- Tema
- SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD » NATURALEZA - La seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es decir, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular, ni abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades
Tesis:
«Claramente, se advierte que la censura se equivocó en punto a la selección de la modalidad invocada. A pesar de que no aludió expresamente a las normas del Código Procesal del Trabajo que acusa de inaplicadas, el Tribunal se fundó en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que declaró ceñido a la Carta Superior el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el precepto 66 A del estatuto adjetivo laboral, “en el entendido [de] que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”. Lo anterior, significa que, contrario a lo que aduce la impugnante, hizo suyas las razones que tuvo en cuenta el juez de constitucionalidad para emitir su decisión, que no son otras que:
“Indudablemente en la situación que se plantea el sentenciador de segundo grado podría abstenerse de pronunciarse sobre derechos y garantías mínimas del trabajador que no le fueron reconocidos por la sentencia apelada, ya que la exégesis del precepto bajo revisión lo obliga a ceñirse a la materia del recurso de apelación, impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes. Además el juez puede argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado.
Sin embargo, para la Corte tal interpretación no se aviene con el Ordenamiento Superior, pues evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 Superior, sino también del principio de la prevalencia del derecho sustancial que, según se explicó, le impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores.
Por lo tanto el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia “con las materias objeto del recurso de apelación” debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada. Esta solución tiene fundamento en el principio de la conservación del derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición en el ordenamiento, excluyendo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales.
Lo anterior no significa que el juez de segunda instancia pueda adicionar o extender un fallo en el cual ya ha utilizado el a-quo la facultad extra o ultra petita. Por lo tanto, cuando un fallo de primera instancia, sea revisado por el superior, en virtud del recurso de apelación, éste puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a-quo y esto no le está permitido al ad-quem, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).
Debe tenerse en cuenta, que si bien tanto la consulta como la apelación son figuras jurídicas diferentes, pues el grado jurisdiccional de consulta no opera a iniciativa de la parte afectada sino automáticamente por mandato legal, con el fin de evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público, lo cual justifica que el superior cuente con un amplio margen para resolver, y tratándose del recurso de apelación éste un medio de impugnación establecido en favor de quien se considera afectado por una resolución judicial a fin de que el superior jerárquico la modifique, aclare o revoque, correspondiéndolo a éste determinar las pretensiones de su recurso, materias éstas que delimitan la competencia del superior quien no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, “salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla” (CPC art. 357), y por lo tanto, en apariencia no se vulneraría el derecho a la igualdad, no es menos cierto que, la facultad del reconocimiento de beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia no puede ser una facultad exclusiva de la consulta, según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que al sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT[15] para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones allí establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.
La interposición del recurso de apelación en materia laboral y su delimitación a las materias que perjudican al trabajador, no puede entenderse excluyente de aquellos derechos mínimos irrenunciables no concedidos en la primera instancia, pues a través de este mecanismo no puede el trabajador de manera voluntaria renunciar a ellos, pues por esta vía perdería efectividad la protección especial de la cual gozan todos los trabajadores.
En consecuencia, para la Corte las expresiones “la sentencia de segunda instancia”, “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior.
Entendimiento de la norma acorde con la Constitución que no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos. Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos. No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables”.
Con todo, tan prolija y contundente argumentación no deviene útil al propósito de la impugnante, en la medida en que, como queda visto, el ad quem no desbordó su competencia al ocuparse de una materia específicamente no controvertida por el promotor del juicio a la hora de sustentar el recurso de apelación.
Aunque tal dislate sería suficiente para desestimar el cargo, si la Sala se propusiera incursionar en la crítica que orienta la inconformidad de la censura, el objetivo perseguido tampoco tendría buen suceso. Esto, en tanto la Corte tiene definido que el juez de segundo grado debe pronunciarse no solo sobre las materias confutadas por las partes en el recurso de apelación, sino también sobre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados (CSJ SL1142-2014).
Así mismo, se ha indicado que conforme el artículo 48 de la norma superior, la seguridad social es un derecho subjetivo e irrenunciable; en tanto subjetivo, es exigible judicialmente para obtener su satisfacción, y en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser total o parcialmente objeto de disminución o disposición por su titular, ni extinguido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
La exigibilidad judicial de la seguridad social y, en particular, del derecho a la pensión, comporta la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo; además, el derecho a obtener su entera satisfacción, de suerte que el reconocimiento se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. Así pues, el calificativo de irrenunciable de la seguridad social no solo propende por la concesión formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta; materialmente, significa que su satisfacción debe ser completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables (CSJ SL2148-2017, CSL SL20749-2017).
En ese orden, la insistencia del demandante por vía de apelación, para obtener una pensión en mejores condiciones a las reconocidas en primera instancia, no constituye un obstáculo para que el juez de la alzada verificara las condiciones pensionales que realmente le correspondían, e hiciera producir efectos positivos a las normas jurídicas llamadas a aplicarse, entendidas en su dimensión sistémica y plena; es decir, no solo en tanto consagran la concesión pura y simple del derecho una vez causado, sino además, de que todos sus componentes y aditamentos, como el de la forma correcta en que debe mensurarse una prestación instituida en favor de personas de la tercera edad, merecedoras de una protección especial por parte del ordenamiento jurídico.
De esta suerte, contrario a lo afirmado por la censura, el monto de la prestación se erige como un componente mínimo e irrenunciable de la pensión de vejez, en el marco del derecho fundamental a la seguridad social.
Y es que la Sala no puede compartir la idea de que la imposibilidad legal de que existan pensiones inferiores al salario mínimo traduzca, necesariamente, que solo estas constituyen derechos mínimos e irrenunciables. Ello implicaría que cualquier mesada superior al salario mínimo es susceptible de disposición. Semejante posibilidad riñe frontalmente con nociones elementales como la del mínimo vital, incorporada en el artículo 53 de la Constitución Política como garantía fundamental y como expresión de la dignidad humana.
Tampoco, se podía exigir al Tribunal dictar, a sabiendas, una sentencia contraria a derecho y a la evidencia regularmente acopiada, cuando la norma superior y la ley le impone el deber inexcusable de emitir decisiones conforme al orden jurídico y a la verdad real.
Lo anterior, cobra mayor fuerza y sentido al no estar en discusión la considerable diferencia entre la mesada que el a quo calculó por valor de $768.223, y la que el ad quem encontró acreditada, por la suma de $1.274.702.
Corolario de lo anterior, el cargo es infundado».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE CONSONANCIA » APLICACIÓN - La competencia del ad quem está limitada a los temas planteados en el recurso de apelación, salvo que se trate de derechos mínimos legales o ciertos e indiscutibles -la ley le impone el deber inexcusable de emitir decisiones conforme al orden jurídico y a la verdad real-
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE CONSONANCIA » APLICACIÓN - El ad quem debe pronunciarse no sólo sobre los temas planteados en el recurso de apelación, sino también sobre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados -el monto de la prestación se erige como un componente mínimo e irrenunciable de la pensión de vejez, en el marco del derecho fundamental a la seguridad social-
PROCEDIMIENTO LABORAL » EXCEPCIONES » EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO - La excepción de petición antes de tiempo no procede cuando los requisitos de la prestación deprecada se satisfacen con posterioridad al inicio del proceso y antes de proferirse sentencia de primera instancia siempre que hayan sido alegados y probados oportunamente
Tesis:
«Contrario a lo expuesto por la recurrente, la actuación del ad quem encuentra respaldo en el artículo 281 del Código General del Proceso, vigente para la fecha en que profirió su decisión. Dicha norma es aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. Preceptúa aquel canon que:
“En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio” (Negrillas fuera del texto original)”.
En punto a la excepción de petición antes de tiempo, en sentencia CSJ SL3707-2018, la Sala discurrió:
“Ahora bien, frente a la declaratoria de la excepción de petición antes de tiempo, debe indicarse, que la solicitud elevada en el escrito inaugural, tenía por objeto el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que a más de la edad de 55 años, tenía cotizadas las semanas a la que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049/90; sin embargo, este último aspecto no estaba satisfecho cuando se presentó el escrito inicial el 16 de marzo de 2005, puesto que acreditaba aproximadamente 987, y las 500 semanas debían haberse sufragado en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como quedó dicho anteriormente, que para el caso sería entre el 29 de junio de 1974 y el 29 de junio de 1994, lapso en que el que solo tiene aportes por 442,79.
No obstante lo anterior, la actora después de radicar la presente acción, continuó cotizando y lo hizo hasta el 30 de mayo de 2006, completando 1065,42, como efectivamente lo estableció el Tribunal y se infiere de la historia laboral allegada a los autos por solicitud del juez de primera instancia.
En este orden, sin bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial el 16 de marzo 2005, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito estaba satisfecho en fecha muy anterior a cuando se profirió la sentencia del juzgado, lo que condujo a que en esta se le otorgara la pensión de vejez con base en las mil semanas que regula el artículo 12 del Acuerdo 049/90.
Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo”.
En ese orden, no se vislumbra un desacierto en las conclusiones del fallo confutado. El hecho de que el actor hubiera solicitado la pensión de vejez bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no impedía al Tribunal resolver el litigio conforme los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable, no hubo variación de la pretensión principal y alcanzó la edad exigida antes de que se profiriera el fallo de primer grado.
Por lo dicho, el cargo no prospera».
PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - Es deber del juez garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda
La senda de ataque elegida por la censura, deja fuera de discusión que el demandante no satisfizo las exigencias para causar la pensión de vejez bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. También, que nació el 8 de abril de 1955, de suerte que cumplió 62 años el mismo día y mes de 2017, cuando contaba 1880.84 semanas en total.
El juzgador de alzada consideró que a pesar de que Muñetón Cifuentes no causó la prestación por vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyo amparo solicitó el reconocimiento, en el curso del proceso cumplió los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. La censura alega que no se debió conceder la prestación conforme el precepto recién mencionado, dado que el actor completó la edad luego de iniciada la contienda judicial, de donde emergía la excepción de petición antes de tiempo.
Contrario a lo expuesto por la recurrente, la actuación del ad quem encuentra respaldo en el artículo 281 del Código General del Proceso, vigente para la fecha en que profirió su decisión. Dicha norma es aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. Preceptúa aquel canon que:
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera del texto original).
En punto a la excepción de petición antes de tiempo, en sentencia CSJ SL3707-2018, la Sala discurrió:
Ahora bien, frente a la declaratoria de la excepción de petición antes de tiempo, debe indicarse, que la solicitud elevada en el escrito inaugural, tenía por objeto el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que a más de la edad de 55 años, tenía cotizadas las semanas a la que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049/90; sin embargo, este último aspecto no estaba satisfecho cuando se presentó el escrito inicial el 16 de marzo de 2005, puesto que acreditaba aproximadamente 987, y las 500 semanas debían haberse sufragado en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como quedó dicho anteriormente, que para el caso sería entre el 29 de junio de 1974 y el 29 de junio de 1994, lapso en que el que solo tiene aportes por 442,79.
No obstante lo anterior, la actora después de radicar la presente acción, continuó cotizando y lo hizo hasta el 30 de mayo de 2006, completando 1065,42, como efectivamente lo estableció el Tribunal y se infiere de la historia laboral allegada a los autos por solicitud del juez de primera instancia.
En este orden, sin bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial el 16 de marzo 2005, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito estaba satisfecho en fecha muy anterior a cuando se profirió la sentencia del juzgado, lo que condujo a que en esta se le otorgara la pensión de vejez con base en las mil semanas que regula el artículo 12 del Acuerdo 049/90.
Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.
En ese orden, no se vislumbra un desacierto en las conclusiones del fallo confutado. El hecho de que el actor hubiera solicitado la pensión de vejez bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no impedía al Tribunal resolver el litigio conforme los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable, no hubo variación de la pretensión principal y alcanzó la edad exigida antes de que se profiriera el fallo de primer grado.
Por lo dicho, el cargo no prospera.
CONSIDERACIONES II:
Por considerar que debido al grado jurisdiccional de consulta se hallaba habilitado para ocuparse del monto de la prestación, el ad quem incursionó en ese análisis y dedujo que el monto de la prestación era muy superior al obtenido por el fallador de la instancia inicial. Se fundó en que el derecho en disputa tiene la connotación de irrenunciable y que, en virtud de lo considerado en la sentencia CC C-968-2003, el juzgador de alzada estaba facultado para incrementar el valor de la pensión concedida por el a quo.
La entidad recurrente acusa infracción directa de los artículos 50 y 66 A del Código Procesal del Trabajo. Asevera que el Tribunal carecía de competencia para juzgar lo concerniente al monto de la pensión, en la medida en que el demandante ninguna inconformidad mostró de cara a la cuantía de la pensión que el fallador de primer nivel dedujo.
Claramente, se advierte que la censura se equivocó en punto a la selección de la modalidad invocada. A pesar de que no aludió expresamente a las normas del Código Procesal del Trabajo que acusa de inaplicadas, el Tribunal se fundó en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que declaró ceñido a la Carta Superior el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el precepto 66 A del estatuto adjetivo laboral, «en el entendido [de] que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Lo anterior, significa que, contrario a lo que aduce la impugnante, hizo suyas las razones que tuvo en cuenta el juez de constitucionalidad para emitir su decisión, que no son otras que:
Indudablemente en la situación que se plantea el sentenciador de segundo grado podría abstenerse de pronunciarse sobre derechos y garantías mínimas del trabajador que no le fueron reconocidos por la sentencia apelada, ya que la exégesis del precepto bajo revisión lo obliga a ceñirse a la materia del recurso de apelación, impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes. Además el juez puede argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado.
Sin embargo, para la Corte tal interpretación no se aviene con el Ordenamiento Superior, pues evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 Superior, sino también del principio de la prevalencia del derecho sustancial que, según se explicó, le impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores.
Por lo tanto el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia “con las materias objeto del recurso de apelación” debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada. Esta solución tiene fundamento en el principio de la conservación del derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición en el ordenamiento, excluyendo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales.
Lo anterior no significa que el juez de segunda instancia pueda adicionar o extender un fallo en el cual ya ha utilizado el a-quo la facultad extra o ultra petita. Por lo tanto, cuando un fallo de primera instancia, sea revisado por el superior, en virtud del recurso de apelación, éste puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a-quo y esto no le está permitido al ad-quem, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).
Debe tenerse en cuenta, que si bien tanto la consulta como la apelación son figuras jurídicas diferentes, pues el grado jurisdiccional de consulta no opera a iniciativa de la parte afectada sino automáticamente por mandato legal, con el fin de evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público, lo cual justifica que el superior cuente con un amplio margen para resolver, y tratándose del recurso de apelación éste un medio de impugnación establecido en favor de quien se considera afectado por una resolución judicial a fin de que el superior jerárquico la modifique, aclare o revoque, correspondiéndolo a éste determinar las pretensiones de su recurso, materias éstas que delimitan la competencia del superior quien no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, “salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla” (CPC art. 357), y por lo tanto, en apariencia no se vulneraría el derecho a la igualdad, no es menos cierto que, la facultad del reconocimiento de beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia no puede ser una facultad exclusiva de la consulta, según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que al sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT[15] para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones allí establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.
La interposición del recurso de apelación en materia laboral y su delimitación a las materias que perjudican al trabajador, no puede entenderse excluyente de aquellos derechos mínimos irrenunciables no concedidos en la primera instancia, pues a través de este mecanismo no puede el trabajador de manera voluntaria renunciar a ellos, pues por esta vía perdería efectividad la protección especial de la cual gozan todos los trabajadores.
En consecuencia, para la Corte las expresiones “la sentencia de segunda instancia”, “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior.
Entendimiento de la norma acorde con la Constitución que no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos. Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos. No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables.
Con todo, tan prolija y contundente argumentación no deviene útil al propósito de la impugnante, en la medida en que, como queda visto, el ad quem no desbordó su competencia al ocuparse de una materia específicamente no controvertida por el promotor del juicio a la hora de sustentar el recurso de apelación.
Aunque tal dislate sería suficiente para desestimar el cargo, si la Sala se propusiera incursionar en la crítica que orienta la inconformidad de la censura, el objetivo perseguido tampoco tendría buen suceso. Esto, en tanto la Corte tiene definido que el juez de segundo grado debe pronunciarse no solo sobre las materias confutadas por las partes en el recurso de apelación, sino también sobre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados (CSJ SL1142-2014).
Así mismo, se ha indicado que conforme el artículo 48 de la norma superior, la seguridad social es un derecho subjetivo e irrenunciable; en tanto subjetivo, es exigible judicialmente para obtener su satisfacción, y en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser total o parcialmente objeto de disminución o disposición por su titular, ni extinguido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
La exigibilidad judicial de la seguridad social y, en particular, del derecho a la pensión, comporta la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo; además, el derecho a obtener su entera satisfacción, de suerte que el reconocimiento se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. Así pues, el calificativo de irrenunciable de la seguridad social no solo propende por la concesión formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta; materialmente, significa que su satisfacción debe ser completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables (CSJ SL2148-2017, CSL SL20749-2017).
En ese orden, la insistencia del demandante por vía de apelación, para obtener una pensión en mejores condiciones a las reconocidas en primera instancia, no constituye un obstáculo para que el juez de la alzada verificara las condiciones pensionales que realmente le correspondían, e hiciera producir efectos positivos a las normas jurídicas llamadas a aplicarse, entendidas en su dimensión sistémica y plena; es decir, no solo en tanto consagran la concesión pura y simple del derecho una vez causado, sino además, de que todos sus componentes y aditamentos, como el de la forma correcta en que debe mensurarse una prestación instituida en favor de personas de la tercera edad, merecedoras de una protección especial por parte del ordenamiento jurídico.
De esta suerte, contrario a lo afirmado por la censura, el monto de la prestación se erige como un componente mínimo e irrenunciable de la pensión de vejez, en el marco del derecho fundamental a la seguridad social.
Y es que la Sala no puede compartir la idea de que la imposibilidad legal de que existan pensiones inferiores al salario mínimo traduzca, necesariamente, que solo estas constituyen derechos mínimos e irrenunciables. Ello implicaría que cualquier mesada superior al salario mínimo es susceptible de disposición. Semejante posibilidad riñe frontalmente con nociones elementales como la del mínimo vital, incorporada en el artículo 53 de la Constitución Política como garantía fundamental y como expresión de la dignidad humana.
Tampoco, se podía exigir al Tribunal dictar, a sabiendas, una sentencia contraria a derecho y a la evidencia regularmente acopiada, cuando la norma superior y la ley le impone el deber inexcusable de emitir decisiones conforme al orden jurídico y a la verdad real.
Lo anterior, cobra mayor fuerza y sentido al no estar en discusión la considerable diferencia entre la mesada que el a quo calculó por valor de $768.223, y la que el ad quem encontró acreditada, por la suma de $1.274.702.
Corolario de lo anterior, el cargo es infundado.
Costas en sede extraordinaria a cargo de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse $9.400.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso.