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SL16772-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1063 de 1991Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48929 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL16772-2017 Radicación n.° 48929 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABEL CORREDOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra VELEK LTDA., y ABITARE INMOBILIARIA LTDA., CÉSAR AUGUSTO VELANDIA QUIÑONES, ALICIA QUIÑONES DE VELANDIA, LEONARDO FABIO VELANDIA QUIÑONES, MIRYAM SOBEIDA VELANDIA QUIÑONES y JUAN ANTONIO VELANDIA HINESTROSA.

I.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la compañía Velek Ltda, y a César Augusto Velandia Quiñones y Alicia Quiñones de Velandia ‹‹como propietarios›› de ésta para que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 25 de junio de 1990; también convocó a Abitare Ltda, Leonardo Fabio Velandia Quiñones, Miryam Sobeida Velandia y Juan Antonio Velandia Hinestroza en su calidad de propietarios y ‹‹patronos sustitutos›› con el mismo fin, pero desde el 28 de junio de 1999 hasta el 4 de mayo de 2001, calenda en la cual, el actor dio por terminado el vínculo contractual.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a los demandados a pagar los salarios e incrementos del salario mínimo legal vigente desde el 25 de junio de 1990, más la corrección monetaria hasta mayo 4 de 2001, data en la cual finalizó el vínculo laboral; las cesantías e intereses, más la corrección monetaria de conformidad con el artículo 1º numeral 3 de la Ley 52 de 1975; las primas de servicios más la corrección monetaria desde el 25 de junio de 1990 hasta mayo 4 de 2001; las vacaciones, e indemnización por despido sin justa causa que asciende a $1.000.000; ‹‹seguro social›› y demás emolumentos contemplados en el artículo 65 del CST; lo correspondiente por la no consignación a un fondo de cesantías de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1063 de 1991 y la pensión sanción. De igual modo, pretendió $3.000.000 por el ‹‹no pago de los aportes al Seguro Social por concepto de pensión y riesgos profesionales, como también de salud››; a ‹‹cualquier otra prestación económica derivada del contrato de trabajo que resultare probada en el proceso›› y, costas procesales.

Indicó como fundamento de sus pedimentos que, la sociedad Velek Ltda., adquirió un inmueble mediante transacción comercial registrada en escritura pública el 26 de junio de 1990, fecha en la cual se le contrató para el cuidado del lote y se fijó como remuneración el salario mínimo legal vigente de dicho año; que el Gerente de la compañía desapareció y solo mediante comunicación telefónica en 1993 cuando se le reclamó el pago de salarios respondió que no se preocupara ‹‹que lo estaba haciendo ahorrar a la fuerza››.

Que el 28 de junio de 1999, también por escritura pública, Velek Ltda., transfirió el referido inmueble a Abitare Inmobiliaria Ltda., quien mutó a ‹‹patrón sustituto de la sociedad vendedora››, que tampoco canceló valor alguno por concepto de salarios; pese a que se mantuvieron las condiciones laborales, insiste en la solidaridad de las dos accionadas por los pagos que se le deben realizar ‹‹frente a su trabajador››.

Expone puntualmente que ‹‹las sociedades demandadas y sus propietarios demandados, responsables solidarios, no han cancelado los salarios devengados y fijados como el mínimo legal››. Que los demandados no pagaron las cesantías, tampoco realizaron las consignaciones a un fondo de pensiones, lo cual le ha ‹‹ocasionado perjuicios››, la ‹‹cuota ante los seguros sociales para el seguro de pensión y prestación de salud››, los intereses de las cesantías vacaciones, primas legales ‹‹ocasionando perjuicios››.

Refirió que los empleadores mediante un ‹‹proceso de entrega››, pretendieron expulsarlo del inmueble, lugar donde prestaba sus servicios, sin cancelar los valores demandados, situación que motivó su renuncia el 4 de mayo de 2001. El curador ad litem de Leonardo Fabio Velandia Quiñones, Miryam Sobeida Velandia Quiñones y Juan Antonio Velandia Hinestroza a título de socios de Abitare Inmobiliaria Ltda, al contestar la demanda (fs.º 108 -110) se opuso a la totalidad de las pretensiones y sobre los hechos refirió que no le constaba ninguno de los 21, en la medida que ‹‹desconoce el fundamento real y jurídico de los mismos››.

Propuso como excepción de mérito la de prescripción. Por su parte Velek Ltda y Abitare Inmobiliaria Ltda., (fs.º 129 a 132), se opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda; negaron la existencia de un contrato laboral, puntualizaron que el actor era empleado de la Clínica Juan N. Corpas desde antes de 1990, y es en virtud de dicho vínculo que devenga salarios y demás emolumentos.

Precisó que Abitare Inmobiliaria Ltda., por la compra del inmueble que le hizo a Velek Ltda., solicitó la entrega mediante proceso que cursó en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y que, al accionante no se le canceló valor por remuneración, en la medida que nunca se desempeñó como empleado de tales compañías, sino ‹‹que la señora de él tenía pastando unas vacas en ese lote››; negó de manera rotunda la solidaridad e insistió que no existió contratación de índole laboral.

Propusieron como excepciones de fondo: ‹‹no cumplirse por parte del demandado los elementos del contrato previstos por el artículo 23 del CST››; ‹‹imposibilidad del demandante para ejecutar dos trabajos al mismo tiempo››; ‹‹prescripción de las (sic) acción para la reclamación por parte del trabajador››. A César Augusto Velandia Quiñones, también se le nombró curador ad litem por el fallador de primera instancia (fs.º 139 a 141), quien al contestar se opuso a las pretensiones salvo la de condena en costas; no aceptó ninguno de los hechos; como excepciones propuso la inexistencia de las obligaciones demandadas e indicó que ‹‹existió otra relación entre las partes que no es propiamente laboral››.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de marzo de 2009 (fsº. 234 a 242), absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación del actor, mediante fallo del 30 de julio de 2010, confirmó integralmente la de primera instancia, sin costas (fsº.10 a 21).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado consideró como fundamento de su decisión que, a la parte actora no le era dable modificar los hechos y pretensiones de la demanda, puesto que en ésta se solicitó la existencia del contrato de trabajo con las personas jurídicas llamadas a juicio y los socios de éstas fueron convocados en solidaridad, situación fáctica que no logró ser demostrada durante el desarrollo del proceso; indicó que no se puede pretender que en el recurso de apelación mute la petición, en la medida de querer que se establezca la existencia de contrato laboral con la persona natural César Augusto Velandia Quiñones conlleva a ‹‹cambiar los hechos y pretensiones de la demanda››.

Al respecto consideró: Se ha sostenido por la Sala la imperiosa necesidad de estructurar de manera diáfana el soporte fáctico sobre el que reposa los pedimentos de la demanda. Igualmente, el legislador procesal entronizó una serie de requisitos en el Art. 25 del Código de Procedimiento Laboral reformado por Art. 12 de la ley 712 de 2001 estableciendo aquellos parámetros formales de imperativa observación por quien elabora un escrito de demanda y no solo aspira superar el tamiz de la admisión sino además pretende sacar avante las súplicas que el libelo plantea, pues ellas, fueron instituidas por el legislador con la finalidad de exigir una mayor diligencia, seriedad e imponer a quien acude a la jurisdicción ordinaria laboral, una carga procesal fundamental potente de enfilar la determinación precisa del tema de prueba que sirve para lograr la prosperidad las súplicas.

Es decir, quien acciona tiene la irreductible obligación entre otras de expresar con extrema claridad las razones de hecho y los efectos jurídicos perseguidos en relación con esos hechos, aunados a las disposiciones legales que aspira se apliquen para obtener un fallo en consonancia con lo pedido. Acto seguido, destaca que la parte actora incurrió en una ‹‹actitud pasiva›› al no cumplir con la carga de la prueba en las diferentes diligencias de instancia. En este sentido, coligió que no existió vestigio probatorio del vínculo laboral con las personas jurídicas llamadas a juicio, tampoco de la presunta sustitución patronal.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE la sentencia impugnada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., reconociendo los hechos en que se fundamentó la demanda presentada y se acepten las pretensiones en ella consignadas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho en la apreciación de ‹‹la prueba›› del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptiva que transcribe.

Cita enseguida apartes de la sentencia impugnada: No puede la actora (sic), modificar los hechos y pretensiones de la demanda en esta instancia, ya que desde los albores de la demanda, se pretende la existencia de un contrato de trabajo con personas jurídicas, y se llama a socios en solidaridad, situación fáctica que no logró ser demostrada durante el desarrollo del juicio, pretendiendo ahora con la apelación establecer la existencia de un contrato de trabajo con la persona natural CESAR AUGUSTO VELANDIA QUIÑONEZ" y agrega que "Entonces (sic) considera esta Sala que no existe huella probatoria de relación laboral con las personas jurídicas convocadas al juicio.

Mucho menos de la supuesta sustitución patronal, ya que esta no se presume y por el contrario quien la alega debe demostrar lo contrario. De lo que concluye que el juez de segundo grado […] no tuvo en cuanta (sic) las pruebas testimoniales allegadas al proceso, ni las documentarias [documentales] aportadas, como tampoco la confesión obtenida del Actor (sic) por interrogatorio de parte, en donde en forma precisa se determina la existencia de una orden dada por César Augusto Velandia Quiñonez, en representación de Velek Ltda., como se afirma en la demanda y que no fuera desmentido y se convierte en una afirmación indefinida, a Abel Corredor, para que cuidara el lote que acaba de adquirir la sociedad.

Trae a colación que el salario pactado para la fecha de la contratación, esto es, junio de 1990, fue el mínimo legal vigente. Acto seguido, se refiere a lo decidido por el juzgador de segundo grado para indicar que éste interpretó erróneamente la norma porque desconoció las pruebas aportadas, decretadas y practicadas al interior del proceso, en la medida que se estableció que el recurrente fue empleado de la Clínica Corpas y prestaba sus servicios durante la jornada legal, esto es, ocho horas diarias, circunstancia que impidió cuidar el inmueble de ‹‹forma personal y directa››.

Aduce que el inmueble nunca quedó solo, pues fue el mismo César Augusto Velandia, quien lo autorizó junto con su familia a habitarlo y que, el cumplimiento de su labor se evidencia en la medida que el lote nunca fue invadido. Sostiene que: EN FORMA DIRECTA Y PERSONAL, como lo determine (sic) el literal b) del artículo 23 del C.S.T., estaba las dos terceras partes (2/3) del día al cuidado del lote, lo que indica y determina la subordinación del trabajador ABEL CORREDOR, para con su patrón Velek Ltda., por intermedio de su representante legal CESAR AUGUSTO VELANDIA Q. No podía, y había recibido autorización para ello (sic) parte de la sociedad contratante, para que abandonara el predio, máxime cuando no le pagaba el salario mínimo pactad (sic) como sueldo, con el fin de obligarlo a un ahorro, como loa (sic) firmaba su Gerente.

Si esto no es cierto a quien corresponde probar afirmaciones indefinidas es a la parte demanda (sic), como lo menciona la norma citada y no al trabajador como lo afirma el H. Tribunal. La subordinación existió siempre y por ello el lote no fue invadido, demostra[n]do que lo cuidaba Abel Corredor y que para sacarlo, se tuvo que acudir a un proceso de entrega, pero con el ofrecimiento de que se le pagaría $18.000.000 por el cuidado del inmueble, como lo reconoce la parte demandada y lo acepta y lo tiene por cierto el Despacho en la sentencia de primera instancia, situación no modificada por el H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El que desapareciera el representante de la sociedad Velek Ltda., no indica que no exista o desaparezca la subordinación, pues esta (sic) demostrado dentro del proceso laboral y el proceso de entrega, que la orden dada por el patrón se cumplió por parte del Trabajador (sic) Abel Corredor.

Faltaría entonces, el tercer elemento de la relación laboral, echada de menos por el H. Tribunal, como lo es el pago de la contraprestación por el servicio de cuidar el lote, que es el salario mínimo o fijado y basta leer los testimonios y la confesión del Demandante, que nunca se le pago (sic) un solo mes de sueldo, dizque por que se le estaba haciendo ahorrar al trabajador a la fuerza, como lo manifestara tal vez la única comunicación entre Patrono (sic) y trabajador.

Señala que se omitió el reconocimiento que hace el apoderado de la demandada, por confesión ficta o presunta de ‹‹dar›› $18.000.000, que corrobora que ‹‹el contrato en la forma como se ha demostrado existió y que la oferta, se debió al pago de esa relación laboral›› al cumplir la orden de ‹‹CUIDAR EL LOTE››. Expresa que uno de los testimonios indicó: Don Abel recibió el lote el 26 de junio de 1.990, ahí siguió cuidándolo, pero don César Augusto Velandia le dio la autorización de que si don Abel ABEL (sic) quería salir del lote podía salir, pero que el todo era de que no le dejaran el lote solo y así fue…" (folio 170 del cuaderno 1).

Y agrega la misma testigo en el mismo folio: "Cada vez que iba el doctor LOPEZ amenazándonos con la Policía, pero el también una vez dijo que era justo que nos debían, que era justo que si tenían que pagarnos el cuidado de este terreno". Añade que ‹‹se violó de esta manera la ley sustancial, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho en la apreciación de la prueba››.

Sobre el segundo eje del cargo planteado, esto es, la actitud pasiva del demandante en cuanto el cumplimiento de la carga de la prueba, cita el artículo 177 del CPC e itera que el juez de segundo grado violó la disposición en cita de forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida, dado que en la demanda y en la confesión del demandante se afirma que: ‹‹desde el momento mismo de la negociación del lote a favor de Velek Ltda., Cesar Augusto Velandia Quiñonez, como su representante, contrató sus (sic) servicios de Abel Corredor para cuidar el lote››.

Plantea que es un hecho notorio la compra del lote, que constituye plena prueba, al respecto resalta: […] y confirma que Abel Corredor sabía que Velek Ltda., representada por César Augusto Velandia Quiñonez, había comprado el lote que lo entregó a su cuidado el día 25 de junio, un día antes de la firma de la Escritura Pública de Compraventa, el 26 de junio de 1.990.

Esta AFIRMACION (sic) INDEFINIDA NO REQUIERE PRUEBA COMO LO DETERMINA LA NORMA VIOLADA, SI NO ERA ESTO CIERTO, LA CARGA DE LA PRUEBA ERA PARA VELEK LTDA. DEMOSTRAR QUE CESAR AUGUSTO VELANDIA Q. (sic) ENTREGÓ EL LOTE A TITULO PERSONAL PARA EL CUIDADO, AL ACTOR ABEL (sic). Finaliza la exposición de este cargo afirmando: […] de una acción de tutela, en el[la] que se puede determinar sin violación indirecta de la norma, que Abel Corredor, era conocedor de que el lote lo había comprado Cesar Augusto Velandia Q., como representante y para la sociedad VELEK LTDA. y que quien lo contrató para cuidar el predio no era César Augusto Velandia, sino Velek Ltda., representada por aquel.

CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo impugnado de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea ‹‹consagrado igualmente en la norma antes mencionada (…) ››. Procede a copiar el texto del literal b) del artículo 23 del CST para indicar que el Tribunal: […] al respaldar la Decisión [d] el señor Juez 5°. Laboral del Circuito, determina que no existen los tres elementos básicos de la relación laboral, existiendo entonces una violación directa, por interpretación errónea de la ley sustantiva, ya que se interpreta el literal b) del artículo 23 que la subordinación debe ser continuada y que eso no era posible, por la ausencia total por parte del patrono y considero (sic) que basta el cumplimiento de lo determinado en el contrato para el trabajador, para que exista la relación, sin necesidad que el patrono este (sic) continuamente "encima" del trabajador.

Concluye que existe contrato de trabajo siempre que se cumplan los elementos del artículo 23 del CST. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que los dos cargos adolecen de graves falencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, pues no reúnen los requisitos del artículo 90 del CPTSS, tal y como pasa a señalarse: i). El recurrente acude a una mixtura de vías, pues al inicio del cargo plantea la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho en la apreciación de la prueba, pero más adelante acude a la vía directa cuando refiere que ‹‹el Tribunal interpretó la norma erróneamente››, lo que no es admisible en la medida en que las sendas por la cuales se puede llegar a violar la ley sustancial son excluyentes. ii).

El censor se duele del ejercicio valorativo del Tribunal sobre la prueba testimonial, a pesar de que conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969 se determinó que dicho medio probatorio no es apto para estructurar un error de hecho por lo que, al no tratarse de una prueba hábil en la casación del trabajo, única forma posible de acometer el estudio de aquel medio probatorio no calificado en casación no le es dable a esta Sala ocuparse de ésta. iii).

Al fundamentar la acusación, dice la censura que su inconformidad radica en que no se pronunció sobre la confesión ficta; omite que el reproche frente a este aspecto, debe plantearse por la no aplicación de una disposición adjetiva como violación medio, con incidencia en la transgresión de una norma sustancial, lo cual no se hizo, como en este evento.

Lo que se desentraña de la confusa fundamentación del cargo es que el impugnante se duele de la supuesta oferta de darle $18.000.000, demuestra que el contrato laboral sí existió y que la misma ‹‹se debió al pago de esa relación laboral, por la que nunca se realizó pago alguno, pero se obtuvo la orden dada en la contratación. EL CUIDAR EL LOTE››; no obstante, la Sala de Casación Laboral tiene sentado que no es posible declarar una confesión ficta, si el juez no deja constancia expresa con el fin que se dé oportunidad a la contradicción de la misma, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2004, rad. 21268: […] De todas maneras, la declaratoria de confeso, bien sea respecto de todo el interrogatorio o de alguna, o algunas, de sus respuestas, como lo ha dicho esta Sala reiteradamente (Sentencia de septiembre 12 de 2001, rad. 16496)., es cuestión de la que debe dejarse constancia expresa en cualquiera de las audiencias de trámite, antes de dictarse la decisión de primer grado, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte afectada, lo cual no ocurre en este caso. iv) En gracia de discusión, si la Corte entendiera que lo que quiso el recurrente fue atacar la sentencia de segunda instancia porque no encontró probada la relación de trabajo, lo que se observa en el escrito de sustentación es que prescinde del ataque de las verdaderas razones que tuvo el ad quem para confirmar el fallo del Juzgado, relacionadas con que no se demostró el elemento de la subordinación en la pretendida relación laboral, ni la figura de la sustitución patronal.

Bajo esta óptica, al no haber cuestionado el casacionista los pilares esenciales de la decisión impugnada, se concluye que ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Dicha postura, la ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando expuso: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

En los términos examinados, el desarrollo de los citados cargos se asemeja más con un alegato de instancia, que dista de los propósitos de la casación del trabajo. Por todo lo anterior, los dos cargos se desestiman. Sin costas en sede de casación en la medida que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra VELEK LTDA., y ABITARE INMOBILIARIA LTDA., CÉSAR AUGUSTO VELANDIA QUIÑONES, ALICIA QUIÑONES DE VELANDIA, LEONARDO FABIO VELANDIA QUIÑONES, MIRYAM SOBEIDA VELANDIA QUIÑONES y JUAN ANTONIO VELANDIA HINESTROSA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 16