probado de servicios a la empleadora, entre el 22 de marzo de 1971 y el 31 de marzo de 1988, suma 6129 días.
Aplicados los criterios de la Ley 171 de 1961, en su artículo 8º, la pensión restringida debe reconocerse de manera proporcional al tiempo de servicios a la empresa como se ha sostenido entre otras, en la sentencia CSJ SL 3630-2015, teniendo como referente la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente a la fecha de la finalización del vínculo.
La fórmula aplicable será: 75% X 6129 /7.200 = 63.84%. Así, se obtiene un porcentaje de 63.84%. aplicable al IBL de $4.104.434,98 que arroja una mesada pensional en cuantía de $2’620.271,29, a partir del 13 de septiembre del 2011, fecha en que la actora cumplió 60 años de edad, a la cual se le aplicarán los incrementos legales anuales. 2.
Excepciones 2.1 Prescripción Bastante se ha dicho en esta Sala acerca de la imprescriptibilidad de prestaciones de tracto sucesivo como la que aquí se reclama, por lo que baste con reiterar aquí la vieja postura de la Corporación respecto de la imposibilidad de extinción del derecho pensional por el simple paso del tiempo, quedando afectadas por el fenómeno prescriptivo únicamente las mesadas dejadas de reclamar.
La pensión fue, en el presente caso, reclamada con antelación a la fecha de su causación por lo que inútil resultaría entrar a discutir la extinción de un derecho de forma previa a su exigibilidad. No se da por probado el medio exceptivo. 2.2 Cosa juzgada Volviendo sobre la jurisprudencia de esta Corte se tiene que la cosa juzgada se configura una vez se verifica la identidad de causa, de objeto y de partes.
El acta de conciliación allegada al proceso, del 22 de marzo de 1988, cobija sin asomo de duda el primero y tercero de los elementos de la cosa juzgada. No igual puede decirse del objeto, que en el presente proceso se centra en el derecho contemplado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, del cual es claro que se ignoró en el mencionado acuerdo al dejarse de lado en los puntos señalados en la conciliación. Ahora bien, la declaración abierta de paz y salvo presente en el mismo instrumento, no puede entenderse como una renuncia a derechos que se causarían a futuro, como es el que ahora se declara. 2.3 Excepciones de fondo Las pruebas aportadas no evidencian la existencia de hecho alguno que diera por extinta la obligación demandada en los términos del artículo 1625 CC.
Con relación a la conciliación efectuada el 22 de marzo de 1988, esta Sala denota un acuerdo sobre las obligaciones causadas hasta dicho momento, sin que se aprecie que, en el mismo, se hubiese realizado referencia alguna a la pensión solicitada. En conclusión, las excepciones se tienen por no probadas. Teniendo en cuenta que la afiliación de la demandante al extinto ISS es un hecho probado y no controversial dentro de las instancias, conviene advertir que la pensión restringida de jubilación reconocida a favor de la actora tiene vocación de ser compartida con la de vejez que le haya reconocido o le llegare a reconocer la Entidad de seguridad social en los términos del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 (que pertenece al reglamento general del entonces seguro social obligatorio de invalidez vejez y muerte).
Costas de instancia a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETTY CECILIA DIAZ AMAYA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ S.A., en cuanto confirmó la negativa de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación a favor de la demandante.
En sede de instancia,
RESUELVE
1- MODIFICAR la sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, proferida el 26 de febrero de 2010, en el sentido de disponer la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación de suerte que la cuantía queda en $2’620.271,29 a favor de la demandante BETTY CECILIA DIAZ MAYA a partir del 13 de septiembre de 2011, con los reajustes anuales de ley.
Se advierte que la pensión restringida de jubilación reconocida a favor de la actora tiene vocación de ser compartida con la de vejez que le halle reconocida a favor de la actora o que le llegare a reconocer la Entidad de seguridad social en los términos del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 y de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2- Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00