Radicación nº 46537 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL16762-2017 Radicación n.º 46537 Acta n.º 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ contra la sentencia del 26 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Torres Hernández llamó a juicio al Banco Cafetero en Liquidación, con el objeto de obtener el pago de la pensión oficial de jubilación, la indexación y los intereses moratorios (folios 2 a 18 del cuaderno principal). Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de abril de 1978 y hasta el 16 de agosto de 2000, por espacio de 22 años y 4 meses, y que fue despedido sin justa causa.
Manifestó que es beneficiario del régimen de transición pensional, y a la fecha del despido ostentaba la condición de trabajador oficial. Adujo que el 11 de julio de 2008 arribó a la edad de 55 años; que no recibe ninguna pensión, y que el accionado le ha causado perjuicios al no reconocerle la prestación solicitada. Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones, ya que el demandante, durante la vigencia de la relación laboral, no reunió los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y ausencia de causa o carencia de derecho (folios 79 a 94 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009, absolvió al demandado (folios 439 a 447 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia del 26 de febrero de 2010, confirmó la de primer grado (folios 20 a 29 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía discusión entre las partes respecto a la vinculación laboral, menos frente a sus extremos, que lo fueron entre el 17 de abril de 1978 y el 16 de agosto de 2000.
A continuación dijo que la determinación de trabajador oficial, era un aspecto que no podía someterse a la voluntad de las partes, en tanto existían disposiciones normativas, como el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, que regulaba la materia, y transcribió la sentencia de casación con radicación No. 22640. Luego se ocupó de definir la naturaleza jurídica del demandado, para lo cual hizo suyas las sentencias con radicación Nos. 29256 y 28999, ambas de esta Corporación, para concluir lo siguiente: Así las cosas, los períodos contractuales en que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial son los comprendidos entre el 17 de abril de 1978 y el 4 de julio de 1994; 16 años 2 meses y 17 días, y luego, entre el 28 de septiembre de 1999 y el 16 de agosto de 2000, 10 meses y 18 días, para un total de 17 años, 01 mes y 05 días.
En virtud de lo anterior, anotó que el demandante no cumplió un tiempo de servicios de 20 años para ser merecedor de la pensión consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ya que desde el 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999, la accionada ostentó la naturaleza de empresa de economía mixta, siendo sus trabajadores, por lo tanto, particulares.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los artículos 15, 16, 1602 y ss del Código Civil, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 19, 39 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: ▪ No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, fue adicionado a favor del trabajador, con todas las normas que se aplican a los empleados oficiales, según lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de trabajo. ▪ Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio, permite reformar tácitamente el régimen aplicable al trabajador, cuando aumenta o disminuye el capital estatal por encima o por debajo del 90% de la demandada BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN”, sin tener en cuenta las estipulaciones contractuales contenidas en la cláusula sexta del mencionado contrato de trabajo, generando unidad de contrato en el lapso antes indicado. ▪ No dar por demostrado, estándolo, que ni el BANCO CAFETERO ni el TRABAJADOR modificaron el contrato de trabajo, cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90%, en el lapso comprendido entre el 4 de Julio de 1994 y el 28 de Febrero de 1999. ▪ No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO ni el TRABAJADOR liquidaron el contrato de trabajo cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90%, en el lapso comprendido entre el 4 de Julio de 1994 y el 28 de Febrero de 1999 generándose un solo contrato, ya que sus prestaciones se liquidaron en el período del de (sic) 17 de abril de 1978 al 16 de agosto de 2000, Yerros que, dice, se originaron por no apreciar el contrato de trabajo (folios 123 a 125 y 127 a 128), así como la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales (folio 148).
En el desarrollo del cargo afirma que el Tribunal no apreció las cláusulas del contrato de trabajo, en especial la sexta, la cual procedió a transcribir. Aduce que no se atendieron a las estipulaciones contractuales, menos las obligaciones derivadas de ese acuerdo de voluntades, e indica que no reclama su condición de trabajador oficial, sino lo convenido en ese documento, es decir: «todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores».
Manifiesta que la previsión anterior quiere decir que todas las prestaciones se encuentran adicionadas a favor del trabajador, sin consideración a la participación estatal, y que de esa manera lo entendió la accionada, en tanto no modificó ni adicionó los contratos de trabajo, y sin que le sea posible alegar negligencia al momento de liquidar el contrato inicial «cuando la participación Estatal disminuyó más del 10% en el período comprendido entre el 4 de Julio de 1994 y el 28 de Septiembre de 1999, porque la Ley lo tiene prohibido;
(…)». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del mismo elenco normativo señalado en el cargo anterior. En el desarrollo del cargo transcribe la sentencia del tribunal, y le imputa al juzgador la aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y reitera los argumentos señalados en la primera acusación, esto es, que las prestaciones de toda naturaleza fueron adicionadas en favor del trabajador, en atención a lo pactado contractualmente, y en consecuencia le son propias las disposiciones de los trabajadores oficiales, entre ellas la relativa a la pensión del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
VIII. RÉPLICA Advierte que el contrato de trabajo sí fue tenido en cuenta por el tribunal al momento de proferir su decisión, y además, no se denunciaron las normas que regulan la prestación económica que persigue, y que no se cuestionaron los soportes fundamentales del fallo cuestionado, y por ende, el cargo carece de fundamento. Frente al segundo ataque reprocha un defecto técnico, en atención a que el mismo se estructuró bajo la interpretación errónea de un cúmulo de disposiciones, pero al momento de sustentarlo, se aludió, con impropiedad, a la inaplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Además, que se alude a la falta de apreciación del contrato de trabajo, supuesto que no podía edificarse por esa acusación en atención a la vía seleccionada para estructurarla. IX. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los reproches del recurrente para con la sentencia del Tribunal suficiente es con remitirse a lo expuesto por esta Sala en procesos seguidos contra la ahora demandada, en donde se debatieron los mismos hechos y derechos, y que pese al esfuerzo argumentativo del censor, no tienen la vocación de variarlo.
Es así como en sentencia de casación CSJ SL 12688 2015 radicación No. 45163, que reiteró la sentencia de casación CSJ SL CSJ SL 7900 – 2014, al respecto se dijo: En cuanto al otro tema de inconformidad en el recurso, es decir la aplicación de las normas laborales del sector oficial a los trabajadores del Banco, por disposición de las cláusulas contractuales, es suficiente con señalar que al contenido de la disposición sexta del contrato de trabajo no puede otorgársele los efectos solicitados por el censor, en tanto las normas que regulan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
En consecuencia, el régimen laboral aplicable emana de la Ley, sin que sea posible pactar uno diferente en contravía de sus postulados. En efecto en sentencia CSJ SL 7900 – 2014, que transcribió la CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, al respecto se señaló lo siguiente: Además de lo anterior, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema de fondo que plantean los cargos, relativo a las cláusulas contractuales que disponen la aplicación de las normas laborales del sector oficial a los trabajadores del Banco, a pesar de los cambios legales que sufrió en su naturaleza jurídica, tal como lo hizo en un caso de idénticas dimensiones al presente, que definió en la sentencia de 19 de julio de 2011 (Rad.46457), en la que se sostuvo: En cuanto a la cláusula sexta del contrato de trabajo, para dar respuesta a los cargos debe citarse su contenido, que es del siguiente tenor: “Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en la convención colectiva de junio 26 de 1.972, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”.
A pesar de que el Tribunal no se refirió a la prescripción contenida en la cláusula sexta del contrato de trabajo, cuya falta de valoración reclama el recurrente, ello no significa que incurriera en los quebrantos normativos que le atribuyen los cargos, pues a esa disposición no pueden otorgársele los efectos pretendidos por la censura, por las siguientes razones: En primer lugar, cuando el contrato de trabajo fue celebrado, dada la naturaleza jurídica que ostentaba la entidad bancaria demandada, sus trabajadores eran trabajadores oficiales, de suerte que la mención que allí se hizo a las disposiciones legales que rigen para esos trabajadores, debe entenderse efectuada para determinar el marco regulatorio legal vigente, mas no como la atribución de un régimen laboral específico e inmutable, sino como la indicación del que legalmente, en ese momento, regulaba las relaciones laborales de los trabajadores del empleador.
No puede entenderse, entonces, que con esa cláusula se estuviera definiendo el régimen laboral aplicable al trabajador y el otorgamiento de prestaciones y derechos laborales específicos. Simplemente se dijo que se incorporaban a ese contrato las normas legales vigentes en ese momento, previsión que, además de innecesaria, resultaba obvia dado que esas disposiciones debían gobernar los derechos laborales de las partes.
Obviamente, la incorporación de tal normatividad debe entenderse que mantiene vigencia mientras subsistiera la condición de trabajador oficial del actor, de tal suerte que lo pactado en la referida cláusula, en modo alguno significa que, cuando la naturaleza jurídica del banco cambiara y ello trajera como consecuencia una modificación del régimen laboral de sus trabajadores, de todos modos la relación laboral se seguiría rigiendo por las normas de los trabajadores oficiales.
Por ello, no era necesario, cuando cambiaron la naturaleza del banco y el régimen laboral de sus trabajadores, que se modificaran los contratos de trabajo para ajustarlos a la nueva normatividad, pues ésta entró a regir por ministerio de la ley. Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Por cuanto no surgen nuevos elementos de juicio que hagan viable el cambio de criterio frente a la transformación de la naturaleza jurídica del banco demandado, y la consecuente mutación en la calidad de servidor público a particular, es razón por la que los cargos no prosperan, lo anterior no obsta, para que exija su pensión en otras normas.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como quedó anunciado en las consideraciones.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12