CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1677-2021 Radicación n.° 80227 Acta 014 Bogotá, DC, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA HELENA MÚNERA RIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, en el que fue llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
I.
ANTECEDENTES María Helena Múnera Rivas demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA con el fin de que se declarara que tenía una pérdida de capacidad laboral del 58,45%, estructurada el 21 Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 2 de mayo de 2011 y que en virtud del principio de la condición más beneficiosa se le pagara la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios o la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de diciembre de 1960; que se afilió a Protección desde el año 1995 y previo a ello, cotizó al ISS; que Sura la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 58,45%, con fecha de estructuración el 21 de mayo de 2011, decisión contra la cual, el 13 de mayo de 2014, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando se modificara la data a partir de la que la declararon inválida, la cual no fue modificada en ningún sentido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Señaló que solicitó la pensión de invalidez que le fue negada por parte de la demandada porque en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración contaba con 31,91 semanas. Por último, indicó que, de no concederse la prestación con base en el principio de la condición más beneficiosa, se debieron tener en cuenta las cotizaciones posteriores.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, a pesar de haber aceptado todos los hechos, pues resaltó que no se podía reconocer la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa toda vez que se debía de aplicar la norma vigente al momento de estructuración, que era la Ley 860 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 3 obligaciones demandadas, buena fe, falta de causa para demandar, prescripción, pago y compensación. Así mismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA en virtud de la póliza previsional n.° 6000- 000013-01 con vigencia del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012, para que respondiera conforme a las coberturas contratadas.
Por su parte, Seguros Bolívar se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, en cuanto al llamamiento en garantía dijo que no debía responder por la suma adicional, porque en la póliza contratada no se contempló el evento de la condición más beneficiosa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de diciembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA HELENA MUNERA (SIC) RIVAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.028.925, la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, a partir del 20 de Junio de 2014.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA HELENA MUNERA (SIC) RIVAS la suma de $22.058.025, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 20 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, incluida la mesada pensional de diciembre de cada año.
TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a seguir reconociendo a la señora MARÍA HELENA MUNERA (SIC) RIVAS, a partir del 1° de enero de 2017, una mesada pensional Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 4 equivalente al salario mínimo mensual legal que el Gobierno decrete, y cada año deberá incrementarlo en la cuantía que el Gobierno Nacional decrete.
CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a liquidar, reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales, de acuerdo a la fórmula descrita en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., del reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: Se CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a dar cumplimiento a la póliza colectiva de seguro previsional No. 6000-000013-01, del 30 de marzo de 2011. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia del 14 de julio de 2017, revocó la decisión y absolvió a Protección y Seguros Bolívar de todas las pretensiones formuladas en su contra por María Helena Múnera Rivas.
El Tribunal extrajo de la discusión que la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 58,45%, con fecha de estructuración el 21 de mayo de 2011, y que la pensión de invalidez fue negada por no contar con el número de semanas necesarias para acceder a ella. Dijo que la inconformidad de la demandante radicó en el hecho de que la prestación se debió reconocer conforme al principio de la condición más beneficiosa por ser más Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 5 favorable para ella, mientras que las demandadas señalaron que la señora Múnera Rivas no satisface los requisitos de la Ley 860 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de invalidez y que no se podían tener en cuenta las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración para ordenar su pago, tal y como lo hizo el a quo.
Se encargó de analizar cuál era la norma aplicable al caso bajo estudio, en lo que coincidió con las demandadas; y al no estar en discusión el estado de invalidez de la actora, dijo que el problema jurídico era determinar si satisfacía el número de semanas exigidas. Al analizar la historia laboral de folios 170-172 y 179 y 181 del expediente, advirtió que la última cotización se hizo en octubre 2016 y que, desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, 21 de mayo de 2011, al mismo día y mes de 2008 acreditó 34,5 semanas, número que no daba pie al reconocimiento pensional de invalidez.
Dijo que no se podía aplicar el principio de la condición más beneficiosa porque la jurisprudencia ha señalado los casos específicos que se debe aplicar, y este no es uno de ellos, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL2358- 2017 y CSJ SL4650-2017, y en virtud de ellas, revocó la decisión proferida en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta por compartir argumentación y merecer idéntica solución. VI.
CARGO PRIMERO Denuncio la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por no valoración de la historia clínica de la demandante visible de folios 188 a 260 del expediente […], donde se evidencia que la señora MARIA (SIC) ELENA (SIC) MUNERA (SIC) RIVAS padece una enfermedad CRONICA (SIC) Y DEGENERATIVA Y CATASTROFICA (SIC), error que llevo (sic) a la violación indirecta del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 38, 39, 40 y 41 del mismo estatuto, articulo (sic) 39 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el articulo (sic) 4 y 241 de la Constitución Política y la línea Jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional sentencia SU 588 de 2016 (Negrillas originales eliminadas).
Señala como errores graves de hecho: 1. Dar por demostrado NO estándolo que la fecha de estructuración de la PCL de la señora MARÍA ELENA (SIC) era el 21 de mayo de 2011. 2. NO dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA ELENA (SIC) tenía una enfermedad crónica, degenerativa y catastrófica […]. Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 7 3.
NO dar por demostrado estándolo que las patologías crónicas, degenerativas y catastróficas que padecía señora (sic) MARÍA ELENA (SIC) eran DOLOR CRONICO (SIC) POLIARTICULAR Y OSEO (SIC), OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA GENERALIZADA Y CANCER (SIC) DE SENO METASTASICO (SIC). 4. NO dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA ELENA (SIC) MUNERA (SIC) RIVA (SIC) conservo (sic) una capacidad laboral residual y continuo (sic) realizando aportes al sistema general de pensiones con el empleador EL PUNTO DEL ASEO SA. […]. 5.
NO dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA ELENA (SIC) MUNERA (SIC) nunca tuvo intención de defraudar al sistema. 6. No dar por demostrado estándolo que el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA no tuvo en cuenta que la demandante conservo (sic) una capacidad laboral residual. 7. No dar por demostrado estándolo que la fecha de estructuración de la PCL de la señora MARÍA ELENA (SIC) MUNERA (SIC) RIVAS es el 20 de junio de 2014, fecha de emisión del dictamen de la junta regional de invalidez […]. 8.
NO dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA ELENA (SIC) contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral esto es 20 de junio de 2014 […]. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que la afiliado (sic) no tiene derecho a la pensión de invalidez porque no cuenta con 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración. 10.
No dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA ELENA (SIC) MUNERA (SIC) RIVAS cumple con la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional respecto a las enfermedades CRONICAS (SIC), DEGENERATIVAS Y CATASTROFICAS (SIC) Sentencia SU 588 DE 2016. (Negrillas originales eliminadas). Señala como pruebas no valoradas la historia clínica (f.° 188 a 260) y laboral (f.° 25 a 26 y 180 a 181) y como erróneamente apreciadas, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 16 a 18) y «la historia laboral».
Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 8 Para la demostración del cargo dice que el Tribunal no analizó los argumentos del a quo acerca de las enfermedades crónicas, degenerativas y catastróficas, teniendo en cuenta que la demandante conservó una capacidad laboral residual, que le permitió seguir cotizando al Sistema de Pensiones, por lo que la fecha de estructuración debió ser el 20 de junio de 2014, fecha de expedición del dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia pues, de ser así, cumpliría con el requisito de las 50 semanas anteriores exigidas en la ley.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncio la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 38, 39, 40 y 41 del mismo estatuto, articulo (sic) 39 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el articulo (sic) 4 y 241 de la Constitución Política y la línea Jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional sentencia SU 588 de 2016.
También se denuncia por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL por VIOLACIÓN DE MEDIO al violarse el artículo 66A del CPTSS Modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2011 “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” el cual llevo (sic) la violación Directa del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 38, 39, 40 y 41 del mismo estatuto, articulo (sic) 39 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
(Negrillas originales eliminadas). Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal se limitó a hacer el conteo de las 50 semanas de «manera mecánica», sin analizar el tema de las enfermedades crónicas, degenerativas y catastróficas, para determinar que la fecha Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 9 de estructuración fue el 20 de junio de 2014, momento real en el que perdió la capacidad laboral.
Además de lo anterior, los recursos de apelación de Protección y Seguros Bolívar se encaminaron a demostrar que no era posible la aplicación de la tesis del a quo de este tipo de enfermedades, ante lo cual no se pronunció el Tribunal, vulnerando el principio de consonancia. Finalmente indica que: […] de encontrar que los errores técnicos son protuberantes, solicitó (sic) respetuosamente por permitirlo el artículo 145 del CPTSS y el articulo (sic) 1 del CGP, se de aplicación al inciso final del artículo 336 del CGP.
“… La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atente contra los derechos y garantías constitucionales…” (Negrillas originales eliminadas).
VIII. RÉPLICA Seguros Bolívar se opone a la prosperidad del recurso de casación por sus defectos de técnica. Respecto del primer cargo indica que el submotivo propio de la vía indirecta es la aplicación indebida y no se señala alguno, además de no demostrar los 10 errores de hecho. Frente al segundo, que al dirigirlo por la senda de pleno derecho, significa que está de acuerdo con las conclusiones fácticas del ad quem, y es precisamente ese aspecto el que reprocha.
Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora bien, de pasarse por alto los errores de técnica, dice que el Tribunal no se equivoca al tener como fecha de estructuración la indicada en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Igualmente, Protección se opone a la prosperidad de la demanda de casación, señala que no satisface los requisitos exigidos en el artículo 90 del CPTSS, pues en el cargo primero no indica la modalidad de trasgresión de la ley sustancial, además los dictámenes de las juntas de calificación no son pruebas calificadas en casación. En cuanto al segundo cargo, dirigido por la vía directa, enfila su embate en contra de las conclusiones fácticas del Tribunal.
Pero de pasarse por alto estas inconsistencias, la sentencia impugnada está ajustada a la ley. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la decisión atacada viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
No obstante, esa presunción puede ser destruida por la parte que está asistida del interés jurídico económico para Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 11 que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual depende la vía y modalidad de ataque que debe seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 12 CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, aunque en el caso en concreto, le asiste razón a la réplica en los reparos realizados a los cargos, estos resultan ser superables si son analizados en conjunto.
Así pues, es cierto que la modalidad propia de la vía indirecta es la aplicación indebida y en el cargo primero no Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 13 señala ninguna, al analizar la argumentación es posible superar este impase pues así se desprende de la fundamentación del mismo. Ahora bien, respecto del cargo segundo, a pesar de que está dirigido por la senda de pleno derecho, muestra inconformidad con las conclusiones fácticas del tribunal, pero ello resulta subsanable al analizar de manera conjunta los ataques.
Resulta importante aclarar a la parte recurrente que, en materia laboral, no está prevista la casación de oficio, como lo reclama, no se aplica el artículo 336 del CGP, pues las causales del recurso extraordinario en esta jurisdicción están regladas por el artículo 87 del CPTSS, y corresponden a: 1) ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y 2) contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
Precisado lo anterior, el Tribunal funda su decisión en que (i) no se discute la pérdida de capacidad laboral de María Helena Múnera Rivas, establecida en el 58,45%, con fecha de estructuración el 21 de mayo de 2011; (ii) que para ese momento se encontraba afiliada a Protección, entidad que le niega la pensión de invalidez por tener 31,91 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; y, (iii) que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 14 porque no satisfacía los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala.
Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el fallador de segundo grado deja de lado el análisis de la prestación desde el punto de vista de las enfermedades crónicas, degenerativas y catastróficas, y de la capacidad laboral residual de la demandante, para seguir cotizando al sistema después de la fecha de estructuración. Así las cosas, el problema jurídico en esta sede se centra en determinar si el ad quem yerra al no estudiar la pensión de invalidez de María Helena Múnera Rivas, desde el punto de vista de las enfermedades crónicas, que le permiten al afiliado cotizar aún después de la fecha de estructuración y desde allí, contabilizar las semanas exigidas en la ley.
Sobre el tema que se le plantea, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL3275-2019, en la que teniendo en consideración la naturaleza de la prestación, su estrecha relación con el trabajo, la especial protección que corresponde según el bloque de constitucionalidad a las personas que padecen la invalidez, la condición de la patología cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, «[…] eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes», ha acogido los criterios expuestos en la sentencia CC SU588-2016.
Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 15 La posición actual de la esta Corporación plasmada en la mencionada sentencia, reiterada en la CSJ SL3779-2019 y en la CSJ SL4712-2020, indica: Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 16 acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley. […] En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
Con base en lo anterior, para la corte, el Tribunal debió analizar que la demandante fue dictaminada con «tumor de mama a estructuras óseas del tronco», enfermedad que es crónica, pues la pérdida de capacidad laboral es paulatina, lo que le permitió continuar trabajando y seguir cotizando de manera continua desde septiembre de 2010 hasta febrero de 2014 (f.° 168 a 172), por lo que la fecha de estructuración no es la señalada en los dictámenes, sino el momento en que se expiden, o cuando deja de trabajar, pues es ahí cuando ve Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 17 disminuida su capacidad productiva, es decir, lo que la Sala ha denominado «capacidad laboral residual».
Así las cosas, se encuentra probado el yerro del Tribunal, y se casa la sentencia impugnada. Sin costas en esta sede, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que ambas partes presentaron recursos de apelación, los interpuestos por las demandadas se encuentran resueltos con lo dicho en sede de casación, toda vez que el a quo funda su decisión en que la demandante padecía una enfermedad crónica y toma como fecha para conceder la pensión de invalidez el 20 de junio de 2014, lo que está en consonancia con el criterio actual de la sala vertido en las citadas decisiones CSJ SL3779-2019 y CSJ SL4712-2020.
Ahora bien, en cuanto al número de semanas, de conformidad el reporte de semanas, la demandante cuenta con 421,57 semanas en toda su vida laboral hasta octubre de 2016 (f.° 180 a 181). Teniendo en cuenta que el juez de primera instancia concedió la prestación a partir del 20 de junio de 2014 teniendo en cuenta que esta fue la fecha de emisión del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, (f.° 16 a 19, en Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 18 virtud de la capacidad laboral residual de la señora Múnera Rivas, ella en los 3 años anteriores a esa data, alcanzó un total de 154,28 semanas, cumpliendo con el mínimo exigido en la ley.
Así las cosas, se confirma en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA HELENA MÚNERA RIVAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, en el cual fue llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE Radicación n.° 80227 SCLAJPT-10 V.00 19 ÚNICO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de diciembre de 2016 Costas en las instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ