Micelio
SL1677-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1677-2025 Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 8 de septiembre de 2023, en el proceso que MARÍA RUBIELA GARCÍA QUINTERO instauró contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Rubiela García Quintero solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 14 de agosto de 2019, fecha en que se profirió el dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral, las mesadas adicionales, los Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que el 15 de junio de 2016 se afilió por primera vez al sistema general de seguridad social en pensiones a través de la AFP Protección S. A.; y que cuenta con un total de 143.71 semanas de aportes, de las cuales, 117.97 las cotizó su empleador Jorge Horacio Giraldo Castaño entre el 15 de junio de 2016 y el 1.° de octubre de 2018 y las 25,74 restantes las aportó como «independiente», a través del subsidio de desempleo de protección al cesante de la Caja de Compensación Comfama, por el periodo de julio de 2019 a febrero de 2020.

Explicó que el 1.° de octubre de 2018 terminó su vínculo laboral y desde ese momento no ha tenido otra relación de trabajo, dada su condición de salud. Agregó que tiene 54 años de edad y padece de varias enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, entre ellas diabetes mellitus insulinodependiente, edema macular diabético ojo izquierdo, catarata ojo izquierdo más desprendimiento de retina, trastornos de disco lumbar, estenosis foraminal izquierda severa y dolor crónico intratable.

Afirmó que el 6 de febrero de 2019, su EPS Savia Salud emitió concepto desfavorable de rehabilitación, y el 14 de agosto de 2019 la AFP Protección S. A. le calificó una pérdida Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de capacidad laboral -PCL- del 52,48% con fecha de estructuración 23 de enero de 2017. Señaló que el 23 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la demandada, quien negó dicha petición con fundamento en que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.

Refirió que Protección S. A., en subsidio, le otorgó la devolución de saldos, pero que no la reclamó. Adujo que insistió en la solicitud de reconocimiento pensional a través de una acción de tutela que fue negada, bajo el argumento de que las últimas semanas cotizadas las realizó como independiente, cuando en realidad se sufragaron a través del mecanismo de protección al cesante.

Por último, aseguró que acredita 50 semanas de cotización en los tres años anteriores contados a partir de la última cotización -28 de febrero de 2017 a 28 de febrero de 2020-, y también en los tres años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de PCL -14 de agosto de 2016 a 14 de agosto de 2019- (folios 2 a 27 cuaderno primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S. A. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos aceptó la fecha de afiliación de la demandante, la densidad de semanas cotizadas, los aportes realizados a través del mecanismo de protección al cesante, la edad de la actora, la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamación pensional y la respuesta negativa de la entidad y la acción de tutela; de los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Señaló que el derecho pensional reclamado no se causó, comoquiera que la actora no acredita 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez -23 de enero de 2017-, pues en ese periodo solo cuenta con 27.86 semanas. Además, refirió que la mayoría de las cotizaciones efectuadas luego de 23 de enero de 2017, lo fueron por la Caja de Compensación Comfama, en uso del mecanismo de protección al cesante; por tanto, no obedecieron al ejercicio de una actividad laboral que demuestre la existencia de una «capacidad de trabajo residual».

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe y prescripción (folios 309 a 329 cuaderno de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de 12 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia, resolvió (f.° 424 a 427 cuaderno primera instancia):

PRIMERO: SE CONDENA a Protección a reconocer y pagar a María Rubiela García Quintero, la pensión de invalidez a partir Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del 2 de octubre de 2018, la mesada pensional será de salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y tiene derecho a 13 mesadas pensionales al año.

SEGUNDO: SE CONDENA a Protección a reconocer y pagar como retroactivo pensional causado desde el 2 de octubre de 2018 al 30 de junio de 2023, la suma de $57.041.503.

TERCERO: A partir del 1 de julio de 2023, mientras permanezcan las condiciones que dieron origen al reconocimiento de dicha prestación, PROTECCIÓN seguirá reconociendo y pagando a la demandante su pensión de invalidez, la cual se cifra para esta anualidad en la suma de $1.160.000, tanto para las mesadas ordinarias como para la adicional de cada año, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.

CUARTO: Se faculta a Protección para deducir del retroactivo pensional reconocido a la demandante, los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud con destino a la EPS a la que está afiliada la actora o a la EPS que se llegare a afiliar.

QUINTO: Se ABSUELVE a Protección del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Se CONDENA a PROTECCIÓN a indexar el valor del retroactivo pensional que se condenó en esta sentencia y las mesadas pensionales que se causen hasta la fecha de ingreso a nómina de pensionados.

SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a Protección […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, a través de sentencia de 8 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primer grado y la condenó en costas (folios 27 a 42 cuaderno de segunda instancia).

Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Para arribar a dicha decisión, el juez colegiado estableció como problemas jurídicos a determinar: (i) si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez según los parámetros fijados en la sentencia CC SU-588- 2016, y de ser así, (ii) si se acreditaron los extremos de la relación laboral para tener como válidos los aportes pensionales.

A continuación, precisó que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente a la fecha de estructuración, en este caso, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003. Resaltó que no era materia de controversia en el proceso: (i) el estado de invalidez de la actora, pues tiene una calificación del 52.48% de PCL, de origen común y con fecha de estructuración 23 de enero de 2017, según el dictamen emitido el 14 de agosto de 2019 por Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., y (ii) que la AFP accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a dicha estructuración, pues en dicho interregno -23 de enero de 2014 a 23 de enero de 2017-, la demandante reunió 31.17 semanas cotizadas, según su historia laboral.

Sin embargo, adujo que en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, debe tenerse en cuenta la primacía de la realidad y valorar las circunstancias personales y laborales del afiliado; además, advirtió que, en estos casos, la fecha de estructuración de la invalidez debía Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 7 corresponder al momento en que la persona no podía seguir desempeñando un oficio de manera cierta.

En ese orden, explicó que tal como se expuso en sentencia CC SU-588-2016, debe revisarse si perdura en el afiliado una capacidad productiva que conlleve la posibilidad de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social hasta cuando su condición de salud se agrave, al punto que no pueda seguir prestando el servicio; es decir, tenía que estudiarse la figura de la «capacidad residual de trabajo» como un criterio razonable para tener como válidas las cotizaciones realizadas con posterioridad al estado de invalidez.

Indicó que en la mencionada decisión constitucional se precisó que las subreglas para la contabilización de las semanas de cotización exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003 eran las siguientes: (i) desde que se realizó la última cotización; (ii) desde la solicitud pensional o (iii) desde la calificación de PCL, lo que significa que, a partir de alguno de estos momentos, se hace el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores, para efectos de determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Aclaró que, aunque la demandante no cumple la densidad de 50 semanas en los tres años anteriores contados a partir de la solicitud pensional ni de la calificación de la invalidez, sí las reúne desde la última cotización. Al respecto, Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 8 señaló que, según la historia laboral de la demandante, esta realizó aportes hasta febrero de 2020, y al contabilizar los tres años hacia atrás a partir de ese momento, se establecía que entre febrero de 2017 y febrero de 2020 cotizó 601 días, que corresponden a 85.94 semanas, excluyendo los aportes de julio a octubre de 2019 y enero a febrero de 2020 que no corresponden a una efectiva y probada «capacidad laboral residual», sino al programa de protección al cesante de la Caja de Compensación Comfama.

Adujo que por el lapso del 16 de junio de 2016 a octubre de 2018, Jorge Horacio Giraldo Castaño realizó aportes a favor de la demandante, y del testimonio rendido por Jorge Isaac Castañeda Suárez y Nelson Enrique Aristizábal Ramírez, se deriva que dicha persona efectivamente fungió como su empleador entre los años 2016 a 2018. En efecto, el Tribunal afirmó que los declarantes dieron cuenta de que la accionante prestaba sus servicios en oficios varios en la Cafetería – Panadería Las Delicias de propiedad de Giraldo Castaño y resaltó que los testigos también informaron que luego de esta vinculación, la actora no tuvo otro trabajo formal, precisamente por las afecciones de salud que padece.

De la prueba testimonial, el juez de apelaciones dio por acreditado que luego de la estructuración de la invalidez, la actora tuvo la capacidad de seguir trabajando por un año y nueve meses hasta octubre de 2018, circunstancia que permitía contabilizar las cotizaciones efectuadas a través del Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 9 empleador Jorge Horacio Giraldo Castaño, para obtener la pensión reclamada, sin que dicha actividad laboral pudiese ser desvirtuada por el hecho de que los testigos no tuvieran presente la fecha exacta en que inició y terminó la vinculación laboral, pues sí informaron que por lo menos estuvo vigente entre los años 2016 y 2018, lo cual coincide con el lapso en que se realizaron los aportes; y en todo caso, la AFP demandada no acreditó que existiera un fraude en el pago de dichas cotizaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario fue interpuesto por la demandada AFP Protección S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, la absuelva de todo lo pretendido en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por transgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicación indebida de los artículos 1.° numeral 1.° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política, e infracción directa de los artículos 8.° de la Ley 153 de 1887, 1.°, 29 y 230 de la Constitución Política y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aclara que, en atención a la vía de ataque elegida, admite las conclusiones fácticas del Tribunal en cuanto a que la actora no reunía 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, y que la última cotización en pensiones la sufragó en febrero de 2020. Aduce que la prestación de invalidez reemplaza los recursos que el afiliado devengaba para suplir sus necesidades básicas, cuando este ya no puede obtenerlos porque: (i) su condición de salud no le permite trabajar;

(ii) terminaron las incapacidades médicas o, (iii) el pago de programas de protección al cesante, como ocurrió en este caso en febrero de 2020. En tal contexto, afirma que si el Colegiado de instancia estableció que la última cotización se realizó en febrero de 2020, ello significa que este fue el último momento en que la actora pudo costear su manutención; de ahí que la pensión de invalidez no debía otorgarse desde el 2 de octubre de 2018, sino a partir del 1.° de marzo de 2020, pues si hasta este momento obtuvo los medios para sufragar sus gastos y garantizar su mínimo vital, no hay razón que justifique que la prestación se conceda antes de esta última fecha.

Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Considera que cualquier otra solución, como la adoptada por el Tribunal, transgrede lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887 y el entendimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto del enriquecimiento sin causa. Esto, comoquiera que, insiste, si la pensión de invalidez reemplaza los ingresos que percibía la persona para atender su subsistencia, lo procedente es que esa prestación deba concederse desde el día en que ya no le es posible obtener dichos recursos, no antes.

Respalda esta consideración en lo expuesto en decisiones CSJ SL063- 2021 y SL2978-2021. Aclara que con esta acusación no está planteando un medio nuevo en casación, pues señala que desde que la actora presentó la primera solicitud pensional y durante el trámite del proceso, su posición fue que aquella no tenía derecho al reconocimiento pensional y, en sede extraordinaria, acepta que ese beneficio sea otorgado, pero desde la fecha en que el mismo resulta procedente según la jurisprudencia. En dicho sentido, afirma que debe tenerse en cuenta que lo accesorio -fecha a partir de la cual se pagan las mesadas- sigue la suerte de lo principal -reconocimiento de la pensión de invalidez-.

Indica que es «paradójico» que cuando se trata de una pensión «normal» de invalidez, es decir, no concedida bajo alguna excepción de la jurisprudencia, las mesadas deban sufragarse a partir de que cesa el pago de incapacidades; Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pero que, en un caso como este, en el que existió un auxilio de protección al cesante, no se aplique la misma línea, es decir, que el reconocimiento de las mesadas surja solamente desde el día siguiente al que termina el pago de dicho auxilio, momento hasta el cual la actora tuvo asegurado su mínimo vital.

VII. RÉPLICA La actora se opone al cargo. Indica que es desacertado que en el alcance de la impugnación se solicite casar la sentencia impugnada y absolver a Protección S. A. de todas las condenas, pero que en el desarrollo del ataque solamente se discuta la fecha de disfrute de la prestación. Resalta que la Ley 860 de 2003 es la norma que regula este asunto, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual considera que no es procedente acusar la aplicación indebida de dicha disposición. Agrega que pese a que se dirige el ataque por la vía directa, en su sustentación la AFP incluye cuestionamientos fácticos, al asegurar que la demandante obtuvo recursos para su subsistencia y tenía condiciones para garantizar su mínimo vital, circunstancias que el Tribunal no dio por establecidas, pues este se limitó a señalar la fecha de la última cotización, sin determinar la existencia de medios materiales de subsistencia. Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Refiere que si lo pretendido es que la Corte morigere alguna subregla jurisprudencial en materia de pensión de invalidez de personas con «capacidad laboral residual», teniendo en cuenta la existencia de aportes derivados de subsidios, el ataque ha debido encaminarse por el submotivo de interpretación errónea.

Por último, indica que en asuntos como este, solo pueden tenerse como semanas válidamente cotizadas aquellas derivadas de una verdadera actividad laboral debidamente comprobada, por tanto, no sería posible contabilizar aquellos aportes efectuados con ocasión de un subsidio o programa social. De ahí que tampoco deben tenerse en cuenta para determinar la fecha de disfrute de la prestación. VIII.

CONSIDERACIONES La Corte advierte de entrada que la acusación es inane para los fines que persigue, por las razones que se explican a continuación. Sea lo primero indicar que la aplicación indebida supone que el Tribunal entendió la norma correctamente, pero la aplicó a un asunto que no regulaba, le hizo producir efectos distintos a los que contemplaba o la cercenó en su contenido.

Por tanto, cuando se invoca esta modalidad de violación de la ley, le corresponde al recurrente «demostrar por qué la disposición empleada por el Tribunal no era pertinente para resolver el caso, o cuáles fueron los efectos que Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de forma errónea aplicó el operador judicial de segunda instancia».

(CSJ SL3499-2024). En este caso, en principio le asiste razón a la opositora al resaltar que el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 es la norma pertinente para sustentar la decisión, pues en efecto, rige el reconocimiento de la pensión reclamada, dado que es la vigente para el momento en que se estructuró la invalidez, 23 de enero de 2017.

Sin embargo, del desarrollo del cargo es dable entender que lo pretendido por el recurrente no es cuestionar que la referida disposición se aplicó a un caso que no regula, sino discutir que el sentenciador le dio efectos distintos a los que contempla, razón por la cual, la Sala no advierte una imprecisión al invocar este submotivo. Ahora, lo que sí se presenta es la contradicción advertida en la réplica entre el alcance de la impugnación y el desarrollo del cargo, pues mientras en el primero la recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la condena de primer grado y se absuelva de todas las pretensiones, al sustentar la acusación restringe el motivo de reproche a la determinación de la fecha a partir de la cual ha debido ordenarse el pago de las mesadas pensionales.

Y aunque pudiera entenderse que la acusación es parcial, únicamente en punto a la materia de reparo sustentada por el censor, el ataque propuesto es inane, en Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 15 virtud del principio de las limitaciones del recurso de casación y la competencia del juez de segunda instancia en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En efecto, en sede extraordinaria la recurrente restringe su acusación a discutir la fecha de disfrute de la pensión de invalidez, pues considera que si la última cotización al sistema lo fue en febrero de 2020, es a partir del día siguiente y no desde el 2 de octubre de 2018 que debe ordenarse el pago de las mesadas pensionales correspondientes.

Esto lo sustenta en que el último aporte pensional da cuenta del momento hasta el cual la demandante tuvo capacidad económica para solventar su subsistencia y garantizar su mínimo vital. Sin embargo, en la sentencia de segundo grado no se efectuó pronunciamiento alguno en relación con la fecha de disfrute de la prestación. En efecto, nótese que el Colegiado de instancia precisó el problema jurídico en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y lo limitó a definir si era procedente el reconocimiento pensional bajo las reglas de la sentencia CC SU588-2016, y de ser así, verificar si se acreditó la vigencia de la relación de trabajo que sustentara la validez de las cotizaciones.

En ese orden, analizó la posibilidad de establecer una fecha diferente a la de estructuración de invalidez -23 de enero de 2017- como punto de partida para el conteo de los aportes Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 16 mínimos exigidos por la ley, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación tratándose de una invalidez generada por enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas.

Para ello, el Tribunal verificó la existencia de una actividad laboral ejercida por la demandante luego del 23 de enero de 2017, y al advertir acreditada la prestación del servicio y su vigencia entre junio de 2016 y octubre de 2018, estableció que era dable tomar como hito de contabilización de las semanas mínimas exigidas por la ley, la fecha en que: (i) se realizó la última cotización;

(ii) se efectuó la calificación de PCL o, (iii) se solicitó el reconocimiento pensional. Y comoquiera que advirtió que en los tres años anteriores a la última cotización realizada en febrero de 2020, la actora contaba con al menos 50 semanas de aportes realizados con ocasión de una actividad laboral (85,94 semanas), consideró que el derecho pensional reclamado sí se causó. A lo anterior, se limitó el pronunciamiento del ad quem, y ello obedeció a la materia objeto de alzada planteada y sustentada por la demandada Protección S. A., según los antecedentes de la decisión de segundo grado.

Conforme a este recuento del recurso de alzada, la accionada argumentó como inconformidad que no era posible dar aplicación a las subreglas expuestas en la sentencia CC SU-588-2016, pues, a su juicio, no se probó que en los tres Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 17 años anteriores a los momentos en que se (i) efectuó la última cotización, (ii) solicitó el reconocimiento pensional o, (iii) se emitió el dictamen de calificación de PCL, la actora hubiese cotizado al menos 50 semanas como consecuencia de una verdadera y efectiva capacidad de trabajo, toda vez que ni siquiera estaba demostrada la vigencia de la prestación del servicio alegada con el empleador Jorge Horacio Giraldo Castaño (folio 31 a 33 cuaderno de segunda instancia).

Así, se tiene que en la sustentación de la alzada, la AFP demandada no cuestionó puntualmente la fecha a partir de la cual la a quo ordenó el pago de las mesadas pensionales, y menos aún invocó las razones por las que debía considerarse que no era a partir del 2 de octubre de 2018 que la demandante podía disfrutar la prestación pensional, como ahora se alega en casación. Siendo ello así, no era posible que el Tribunal abordara el estudio de un asunto que no fue materia de inconformidad por la apelante.

En efecto, conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al Tribunal que actúe más allá del ámbito de competencia que le fue fijado por las partes (CSJ SL13431- 2016, SL8653-2016, SL8298-2017 y SL3692-2021) y, en esa medida, el estudio que hizo el ad quem se circunscribió a la materia de apelación relativa a la causación del derecho, y no a su fecha de disfrute.

Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Debe recordarse que el ad quem está atado a los precisos términos que proponga el recurrente en su apelación, no admitiéndose un pronunciamiento respecto de aspectos accesorios o inherentes a la decisión desfavorable que no hayan sido sustentados de manera expresa; aunque existe una excepción cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador (CSJ SL8613-2017 y SL12869-2017, reiteradas en SL2808-2018 y SL3185-2023); salvedad que en este caso particular no se configura.

Esta limitante del recurso de casación ha sido advertida por la Corte, entre otras, en decisiones CSJ SL646-2013, reiterada en SL1982-2019 y SL4821-2020, y recientemente en SL174-2024. En esta última señaló: Es necesario recordar que la Sala ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS.(CSJ SL041-2021).

Y, en tal sentido la Sala se ha referido a ello como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 19 las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al juez de segundo grado sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224 reiterada en la CSJ SL4316-2022, SL 608-2024).

Y es preciso aclarar que el Colegiado de instancia solo hizo referencia a la fecha febrero de 2020, como hito a partir del cual consideró viable contabilizar la densidad de semanas legalmente exigida, conforme las subreglas jurisprudenciales en la materia; pero no hizo ningún pronunciamiento o valoración en cuanto a si esa data correspondía o no a la de disfrute de la prestación. Situación que obedeció, se reitera, a que este puntual aspecto no fue objeto de alzada.

Por lo anterior, no es posible endilgarle al Tribunal un error en la determinación de la fecha de disfrute de la prestación, cuando ello no fue materia de la apelación y, por tanto, tampoco de la decisión impugnada. De ahí que la acusación que plantea la censura es inane, pues como se recordó en decisión CSJ SL4331-2021: «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL 13431-2016, SL8653-2016 y SL8298-2017).

En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, dado que presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 8 de septiembre de 2023, en el proceso que MARÍA RUBIELA GARCÍA QUINTERO instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7976ADAD306C0FCB74FAA222CF56EFA8296A93FD277A0F419819D7505C3AE44C Documento generado en 2025-07-01