SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1676-2024 Radicación n.° 99310 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILSON PEÑUELA FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que inicialmente el recurrente, junto con CARLOS MIGUEL DUARTE PINZÓN, FLODUARDO CORTÉS PALACIOS y JOSÉ SANTOS GONZÁLEZ CALDERÓN instauraron en contra de CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S. A. S. I.
ANTECEDENTES Los accionantes mencionados demandaron a la Concretera Tremix Sociedad por Acciones Simplificada S. A S, con el fin de que se declare que «durante los últimos años» Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 2 aquella no les ha reconocido ni pagado, como factor salarial, los valores recibidos por concepto de productividad por transporte de metros cúbicos de concreto; que el cargo y labor desempeñados por cada uno de los accionantes eran los mismos del señor Wilson Martín Ramírez Hurtado, pero que «existe pago de salarios diferenciados»; que la empresa, durante los últimos tres años, no les sufragó la totalidad de las horas extras laboradas, circunstancias que llevaron a que las prestaciones les hayan sido calculadas sobre un salario menor, especialmente los aportes a pensión; y que la Concretera les «está dando un trato discriminatorio a los afiliados al sindicato SINTRAINMACONST».
En consecuencia, deprecaron condenar a la pasiva al reconocimiento y pago con la «indexación e intereses legales, así como a los salarios legales y extralegales», por los siguientes conceptos «[ ] productividad por transporte de metros cúbicos de concreto correspondientes a los tres (3) últimos años laborados a la presentación de la demanda».
Que, para el caso del único recurrente en casación, debían liquidarse así: Nombre M3 Transportados Valor promedio por M3 Transportado Total adeudado WILSON PEÑUELA FLÓREZ 14.774,25 2.847 36.743.560 Igualmente, solicitaron el pago de la nivelación salarial respecto de todo lo que recibía por salarios y prestaciones el señor Wilson Martín Ramírez Hurtado, que para el citado actor debía calcularse de la siguiente manera: Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 3 Demandante Sueldo mensual Diferencia salarial con lo percibido por Wilson Ramírez Periodo reclamado Total meses Total adeudado por diferencia salarial Desde Hasta Wilson Peñuela Flórez 923.000 141.000 31/01/2015 31/01/2018 36 5.076.000 También pidieron el pago de la totalidad de las horas extras laboradas «desde enero de 2010 hasta la fecha de la demanda»; la reliquidación de los aportes sufragados a pensión y prestaciones sociales, incluyendo todos los factores salariales, especialmente, lo dejado de cancelar por productividad, trabajo suplementario y diferencias salariales; la indemnización por falta de pago de los derechos indicados; la indexación e intereses conforme a la ley; y las costas procesales.
Asimismo, pidieron que se condene a la demandada a «abstenerse de dar trato discriminatorio a los afiliados al sindicato». Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que hasta el mes de enero de 2010 recibieron el pago del salario básico, las horas extras, y el monto de productividad por metros cúbicos transportados. Que, en febrero de ese año, la sociedad demandada pasó a ser propiedad de un grupo brasilero; y que Wilson Peñuela Flórez suscribió contrato de trabajo el 13 de noviembre de 2013 para desempeñar el cargo de conductor de vehículo míxer.
Adujeron que hasta el 1 de julio de 2016, la empresa tenía determinada la forma de pago de la «productividad por metro cúbico transportado así: Normales $1.613 de 6:31 am Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 4 hasta el tercer viaje, después del cuarto viaje a $3.226, y madrugados a $2.420 cargados antes de las 6:30 am». Que a partir de la fecha ya referida, se les comunicó la nueva forma de cancelación de ese concepto, la cual quedó de la siguiente manera: «Dentro de la obra a $844 cargados dentro del parque sociedadrial, Normales a $1.658 de 6:31 am hasta el cuarto viaje, Madrugados a $2.487 cargados antes de las 6:30 am;
Nocturnos a $3.316 cargados después del cuarto viaje». Que el aquí recurrente durante los «últimos tres años» transportó 14.774.25 m3, pero que la accionada incumplió con el pago de la productividad, «liquidados con el monto promedio del valor correspondiente a la forma de pago de la productividad y multiplicado por el número de los mismos»; cuando en su caso se debió calcular así: Nombre M3 Transportados Valor promedio por M3 Transportado Total adeudado WILSON PEÑUELA FLÓREZ 14.774,25 2.847 36.743.560 Afirmaron que frente a una reclamación que hicieron, la empresa les contestó que el pago se había realizado por «un monto que no especifica el concepto en el desprendible de pago y $170.000 cancelados en la Pay Card.
El pago realizado en Pay Card no se refleja toda vez que no es constitutivo de salario»; que al revisar los extractos se establece que los montos coinciden con el trabajo suplementario diurno, es decir, que la empresa no tuvo en cuenta la diferencia entre los conceptos de «horas extras y productividad». Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicaron que la empleadora afirmó que realizó el pago mediante «$170.000 de un bono de alimentación cancelados en la Pay Card»; y que dejó de reconocerles el factor salarial de los ingresos por productividad, rubro que no fue considerado para liquidar las prestaciones sociales, ni los aportes a pensión. Afirmaron que el trabajador Wilson Martín Ramírez Hurtado ejercía el mismo cargo y funciones que los demandantes, quien devengaba mensualmente, para el año 2017, la suma de $1.064.000; mientras que los demás percibían cifras inferiores, concretamente para el recurrente en casación, $923.000, lo que significaba que hubo una diferencia en la remuneración de $141.000.
En consecuencia, la empresa adeuda al señor Wilson Peña Flórez «los valores correspondientes» al transporte de 14.775,25 metros cúbicos, la suma de $5.076.000 por diferencias de nivelación salarial, y $4.205.639 por «montos no tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones» adicional a las horas extras. Aseguraron que Sintrainmaconst se creó el 21 de mayo de 2017, organización a la que se afiliaron; que antes de vincularse laboraban entre dieciséis y dieciocho horas diarias, pero que la empresa, desde mediados de junio de 2017, elabora planillas especiales para los trabajadores vinculados al sindicato, permitiéndoles trabajar solo ocho horas, adoptando un trato discriminatorio al impedirles trabajar horas extras, lo cual afectó sus ingresos.
Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregaron que la sociedad realiza un control diario de apertura y cierre de planta, donde quedan registradas las horas de cargue, llegada y entrega del vehículo, después de haber descargado en la obra; que dichos documentos sirven de parámetro para realizar el cálculo del pago de las horas extras trabajadas, las que no fueron sufragadas en su totalidad, conducta que les causó perjuicios materiales como daño emergente y lucro cesante.
Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los accionantes fueron contratados para desempeñar el cargo de conductores de míxer; que Wilson Martín Ramírez Hurtado ejercía el mismo cargo y funciones que los accionantes, así como el salario percibido por este último; pero, aclaró, que todos desplegaban su actividad en diferentes rutas y, además, el ya mencionado tenía mayor antigüedad en la empresa.
También admitió las sumas que percibían mensualmente los demandantes, razón por la cual las diferencias salariales reseñadas en la demanda eran ciertas; y que los promotores del proceso estaban afiliados a Sintrainmaconst. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de su defensa, en relación con el recurrente, adujo que Wilson Peñuela Flórez fue contratado para la entrega de sus productos como conductor de mixer, siendo su función principal transportar concreto desde la planta correspondiente hasta el lugar donde le indicaba el cliente; que la vinculación de ese trabajador se realizó a partir Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 7 del 13 de noviembre de 2013, con un salario fijo mensual inicial de $748.800; y que la remuneración fue cancelada en las cuantías y oportunidades pactadas incrementándolo con el IPC.
Agregó que sin estar obligada, dispuso el reconocimiento y pago de una «productividad» por metro cúbico transportado, la cual, pese a haber sido otorgada por mera liberalidad y adicional a la remuneración pactada, eternamente tuvo la connotación salarial, por lo que siempre se incluyó dentro de la base para liquidar prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, tal como se puede constatar en los IBC registrados en las planillas de autoliquidación de aportes y comprobantes de pago de las prestaciones sociales.
Explicó que como el sistema de nómina no le permitía crear «el concepto productividad», tuvo que incluir el pago de ese rubro, en el que correspondía a horas extras. Con relación a la jornada laboral, precisó que como en algunas ocasiones el descargue del material se demoraba un tiempo adicional, para evitar discusiones y reclamaciones mes a mes, reconoció y pagó dos horas extras diarias adicionales a la mencionada productividad; por tanto, en los comprobantes de nómina se aprecia el pago de aquellas, que corresponde a 16.66% y el de la productividad en un 86.34%.
Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, frente a la nivelación salarial pretendida respecto de Wilson Martínez Ramírez Hurtado, indicó que este ingresó a trabajar dos años antes que Floduardo Cortés Palacios, «mientras que la diferencia con los demás trabajadores es un poco más significativa en la medida que ingresó 11, 13 y 14 años antes que los demás, situación que a todas luces justifica la diferencia salarial existente».
Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Mediante proveído del 17 de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas por Floduardo Cortés Palacios; y mediante providencia del 18 de junio de 2019, hizo lo propio con las de José Santos González Calderón y Carlos Miguel Duarte Pinzón. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 6 de julio de 2020, decidió absolver a la demandada Concretera Tremix S. A. S. de todas las pretensiones formuladas por Carlos Miguel Duarte Pinzón, José Santos González Calderón (sic) y Wilson Peñuela Flórez, sin imponer costas en la instancia. Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 9 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por los actores, mediante fallo del 30 de julio de 2021, resolvió confirmar la decisión del Juzgado, sin condenar en costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, de manera preliminar el Tribunal precisó que realizaba el estudio de los argumentos planteados únicamente por el demandante Wilson Peñuela Flórez, en razón a que los demás habían desistido de las pretensiones.
Al efecto señaló que el problema jurídico consistía en determinar «si la demandada adeuda alguna suma por concepto de productividad por transporte de metros cúbicos de concreto». Señaló que estaba demostrado que Wilson Peñuela Flórez se vinculó con la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 13 de noviembre de 2013, para desempeñar el cargo de conductor de míxer (f.° 253); que la entidad empleadora certificó que «desde el 28 de agosto de 2014 hasta el 28 de agosto de 2017, el actor transportó 14.774.25 metros» (f.º 177); que con la comunicación adiada el 1 de julio de 2016, la empresa informó a los conductores de míxer (cargo desempeñado por el accionante) que el valor de los metros cúbicos «a partir de esa data sería: i) dentro de la obra $844; ii) normales $1.688;
Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 10 iii) madrugados $2.532 y iv) nocturnos $3.376 (f.° 38)». Adujo que a pesar de que se había ordenado a la pasiva que allegara copia de las remisiones diarias del actor de los últimos tres años, la empresa contestó que no podía hacerlo «al no ser un documento contable, no se genera la obligación de conservar los mismos, y por tanto pasan por un proceso de destrucción anualmente»; y además, porque «no se realizan registros de las remisiones a nombre de cada trabajador de forma específica, por lo que no es posible realizar una búsqueda específica de los trabajadores demandantes en los documentos» (f.º 787).
Afirmó que el representante legal de la accionada, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que la empresa creó un reconocimiento por productividad y que mediante comunicación del 1 de julio de 2016 estipuló una nueva forma de pago por metro cúbico transportado, pues al efecto indicó «es cierto, nosotros creamos una bonificación puntual además del pago de las horas que trabajara, pero es cierto el pago de la productividad que es un bono adicional que nosotros creamos a todos los trabajadores»; que también admitió las sumas que se cancelaban por ese concepto, dependiendo de si el envío se realizaba dentro del parque industrial, de manera normal, en la madrugada o en la noche.
Arguyó que según el desprendible de nómina Tremix, el concepto de horas extras involucraba tanto el pago de la bonificación como el trabajo suplementario. Acto seguido Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 11 aludió de manera detallada a los testimonios de William González Novoa, Camilo Buitrago, Juan Carlos Contreras y Laura Contreras. Respecto del primero de los declarantes, indicó que coincidía con lo afirmado por el representante legal en cuanto a que se sufragaban horas extras máximas y allí se incluía el pago de productividad, es decir, «un concepto agrupado»; que la empresa siempre cancelaba esos tiempos, incluso a quienes no las laboraban, por el simple hecho de mover «productividad y porque se presentaban tiempos muertos ocasionados por la movilidad que se ve reducida a raíz de los trancones».
Adujo que Camilo Buitrago aseguró que el actor Wilson Peñuela Flórez trabaja con él en la planta y que la bonificación de productividad que se solventaba a todos los conductores mensualmente, «es un valor agregado diferente a las horas extras y que estas últimas se pagan a razón de dos horas diarias, sean o no laboradas y aplican a todos los trabajadores, también como valor agregado».
Aseveró que Juan Carlos Contreras manifestó que recibía el salario y «una bonificación que incluía la producción y las horas extras»; que todos los conductores lo tomaban, independientemente de que laboraran o no. Agregó que Laura Contreras aseguró que la bonificación por producción se «paga dependiendo de las horas "que hagan", pero en el desprendible aparece como horas extras y comprende los dos conceptos».
Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 12 Acto seguido afirmó: Ahora bien, del análisis en conjunto de los medios probatorios arrimados establece la colegiatura que el promotor del juicio, como conductor de míxer, tenía derecho al pago de una bonificación por productividad de metros cúbicos de concreto transportados, pues así lo confesó el representante legal de la demandada, manifestación que corroboraron los testigos y, en todo caso, quedó plasmado en escrito del 1 de julio de 2016, en el cual se incluyeron los valores previstos para cada modalidad, estos últimos también fueron admitidos por el representante de la demandada al absolver interrogatorio de parte.
Para la Sala no es de recibo en manera alguna el argumento expuesto por la demandada, según el cual el pago de esta bonificación se realizó oportunamente y se reflejaba en el desprendible de nómina bajo el concepto de horas extras, pues cada rubro percibido por el trabajador debe estar determinado sin confundirse con otro, a efectos de tener claridad sobre las sumas devengadas y naturaleza salarial, como tampoco puede excusarse la empleadora en inconvenientes del sistema de nómina.
Aunque el actor no demostró los horarios y las condiciones en que transportó el concreto, en principio habría lugar a imponer condena teniendo en cuenta el parámetro de menor remuneración, esto es, "dentro de la obra" que se remunera en la suma de $844. No obstante, la Sala no cuenta con el dato exacto de cuántos metros cúbicos transportó el demandante, ello como quiera que, si bien la demandada certificó el 18 de septiembre de 2017 que entre el 24 de agosto de 2013 y el 24 de agosto de 2014 transportó 14.774.25 metros (f.º 177), no está demostrado qué valor por metro cúbico transportado se pagaba con anterioridad al 1º de julio de 2016 – fecha de la certificación folio 37 - y tampoco se tiene certeza de los metros transportados entre esta data y el 24 de agosto de 2017, sin que sea dable a la Sala realizar aproximaciones, cálculos acomodaticios o conjeturas con el fin de fulminar condena como se pretende en el recurso.
(Subrayado de la Sala). En consecuencia, ante la falta de contundencia de los elementos probatorios arrimados, dijo, resultaba forzoso confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de reconocer suma alguna por concepto de bonificación por metro cúbico de concreto Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 13 transportado.
A continuación, el Tribunal se pronunció sobre las horas extras, para lo cual indicó que el actor tenía la carga probatoria de comprobar cuántas horas y en qué días laboró en tiempo adicional a su jornada de trabajo ordinaria (CSJ SL3009-2017); y que atendiendo lo descrito en la demanda, debía determinar si entre el 13 de noviembre de 2013 y diciembre de 2016, aquél prestó servicios en tiempo suplementario.
Al efecto precisó que tanto el representante legal de la demandada como los testigos fueron coincidentes en señalar que la «empresa paga a todos los conductores dos horas extras diarias, sean o no laboradas»; sin embargo, el promotor del proceso no pudo demostrar que hubiera laborado en horas diferentes a las que la demandada le canceló, pues con las pruebas allegadas al expediente «no es posible determinar la jornada en que laboró y menos establecer como se afirma en la demanda, que prestaba sus servicios por espacio superior a 16 horas diarias».
Por tanto, «no podía efectuar conjeturas, apreciaciones, suposiciones o cálculos acomodaticios, respecto de la jornada de trabajo cumplida a fin de fulminar condena». Ahora, con relación al trabajo de igual valor, indicó que el artículo 143 del CST, modificado por el 7 de la Ley 1496 de 2011, dispone que, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario similar, comprendido en este todos los Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 14 elementos a que se refiere el artículo 127; que no podían establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales; y que todo trato especial en materia salarial, se presumía injustificado, hasta que el empleador demostrara factores objetivos de diferenciación. Expuso que no se daban los presupuestos que permitieran predicar la existencia de una desmejora remuneratoria al demandante, pues esta se manifestaba cuando se estaba en presencia de dos trabajadores que desempeñaran la misma función o cargo, en la idéntica jornada, en iguales condiciones de eficiencia y rendimiento, y percibieran remuneraciones desiguales.
Adujo que el accionante pretendía la nivelación respecto de Wilson Martín Ramírez Hurtado, quien estaba vinculado con la demandada desde el 14 de diciembre de 2002, según constaba en el contrato de trabajo (f.° 239), de lo que infería que se «trata de un compañero con más de 10 años de antigüedad y experiencia dentro de la empresa»; por tanto, existía un criterio objetivo en la diferencia salarial, que, de todas maneras, no resultaba ser desproporcionado si se tenía en cuenta que «el demandante para el año 2017 devengaba como salario $923.000 y confesó en el escrito inicial que el trabajador respecto de quien pretende la nivelación ganaba $141.000 más».
Acto seguido afirmó: Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 15 Con todo, aunque se alega un trato desigual, la parte actora no se ocupó en demostrar que ejerce el mismo cargo, jornada laboral y condiciones de eficiencia igual, respecto de quien pretende ser nivelado salarialmente. Lo anterior, conduce a confirmar la sentencia de primera instancia en este tópico.
Finalmente, el sentenciador de segundo grado se pronunció acerca de la distinción por la afiliación del actor al sindicato, afirmando sobre el particular que se consideraba ilegítima e ilegal toda conducta por parte del empleador que se orientara a desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o discriminarlos basados en la circunstancia de estar o no vinculado al sindicato.
No obstante, destacó, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el acto alegado, «consistente en que fueron reducidas las horas de trabajo de 16 o 18 a tan sólo 8 horas diarias, que por demás decirlo corresponde a la jornada máxima legal». Por consiguiente, no había hay lugar a modificar la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case «parcialmente» la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, […] revoque parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 16 de fecha 6 de julio de 2020, y como consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda referente al pago de la bonificación por productividad, para así garantizarle al recurrente WILSON PEÑUELA FLÓREZ, sus derechos a la tutela judicial efectiva y la prevalencia de sus derechos sustanciales en relación con el deber de respetar y aplicar el imperio de la Ley, y la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos: […] 10, 11, 28, 55, 57, 58, 59, 127, 142, 143 y 144del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 27 de la Convención de Viena, aprobada mediante Ley 32 de 1985;
Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, y artículo 7° de la ley 1149 de 2007, y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Atribuye al sentenciador el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que sí se contaba con el dato exacto de los metros cúbicos transportados por el trabajador, certificados por la misma TREMIX en 14.774.25 M3 entre el 24 de agosto de 2013 al 24 de agosto de 2014 (fl. 177). b) No dar por demostrado, estándolo, el valor del metro cúbico transportado por el trabajador, cuando se demostró que por lo menos el menor valor dentro de la obra se remuneraba a $844. c) Dar por demostrado, que la Sala no podía realizar aproximaciones, cálculos acomodaticios o conjeturas con el fin de fulminar la condena como se pretendió en el recurso, optando por favorecer al empresario TREMIX, cuando sí quedó probado que en efecto el trabajador sí transportó 14.774.25 M3, avalando un enriquecimiento ilícito a favor de aquella y en perjuicio de Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 17 éste, invirtiendo la orden constitucional de protección al trabajador. d) No dar por demostrado, estándolo, que en efecto el demandante sí recibió una desmejora salarial por el trato discriminatorio recibido al remunerársele con menor salario respecto de su compañero de trabajo Wilson Martín Ramírez Hurtado, estando demostrado que ambos desempeñaban la misma función, el mismo cargo (manejo de vehículo míxer idéntico), en la misma jornada, en iguales condiciones de eficiencia y rendimiento, desconociéndose estas circunstancias por el simple hecho de ser éste más antiguo. e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para 2017, también contaba con años de experiencia, y desempeñaba las mismas labores de su compañero de trabajo Wilson Martín Ramírez Hurtado, es decir, el manejo de vehículo míxer idéntico, en la misma jornada, en iguales condiciones de eficiencia y rendimiento, que hacía procedente que ambos recibieran ante ese trabajo igual, un valor igual para su remuneración. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que nunca era parámetro para que TREMIX adoptara un trato diferenciado entre el demandante y su compañero de trabajo Wilson Martín Ramírez Hurtado, estando demostrado que ambos desempeñaban la misma función en iguales condiciones de eficiencia y rendimiento, el simple hecho de que para el año 2017, aquél devengaba $923.000 y éste $141.000 más. Al efecto, denuncia la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales y medios de convicción: ✓ Interrogatorio de parte al demandante […] ✓ Contestación de la demanda. ✓ Certificación de TREMIX sobre la cantidad de metros cúbicos transportados por el demandante (fl. 177). ✓ Comunicación de TREMIX a sus conductores, sobre el valor de los metros cúbicos transportados (fl. 38). ✓ Desprendible de nómina de pago de horas extras, donde TREMIX pretendió demostrar o encubrir el pago de la bonificación por producción. ✓ Contratos de trabajo del demandante y de Wilson Martín Ramírez Hurtado.
Afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que «no podía recibir nada», con lo cual incurrió en una desprotección a su trabajo, invirtiendo la máxima orden constitucional del Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 18 deber de proteger a los trabajadores al tenor del artículo 25 de la Constitución Política y de ser el salario el fruto de un derecho fundamental irrenunciable.
Señala que el colegiado «apreció erróneamente la documental citada», que acredita el dato exacto de los metros cúbicos transportados, «certificados por la misma TREMIX en 14.774.25 M3 entre en 24 de agosto de 2013 al 24 de agosto de 2014» (f. ° 177); que cada medida trasladada podía considerarse como mínimo, «que fue dentro de la obra y se remuneraba a $844, con lo cual la Sala sí podía realizar una operación aritmética, más no aproximaciones», acudiendo a los principios de favorabilidad y protector.
Dice que se debió concluir que el trabajador sí tenía derecho al pago de la bonificación por productividad de metros cúbicos de concreto trasladado, por cuanto la misma entidad certificó la cantidad transportada y los valores a pagar por ese concepto; que se apreciaron «erróneamente las pruebas citadas», lo que condujo a que el sentenciador se formara un «convencimiento equivocado de que el demandante WILSON PEÑUELA sí podía recibir un trato discriminatorio de TRÉMIX», consistente en recibir un salario diferente respecto de su compañero Wilson Martín Ramírez Hurtado, a pesar de estar demostrado con los contratos de trabajo que ambos desempeñaban la misma función, el mismo cargo (manejo de vehículo míxer idéntico), en la misma jornada, en iguales condiciones de eficiencia y rendimiento, desconociéndose estas circunstancias por el simple hecho de ser éste más antiguo.
Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 19 Aduce que el Tribunal erró al considerar que como para el año 2017, Wilson Martín Ramírez Hurtado contaba con más años de experiencia que el recurrente, podía recibir una remuneración mayor, desconociendo que desempeñaban las mismas labores, es decir, «el manejo de vehículo míxer idéntico, en la misma jornada, en iguales condiciones de eficiencia y rendimiento», lo que hacía procedente que ambos percibieran un valor igual de remuneración; por tanto, no podía tener un trato diferenciado al de su compañero por el simple hecho de que para el año 2017 devengaba «$923.000 y aquél $141.000 más».
Dice que, el sentenciador de segundo grado avaló un «enriquecimiento ilícito para el empresario»; y que, ante el ejercicio de un trabajo de igual valor realizado, la consecuencia ineludible era ganar un salario igual, mas no el trato discriminado avalado; por tanto, no debió negarse la nivelación salarial. Agrega que los errores son trascendentes porque el Tribunal debió llegar a la conclusión contraria, esto es, ordenar pagarle los salarios por el transporte de metros cúbicos que realizó, hecho aceptado por la demandada, tomando como parámetro el monto mayor reconocido por cantidades, lugares y horario, máxime que la demandada no colaboró con la justicia aportando la documental pedida, prefiriendo decir que la «había quemado».
Finalmente, señala que, como esta Corte, mediante acta Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 20 dispuso aplicar algunos aspectos del recurso de casación consagrado en el CGP, resulta procedente la figura de la casación oficiosa consagrada en el inciso final del artículo 336 de ese estatuto, dado que la sentencia fustigada «ostensiblemente atenta contra los derechos y garantías constitucionales del demandante a la prevalencia del derecho sustancial, trabajo en condiciones dignas y justas, pido se proceda a la casación oficiosa».
VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad de la acusación, por cuanto el alcance de la impugnación contiene un grave defecto de técnica al solicitar la casación parcial de la sentencia, a pesar de que se confirmó la decisión de primera instancia que la absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra; y que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, contrariando la naturaleza del recurso extraordinario, dado que no demuestra los yerros endilgados al Tribunal.
Con relación al fondo de la controversia, señala que la decisión se encuentra acorde con el análisis probatorio, máxime que el sentenciador de segundo grado aplicó lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, en virtud del cual concluyó que no había lugar al reconocimiento del bono de productividad, las horas extras y la nivelación salarial. Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII.
CONSIDERACIONES Primeramente, advierte la Sala que, si bien le asiste razón a la réplica en cuanto a que el alcance de la impugnación no está formulado en debida forma, toda vez que no es dable solicitar la casación parcial de la sentencia fustigada, dado que esta confirmó integralmente la decisión absolutoria del Juzgado, tal desacierto no es óbice para abordar el estudio de fondo, por cuanto atendiendo las resultas de las instancias procesales se infiere que lo que procura el recurrente es la anulación total de la providencia recurrida.
Precisado lo anterior, desde la perspectiva fáctica y en lo que atañe a los temas objeto de disenso en el recurso extraordinario, se memora que el Tribunal fundamentó su fallo, en cuanto a la bonificación por productividad de metros cúbicos de concreto transportados, esencialmente, en que, del análisis conjunto de las pruebas establecía que, aunque el actor tenía derecho a que se le reconociera de la forma plasmada en escrito del 1 de julio de 2016, no podía acceder a las condenas fulminadas por cuanto aquel «no demostró los horarios y las condiciones en que transportó el concreto»; y que, a pesar de contar con la prueba de que «"dentro de la obra" que se remunera en la suma de $844», no contaba «con el dato exacto de cuántos metros cúbicos transportó el demandante», debía absolver.
Especificó que si bien la demandada certificó, el 18 de septiembre de 2017, que entre el 28 de agosto de 2014 y el Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 22 28 de agosto de 2017 el demandante transportó 14.774.25 m3 (f.º 177), «no está demostrado qué valor por metro cúbico transportado se pagaba con anterioridad al 1 º de julio de 2016 – fecha de certificación folio 37 - y tampoco se tiene certeza de los metros transportados entre esta data y el 24 (sic) de agosto de 2017», sin que le fuera dable «realizar aproximaciones, cálculos acomodaticios o conjeturas con el fin de fulminar condena», como se pretendía en el recurso.
Ahora, con relación al trabajo de igual valor, indicó que no se daban los presupuestos que permitieran predicar la existencia de una desmejora salarial del actor, que se manifestaba cuando, en presencia de dos trabajadores que desempeñaran la misma función o cargo, las realizaran en la idéntica jornada, en iguales condiciones de eficiencia y rendimiento, aquellos percibieran remuneraciones diferentes.
Explicó que como el accionante pretendía la nivelación respecto de Wilson Martín Ramírez Hurtado, advertía que se trataba «de un compañero con más de 10 años de antigüedad y experiencia dentro de la empresa»; y que, por tanto, existía un criterio objetivo en la diferencia salarial, que no resultaba desproporcionado si se tenía en cuenta que «el demandante para el año 2017 devengaba como salario $923.000 y […] el trabajador respecto de quien pretende la nivelación ganaba $141.000 más»; y además que la parte actora «no se ocupó en demostrar que ejerce el mismo cargo, jornada laboral y condiciones de eficiencia igual, respecto de quien pretende ser nivelado salarialmente».
Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 23 Por su parte, la censura asegura que el sentenciador se equivocó al no dar por demostrado el dato exacto de los metros cúbicos que transportó el trabajador entre el «24 de agosto de 2013 al 24 de agosto de 2014» (14.774,25); así como el menor valor con el que se le remuneraba; pues acreditó que recibió un salario inferior al que se le pagaba a su compañero Wilson Martín Ramírez Hurtado, a pesar de que ambos desempeñaban la misma función, el mismo cargo, jornada y en iguales condiciones de eficiencia y rendimiento; circunstancias que no se podían desconocer por el solo hecho de que ese compañero fuera más antiguo.
Agrega que el sentenciador avaló un «enriquecimiento ilícito» del empresario y que, como la sentencia acusada atenta contra los derechos y garantías constitucionales del accionante, se debe aplicar la figura de la casación oficiosa consagrada en el artículo 336 del CGP. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grado, desde la perspectiva fáctica, se equivocó, al considerar que no había lugar a imponer a favor del accionante el reconocimiento y pago de la bonificación por productividad por transporte de metros cúbicos de concreto, así como al abstenerse de nivelar el salario de aquel con el que percibía Wilson Martín Ramírez Hurtado.
Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, resulta imperativo memorar que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando: Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 24 […] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.
Igualmente, teniendo en cuenta la síntesis de la sentencia fustigada, ha de precisarse que en sede extraordinaria no se discute lo decidido por el sentenciador de la alzada respecto de la improcedencia de las horas extras deprecadas en el escrito inaugural; tampoco en relación con la eventual discriminación del actor por su afiliación a la organización sindical Sintrainmaconst.
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, entra la Sala en el análisis de las pruebas en las que efectivamente se sustenta el cargo, con relación a cada uno de los tópicos planteados en la acusación, esto es, la bonificación por productividad y la nivelación salarial. De la bonificación por productividad. Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 25 Frente al primer tema, se anotará lo que las pruebas acusadas señalan, para luego determinar si el sentenciador erró en su valoración. 1.
Certificación (f.° 177). Este documento corresponde a una comunicación en la que se da respuesta por parte de los Departamentos de Recursos Humanos y Jurídico de la empresa accionada, a un derecho de petición formulado por el demandante, calendada el 18 de septiembre de 2017, cuyo contenido reseña lo siguiente: Por medio de la presente en CONCRETERA TREMIX S. A. S. da respuesta a su derecho de petición dentro de los 15 días hábiles otorgados por la ley desde el día de la recepción del mismo, informándole que desde el día 28 de agosto de 2014 hasta el 28 de agosto del presente año usted transportó 14774,25 metros.
(Subrayado y negrillas del texto original). 2. Comunicación adiada el 1 de julio de 2016 (f.° 38). Esta misiva está suscrita por el representante legal de la empresa, y enseña: Señores CONDUCTORES MIXER Asunto: incremento el valor de metros. Nos agrada informarles que el valor de los metros transportados a partir del corte de julio serán cancelados así: Dentro de la obra a $844;oo Cargados dentro del parque empresarial.
Normales a $1.688,oo De 06:31 am hasta el 4° viaje. Madrugados a $2.532,oo Cargado antes de las 06:30 am. Nocturnos a $3.376,oo Cargados después del cuarto viaje. Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 26 De los anteriores medios de convicción se establece que el sentenciador de segundo grado no cometió ningún error en su apreciación y, menos con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada, por cuanto de su tenor literal se corrobora lo que dio por demostrado, esto es, que mediante comunicación del 1 de julio de 2016, la empresa informó a los conductores de míxer, entre ellos, al accionante, que el valor de los metros cúbicos «a partir de esa data sería: i) dentro de la obra $844; ii) normales $1.688; iii) madrugados $2.532 y iv) nocturnos $3.376».
Tampoco se equivocó al considerar que el 18 de septiembre de 2017 la demandada certificó que entre el 28 de agosto de 2014 y el 28 de agosto de 2017 transportó 14.774.25 metros. Lo que ocurre, fue que después de dar por acreditados los anteriores supuestos de hecho, el juez plural consideró que el actor «no demostró los horarios y las condiciones en que transportó el concreto», es decir, que el promotor del proceso no evidenció cuántos metros cúbicos de concreto trasladó dentro de la obra, en horario normal, de madrugada y nocturno, para con base en ello, poder establecer los rubros que correspondían a cada uno. Adicionalmente, indicó que, en principio, habría lugar a imponer condena teniendo en cuenta el menor valor de remuneración, esto es, la suma de $844, monto que correspondía al «transporte dentro de la obra»; pero que, como no contaba «con el dato exacto de cuántos metros cúbicos Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 27 transportó el demandante», ya que si bien la demandada certificó que entre el 28 de agosto de 2014 y el 28 de agosto de 2017 trasladó 14.774.25 m3 de concreto, no «estaba demostrado qué valor por metro cúbico transportado se pagaba con anterioridad al 1 de julio de 2016», data en que la empresa comunicó los nuevos valores; por lo que «tampoco se tiene certeza de los metros transportados entre esta data y el 24 (sic) de agosto de 2017».
Los anteriores argumentos constituyen el pilar de la decisión confutada, los cuales, en estricto rigor, no fueron controvertidos por la censura quien no realizó ningún despliegue argumentativo tendiente a demostrar que el Tribunal se equivocó al discurrir que el actor no había probado los horarios ni las condiciones en que transportó el concreto, como tampoco el dato exacto de cuántos metros cúbicos trasladados antes y después del 1 de julio de 2016, fecha en la que la empresa comunicó los nuevos valores, ni cuál era el monto pagado antes de esa data.
Es decir, el recurrente no discutió las verdaderas razones que tuvo el sentenciador para absolver, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga. No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 28 nada consigue el impugnante si se ocupa de no combatirlos todos o controvertir argumentos distintos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en los restantes que deja libres de ataque y en los verdaderos.
Por consiguiente, no se advierte error del juez de la alzada en cuanto a la improcedencia de la bonificación por productividad por transporte de metros cúbicos de cemento. De la nivelación salarial. Ahora, con relación a la nivelación salarial, el censor asegura que se apreciaron «erróneamente las pruebas citadas», lo que condujo a que el sentenciador se equivocara al considerar que el demandante sí podía percibir un monto salarial menor al que devengaba Wilson Martín Ramírez Hurtado, a pesar de estar demostrado, con los contratos de trabajo, que ambos desempeñaban la misma función, cargo y jornada, en iguales condiciones de eficiencia y rendimiento, desconociéndose tales circunstancias por el simple hecho de que su compañero era más antiguo.
Por ello, ambos debían recibir un valor igual de remuneración. Al efecto, se tiene que el señor Ramírez Hurtado suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada, el día 14 de diciembre de 2002, para desempeñar el cargo de conductor de mixer (f.° 125); a su vez, el promotor del proceso se vinculó mediante la misma modalidad contractual, el 13 de diciembre de 2013, para Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 29 desempeñar idéntico cargo (f.° 153).
De lo anterior se colige, sin duda alguna, que el Tribunal no se equivocó, menos con el carácter de ostensible, al señalar que el compañero de trabajo del actor, con quien se comparó, tenía más de diez años de antigüedad y experiencia en la empresa que el accionante, pues para diciembre del año 2013, aquel llevaba once años de estar prestando servicios a Concretera, circunstancia que, en principio, como lo dijo el sentenciador, de forma objetiva justifica una diferencia en la remuneración, que, tal y como se analiza a continuación, no era significativa, dado que para el año 2017 simplemente correspondía a «$141.000 más».
Ahora, si bien está acreditado que tanto el actor como el señor Wilson Martín Ramírez Hurtado desempeñaron el mismo cargo, esto es, conductor de míxer, circunstancia que no fue desconocida por el colegiado, lo cierto es que la verdadera razón por la cual consideró inviable acceder a la nivelación salarial deprecada fue que la parte actora no demostró que ejercía la misma «jornada laboral y condiciones de eficiencia igual, respecto de quien pretende ser nivelado salarialmente».
Al efecto, se tiene que los acuerdos contractuales de índole laboral dan cuenta de la función desempeñada por los trabajadores, esto es, que ambos ejercían la función de conducir vehículos mixer, pero de ellos no se puede extraer que la realizaban en la misma jornada y, menos aún, que desempeñaron los cargos en idénticas condiciones de Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 30 eficiencia y rendimiento.
Esto por cuanto en las cláusulas tercera y cuarta del contrato suscrito con el mencionado compañero del actor se pactó: TERCERA: El trabajo suplementario o en horas extras y todo trabajo en día domingo o festivo y los que legalmente debe concederse descanso, mientras no sea labor que según la ley o contrato ha de ejecutarse así, debe autorizarlo el patrono o sus representantes previamente por escrito para cada caso.
Cuando la necesidad de este trabajo se presente de manera imprevista o inaplazable, deberá ejecutarse y darse cuenta de él por escrito, con la mayor brevedad, al patrono o sus representantes. El patrono, en consecuencia, no reconocerá ningún trabajo suplementario o el día de descanso legalmente obligatorio que no haya sido autorizado previamente o avisado inmediatamente como queda dicho.
CUARTA: El trabajador se obliga a laborar de lunes a sábado los días que sean laborales la jornada ordinaria en los turnos y entre las horas señaladas por el patrono, pudiendo hacer este ajuste o cambios de horario cuando éste lo estime conveniente, previo acuerdo con el trabajador. Por acuerdo expreso o tácito de las partes, podrán repartirse las horas de la jornada ordinaria en forma prevista en el artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que los tiempos de descanso entre las secciones de la jornada no se computan dentro de la misma, según el artículo 167 ibídem.
Mientras que, en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de trabajo suscrito con el accionante, se acordó: TERCERA: TRABAJO SUPLEMENTARIO: Todo trabajo suplementario en horas extras y todo trabajo en día domingo festivo en los que legalmente debe concederse el descanso, se remunerará conforme a la Ley, así como los correspondientes recargos nocturnos. Para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, dominical o festivo, el empleador o sus representantes deben autorizarlo previamente por escrito.
Cuando la necesidad de este trabajo se presente de manera imprevista o inaplazable, deberá ejecutarse y darse cuenta de él por escrito, a la mayor brevedad, al empleador o sus representantes. El empleador, en consecuencia, no reconocerá ningún trabajo suplementario en los días de descanso legalmente Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 31 obligatorio que no haya sido autorizado previamente o avisado inmediatamente, como queda dicho.
CUARTA: HORARIO: El trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador, pudiendo hacer este ajuste o cambios de horario cuando lo estime conveniente. De las estipulaciones transcritas no se puede establecer que los dos trabajadores hubieran sido contratados para desempeñar labores en la misma jornada, pues resulta que ambos convinieron que laborarían en los turnos que el empleador les fijara, y que este, los podía modificar cuando considerara conveniente.
Por consiguiente, al demandante le correspondía acreditar que efectivamente ejerció los mismos turnos que su compañero durante el tiempo reclamado, circunstancia que no se puede colegir de los escritos analizados; y menos es viable precisar de dichas documentales que ambos ejercieron su actividad en idénticas condiciones de eficiencia, esto es, que los dos hubieran transportado la misma cantidad de metros cúbicos de concreto, utilizando los recursos estrictamente necesarios y logrando las metas propuestas en el mismo tiempo (efectividad).
Aquí resulta necesario memorar que el postulado consagrado en el artículo 143 del CST, denominado: «A trabajo de igual valor, salario igual», consiste en que, si dos trabajadores hacen el mismo trabajo, «en condiciones de puesto, jornada y eficiencia iguales, deben recibir el mismo salario»; pero si ello no ocurre, se justifica la diferencia remuneratoria.
Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 32 Además, la preceptiva en estudio establece tres criterios de comparación a saber: que desempeñen el mismo puesto (condición que en el presente asunto se cumple); en idéntica jornada (presupuesto no acreditado); y en iguales condiciones de eficiencia (requisito que tampoco está demostrado). Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL1617-2014, que en lo pertinente dice: De lo estatuido en el artículo 143 del CST se deriva que dos trabajos se consideran iguales cuando también son iguales el “puesto”, la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan; en tal caso el salario deberá ser igual.
Se deriva también de ese precepto que dos trabajadores pueden recibir salarios diferentes, cuando no hagan el mismo trabajo, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia. Es decir, la citada norma contempla tres criterios (tertium comparationis) que deben cumplirse para que dos trabajadores se consideren iguales y reciban la misma retribución: dos de tipo objetivo (puesto y jornada) y uno subjetivo (condiciones de eficiencia).
Si uno solo de esos elementos es distinto, justificará una diferencia retributiva entre ambos trabajadores, pues, en tal hipótesis, sus trabajos no se considerarán iguales. Ahora bien: si dos trabajadores desempeñan el mismo trabajo (se repite, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales), y en vigencia de la relación laboral el empleador cambia el perfil del cargo que ambos desempeñan -de forma que exige ahora ciertos requisitos de formación académica que solamente reúne uno de ellos-, ¿será esta última circunstancia un criterio justificado para otorgar un trato salarial diferente en favor de quien los reúne? Se resalta: ambos trabajadores realizan el mismo trabajo; y si bien uno de ellos acredita los títulos académicos últimamente exigidos, esos títulos no se traducen en hacer más eficientemente el trabajo, o en realizar funciones adicionales con respecto a las desempeñadas por el otro trabajador.
La respuesta al interrogante la encontramos en el artículo 143 CST: si dos trabajadores hacen el mismo trabajo, en condiciones de puesto, jornada y eficiencia iguales, deben recibir el mismo salario. Las condiciones adicionales, diferentes a las enunciadas, que exhiba uno de los trabajadores –se insiste: haciendo éstos el mismo trabajo-, no deberán repercutir en una mejor asignación Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 33 salarial. [ ] La eficiencia es la cualidad que permite la realización de una tarea con utilización de los recursos estrictamente necesarios, vale decir, cumplir el cometido sin derroche de recursos.
Se ha diferenciado de la eficacia, que consiste en el logro de las metas. La combinación de ambas cualidades redunda en la efectividad. La Sala ha considerado que, aparte de un puesto igual y una jornada igual, para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya similar efectividad («eficiencia» en los términos del CST) entre los trabajadores que se comparan.
Y bajo ese concepto ha asimilado nociones como «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza», etc. [ ] También bajo ese concepto de “eficiencia”, la Sala ha entendido Todos los conceptos señalados anteriormente han de entenderse subsumidos bajo el más contemporáneo concepto de “competencia”, que consiste en las capacidades adquiridas y demostradas para realizar una labor.
Capacidades estas referidas a habilidades, conocimientos, valores y actitudes, requeridos para solucionar problemas en un determinado ámbito laboral. Pero nótese que tener la “competencia” para desarrollar con efectividad una labor no es lo mismo que tener sólo conocimientos o formación académica –así sean los exigidos para el cargo-, porque éstos son sólo parte de los elementos necesarios para adquirir competencia en un determinado campo.
Para tener la competencia se requiere, además, la habilidad o destreza, los valores y las actitudes personales pertinentes, elementos éstos que no se adquieren necesariamente con sólo cursar y aprobar los programas de formación académica que se señalen para el puesto o cargo. (Subrayado de la Sala) Por lo demás, ha de resaltarse que, si bien en el cargo se acusa la indebida apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el actor, al igual que la contestación de la demanda inicial y los desprendibles de nómina, lo cierto es que en el desarrollo de la acusación no se hace ningún despliegue argumentativo tendiente a demostrar los Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 34 supuestos errores en su apreciación, razón por la cual no es posible incursionar en su estudio.
En consecuencia, la Sala no encuentra que el sentenciador se haya equivocado, desde la perspectiva fáctica, al considerar improcedente la nivelación salarial deprecada, especialmente, porque el demandante no acreditó haber desempeñado la misma jornada y ejercido su labor en las mismas condiciones de eficiencia que las de su compañero de trabajo.
Finalmente, en cuanto a la aplicación de la casación oficiosa consagrada en el artículo 336 de del CGP basta con memorar que las causales del recurso extraordinario en los asuntos de trabajo y de la seguridad social tienen regulación propia, razón por la cual no es dable acudir a lo previsto en otros estatutos. Además, como en oportunidades anteriores se ha indicado, la figura pretendida no es de recibo, justamente por el carácter dispositivo de este recurso; así se dijo, entre otras en las sentencias CSJ SL250-2020 y CSJ SL2612-2021; en esta última se indicó: Por último, no está de más reiterar que en la espacialidad laboral y de seguridad social carece de pertinencia la casación oficiosa aludida por la recurrente en casación, precisamente por el carácter dispositivo del mismo, como se dejó por sentando en la Sentencia CSJ SL250-2020, al señalar: Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.
De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido Radicación n.° 99310 SCLAJPT-10 V.00 35 puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.
Por las razones esbozadas, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que inicialmente instauraron WILSON PEÑUELA FLÓREZ, CARLOS MIGUEL DUARTE PINZÓN, FLODUARDO CORTÉS PALACIOS y JOSÉ SANTOS GONZÁLEZ CALDERÓN contra CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF02A75398D7C0D2BC162B2D686EE68CEA8B4D03C8757FDBC95EA772D1AD0C6A Documento generado en 2024-07-04