35 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casulla Laboral Sala de Deseongeadón N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1677-2020 Radicación n.° 68172 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO PERALTA PRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. 1.
ANTECEDENTES Mario Peralta Prada llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de marzo de 1983 hasta el 18 de mayo del 2011, fecha en la que se terminó por mutuo acuerdo; y, que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°68172 durante la vigencia del vínculo estuvo afiliado a SINTRAELECOL, por lo que es beneficiario de las prerrogativas convencionales.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 30 de septiembre de 2010, en un monto equivalente al 75% del «salario promedio final» devengado en el momento en que se produjo la causación, que ascendió a 45.470.595.00»; los reajustes anuales de «manera retroactiva»; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 29 de septiembre de 1960; que prestó sus servicios a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 18 de mayo de 2011; que estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, por lo que es beneficiario de la «pensión de jubilación», prevista en artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de junio de 2003.
Narró que elevó petición el 22 de junio de 2010, con el propósito de acceder a la pensión de jubilación convencional, el cual fue contestado por la Secretaria General de la Electrificadora mediante oficio INT-06702-BGA, en el sentido de que «para tener derecho a la prestación deberá contar con una edad de por lo menos 50 años y un tiempo de servido mínimo de 25 años».
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°68172 Señaló que el 6 de octubre de 2010, solicitó nuevamente la prestación convencional dado que «cumplía las condiciones de tiempo de trabajo y edad», pero que también le fue negada en memorando interno INT-11064- BGA del 14 de octubre del 2010, con un argumento contrario al anterior, esto es, que dicha prerrogativa «desapareció» en atención a la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, y por lo tanto debía acogerse «a los preceptos del sistema general de pensiones».
Afirmó que se acogió de manera voluntaria, a uno de los programas establecidos por la demandada y mediante acuerdo de conciliación del «16 (sic) de mayo del 2011», celebrado ante el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, se produjo su retiro definitivo en «las condiciones laborales que en dicho escrito las partes determinaron», y que para esa época devengaba la suma de $5.470.595 (fs.°2 a 22).
Al contestar, la Electrificadora de Santander S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el contrato de trabajo, los extremos temporales, la forma en que se finiquitó, la negativa de reconocer la prestación deprecada, que aquel se acogió de manera voluntaria a los programas que la sociedad suscribió con SINTRAELECOL, la convención colectiva de trabajo y que «el artículo 70 del referido canon convencional establecía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación».
SCL/UPT-10 V.00 3 Radicación n.°68172 Afirmó que no le costaba si Mario Peralta Prada estuvo afiliado a la organización sindical; además, de que no reunió el requisito de 50 extralegal para «fecha máxima vigencia de las arios de edad, exigido en el artículo 70 acceder al beneficio pensional, pues la señalada por el Constituyente para la nomas convencionales que contemplaban beneficios pensionales» feneció 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la CN.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe y las que denominó «INEFICACIA DE LA CLÁUSULA CONVENCIONAL CUYA APLICACIÓN SE RECLAMA», «I1VEXISTENCL4 DEL DERECHO RECLAMADO», «IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD» y «COSA JUZGADA» (fs.°153 a 165). (Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de enero de 2014, (fs.°174 a 175), resolvió:
PRIMERO. Declarar que entre MARIO PERALTA PRADA y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de marzo de 1983 hasta el 18 de mayo de 2011.
SEGUNDO. Absolver a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P de todas las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal reclamada y demás accesorias, por las razones antes expuestas.
TERCERO. Consultar esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial sino fuere apelada. SCUOPT-10 V.00 4 Radicación n.°68172 CUARTO. Condenar en costas a la parte demandante. Fijar agencias en derecho por valor de $616.000. (Negrilla del acta) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, en sentencia del 8 de mayo de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (fs.°184 a 186).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que cuando en un litigio judicial se reclame un derecho de carácter convencional, como el aquí presente, que versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de septiembre de 2010, en cuantía del 75% del salario promedio devengado por el trabajador durante el último ario de servicio, en atención a su «condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de junio de 2003 entre SINTRAEDECOL y la ESSA», en primer lugar, se debía verificar que el instrumento convencional allegado cumpliera con la solemnidad exigida por la ley, como lo es la constancia de depósito en oportunidad legal.
A continuación, estimó que: [ ] no se allegó la prueba idónea del derecho convencional deprecado, como se sabe dicha prueba es solemne a voces del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto como ya se dijo se requiere la copia de la convención colectiva de trabajo más el depósito oportuno. SCLADDT-10 V.00 Radicación n.°68172 Al respecto, valga precisar, que una cosa es la asistencia (sic) de la convención colectiva del trabajo y otra el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para su estudio, en relación con esta última exigencia la Honorable Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia de casación del 20 de mayo del 76, enserió en seguimiento de la disposición legal ya anunciada, que la convención colectiva de trabajo es un acto solemne circunstancia por la que se confunde la prueba de su existencia con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley, para que el acto jurídico sea válido; sin embargo, no puede acreditarse en juicio la existencia de la convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca a su favor si no aduciendo su texto y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención. Por consiguiente, se reitera se trata de un acto solemne cuya demostración en juicio exige acreditar el cumplimiento de las formalidades que conforman las solemnidades de su existencia entre otras, una el escrito en que consta el acto jurídico, otro el depósito de la copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado.
En el presente caso, al expediente se allegó la copia de la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho reclamado, pero no la prueba del depósito oportuno, porque la primera fue suscrita el 9 de junio de 2003 tal como consta el folio 112, mientras la constancia de depósito no le corresponde es ajena de dicha convención pues data del 4 de marzo del 96 tal como consta al folio 118 del encuadernamiento.
Por último, se refirió al artículo 469 del CST para concluir que ni «la juzgadora de primer grado» ni esa Corporación, estaban habilitados para dar por demostrado en juicio, la existencia de la convención colectiva de trabajo como fuente de la prestación pensional, ni tampoco estudiar de fondo el asunto «habida cuenta de que por sustracción de materia el derecho convencional deprecado su fuente mejor no tiene cabal demostración».
SCLAJPT-10 V.00 6 3,6 Radicación n.°68172 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte «CASE la sentencia recurrida y que en instancia confirme la del Juzgado[r] de primera instancia, que condentól de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial.
Sobre costas dictará lo que en derecho corresponda». Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [ ] del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3°, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que la violación que se produjo, por los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fue aportada adecuadamente al proceso como prueba SCIMPT-1.0 V.00 Radicación n.°68172 del actor de las documentales Decreto de Prueba en favor de la parte actora, y sin condicionamiento (sic). 2.- No dar por demostrada estándolo, que la parte actora MARIO PERALTA PRADA al presentar la Convención colectiva como una de sus pruebas, le está dando plena validez al texto integral que comprende desde su preámbulo hasta la nota de depósito. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRIFICAEDORA DE SANTANDER S.A. ESP, le otorgó plena validez al texto de la Convención Colectiva de Trabajo, al contestar la demanda y que fuera acompañada por el demandante con la Demanda y reconocida que se encuentra en el plenario. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el expediente, tiene plena aplicación dentro del proceso de la referencia. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de Trabajo obrante en el expediente, no se depositó en legal forma ante el Ministerio del Trabajo. 6.-_ Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba relevado del estudio del derecho deprecado por el actor.
Manifiesta que el Tribunal estimó que no se depositó en tiempo la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y SINTRAELECOL, al encontrar que: [ ] a folio 80 aparece el depósito con fecha 14 de julio de 2003 y a folio 118 como fecha de suscripción el 4 de marzo de 1996, como si no se tratara del depósito de la Convención Suscrita por las partes el 11 de Julio de 2003, y se depositó el 14 de Julio de 2003, dentro del término exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
No existe duda alguna para las partes del proceso, ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. EPS (sic), y el demandante, que ese texto puesto en el plenario del proceso de la referencia por el actor aquí recurrente, es el que ha venido aplicando, por encontrarlo que es el mismo que firmó el 11 de Julio de 2003 y que fuera depositado el 14 de julio de 2003, para mantener las relaciones adecuadas con sus trabajadores hasta la fecha por no haberse denunciado por ninguna de las partes, y lo propio el Trabajador recurrente, por estar seguro, la presenta SCLA3PT-10 V.00 8 39 Radicación n.°68172 como soporte de su derecho, como fuente del mismo, pero además con la convicción de haberse depositado dentro del término legal, una y otra así lo determinaron al momento de trabarse la Litis en esta causa.
Las partes luego de este proceso y de otros suscribieron un acta aclaratoria que me permito adjuntar a manera de información, solo para demostrar el querer de las partes. Por la claridad de la existencia del acto Convencional y de su contenido por ser este, el texto aportado y proceder en los términos en que lo hizo, el Despacho dejó de encontrar que el demandante recurrente 44 tiene derecho a la pensión de conformidad a lo dispuesto precisamente en la citada convención en su Articulo 70 de la convención Colectiva de Trabajo [ ].
Al darle otro alcance al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y por esa vía la aplicación indebida del artículo 70 para negar el Derecho deprecado, por un supuesto depósito diferente sin serlo, no pudo observar, que al momento de solicitar el derecho pensiona! el 22 de Junio de 2010, y luego efectuada el 14 de octubre de 2010, el recurrente para esas calendas tenía más de 75 puntos, sumando la edad y el tiempo de servicio, es decir tenía para ese momento temporal, 50 años, cero meses (0) y quince (15) días de los cincuenta exigidos, es decir superaba la edad requerida, y contaba con 27 años 7 meses y catorce (14) días de trabajo o de servicio, de los 25 años exigidos, es decir 77 punto que supera los que exige el artículo 70 de la convención colectiva para los hombres.
Referencia la sentencia CC SU-241-2015, para indicar que el instrumento extralegal aportado al proceso y vigente para el ario en que solicitó la pensión de jubilación convencional, fue admitida por la empresa demandada «a excepción de la discusión precisamente sobre la aplicación o no del artículo 70», tema que no fue debatido, en atención a que el Tribunal estimó que «las normas contenidas en la convención» (fs.°31 a 80), no estaban formalmente arrimadas al proceso, a pesar de estarlo, con lo cual incurrió en la aplicación indebida del «artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 30, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que llevó la aplicación indebida del SCLAJPT-1.0 V.00 9 Radicación n.°68172 artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la no aplicación del artículo 53 de la Carta Superior».
Reitera que la demandada al contestar el «hecho 10 (sic)» del escrito inaugural, aceptó el texto convencional que adosó al expediente, sin embargo, coligió que no tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 ibídem, con el argumento de que estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, data para la cual no había reunido los requisitos allí exigidos; y, que el juez plural al omitir el estudio del texto convencional, no advirtió que se «encuentra vigente».
Luego de referenciar las decisiones contenidas en procesos judiciales similares e indicar que cumple con las exigencias para acceder a la pensión de jubilación, afirma que: [ ] en atención del propio acto legislativo No. 1 de 2005, que indica de manera autónoma y determinante que "En materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos.", es evidente que teniendo los tres requisitos exigidos en la normativa convencional, servicio, edad y puntos superados, es claro y evidente que el derecho pensional ya estaba para el momento de la solicitud de reconocimiento en el patrimonio del trabajador recurrente, sumados servicio y tiempo se completaron más de 75 puntos de los 75 exigidos, que corresponde a 27 años de servido y 50 años de edad, es decir requisitos para causar efectivamente el derecho, y poderlo reclamar como ocurrió con el señor MARIO PERALTA PRADA. f El artículo 48 de nuestra carta, que fuera reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, sea que forme parte del Ordenamiento Superior, regula exclusivamente aspectos de orden jubilatorio, es decir algunos temas relacionados con la pensión de jubilación, pues está encaminado fundamentalmente a precisar el régimen de transición en esa materia, a fijar límites a dicha prestación en cuanto a su monto, y disponer en términos generales sobre los SCLAPT-10 V.00 10 40 Radicación n.°68172 derechos convencionales para armonizarlos con el Sistema de Seguridad Social Integral. f. Ante tanta evidencia demostrada en el plenario y establecido que es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, el de la proporcionalidad y el de quien puede lo más puede lo menos, el propio despacho juzgador de segundo grado, si no hubiere desechado la Convención Colectiva adosada al expediente en legal forma, hubiere dado aplicación al artículo 53 de la Carta Superior, que al tenerlo en cuenta hubiese encontrado que la convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente en legal forma, y que hoy goza de vigencia como en el momento de deprecar el derecho es decir el 26 de Julio de 2013, incluyendo el artículo 70, por esa potísima razón se solicitó el reconocimiento pensiona), del demandante MARIO PERALTA PR/IDA, por haber cumplido los requisitos como se demostró antes.
VIL RÉPLICA Señala que la demanda de casación presenta dislates de técnica, ya que dirige el ataque por la indirecta en la modalidad de aplicación indebida, pero que «la sustentación atiende a controvertir asuntos de estripe jurídica», atinentes a la prórroga automática de la convención y a la vigencia del artículo convencional; que los documentos que el recurrente acusa, «no son pruebas cuya falta de contemplación o apreciación errónea, habiliten la acusación en casación por esta vía».
Agrega que el demandante plantea una manera «insólita» la interpretación contenida en el artículo 70 convencional, puesto que aseguró que completó los 75 puntos el 22 de junio de 2010, contrario a la literalidad de dicha norma, que requiere haber cumplido 50 arios de edad y a lo «expresado en la demanda», cuando solicitó el SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°68172 reconocimiento y pago de la prestación a partir del 30 de septiembre de 2010.
VIII. CONSIDERACIONES Se observa que el alcance de la impugnación contenido en la demanda de casación es desacertado, pues se solicita a la Corte que case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, «confirme» la decisión del a quo, sin atender que en primer grado no se accedió a todos los pedimentos del escrito inaugural; además, dirige el ataque por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, pero se controvierten supuestos jurídicos relativos a la validez y vigencia de la convención colectiva.
Sin embargo, se supera los mencionados dislates, como quiera que de la lectura puede inferirse que lo pedido es que se revoque la providencia del juzgado, en cuanto negó el reconocimiento del derecho pensional y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. El Tribunal para confirmar el fallo del a quo, fundamentó su decisión en que «no se allegó la prueba idónea del derecho convencional deprecado», toda vez que el instrumento extralegal aportado no reunió las solemnidades exigidas en el artículo 469 del CST, que requiere además de la copia de la convención colectiva de trabajo, el «depósito oportuno».
SCLAPT-10 V.00 12 41 Radicación n.°68172 La censura le endilga al juez de apelaciones, haber incurrido en los errores de hecho enlistados en la demostración del cargo, al omitir el análisis de la convención colectiva, en especial el artículo 70 que consagra los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación allí contenida. A pesar de la senda fáctica en la que se dirige la acusación, se deja por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) que Mario Peralta Prada nació el 29 de septiembre de 1960 (fs.°47 a 48); y, ü) que prestó sus servicios a la Electrificadora del Santander S.A. ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de marzo de 1983 hasta 18 de mayo de 2011, fecha en que terminó por mutuo acuerdo, según consta en el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo (fs.°67, 169 a 171).
En principio, debe precisarse que si bien es cierto, esta Corporación ha adoctrinado que es indispensable que los instrumentos extralegales se aporten al litigio con su respectiva nota de depósito, también lo es que si las partes aceptan su existencia dentro del transcurso del proceso, tal omisión queda por fuera de controversia, dado que su desconocimiento trasgrede el principio de lealtad procesal.
Frente al tema, esta Sala mediante sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37562, recordó lo ilustrado en la CSJ SL, 28 jul. 1998, rad. 10475, así: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°68172 Analizadas las anteriores piezas procesales en su conjunto, cuya viabilidad de ser cuestionadas en casación es irrefragable al ser equiparables a documento auténtico, no surgen los errores manifiestos de hecho que denuncia la censura.
Así se dice porque para concluir y afirmar la existencia de la cláusula convencional que consagra el reintegro, el Tribunal manifestó que ninguna de las partes desconoció ese aspecto durante el trámite procesal, por lo cual asumió que el mismo quedó por fiera de la cuestión litigiosa. Entiende la Sala que cuando el juzgador extrajo esa conclusión no quiso decir que la demandada aceptara expresamente la vigencia y contenido de la cláusula de marras, sino que no refutó ni rebatió tales hechos, con lo cual quedó en claro, además, que ese fue el alcance que le dio a los pronunciamientos judiciales en que cimentó su decisión, es decir partió de la premisa de que estos establecen que cuando no se discute o niega la afirmación de existir una cláusula convencional con determinado contenido, debe seguirse que se acepta, posición que al margen de que sea equivocada o que suponga una aprehensión distorsionada de la doctrina judicial en que se apoya, no es susceptible de ser enervada por la vía indirecta.
Así las cosas, del examen de las pruebas mencionadas surge que en realidad la demandada al contestar el hecho vigésimo primero de la demanda en ningún momento negó la existencia de la cláusula convencional de reintegro, ni puso en duda su contenido, como quiera que se limitó a manifestar que se atenía a lo que dijera el documento respectivo, lo cual no tiene el alcance de desconocer la cláusula o la convención misma, que fue en lo que el Tribunal se basó para concluir que este tema quedó por fuera de toda cuestión litigiosa.
Desde esa perspectiva pues el Tribunal no incurrió en su apreciación equivocada, en tanto no aparece que la empresa se opusiera o refutara, de manera enfática y explícita, la existencia la cláusula convencional en mención. La extrañada oposición de la demandada tampoco aflora de la sustentación de la excepción antes referida, pues allí se circunscribió a trascribir una sentencia de la Corte en la que se fija el alcance de la cláusula 9' de la convención colectiva de 1992 y a subrayar que tal artículo es idéntico a la cláusula décima primera de la convención colectiva acompañada con la demanda.
Incluso de las expresiones de la demandada en esta parte de su contestación, bien puede desprenderse que en el fondo acepta tanto la existencia de la cláusula como su contenido, solo que se aparta de la interpretación que de la misma hace el demandante, pero este último aspecto no es retomado en el recurso de casación, donde la discusión se circunscribe a que se determine si la empresa desconoció o no la cláusula convencional reiteradamente mencionada en esta providencia. Cabe anotar que esta Sala de la Corte ha sostenido en varias ocasiones, entre otros en la sentencia de 28 de julio de 1998, radicado 10.475, que si los litigantes convienen en la existencia de un acuerdo colectivo, llámese pacto o SCIAPT-10 V.00 14 4t Radicación n.°68172 convención, ha de entenderse que dicha aceptación pone el asunto fuera de la cuestión litigiosa.
(Resalta la Sala) En este caso, la demandada reconoció la existencia del instrumento extralegal y su artículo 70, cuando contestó el hecho tercero de la demanda inicial (f.°153). De tal suerte, que al no ser desconocida por las partes la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, celebrada entre la Empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL (fs.°68 a 116), se estima que quedó por fuera de la «cuestión litigiosa».
En ese orden, se acredita los errores de hecho atribuidos por la censura y se colige que el cargo es fundado; sin embargo, al actuar esta Sala como Tribunal de instancia, llegaría a la misma conclusión de la decisión del a quo, pero por las razones que se exponen a continuación: Al descender al instrumento extralegal, se observa que el artículo 70 preceptúa que: REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 10 de abril de 1996. la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos. en un sistema en el cual cada ario de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto. y cada año de edad a otro. siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años.
En el sub judice, a pesar de que Mario Peralta Prada SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°68172 con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima de vigencia de los beneficios pensionales extralegales, según lo previsto en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, reunió más de 25 arios al servicio de la ESSA S.A. ESP, dado que ingresó a trabajar el 1 de marzo de 1983, lo cierto es que cumplió 50 arios de edad el 29 de septiembre de 2010, es decir, con posterioridad al plazo referenciado.
Igualmente, se estima que el demandante ni siquiera bajo el principio de favorabilidad, puede acceder al derecho pensional deprecado, pues aunque para el caso de los hombres, el artículo 70 convencional exige un total de 75 puntos que resulta del cómputo de «cada ario de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto. y cada año de edad a otro», ello opera así, «siempre y cuando» el trabajador hubiere cumplido 50 arios de edad y 25 de servicio, lo que quiere decir, que la edad constituye un requisito de causación, mas no de exigibilidad.
Frente a la vigencia de los beneficios pensionales de carácter extralegal, esta Sala de Casación Laboral entre otras, en la sentencia CSJ 5L2236-2019, donde también se demandó la Electrificadora del Santander S.A. y se controvierte el derecho pensional consagrado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, señaló: [ ] en lo que específicamente guarda relación con la materia de negociación colectiva, cabe indicar que dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las SCLAPT-10 V.00 16 13 Radicación n.°68172 consignadas en el Sistema General de Pensiones.
Sin embargo, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo 3.°, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución Política. Sobre el tema, esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, aduciendo que la expresión «término inicialmente estipulado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, lo que quiere decir, que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, el convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el plazo en él estipulado.
Adicionalmente, ha precisado que con base en la lectura del citado parágrafo, es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010% pues la primera, como ya se dijo, alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, vienen operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (sentencias CSJ 5L3385-2018 y 5L621-2019, entre otras).
(Negrilla de la Sala) Así las cosas, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.0 de noviembre de 2003, se mantuvo en vigor solo hasta el 31 de octubre de 2007. f Ahora bien, con respecto a la consolidación del derecho por parte del actor, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 26 arios, 7 meses y 1 día al servicio de la demandada, y 44 años, 11 meses y 29 días de edad, es decir, completó 26 puntos por el tiempo de servicio y 44 por la edad, para un total de 70 puntos, por lo que no reunió los 75 requeridos a más tardar en la mencionada data.
Por tanto, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita. Es más, ni siquiera bajo el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien el recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido, en el caso de los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°68172 puntaje, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada ario de edad a otro»; es decir, que para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, pues ambas condiciones constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional.
Así las cosas, la pensión de jubilación convencional no tiene vocación de prosperidad en los términos planteados, toda vez que el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, es claro al fijar que los beneficios pensionales de carácter extralegal fenecieron el 31 de julio de 2010, fecha para la cual Mario Peralta Prada no había cumplido los 50 arios de edad que exige el artículo 70 convencional, para acceder al derecho deprecado.
Por lo expuesto, el cargo es fundado, mas no próspero. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado a su resultado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO PERALTA PRADA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
SCLAJPT-10 V.00 18 II Radicación n.°68172 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. / DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ 1 1 r - r". 1: 0 --1--- 1 C-ISCDC.C.(Dc,i JIMENA ISABEL—OODOY-FIVJARDO ce GE P SÁNCHEZ juiVO.0..0 y SCLA3PT-10 V.00 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Deseammilia N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 68172 De: Mario Peralta Prada vs. Electrificadora de Santander S.A. ESSA ESP La mayoría de la Sala reiteró la postura de la Corporación, según la cual, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en tratándose de pensiones de jubilación y que lo acordado en esta materia feneció el 31 de julio de 2010, tesis de la cual me aparto, en la medida en que está soportada en el parágrafo 2 y en los transitorios 3 y 4 de la mencionada enmienda constitucional, que comportan una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva y de los derechos pensionales, logrados en ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.
El derecho pensional está catalogado como un derecho humano fundamental y junto a las garantías que se desprenden de los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución Política, forma parte de los elementos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68172 En ese orden, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, pues la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: (..) como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Dicho instrumento, en su artículo 24, numeral 4, cataloga como un derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, con lo cual descarta la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.
Para prever que los Estados no vulneraran tales garantías, en el artículo 30 ibídem, se dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».
A mi juicio, mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva el mejoramiento de los derechos SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68172 pensionales, el artículo 55 Constitucional impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir el ejercicio de ese sagrado derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías obtenidas mediante un mecanismo totalmente lícito, por manera que los primeros atentan contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos, no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público.
El artículo 53 de la Carta, es claro en ratificar una limitación al Estado que ya existía en el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, en donde se dispuso que «durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores».
Estimo que si en vigencia del orden constitucional anterior, estaba vedado desmejorar los derechos de los trabajadores, aún en situaciones extremas, mucho menos es posible tal regresión, una vez cobró vigor jurídico un esquema constitucional que se caracteriza por su espíritu social. En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68172 El Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce por dos vías el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto intenta suprimir este mecanismo en el ámbito pensiona' y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, como lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo señalado implica que el Acto Legislativo 01 de 2005, entra en contradicción frontal con las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que menciona el artículo 93 de la Carta, de suerte que se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, es decir, aplicando la norma «más favorable» al trabajador.
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales salvo mi voto. Fecha ut supra, JO E PRAD Magistra f> CH Z SCLAJPT-10 V.00 4