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SL1677-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2633 de 1994Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 758 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59424 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1677-2018 Radicación n.° 59424 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LETICIA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario de seguridad social que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y la sociedad INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES MARÍA LETICIA ÁLVAREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, e INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo escrito y a término indefinido, desde el 5 de enero de 1968 al 11 de diciembre de 1996, contra la última, y, en consecuencia, que se condenara al pago de los aportes pensionales por el tiempo laborado y no cotizado, entre las anualidades de 1968 a 1996; que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez, con base en lo dispuesto en el «D. 758 de 1990, Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993».

En consecuencia, solicitó se condenara al ISS, hoy Colpensiones, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales comunes, especiales, pasadas y futuras que se causen, hasta el pago efectivo de las mismas, a partir del 30 de julio de 2006, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas y gastos del proceso (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 30 de julio de 1951; que en su historia laboral aparecen reflejadas tan solo 132 semanas de cotización al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pese a haber laborado para la empresa demandada, por espacio de veinte años, entre el 5 de enero de 1968 y el 11 de diciembre de 1996; que cumplió 55 años de edad el 30 de julio de 2006; que reclamó ante el ISS el reconocimiento y pago de su pensión, « encontrándose con la sorpresa de sólo tener 132 semanas de cotización pese al tiempo laborado».

Mencionó, que por problemas económicos, la empleadora « dejó de hacer los aportes de grandes periodos de cotización entre los años 1968 y 1996, cotizando solo con posterioridad a 1994 aproximadamente escasas 132 semanas»; que de haberse realizado todas las cotizaciones a su favor, habría alcanzado los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez; que los problemas económicos de « la Unidad de Explotación» no debieron ser trasladados a su patrimonio, ni mucho menos afectar su seguridad alimentaria; que al ISS le corresponde sancionar la conducta omisiva de la empleadora y realizar los cobros coactivos para el cumplimiento de las obligaciones objeto de reclamación. Adujo, que mediante escrito del 28 de abril de 2008, elevó petición pensional a la aseguradora demandada, pero ésta no le ha dado respuesta; que se encuentra desprovista de pensión, pese a « haber participado de manera activa en el sostenimiento del sistema y haber brindado su fuerza productiva de trabajo al servicio de una unidad de explotación económica» (f.° 3 a 4, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN, se opuso las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos el 5° y 7°, relativos a que si los aportes de la trabajadora se hubiesen realizado en tiempo, como lo señala la ley, ésta hubiese cumplido con las exigencias del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, así como que a los trabajadores no se les debe trasladar los problemas de la explotación económica de su empleador.

En cuanto a los demás, señaló que no le constaban o que se atenía a lo probado, puesto que corresponden circunstancias ajenas, relacionadas con las condiciones personales de la demandante y su historia laboral. En su defensa propuso como excepción de mérito la de «prescripción de la acción» (f.° 37 a 39, ibídem ). Mediante auto del 20 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dio por no contestada la demanda por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, según se constata a folio 48 del cuaderno principal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de septiembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: se DECLARA que entre la sociedad INDUSTRIAL DE VESTIDOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA representada legalmente por el liquidador Rubiel de Jesús Suarez Monsalve y la señora MARÍA LETICIA ÁLVAREZ identificada con c.c. 21.523.081, existió un contrato de trabajo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: se ABSUELVE a la sociedad INDUSTRIAL DE VESTIDOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, representada legalmente por el liquidador Rubiel de Jesús Suarez Monsalve y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representada por la doctora Norella Díaz, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA LETICIA ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: la EXCEPCIÓN propuesta por la codemandada, Sociedad Industrial del Vestido S.A. en liquidación obligatoria, queda resuelta de manera implícita, de conformidad con la parte motiva de la providencia (negrillas dentro del texto original, f.° 95 a 96, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa interposición del recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de junio de 2012, confirmó el de primera instancia e impuso costas procesales a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en el proceso se acreditaron los siguientes hechos: 1) que la demandante nació el 30 de julio de 1951; 2) que el 5 de octubre de 1968, suscribió con la sociedad INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN un contrato de trabajo a término indefinido, para laborar en el municipio de Don Matías (Antioquia), como operaria de confección; 3) que esa sociedad afilió a la accionante al ISS el 28 de febrero de 1994, efectuando aportes ininterrumpidos hasta el 29 de abril de 1997; que el 30 de abril de 2008, la señora Álvarez elevó reclamación administrativa ante el ISS.

Precisó, que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía a determinar si la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, pero haciendo responsable a la empleadora de sus aportes pensionales entre 1968 y 1996. Para el efecto, expuso, previa remembranza sobre las características del régimen de prima media con prestación definida, que los trabajadores con vinculación vigente al 23 de diciembre de 1993, cuyo empleador tenía a cargo el pago de la pensión de jubilación, tenían derecho a que, por el tiempo no cotizado, se expidiera un título pensional que represente las semanas de cotización para obtener su prestación. Afirmó, que la normatividad aplicable al caso, eran los artículos 13, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5° del Decreto 813 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos preceptos reproduce, y los Decretos 1160 de 1994 y 1887 de la misma anualidad, que reglamentan parcialmente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que al rendir su interrogatorio de parte, la demandante confesó que en la empresa existe un grupo de ex trabajadores, que reciben la suma de $85.000.oo pesos, por concepto de arriendo de un local, el cual les es pagado por el liquidador a título de bonificación; que los testigos obrantes a folios 77 y 78 del cuaderno principal, también dieron cuenta de ello, al señalar que « algunos trabajadores fueron pensionados aparentemente, es decir, ostentaban la calidad de pensionados sin que efectivamente les hubiere sido reconocida la prestación pensional, entre los que se encuentra la demandante», quienes percibían la suma de $85.000 o $90.000 por concepto del arrendamiento del establecimiento en el que funcionaba la empresa demandada; que el ente societario afilió a la actora al ISS el 28 de febrero de 1994, es decir, tres meses después de que iniciara cubrimiento la entidad en el municipio de Don Matías (Antioquia), y que tales aportes se efectuaron «ininterrumpidamente» hasta el 29 de abril de 1997.

Agregó, que los Acuerdos n.° 224 de 1966 y n.° 049 de 1990, establecieron la subrogación de las obligaciones pensionales a cargo de los empleadores por parte del instituto, en forma gradual, y que solo hasta que se expidió la Ley 100 de 1993, fue obligatoria, por lo cual en el caso no existió incumplimiento en las obligaciones patronales a favor de la demandante, con anterioridad al 23 de noviembre de 1993, «[…] porque el empleador no estaba obligado a afiliarla a seguridad social dado que en el Municipio de Don Matías (Ant.) sólo existió cobertura del ISS para los riesgos de IVM, a la fecha indicada»; que teniendo en cuenta la vigencia del vínculo contractual entre las partes, para el 23 de diciembre de 1993, la empleadora debía girar al ISS el título pensional de la reclamante, para que la AFP reconociera el derecho pretendido.

Con relación a los extremos del contrato de trabajo, refirió, luego de hacer memoria del contenido de la documental de folio 15 y 120 del cuaderno n.° 1, el interrogatorio de parte de la demandante y del testimonio de Martha Irene Álvarez Berrio, que existen contradicciones en torno a la fecha de retiro de la trabajadora, lo que impide darles credibilidad, « pudiendo solo otorgarle valor probatorio a la fecha de inicio de la vinculación el 05 de octubre de 1968 »; que al no existir «[…] prueba idónea que permita obtener la certeza necesaria acerca de si la relación laboral a partir del 05 de octubre de 1968 se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 28 de febrero de 1994», fecha en la que fue afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no es posible « establecer la continuidad requerida para estructurar el título pensional y establecer los aportes de mora a cargo de la sociedad demandada », lo que imposibilita proferir condena en concreto.

Adujo, que no «es de utilidad práctica para efectos probatorios» el que la sociedad demandada aceptara que, de haber cumplido con los aportes al ISS, la demandante hubiese podido acceder a la prestación deprecada, porque en definitiva «ello no suple la información omitida; a más de que se desconoce el origen y las condiciones en que le fuera reconocida dicha pensión de jubilación» (f.° 123 a 132, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case la sentencia impugnada, […] para que en lugar del fallo casado se sirva REVOCAR la sentencia de PRIMER GRADO, dictada por el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Medellín de fecha «10 de septiembre de 2010», y en su lugar se sirva a condenar además al reconocimiento y pago de mesada pensional de vejez a la demandante con cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES, de manera inmediata con efectos fiscales desde el 30 de julio de 2006 hasta la fecha de pago efectivo de la misma, pago de mesadas pasadas y futuras comunes y especiales, con la imposición de condena en costas gastos y agencias en derecho en esa instancia a cargo de la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales (f.° 10 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por, […] la vía directa, a través de la no aplicación» del art. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, del Decreto 433 de 1971, de los artículos 25, 26, 27, 28 del Decreto 758 de 1990; artículos 1, 4, 13, 47, y 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia; art. 22, 23, 24, 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5° del Decreto 2633 de 1994 y la aplicación incorrecta del art. 259 y 260 del C.S.T. Decreto 813 de 1994 art. 5.

Literal c) parágrafo 1 del art. 133 de la ley 100 de 1993 (f.° 11, ibídem ). En el desarrollo del cargo, advierte que el Juez colegiado, incurrió « palmaria e inmediatamente en evidente error de derecho», que condujo a la infracción directa de la ley sustancial, al precisar que: Se observa que las pretensiones están dirigidas al reconocimiento pensional conforme lo dispone el decreto 758 de 1990, el acuerdo 049 de 1990 y la ley 100 de 1993, entendiéndose con ello que se pretende el reconocimiento pensional por aplicación del régimen de transición; petición que resulta procedente, toda vez que se encuentran acreditados los requisitos que le determinan a la señora Roció Gallego Gómez como beneficiaria de la transición, pues tal y como se ha venido exponiendo en esta providencia, las pruebas allegadas al proceso señalan que su afiliación al ISS lo fue en febrero de 1994 y que además para abril de la misma anualidad tenía más de 35 años de edad y había laborado por más de 20 años por lo que no queda duda que los requisitos de su prestación pensional en propio puede estudiarse a la luz de la normatividad y régimen pretendido.

Sin embargo, no existe norma alguna que haya dispuesto la posibilidad de sumar a efectos del reconocimiento pensional el régimen de transición el tiempo servido como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la ley 100 tenía a su cargo el reconocimiento y pago su pensión, como si lo dispone de manera expresa el literal C del parágrafo 1 del art 33 de la de 1993, Dice, que acepta todos los supuestos fácticos del fallo, relativos a: i) la relación laboral entre la actora y la sociedad demandada; ii) la edad de la trabajadora; iii) la fecha de entrada en operaciones del ISS en el municipio de Don Matías (Antioquia), esto es, el « 01 de abril de 1994 », pero que controvierte lo relativo al régimen legal aplicable al caso, esto es el, […] art. 259 del CST, Decreto 813 de 1994 art. 5, y el parágrafo 1 del Literal C del art. 33 de la Ley 100 de 1993 o por el contrario el constituido por el art. articulo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, del Decreto 433 de 1971, de los siguientes artículos 25, 26, 27 28 del Decreto Ley 758 de 1990; artículos 1°, 4°,13, 47, y 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia; del Art. 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993, El artículo 5° del Decreto 2633 de 1994 y la aplicación incorrecta del art. 259 del C. S. T. Decreto 813 de 1994 art. 5.

Lo anterior, tras considerar que no le es aplicable el artículo 259 del CST, pues no tuvo la condición de pensionada, ni recibió una asignación mensual, por lo que « mal entonces puede dársele aplicación a esta normatividad entre otras cosas porque el empleador realizó un traslado anti técnico de los riesgos del IVM a favor del ISS, de acuerdo con lo enunciado en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 », cuyo contenido trascribe.

Expone, que la empleadora debió declarar ante el ISS la antigüedad de la trabajadora, al momento de realizar su afiliación y, a la entidad de seguridad social, efectuar las investigaciones administrativas necesarias para garantizar el cobro del bono pensional. Agrega que, […] si bien es cierto que el empleador no tenía la obligación de afiliar al trabajador en virtud del art. 5° del Decreto 813 de 1994, también es cierto que efectivamente la afiliación se realizó, quedando inmerso en forma automática en la aplicación integral de la Ley 100 de 1993 que, entre otras de sus normas, estatuye en virtud de los art. 23 y 24 las facultades de cobro coactivo e inspección a las administradoras de Fondo de Pensiones.

En consecuencia, el caso en concreto no es que se circunscriba dentro del parágrafo 1° del literal c) de la Ley 100 de 1993 que habla de la posibilidad de sumatoria de cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida y tiempo laborado y no cotizado al ISS como mal lo aplica el fallador sino una aplicación de los artículos 23 y 24 de ese mismo estatuto Ley 100 de 1993.

Reflexiona, que en aplicación de la « ley en su sentido material, esto es, Constitución, Tratados Internacionales, Leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, convenciones », la condición de pensionado no puede corresponder a un simple « título honorifico […] », pues, […] en materia de seguridad Social existe un principio que enerva, orienta, irradia y construye la aplicación de los beneficios sociales a los sectores desprovistos, que es sin duda la aplicación, desarrollado por la Constitución Política de 1991, vigente a la fecha de la muerte del asegurado, desarrollado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que consiste en aplicación del estatuto legal que consagre condiciones de acceso a la seguridad social más favorables cuando en el ordenamiento se presenta la coexistencia de dos normas jurídicas encargadas de regular una misma circunstancias que se presente en el mundo de lo factico.

Y no solo las anteriores apreciaciones jurídicas, con la aparición en el panorama jurídico nacional de la ley 100 de 1993, y sus pretensiones de Sistematizar un hasta ese momento caótico, desordenado y multidisciplinaria régimen de seguridad social, se brindó un giro copernicano en el otorgamiento de prestaciones económicas derivadas del Sistema, que con anterioridad por condicionamientos gravosos no se habían podido otorgar, nace en ese momento la obligación de afiliar a todos los empleados públicos a 01 de Julio de 1995, y con ella aplicación de unas únicas condiciones de acceso a las mesadas pensiónales (f.° 11 a 15, ibídem ).

RÉPLICA La entidad de seguridad social demandada, enfatiza en la existencia de errores de técnica que hacen inestimable el cargo, pues fue dirigido por la vía directa, cuando el fundamento de la decisión de segunda instancia consistió en que la demandante no acreditó su condición de trabajadora durante el tiempo comprendido entre el 5 de octubre de 1968 y el 28 de febrero de 1994, por lo que la censura escogió mal el sendero del ataque (f.° 28 a 30, ibídem ).

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte, que el cargo no prosperará, puesto que en su desarrollo la acusación no cuestionó los soportes argumentativos de la sentencia que procura quebrar, sino que, previa trascripción parcial de un fallo diferente al proferido por el Tribunal, confutó presupuestos fácticos y jurídicos ajenos a su contenido.

Así se dice por lo siguiente: Del contenido de la sentencia recurrida, se advierte, que el Juez de apelación confirmó la decisión absolutoria del primer fallo, con base en los siguientes asertos: 1) que la subrogación de la obligación pensional a cargo del empleador por parte del ISS, que autorizaron los Acuerdos n.° 224 de 1966 y n.° 049 de 1990, fue gradual, pues la afiliación obligatoria a esa AFP, ocurrió a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; 2) que en el municipio de Don Matías, Antioquia, existió cobertura del ISS para los riesgos de IVM, desde el 23 de noviembre de 1993, razón por la cual la sociedad accionada no incurrió en incumplimiento de las obligaciones patronales a su cargo, pues afilió a la reclamante el 28 de febrero de 1994, es decir, tres meses después de la fecha en que estaba obligada a hacerlo; 3) que los trabajadores que, como la señora Álvarez, contaran con relaciones laborales vigentes al 23 de diciembre de 1993, tienen derecho a que su empleador gire al ISS el título pensional correspondiente, para que proceda la subrogación en la obligación pensional, pero para ello es necesario acreditar los extremos laborales; 4) que en el caso no se probó el extremo final de la relación laboral de la demandante y la sociedad demandada, puesto que la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte, fue contradictoria, lo que impide « estructurar el título pensional y establecer los aportes de mora a cargo de la sociedad demandada » (f.° 123 a 132, cuaderno n.°1).

La acusación, en contraste sustentó el cargo, argumentando que: 1) a pesar de que el Tribunal encontró acreditado que « Rocío Gallego Gómez » es beneficiaria de la transición, erró al establecer que « no existe norma alguna que haya dispuesto la posibilidad de sumar a efectos del reconocimiento pensional […] el tiempo servido como trabajadores vinculados con empleadores que, antes de la ley 100, tenía a su cargo el reconocimiento y pago su pensión »; 2) que el artículo 259 del CST, no regula el derecho pensional de la actora, pues ésta no tuvo la condición de pensionada, ni recibió una asignación mensual de su empleadora; 3) que la demandada realizó un traslado « anti técnico » de la obligación pensional de la demandante al ISS, puesto que no declaró en el acto de afiliación, su antigüedad en la empresa; 4) que una vez efectuada la afiliación de la actora, la AFP demandada debió efectuar las investigaciones administrativas necesarias para el cobro coactivo de los aportes pensionales; 5) que el marco legal y constitucional que regula el derecho a la seguridad social, establece que la normativa aplicable al caso, es la « vigente a la fecha de la muerte del asegurado », siendo una exigencia, la aplicación de la norma más favorable (f.° 11 a 15 del cuaderno de casación).

Realiza la Corte la anterior remembranza, porque, como se indicó, contrario a lo expuesto por la recurrente, el ad quem no negó la existencia de norma que autorice tener en cuenta el tiempo de prestación de servicio no cotizado al ISS, pues dijo que ello aplica, previa expedición de un título pensional, que garantice el cubrimiento de los aportes pensionales de la trabajadora, así como la subrogación por parte del ISS, pero lo condicionó a la existencia de prueba en torno a los extremos laborales, a fin de que se pudiese limitar la condena.

Además, la recurrente cuestionó la normativa que regula la pensión de sobrevivientes, cuando dicho aspecto jurídico es ajeno al presente conflicto, por fuera que partió de un supuesto fáctico que no infirió el Tribunal, como fue la condición de pensionada de la demandante, pues en torno a ello, lo único que indicó es que los testigos e incluso ella misma, dieron cuenta de que algunos trabajadores de la empresa recibirán una bonificación mensual proveniente del arrendamiento del establecimiento donde ésta funcionaba, sin que ello hubiese tenido incidencia en las consideraciones que tuvo en cuenta para negar el derecho pretendido.

Lo anterior, es suficiente para no casar el fallo recurrido, pues, como ha señalado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4281-2017, « Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado », para lo cual es menester respetar las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, entre ellas, las relativas que se destruyan la totalidad de los cimientos de la decisión del juez de apelación, pues con uno solo de ellos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.

Adicionalmente, aun si se pasara por alto lo anterior, el cargo no podría ser estimado, pues también se advierte que en su demostración no se atiene a las formas esenciales que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por lo siguiente: En primer lugar, la censura dirigió su ataque por la vía directa, por « la no aplicación […]» de las normas sustantivas que cita (f.° 11, cuaderno de casación), sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.

En segundo lugar, porque a pesar de que presentó el cargo como enderezado por la vía directa, es decir, la del puro derecho, que no admite debates sobres las conclusiones fácticas del Tribunal, confutó lo concerniente a la « calidad material de pensionado » de la actora, y la entrega por parte de la ex empleadora de una asignación mensual que garantizara su mínimo vital.

Sobre la última impropiedad técnica de formular cuestionamientos fácticos y probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario de seguridad social que instauró MARÍA LETICIA ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, e INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00