Micelio
SL1676-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 116 de 1976Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 10 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 1450 de 2011Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1676-2023 Radicación n.° 91606 Acta 19 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANOR SALCEDO CASAÑAS, ÓSCAR VELÁSQUEZ, EDGAR SERNA SEPÚLVEDA y MANUEL MARÍA MINGAN LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró al INGENIO PICHICHI S. A. I.

ANTECEDENTES Faber Salcedo Casañas, Óscar Velásquez, Edgar Serna Sepúlveda y Manuel María Mingan León llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S. A., para que se declarara que entre ellos y la demandada existió un contrato laboral realidad, a pesar de que formalmente, fueron enviados a esa sociedad por las Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 2 Cooperativas de Trabajo Asociado Aldía, Progresar, Practicaña, Progresemos, Fuerza Interactiva y por Servisasociados SAS.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerles las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados desde el inicio de la relación hasta el 2012; así como también, que se efectuaran las cotizaciones al sistema de seguridad social integral durante ese tiempo; se les concediera la indemnización por despido injusto; más las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales causados; la indexación; lo que resultare probado y las costas.

Narraron que prestaron sus servicios personales y subordinados al Ingenio Pichichi S. A., como presuntos afiliados a las cooperativas y contratistas mencionados; que, sin embargo, éstas no eran dueñas de las herramientas, medios de producción o de transporte y que no funcionaban autogestionariamente, a tal punto, que la accionada era la que fijaba el precio del corte de caña y quien desplegaba la potestad reglamentaria y disciplinaria.

Precisaron que cumplieron su actividad como corteros de caña en «los predios o suertes» de la demandada, de lunes a domingo y festivos, sin descanso, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; que siempre recibieron órdenes de los «supervisores, cabos o monitores de cargo» de esa sociedad; que estos se encargaban de «apuntar la chorra o arrume [ ] con su respectiva ficha, Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 3 revisar que no quedaran tocones altos».

Puntualizaron que sus vinculaciones tuvieron los siguientes extremos y salarios promedio en los últimos 12 meses: Demandante Tercero Inicio Fin Salario Fanor Salcedo Casañas Aldía CTA 15/03/2004 19/11/2005 $880.666,66 Progresar CTA 20/11/2005 29/02/2012 Óscar Velásquez Practicaña CTA 01/12/2005 08/08/2010 $1.420.000 Crecivalores SAS 09/08/2010 29/02/2012 Edgar Serna Sepúlveda Practicaña CTA 05/12/2005 08/08/2010 $710.000 Crecivalores SAS 09/08/2010 29/02/2012 Manuel María Mingan León Practicaña CTA 05/12/2005 08/08/2010 $1.430.000 Crecivalores SAS 09/08/2010 29/02/2012 Indicaron que el salario que se les reconoció era inferior al de los trabajadores de planta o a los cobijados por la convención colectiva; que de su remuneración se les descontaba unos porcentajes sobre las denominadas compensaciones anuales, semestrales y de descanso, que no eran prestaciones, sino salario; que la accionada les debe la cotización a pensiones con fundamento en la remuneración real; así como también los siguientes ciclos: Demandante Aportes Adeudados Fanor Salcedo Casañas 02/08 Edgar Serna Sepúlveda 04/11 Mingan León 09/09 a 12/09 01/10 a 12/10 01/11 a 12/11 02/12 a 02/12 Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclararon que, para acceder a la vinculación, la accionada les condicionó a afiliarse a través de las cooperativas y contratistas; que, no obstante, era la demandada la que apuntaba la información de cada trabajador, sobre los días laborados y la cantidad de caña cortada; que, con base en esos datos, aquella remitía la información a la CTA y, ésta última manufacturaba «las respectivas planillas de pago semanal».

Afirmaron que siempre expusieron su descontento con la situación y los perjuicios que les causaba la falta de pago de sus prestaciones; que prueba de ello es que en el 2008 participaron en una huelga por la tercerización laboral; que, por ello, muchos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos. Señalaron que la accionada fue la que ordenó la liquidación de las cooperativas; que a ellos no les devolvieron sus aportes o entregado ganancias; que, aunque firmaron una carta de renuncia, no fue voluntaria; que la misma obedeció a un despido indirecto, porque de no haber procedido así, no habrían sido vinculados al ingenio directamente como lo fueron (f.° 10 a 61, cuaderno principal tomo 1)1.

La demandada se opuso a las pretensiones, negando los hechos o aduciendo que no le constaban, porque entre ella y los actores, no existió relación laboral de ninguna índole; 1 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022080253656 Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 5 que, en efecto, estos confesaron que fueron vinculados como trabajadores asociados de una persona jurídica distinta, con quien no tiene responsabilidad solidaria contractual o legal.

Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, «ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada» y buena fe (f.° 234 a 253, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 27 de febrero de 2019, declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación», absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes (f.° 259 a 277, cuaderno principal tomo 2)2. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por apelación de los demandantes, el 1° de marzo de 2021, confirmó la de primera.

Dijo que, con sujeción al principio de consonancia, debía determinar si entre los actores y la sociedad accionada existió un verdadero contrato de trabajo, teniendo en cuenta 2 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022080444356. Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 6 que aquellos alegaron que las cooperativas y las sociedades por acciones simplificadas, suministraron personal a la empleadora.

Memoró que la alzada sustentó probatoriamente su reclamación en: i) las solicitudes, ofertas mercantiles y aceptación de estas, junto con los contratos de prestación de servicios (f.° 259 a 359, ibidem); ii) las actas de acuerdo y de verificación de preacuerdo (f.° 63 a 72, ib); iii) los compromisos contractuales entre las CTA y las SAS de mantener informado al ingenio sobre sus asociados y de éste último de pagar un salario mínimo al cabo, apoyar con el reconocimiento de aportes a seguridad social o la concesión de dotaciones, beneficios laborales, donaciones y transporte (f.° 166, 167, 172, 173, 177, 184, 187, 189, 192, 195, 208, 216, 226, 227, 252, 257, 261, 263, 266, 267, 267, 288, 291, 292, 348, 349, 389, 496 y 497, ibidem); iv) la facultad concedida a aquellas de pagar a terceras personas en nombre de Pichichi S. A. (f.° 175, 187, 194, 218, 255 y 262, ib) y, v) los contratos de prestación de servicios con las profesionales que se encargaron de la liquidación de las mencionadas.

Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que, sin embargo, [ ] las anteriores documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo [ ], en la medida que no permiten su presentación como premisa suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio de la sociedad accionada, de ésta documental tampoco se infiere el presupuesto en el recurso de las condiciones de sujeción de las cooperativas a los designios del contratante, más que éste y aquellas mantuvieron una relación comercial para el corte de caña, tampoco se concluye, sin duda plausible, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de negociación de estas últimas fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas de la alegada relación laboral de los actores.

Refirió que, si bien resultaba «indicativo del contexto o marco general de las relaciones laborales del sector», los ceses de actividades que conllevaron a la suscripción de Acuerdos en el 2005 y 2008, «no aportan prueba particular a cada actor (f.° 60)», pues en ellas no se relacionan las circunstancias específicas de los reclamantes; allende a que estas no se logran evidenciar de «la enunciación de donaciones, contratación de profesional para la redacción de estatutos, bonificaciones de productividad, capacitaciones, gestión para incapacidades, pensiones, transporte y dotaciones».

Señaló que la alzada insistió en que según los testimonios las cooperativas no habían sido autogestionarias, al punto que el Ingenio ordenó su liquidación y pago a quienes se encargaron de dicha tramitación; que, no obstante, José Lubin Cobo no hizo referencia alguna a ese procedimiento; Amparo López Espejo y Licencia Galindo, admitieron que había sido el Ingenio el Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 8 encargado del pago de sus honorarios para la disolución y liquidación, pero aclararon que, en todo caso, fueron cubiertos con una reserva que tenían las cooperativas y que, con todo, habían sido designadas por la asamblea de asociados.

Denotó que William de Jesús Calvo Acevedo expresó que fue interventor de los contratos entre la demandada y quienes se les endilgaba la calidad de terceros; que su relación fue directa con los gerentes y representantes de estos y que él nunca dio órdenes o instrucciones a los asociados; que esa declaración coincide con la de José Lubin Cobo, quien también aseveró que el ingenio no tuvo a su cargo operarios para el corte de caña; que, a pesar de ello, no había instrucciones para ese personal, porque la comunicación que existía era entre el jefe de cosecha y los representantes legales de los contratistas; que, incluso, aquél no inició procesos disciplinarios o tramitó permiso alguno. Concluyó que, aunque de la prueba se siguieran «[ ] las condiciones de negociación y gestión de la sociedad demandada frente a las cooperativas liquidadas», es decir, que Pichichi S. A. no pagara el servicio contratado con las dotaciones que suministraba o con el reconocimiento de honorarios a las liquidadoras o con la cotización de aportes a seguridad social, sino que asumiera obligaciones de verdadero empleador, en todo caso ello no demostraría la existencia de un contrato de trabajo con los demandantes, por cuanto la «[ ] falta de autonomía no implica dar por demostrado que bajo los extremos laborales alegados, los Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 9 actores efectivamente y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador».

Sostuvo que el éxito de las pretensiones en casos como el presente, está en la acreditación de la prestación del servicio en forma personal y exclusiva, en favor de la accionada y en los extremos determinados en el gestor, de acuerdo con los artículos 23 y 24 del CST y en el caso no se logró probar, […] la prestación única de servicio de los actores en toda cosecha a cargo o propiedad del citado Ingenio, como tampoco ser posible unificar un lapso cierto de actividad por cada uno de los demandantes en el cultivo, en propiedad o administración probada del llamado a juicio, siendo la relación contractual por parte de las CTA y SAS. indicada con éste, una premisa que no permite sostener que en todo momento y lugar el accionado fuera el único contratante de éstas, así una conexión estrecha y exclusiva a través de las CTA y SAS precitadas, asidua y permanente para cada uno de los asociados demandantes.

Agregó que tampoco se logró evidenciar la existencia de subordinación por parte de la accionada por medio de su personal y que, en síntesis, […] la documental expuesta en el recurso aporta elementos probatorios de tipo indiciario a nivel general o de soporte pero no suficientes en la particularidad de cada demandante, si se demostrara la prestación personal del servicio para cada recurrente en beneficio de la encartada, pero no resultan suficientes en la reconstrucción cierta de los hechos del contrato de trabajo alegado (archivo «Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente_Segunda_Instancia_2 022082957858», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la Sala revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_De_Partes_E_intervinien tes_2022051445244», ibidem) Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque, no obstante, se dirigen por sendas de ataque diferentes, comparten argumentos de estimación y persiguen igual finalidad.

VI.CARGO PRIMERO Denuncian que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Afirman que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 11 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no fluye de la documental aportada. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que las Cooperativas y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caña. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de las COOPERATIVAS y el INGENIO fueran inexistentes. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que de la documental indicada en el recurso no se infiere el presupuesto de las condiciones de sujeción de las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas a los designios del contratante. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplió con el requisito en el artículo 24 del CST con relación que no se probó el servicio personal. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó un tiempo cierto de la prestación personal de servicio de los demandantes en cultivos determinados y un beneficiario. 8. No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO el que ordenó la disolución y liquidación de las CTAs y SAS mediante la celebración de un contrato de servicio por la suma de $159.000.000.oo de pesos.

Señalan que el juez de la apelación valoró con error las siguientes pruebas: Las de folios 279, 359 ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo CTAs y SAS. Las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/05, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes de folio 63 a 72.

Los documentos a folio 172 nral 14º, 184 nral 14º, 192 Vto nral 13º, 216 Vto nral 13º, 252 nral 14º, 261 nral 14º, 266 Vto nral 13º, 389. Las cooperativas Aldia, Practicaña, Progresar, Progresemos, Fuerza, Interactiva, así como Crecivalores S.A.S. y Serviasoaciados S.A.S, debían mantener informado al citado Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 12 Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes.

Las de folios (folio187, 288, 348, 349, 496, 497). Erogación pago del cabo y apoyar a la cooperativa en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, incapacidades, apoyo económico por fallecimiento, revisión de carga laboral de la abogada del órgano cooperado, programas educativos y planes de vivienda, así como en el análisis de necesidades de transporte.

Las de folios 444 a 449, como allí se enuncia contrato de prestación de servicios entre la demandada y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la labor profesional como liquidadoras de diferentes entidades entre estas, Aldia CTA, Practicaña CTA, Progresar CTA, Progresemos CTA, Fuerza Interactiva CTA, así como Crecivalores S.A.S. y Serviasoaciados S.A.S, Las de folios 175, 187, 194 Vto, 218, 255, 262 Vto, incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros por el aceptante (sociedad demandada) de las obligaciones de las citadas.

Las de folios 267, 187, 288, 348, 349 que se entregara $420.000 a la cooperativa por una ocasión y por cada asociado por mera liberalidad y varias donaciones con destino al fondo de solidaridad. Las de folios 226, 227, 208, 291, 292 Transporte anexo No. 1 del 07/02/11 la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista, utilizaran el servicio de transporte para los trabajadores directos del multicitado Ingenio.

Las de folios fl. 166 cláusula 15; 167 nral 3º; 172 cláusula 4; 173 nral 5º las dotaciones y elementos de trabajo por cada asociado se entregarían por el Ingenio demandado cada 4 meses. Las de folios 177, 189, 195, 257, 263 Vto, 269 Vto se facultó para impedirle ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad o exigirle el retiro de socios, personas o terceros vinculados por el oferente.

Y como no valoradas: 1. Las de folios 164, 168, 169, 170, 180, 181, 182, 191, 192, 198, 199 C.C. 008/11, 215, 216, 222, 231, 235, 240, 244, 248, 249, 250, 259, 260, 265, 266, 272, 383, 385, 386 correspondiente a ofertas mercantiles. 2. El certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI S. A. a folios 31 al 35 Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 13 3.

Las historias laborales de los demandantes de folios 42 al 59 3. (sic) La demanda genitora CUADERNO PRINCIPAL folios 5 al 30 del cuaderno 1 sentaron LOS DEMANDANTES que ellos prestaron sus servicios al INGENIO por intermedio de las COOPERATIVAS y SAS y con la contestación del INGENIO vista a folios 139 al 158 CUADERNO 1 dijo que contrató con las CTAS y SAS en los mismos extremos temporales de los demandantes. 4.

Las aceptaciones de las ofertas cuaderno 2 folios 185, 186, 196, 204, 216, 236, 246, 248, 259, 265 para los servicios de corte de caña, siembran riego, limpieza y otras labores. Aseguran que el juez de la apelación se equivocó al afirmar que en las Actas de Acuerdo de 2005, 2010 y 2011 («f.° 63 a 72»), los documentos que apreció y los testimonios que recaudó, no había prueba de la prestación personal del servicio, porque, por el contrario, de ellas se infería que otorgaron una actividad para el Ingenio por intermedio de las CTA y SAS; que, así por ejemplo, los convenios iniciales exhiben que el ingenio realizó actos de verdadero empleador, porque suministró dotaciones, pagó incapacidades, entregó donaciones y concedió capacitaciones a los trabajadores de las cooperativas y sociedades anónimas.

Refieren que el poder de subordinación de la demandada, también aparece corroborado en los «folio 172 nral 14º, 184 nral 14º, 192 Vto nral 13º, 216 Vto nral 13º, 252 nral 14º, 261 nral 14º, 266 Vto nral 13º, 389», pues ésta era quien recibía los datos de los asociados y dependientes; así como la información sobre sus antecedentes judiciales y disciplinarios, conservando para sí la potestad de exigir el retiro o permitir el ingreso de los trabajadores «f.° 177, 189, 195, 257, 263 Vto, 269 Vto».

Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 14 Exponen que el colegiado no valoró los «folios 164, 168, 169, 170, 180, 181, 182, 191, 192, 198, 199 C.C. 008/11, 215, 216, 222, 231, 235, 240, 244, 248, 249, 250, 259, 260, 265, 266, 272, 372, 379, 383, 385, 386», en perspectiva del certificado de existencia y representación de la accionada de «folios 31 a 35», porque si las hubiera observado, habría llegado a la conclusión que las CTA y las SAS y, por ende, ellos como sus servidores, fueron contratados para realizar actividades misionales, tales como corte de caña, sembrar, limpiar y regar el campo.

Apuntan que, aunque el Tribunal advirtió que el Ingenio se comprometió a pagar el salario mínimo mensual al «cabo», vinculado por las intermediarias «f.° 187, 287, 288, 348, 496 y 497», no infirió, como debía, que si aquella era la que remuneraba a quien daba las órdenes en el campo, era quien ejercía la subordinación. Afirman que, adicionalmente, los documentos de «f.° 444 a 449» acreditan que fue la pasiva la que contrató el servicio de las abogadas Licenia Galindo y Amparo López Espejo, para liquidar a las CTA Aldía, Practicaña, Progresar, Progresemos, Fuerza Interactiva y a las sociedades anónimas Crecivalores y Serviasociados; que al respecto el juez de segundo grado se limitó a nombrar la prueba, pero dejó de lado que estas en conjunto con las demás, dejaban ver la intermediación. Sostienen que, Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 15 […] si las CTAs y SAS a las cuales estaban asociados los demandantes (Historias laborales de folios 42 al 59 Y SS no valoradas), si hubiesen sido empresas legales, autogestionarias, no tendría por qué el INGENIO haberlas disuelto y liquidado como aparece en ese contrato de prestación de servicios.

Con ese documento era fácil concluir por parte del TRIBUNAL, que los demandantes prestaron una labor personal en las actividades propias del INGENIO, quien conocía a los demandantes, su identificación, antecedentes y en ese mismo contrato se estipuló que el INGENIO es el que hace la guarda del archivo de cada trabajador. El INGENIO ordenó la disolución y liquidación de las CTAs y SAS, es una orden, clara muestra de subordinación en la prestación de un servicio personal, resultando ser el verdadero empleador y las CTAs y SAS de papel.

Refieren que el segundo sentenciador se limitó a decir que en las ofertas mercantiles se incluyó una cláusula que facultó a Pichichi S. A. para pagar en favor de las cooperativas las acreencias que tuvieran con terceros («f.° 175, 187, 194 Vto, 218, 255, 262 Vto»); que, sin embargo, no derivó de ese elemento lo que verdaderamente mostraba, esto es, que las CTA y las SAS no tenían recursos propios o capital para el pago de sus acreedores.

Señalan que similar conclusión se sigue de las pruebas de «f.° 267, 187, 288, 348, 349» y «f.° 226, 227, 208, 291, 291», en las que se evidencia que el ingenio entregó donaciones a un fondo de solidaridad de esas personas jurídicas, pagó un bono de producción a los trabajadores de éstas y se comprometió a facilitar el transporte. Plantean que la intermediación irregular también la ratifica el suministro de dotación por parte de la accionada «f.° 166 cláusula 15; 167 nral 3º; 172 cláusula 4; 173 nral 5º.

Y otros folios que no apreció como 184 Cl 4 y 185 No. 5, 193 No. 9 y V, 233 Cl 15 No. 3 y 234, 237 Cl15 y 238 No. 3, 246 Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 16 Cl 15 No. 3 y 247, 267 No. 9 y V, 381 Cl 15», porque dejan ver que las CTA y las SAS no eran dueñas de los bienes de producción o de trabajo, ni tenían capacidad de administrar el talento humano y que, por tanto, sus servicios siempre fueron para el ingenio.

Sostienen que de las ofertas mercantiles; así como de los «Contratos CC.-08/11 (folios 199 y 200), C.C. 071/10 (f.° 279), C.C.007/11 (folio 359)» y de los documentos de «folios 184 Cl 4 y 185 No. 5, 193 No. 9 y V, 233 Cl 15 No. 3 y 234, 237 Cl 15 y 238 No. 3, 246 Cl 15 No. 3 y 247, 267 No. 9 y V, 381 Cl 15», últimos que no valoró el colegiado, se observaba que las CTA y SAS actuaban como empresas de servicios temporales, pues suministraban personal de corte de caña, siembra, riego y limpieza.

Insisten que, en ese contexto, la subordinación la ejerció la demandada; que, además, si el Tribunal hubiera valorado la demanda y su réplica, junto con las ofertas mercantiles y sus aceptaciones; así como, con la liquidación y disolución de las cooperativas y sociedades anónimas por cuenta del ingenio, habría colegido que «[…] prestaron un servicio en las actividades propias del INGENIO, [por lo que] erró el tribunal al decir que no encontró prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo, habiendo los demandantes realizado las actividades del INGENIO en forma personal».

Llaman la atención que, efectivamente, en la demanda aseguraron que entregaron sus servicios por intermedio de Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 17 terceras personas «folios 6 a 29»; que en la réplica se admitió la contratación de las CTA y de las SAS, en los extremos temporales referidos «folios 126 a 146»; que en las historias laborales está acreditada la realización de sus funciones para aquellas «f.° 42 a 59» y en las aceptaciones a las ofertas aparece que los servicios contratados estaban destinados a la realización de actividades armónicas con el objeto social de la reclamada (cuadernos 1 y 2) (archivo «[…] 2022051445244», ib).

VII. CARGO SEGUNDO Increpan a la segunda instancia, […] ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 24 del CST (subrogado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990), con relación de los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Ley 1233 de 2008. Señalan que el Tribunal descubrió en las pruebas que el ingenio pagó el salario mínimo del cabo de campo; apoyó a las cooperativas con donaciones y concesión de aportes al sistema de seguridad social, incapacidades y de bonos de productividad y que remuneró a las liquidadoras de las personas jurídicas en comento. Arguyen que, así las cosas, el colegiado «evidenció la actividad personal en la ejecución de las ofertas para el corte de caña labores como el riego siembra y limpieza» y, a pesar de ello, exigió en contra de la teleología del artículo 24 del Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 18 CST, que demostraran la existencia de subordinación, no obstante, debió presumirla (archivo «[…] 2022051445244», ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Confrontan la legalidad de la segunda sentencia por, […] infracción directa de los artículos 8°, 16 y 17 del Decreto 4588 en relación con el 24, 35 del CST en relación con los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con el artículo 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Recuerdan que según el artículo 8° del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado deben ser los propietarios, poseedores o tenedores de los medios de producción, tales como, instalaciones, equipos, herramientas, tecnologías, entre otros; que el Tribunal dio por probado que fue el ingenio quien suministró las dotaciones y el transporte y, no obstante, no desató los efectos normativos de aquel precepto.

Aducen que la Ley 50 de 1990 autoriza la intermediación de actividades personales, por situaciones excepcionales y temporales, en el marco de una relación en misión a través de EST; que cualquier contratación en contra de esos mandatos, se debe entender desnaturalizada; que según los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 ibidem, tales vinculaciones están prohibidas para las precoperativas y cooperativas asociadas y que la violación de esos preceptos Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 19 conlleva la aplicación de la ley laboral según la sentencia CC T962-2008.

Concluyen que, […] si el Tribunal, no hubiese infringido los artículos 8°, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues se trató que los demandantes realizaron las actividades propias del INGENIO, con dotaciones, transporte o herramientas del mismo y eso es una prestación personal del servicio INTERMEDIADO en sus largos extremos temporales de los demandantes desde el 2005 al 2012 a través de las CTAs y SAS.

El simple intermediario se caracteriza porque realiza a favor del beneficiario de la obra, todas o algunas de las actividades del objeto social, y en este caso el corte de caña, siembra son actividades propias del INGENIO PICHICHI S. A. las cuales no las podían realizar las CTAs y SAS […] (archivo «[…] 2022051445244», ibidem). IX. CARGO CUARTO Reprochan que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial […] por infracción directa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Manifiestan que se violó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que permite enviar trabajadores en misión por seis meses prorrogables por otros seis, so pena de ser considerados subordinados de la empresa usuaria, porque toleró las actividades de intermediación del ingenio entre Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 20 2004 y 2012, sin conceder las consecuencias legales por ese acto (archivo «[…] 2022051445244», ib).

X. CARGO QUINTO Acusan al Tribunal de haber violado la ley […] por infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con los artículos 24 CST (subrogado por el art. 2° de la ley 50 de 1990); 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010 (sic), 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Insisten que la norma prohíbe a las CTA y SAS actuar como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra a los beneficiarios del servicio; que por consiguiente, si el Tribunal tuvo por probada la contratación de Pichichi S. A. con esas personas jurídicas para realizar actividades propias de su objeto social, debió advertir que incurrió en una conducta prohibida por el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010 y, por tanto, en armonía con los artículos 53 de la CP y 23 y 24 del CST, declarar la existencia de intermediación y de un contrato de trabajo con la verdadera empleadora (archivo «[…] 2022051445244», ibidem).

XI. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos fácticos o jurídicos denunciados; que de llegar a estimarse la acusación, debía tenerse en cuenta que fue llamado al proceso como responsable solidario; que, por Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 21 consiguiente, eran prósperas las excepciones de pago y de compensación propuestas, porque las cooperativas o sociedades que fueron sus contratistas reconocieron los derechos laborales y prestaciones sociales debidas, sin vulnerar ningún mínimo irrenunciable.

Dice que, en efecto, […] las Cooperativas de Trabajo Asociado Al Día, Progresar y Practicaña y la SAS Crecivalores, a los demandantes se les pagó, conforme al régimen de compensaciones semanales, anuales, intereses, semestrales y descansos, de las primeras, todo lo que les correspondería como trabajadores subordinados de acuerdo con el CST, por concepto de salarios, cesantía, intereses a la cesantía, primas semestrales y vacaciones, fuera de los aportes a la seguridad social y caja de compensación familiar, lo mismo que la SAS Crecivalores, así: FANOR SALCEDO CASAÑAS, CTA Progresar (fls. 850, 855 a 886, 887, 893 a 952, 966 a 970, 972 a 976 Cuaderno 3 de Pruebas);

OSCAR VELÁSQUEZ Crecivalores SAS (fls. 1022, 1031, 1032 a 1092, 1094 a 1132, 1143 a 1152 Cdno. 4 de Pruebas) Practicaña CTA (Fls. 1202, 1206 a 1241, 1255 Cdno. 4 Pruebas); EDGAR SERNA SEPÚLVEDA: Crecivalores S.A.S. (fls. 1257, 1262, 1270 a 1337, 1339 a 1377, 1398 a 1431 Cdno. 5 de pruebas), Practicaña CTA (fls. 1441, 1455 a 1490, 1491 Cdno. 5 de pruebas);

MANUEL MARÍA MINGAN LEÓN: Crecivalores SAS (fls. 1494, 1512 a 1569, 1581 a 1588, 1635 a 1712 Cdno. 6 de pruebas) Practicaña CTA (fls. 1722, 1727 a 1762, 1763 Cdno. 6 de pruebas). Es así como vemos a folio 850 del Cuaderno 3 de pruebas la certificación de historia laboral de los pagos realizados al demandante Fanor Salcedo Casañas por la CTA Progresar, acumulados por año, en donde se certifica que, para el año 2011, entre el 1° de enero al 31 de diciembre, éste recibió por compensaciones ordinarias un total de $10.795.243, que correspondería a un promedio mensual de $899.602.83 (salario), por compensaciones semestrales $899.243, que equivalen a 2 quincenas al año (primas semestrales); por compensación de descanso $449.675 que equivale a 15 días de la compensación ordinaria al año (vacaciones); por compensación anual $899.243 que equivale a un salario promedio por año (cesantía); y por compensación de intereses $107.914, que corresponden a un 12 % de la compensación anual (intereses a la cesantía).

Igualmente ocurre con los otros demandantes, si se observan las certificaciones de historia laboral que reposan, respecto a cada Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 22 uno de ellos a folios 1022, 1202, 1257, 1441, 1494 y 1722. Certificaciones que se encuentran soportadas con las nóminas y demás documentos antes señalados. Plantea, en relación con el primer cargo, que los recurrentes denuncian con equivocación la aplicación indebida del artículo 2° del Decreto 2025 de 2011, porque fue declarado nulo por el Consejo de Estado; que, además, no controvierten todos los soportes del fallo, sino que proponen una apreciación alternativa e individual de cada uno de los medios de prueba; que, así por ejemplo, no confrontan la valoración de los testimonios y dejaron indemne la premisa del Tribunal según la cual, no se demostró que el ingenio siempre hubiera sido el beneficiario del servicio.

Explica que las Actas de Acuerdo de 2005, 2008 y 2010, no dan cuenta de la prestación personal del servicio, como lo refiere la acusación; que, por el contrario, esos documentos, expresan: i) que el ingenio no contrataría las labores de corte manual de caña; ii) que esa decisión se acordó con la Central Unitaria de Trabajadores y quienes ofrecían esa actividad a través de las CTA y, iii) que el ingenio concedería algunos beneficios con la intención de que desbloquearan de inmediato sus instalaciones.

Colige que, por lo último, la vinculación con las cooperativas no fue una condición impuesta por el ingenio; que, inclusive, en el contexto de lo ocurrido, los compromisos del Pichichi S. A. relacionados con la concesión de un salario mínimo para el cabo de campo «folios 348 y 349», el suministro de un bono de productividad «folios 187, 267, 348, Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 23 349», de dotación «folios 166, 167, 172, 173, 184, 185, 193, 233, 234, 237, 238, 246, 247, 267, 381» o transporte «folios 226, 227, 291 y 292», no fueron indicativos de control sobre las personas jurídicas independientes y tampoco de subordinación con sus trabajadores, pues se trataron de apoyos a la gestión; así como también de respuestas a los bloqueos a sus instalaciones que duraron más de 54 días.

Sostiene que, así las cosas, la conclusión del juez de la apelación no es irrazonable, menos aún, porque para definir el asunto también se apoyó en los testimonios; que, además: 1) Los juicios de la impugnación relacionados con el ejercicio de potestad disciplinaria, por el solo hecho de que existiera la obligación de informar los cambios sobre los afiliados, identificación y antecedentes judiciales o por conceder un apoyo remunerativo al cabo de campo, son simplemente hipotéticas, porque ello no se infiere de los documentos de «f.° los documentos de folios 172, numeral 14, 184, numeral 14, 192 vlto, numeral 13, 216 vlto, numeral 13, 252, numeral 14, 261, numeral 14, 266 vlto, numeral 13 y 389», ni de los «folios 187, 288, 287, 348, 349, 496 y 497». 2) Los «folios 177, 189, 195, 257, 263 vlto. y 269 vlto», aluden a la facultad de retirar a terceros de sus predios, no de negar el derecho de estos como asociados, por lo que en ello no se evidencia ejercicio de subordinación alguno. 3) Los «folios 444 a 448» en armonía con las actas de asamblea y del consejo directivo de «folios 98 a 104 y 165, Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 24 cuaderno de pruebas 1; 380 a 405, cuaderno de pruebas 2; f.° 776 a 781, 820 a 822, cuaderno de pruebas 3», demuestran que el ingenio «pagó los costos de liquidación de varias cooperativas» y el nombramiento de las liquidadoras por acuerdo voluntario de sus asociados, «pero no que haya ordenado su disolución y liquidación, como lo pretende la censura». 4) La cláusula hallada en las ofertas mercantiles, según la cual el aceptante podía cubrir por cuenta del oferente el pago de acreencias de la última, era una simple potestad; además que permitía era que ocurrido esto fuera compensado con lo que se le adeudare a las CTA o a las SAS por sus servicios.

Asevera que la siembra de caña, corte, riego y todas las actividades inherentes al cultivo, no aparecen como actividades misionales o sociales en el certificado de existencia y representación, por lo que la crítica sobre la valoración de los «folios 164, 168, 169, 170, 180, 181, 182, 191, 192, 198, 199 C.C. 008/11, 215, 216, 222, 231, 235, 240, 244, 248, 249, 250, 259, 260, 265, 266, 272, 372, 379, 383, 385, 386» y la omisión de los «folios 31 a 35», es inocua.

Precisa que esas actividades hacen parte de un proceso parcial o subproceso dentro de las diferentes etapas de la cadena productiva; que legalmente era posible prestarlo a través de trabajadores que no fueran propios, como procedió, según lo corroboran las declaraciones de José Lubin Cobo y Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 25 William de Jesús Calvo Acevedo, las ofertas, sus aceptaciones y los contratos civiles suscritos.

Dice frente al segundo, tercer y cuarto ataque, que no son estimables, porque al haber sido dirigidos por la vía directa, debían hallarse conforme con los supuestos fácticos del Tribunal, entre ellos, que no se demostró la prestación del servicio de forma permanente y que no hubo intermediación, con lo cual exhiben una distancia argumentativa.

Señala sobre el último cargo, que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, porque este fue reglamentado por el artículo 2° del Decreto 2025 de 2011, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado; que, además, su vigencia se surtía a partir del 1° de julio de 2013 y que, en todo caso, fue derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011; que, otro tanto, ocurre con el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006, porque entre otras cosas, el aplicable era el artículo 6° ibidem, el cual permitía la contratación de la CTA para llevar a cabo un sub proceso de la cadena productiva (archivo, «Recursos Extraordinarios Casacion Escrito de oposicin_2023012735015.pdf», ib).

XII. CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica al aseverar que la acusación no cuestiona la totalidad de premisas cardinales del fallo, pues, por el contrario, los recurrentes en el primer cargo Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 26 atacan sus consideraciones nodales, al denunciar que el Tribunal erró al concluir que no se probó i) la prestación personal de sus servicios para Pichichi S. A.; ii) el ejercicio de subordinación de ésta y, iii) la contratación simulada entre la demandada y las CTA y SAS a la que se encontraban vinculados.

Ahora, aunque es cierto que en el cargo que se analiza, la impugnación no confronta lo que el Tribunal dedujo de las testimoniales, dicha circunstancia no lo hace inestimable, porque no hubo distorsión objetiva de las declaraciones, sino que lo que critica es que, en contra de la lógica de lo razonable, les hubiere otorgado prevalencia probatoria a sus dichos.

De otra parte, aunque en los cinco cuestionamientos presentados, los recurrentes entremezclan argumentos de naturaleza fáctica y jurídica, es posible prescindir de los razonamientos indebidamente incorporados, atendiendo la vía elegida, según la intención de la censura y así extraer unos conflictos de legalidad bien definidos, que atañen con: 1) Por la vía jurídica (cargos segundo, tercero, cuarto y quinto), si el Tribunal infringió directamente el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 24 del CST y 53 de la CP, al dejar de lado que está prohibido que las cooperativas actúen como intermediarias en una relación laboral, esto es, sin autonomía financiera y de gestión, so pena de tener al beneficiario del servicio como verdadero empleador.

Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 27 2) Por el sendero fáctico (cargo primero), si el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990, 6° del Decreto 4588 de 2006 y 35 del CST, al dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios que no se discute prestaron como corteros de caña, en su condición de asociados de una cooperativa de trabajo, no constituyó una tercerización ilegal en beneficio de Pichichi S. A. Para resolverlos es necesario tener en cuenta los siguientes criterios normativos y jurisprudenciales: De la tercerización laboral, outsourcing o externalización de funciones: La tercerización laboral, entendida como un modo de organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo es legítima, bajo lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud.

En efecto, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL467-2019, mediante el outsourcing o externalización de procesos en comento es posible que el empresario se concentre en las actividades del negocio principales y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que, por su especialización, le Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 28 ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente, empero, en ese contexto, nunca podrá ser utilizada como una herramienta que atente contra los principios del derecho laboral del artículo 53 de la CP.

Así las cosas, aunque es cierto, de la forma en que lo insiste la oposición, que está legalmente permitida la contratación de terceros para que se ocupen de partes del proceso productivo en una determinada empresa, según se sigue de los artículos 6° del Decreto 468 de 1990, 6° del Decreto 4588 de 2006 y 13 de la Ley 1233 de 2008, también lo es, que ello no puede dar pie, según se sigue de los preceptos 17 y 7° de los últimos dos compendios respectivamente, a la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado.

Bajo esos parámetros, la Corte en la sentencia CSJ SL4479-2020, apuntó que: [ ] no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

En otras palabras, si las cooperativas de trabajo asociado, las sociedades o empresas con quienes se hubiere externalizado el servicio, no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 29 poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ha de imputárseles la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de intermediarios, en los términos del numeral 2° del artículo 35 del CST.

En igual sentido se recordó en la sentencia CSJ SL955- 2021, en un caso contra la misma demandante, al memorar, con fundamento en la decisión que se comenta: [ ] para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.

Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

De la tercerización laboral a través de CTA. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 30 personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

Ahora, su esquema de organización laboral es una legal y válida forma de trabajo, paralela a los nexos subordinados, amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la CP y respaldada por la Recomendación 193 de la OIT. Sin embargo, al respecto, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL3436-2021, se debe añadir que, [ ] cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida en los artículos 7º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, [ ] lo que acarrea la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios.

Lo anterior, porque «[ ] en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 7º de la Ley 1233 de 2008» y del 17 del Decreto 4588 de 2006. Por tanto, en esa dirección la Corporación indicó que la mencionada prohibición se acentúa cuando: Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 31 1.1.

La cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria, teniendo en cuenta que se trata de ese tipo de labores, según los artículos 7° de la Ley 1233 de 2008 las «[ ] funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa». 1.2.

Ese ente y, por tanto, los trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales. 1.3. La empresa contratante, que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.

Del conflicto jurídico: De conformidad con lo explicado, el Tribunal vulneró la ley de la manera en que se le adjudica al considerar: […] si bien se afirmara que las condiciones de negociación y gestión de la sociedad demandada frente a las cooperativas liquidadas, por ejemplo interpretar que antes que retribuir el servicio contratado con la entrega de dotaciones, las estuviera brindando como lo hace un empleador, que por este motivo pagara los honorarios de la liquidadora del ente cooperativo y societario o apoyara la gestión de las cooperativas en aspectos como el estado de la seguridad social de los asociados, o se abrogara un derecho de admisión a los predios que se encontraban bajo su responsabilidad, la estructura argumentativa del recurso si bien enunció la relación entre la sociedad accionada, las CTA y SAS, no se desarrolló que la relación laboral fuera demostrada en el caso de cada demandante, como se mencionó, en gracia de discusión la Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 32 aseveración de falta de autonomía no implica dar por demostrado que bajo los extremos laborales alegados, los actores efectivamente y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador.

Lo anterior, por cuanto si aceptó, como lo hizo, aunque fuera en gracia de discusión, que Pichichi S. A. obró como «verdadero empleador» de los trabajadores de las cooperativas o de las sociedades anónimas, en razón a que era quien asumía con sus propios recursos las dotaciones, los aportes a seguridad social y la liquidación de los terceros, ello le exigía tener a los vinculados a las CTA y SAS como trabajadores de la beneficiaria del servicio y a estas como simples intermediarias laborales.

Del conflicto fáctico: Ahora, la equivocación en el juicio de imputación normativa referido, impactó la forma en la que el Tribunal definió la situación de los recurrentes, porque a pesar de que insistió que estaba demostrada la existencia de una relación comercial entre Pichichi S. A. y cada una de las cooperativas de trabajo y/o sociedades anónimas, por virtud de las cuales, aquella asumió múltiples compromisos de índole laboral, no avanzó, como debía, en atención al conflicto propuesto en la demanda y su réplica, piezas procesales inobservadas en la delimitación del litigio, en determinar los restantes extremos de la relación laboral.

Así se dice, por cuanto los reclamantes denunciaron la ocurrencia de actos de intermediación irregulares, es decir, Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 33 una relación tripartita entre ellos y un tercero y entre este y el verdadero empleador, lo cual conllevaba a que el sentenciador verificara de la forma en que lo hizo, los vínculos comerciales o civiles de los contratantes, pero también, cuestión que omitió, si aquellos prestaron sus servicios para las contratistas y si fue en el marco de esos convenios.

Tal distorsión de la intención de las partes genera un defecto fáctico con incidencia en la decisión, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2168-2019 y CSJ SL255-2020, pues si el colegiado hubiera encaminado el litigio conforme a los hechos que fundamentaron las pretensiones y las excepciones, habría advertido, de acuerdo a sus propios supuestos fácticos y a los que dejó de lado, que los impugnantes prestaron sus servicios personales y subordinados para Pichichi S. A., a través de intermediarios.

Efectivamente, el juez de la alzada dio por demostrado: 1) Que Pichichi S. A. no realizaba las actividades de corte de caña con personal propio, sino con trabajadores asociados o vinculados por contratistas de trabajo (prueba testimonial). 2) Que con ese propósito suscribió múltiples contratos comerciales con: i) Progresar CTA (31/12/05 al 31/12/2012 f.° 197, cuaderno principal, tomo 5); ii) Practicaña CTA (31/12/05 al 31/12/10, f.° 184, tomo 6; 190, cuaderno principal, tomo 7), iii) Crecivalores SAS (09/08/10 al Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 34 31/12/12, f.° 4, cuaderno principal tomo 6; f.° 4, cuaderno principal, tomo 7), iv) Progresemos CTA, v) Fuerza Interactiva CTA y, vi) Serviasociados del Valle CTA.

Cuestión confirmada en las solicitudes de oferta u órdenes de compra; las ofertas presentadas y sus aceptaciones o los contratos civiles suscritos, observados parcialmente por el juez colegiado «(f.° 259 a 359)», así: Contratista Desde Hasta Solicitud Oferta/contrato Aceptación Progresar CTA 05/01/08 30/06/08 265; 277; 298 tomo 1. 260 a 263, 266 a 274 278 a 286 288 a 297 299 a 314 320 a 321 324 a 330 332 tomo 1. 264; 276; 287; 323 tomo 1. 01/07/08 30/12/08 10/11/08 09/11/09 02/01/09 01/01/11 01/01/11 30/01/11 01/02/11 31/12/11 01/01/12 29/02/12 Practicaña CTA 01/05/06 60.000 Tl 360 tomo 1. 342 a 345 346 a 349 355 a 358 361 a 369 371 a 379 381 a 389 390 a 397 399 tomo 1. 352; 359; 370; 380 tomo 1. 01/01/07 60.000 Tl 01/01/06 60.000 Tl 08/08/07 60.000 Tl 01/04/08 30/09/08 01/10/08 30/11/08 10/11/08 09/11/08 02/01/09 02/01/11 Crecivalores SAS 09/08/10 09/08/13 402 a 416 tomo 1.

Progresemos CTA 01/02/06 60.000 Tl 443 tomo 1. 3, 40 tomo 2. 430 a 433, 434 a 437, 439 a 441, 442, 445 a 453 tomo 1. 4 a 12; 13 a 22; 26 a 32, 39, 41 a 56 tomo 2. 444 tomo 1. 2, 13, 25, tomo 2. 01/05/06 60.000 Tl 01/01/07 60.000 Tl 16/02/08 16/08/08 10/11/08 09/11/10 02/01/09 01/02/11 01/02/11 31/11/11 Fuerza Interactiva CTA 01/01/07 60.000 Tl 70, 80, 83 tomo 2. 66 a 68, 76 a 79, 84 a 92, 94 a 98, 100 a 108, 110 a 116, 117, tomo 2. 71, 81, 82, 93, 99, tomo 2. 08/09/07 60.000 Tl 01/04/08 30/09/08 01/10/08 30/11/08 11/11/08 09/11/10 Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 35 Serviasociados del Valle CTA 12/06/08 11/06/10 121 a 126, 127, 128, 129 a 144, 151 a 160, tomo 2. 31/08/10 30/08/13 01/12/10 30/02/11 3) Que el objeto de esas ataduras, tal como lo habían declarado José Lubin Cobo y William de Jesús Calvo Acevedo; así como también lo plasman esas documentales, era: [ ] corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros y conforme a la programación que disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por [Ingenio Pichichi S. A.] otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras.

Además, conforme las certificaciones laborales de los recurrentes, no apreciadas por el sentenciador, que se refieren a: i) los períodos contractuales entre la contratante y la contratista y, ii) los tiempos servidos por los trabajadores para éstas, se advertía que los señores Salcedo, Velásquez, Sepúlveda y Mingan, suministraron sus servicios como «corteros de caña» a Progresar CTA, Practicaña CTA y Crecivalores SAS, en el marco de los convenios civiles o comerciales enlistados (f.° 197, cuaderno principal, tomo 5; f.° 184, tomo 6; 190, tomo 7 y f.° 4, tomo 8).

De ahí que el Tribunal incurrió en los defectos fácticos 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° adjudicados en el primer cargo, relativos con no dar por demostrado, estándolo, la existencia de una prestación personal del servicio en favor de Pichichi S. A., porque los elementos probatorios indebidamente apreciados y los que dejó de valorar, enseñan que cada uno de los impugnantes realizó la actividad laboral encomendada por la Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 36 accionada, a través de intermediarios, de la siguiente manera: Demandante Cargo CTA Desde Hasta Folios no valorados Salcedo Casañas Práctico de caña Progresar CTA 01/01/05 04/03/12 197 y 235, tomo 5.

Velásquez Cortero de caña Practicaña CTA 31/12/05 31/12/10 184, 185 a 186, 229 a 230, tomo 6. Crecivalores 09/08/10 28/02/12 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, tomo 6. Serna Sepúlveda Práctico de la Caña Practicaña CTA 28/11/05 31/12/10 190, 192, 199, 202 a 203, tomo 7 Crecivalores 09/08/10 28/02/12 4, 5, 7, 10, 12, 13, tomo 7. Mingan León Práctico de la caña Practicaña CTA 31/12/05 08/09/10 233 a 234, 235 a 272 y 274, tomo 8 Crecivalores 09/08/10 28/02/12 4, 5, 6, 7, 9, 10 tomo 8 Tal conclusión, porque, contrario a lo que dedujo el juzgador, sí quedó acreditada la intermediación irregular, debido a que, visto el certificado de existencia y representación de la accionada (f.° 31 a 35, cuaderno principal, tomo 1), que no valoró la segunda instancia, junto con las pruebas documentales referidas, apreciadas parcialmente, se constata que el servicio contratado por la pasiva no solo correspondía con su objeto principal, sino que Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 37 había sido concedido permanentemente, por lo menos, entre el 2006 y el 2012.

A lo anterior se suma que, ciertamente, Ingenio Pichichi S. A. tenía obligaciones y facultades propias de un empleador, así como también, compromisos financieros y de gestión que excluían la autonomía e independencia de las cooperativas de trabajo y de las sociedades contratistas. Respecto de aquellos deberes, puede connotarse que el ingenio, entre otras, asumió como propias las obligaciones patronales de pagar directamente, aun cuando fuera previa deducción, «salarios [ ] aportes a seguridad social [y] parafiscales»; suministrar «dotaciones»; reconocer erogaciones por concepto de «incapacidades»; conceder a los asociados «bonos de producción»; otorgar el salario del «cabo de campo» y facilitar el transporte del personal o rembolsar su erogación, en los siguientes términos: Suministrar en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima, 1 dulceabrigo.

Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses (f.° 343 y 344, 357 y 358, 377, 383, 448, cuaderno principal, tomo 1). [ ] Todo pago que deba realizar el OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por el ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último por cualquier concepto.

PARÁGRAFO: Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales si a ello hubiere lugar y toda clase de derechos sociales de los asociados comprometidos en el desarrollo y ejecución del presente contrato, los pagos parafiscales y a la seguridad social, el pago de las primas a las compañías de seguros y demás Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 38 obligaciones (f.° 366, 375, 395, 450, cuaderno principal tomo 1 y f.° 54, cuaderno principal tomo 2). [ ] Apoyar a EL CONTRATISTA [FE Y ESPERANZA CTA,] con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo (f.° 334 y 417, cuaderno principal, tomo 1).

EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA el 100 % del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres días que no cubre la EPS, sobre un tope del 5 % del personal total de EL CONTRATISTA (f.° 334 y 417, cuaderno principal, tomo 1 y f.° 35, tomo 2). [ ] dará un aporte por una sola vez de UN MILLÓN DE PESOS [ ] en el evento de fallecimiento de un trabajador de EL CONTRATISTAS (f.° 334 y 417, cuaderno principal, tomo 1 y f.° 35, tomo 2). facilitar las condiciones de traslado de los empleados y/o obreros de EL CONTRATISTA, vinculados a través del contrato civil de prestación de servicios [ ] utilicen el servicio de trasporte que EL CONTRATANTE tiene para sus trabajadores directos y sean transportados en las rutas asignadas y horarios establecidos para tal fin (f.° 315 a 316, 318 a 319, 334, 421 a 422, 383, 417, 424 a 425, cuaderno principal tomo 1; f.° 3, 57 a 58, 60 a 61, 147, cuaderno principal tomo 2). [ ] restituirá el costo de [transporte] en forma semanal y de acuerdo con la tabla anexa (f.° 315 a 316, 318 a 319, 334, 421 a 422, 383, 417, 424 a 425, cuaderno principal tomo 1; f.° 3, 57 a 58, 60 a 61, 147, cuaderno principal tomo 2).

Adicionalmente, el Ingenio Pichichi S. A. se reservó contractualmente facultades que eran indiscutiblemente del dador del empleo, por asemejarse al ejercicio continuo del elemento de subordinación, al precisar que, el contratista debía: «Reemplazar inmediatamente a los asociados que a juicio del interventor designado no ejecuten las tareas en forma satisfactoria (f.° 49, cuaderno principal, tomo 2)».

En semejantes condiciones, la demandada cargó con compromisos financieros propios de las cooperativas y de los Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 39 contratistas, al pagar los honorarios de la liquidadora de las cooperativas y de la SAS, es decir, de la representante legal de éstas, según lo aceptaron, sin que se discuta en sede de casación, Amparo López Espejo y Licencia Galindo; realizar donaciones con destino al fondo de solidaridad que cubriera ciertos aportes a seguridad sociales (f.° 331 y 398, cuaderno principal, tomo 1; 33, 118 y 127, cuaderno principal, tomo 2) aceptar: [ ] apoyar y gestionar conjuntamente con las CTA's, las Empresas vinculadas y las Cajas de Compensación Familiar ante los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, los aportes para la construcción de algunos programas de vivienda para los asociados del oferente.

Para este objeto EL ACEPTANTE donará 2 hectáreas de tierra (20.000 metros cuadrados) en el Corregimiento de Sonso con la adecuación del terreno (altimetría) para que la Caja de Compensación adelante la construcción de un Programa de Vivienda para corteros de caña asociados a las C.T.A, 's y a las otras empresas vinculadas que presten el servicio de corte de caña al Ingenio Pichichi S. A. 7.

Aportar por una sola vez para un fondo de vivienda en calidad de donación la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTA's) que prestan servicio de apoyo en el corte de caña al Ingenio Pichichí S. A. Esta suma será entregada 50 % en diciembre de 2008 y el otro 50 % en diciembre de 2009. 8.

Aportar por una sola vez para un fondo de educación en calidad de donación la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTA's) que prestan servicio de apoyo en el corte de caña al Ingenio Pichichí S. A. Esta suma será entregada 50 % en diciembre de 2008 y el otro 50 % en diciembre de 2009 (f.° 383, cuaderno principal, tomo 1 y 16, cuaderno principal, tomo 2). [ ] Así como también, se responsabilizó de compromisos de gestión que le competían con exclusividad a los terceros, tales como: Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 40 [ ] apoyar las gestiones que permitan continuar con la prestación del servicio de transporte a los asociados del oferente hasta el lugar de prestación del servicio, en vehículos que cumplan con los requisitos establecidos por la ley [ ].

Mejorar Asesoría Jurídica. EL CONTRATANTE revisará la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación. Programa de Educación con el SENA: EL CONTRATANTE realizará un censo con el apoyo de EL CONTRATISTA para identificar la cantidad de hijos que se gradúan como bachilleres y definir un esquema de estudio y apoyo con el SENA y otras empresas patrocinadoras (f.° 335, 338, 417, cuaderno principal, tomo 1; f.° 35 y 38, cuaderno principal, tomo 2).

En consecuencia, aunque los ofrecimientos comerciales presentados especifican que esas actividades las desarrollarían las contratistas de forma independiente, con elementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, esos elementos de la vinculación se hallan totalmente desquiciados, respecto de los compromisos bilaterales adquiridos por el Ingenio Pichichi S. A. Esas circunstancias dejan en evidencia que la existencia de contratos no laborales en el marco de unas relaciones cooperativas, constituían una forma de encubrir la relación subordinada que existía con el beneficiario de los servicios y que de lo último eran conscientes los contratantes, al punto que entre ellos, al fijar las tarifas por el corte de caña, hacían las deducciones de lo que les correspondía a los trabajadores por cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones, conforme se observa en la siguiente información, respecto de Progresar CTA a f.° 337, Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 41 cuaderno principal, tomo 1), de Practicaña CTA (f.° 353 y 354, ibidem) y de Crecivalores SAS a f.° 420, ib: En ese orden de ideas, de acuerdo con la forma en que se pactó la ejecución de los servicios, a simple vista quedaban desvirtuadas la autonomía administrativa y gestora de las cooperativas, con lo que el Tribunal debió inferir que no era más que una fachada con la finalidad de encubrir verdaderas relaciones laborales subordinadas.

En efecto, de acuerdo a lo convenido, la demandada no realizaba una simple coordinación de la actividad, pues sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador; controlaba la operación a tal punto que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. En consecuencia, no es cierto que la prueba calificada acreditara la independencia de la cooperativa y su capacidad Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 42 autogestionaria y organizativa, como para deducir, de la forma en que lo hizo el segundo sentenciador, que la utilización de esos terceros no fue simulada, por el contrario, lo que enseñan los medios de prueba es un verdadero abuso del derecho por parte de Ingenio Pichichi S. A., al valerse de una contratación legalmente concebida, para desconocer consciente, sistemática y continuamente, las que le imponía la ley, para honrar el beneficio que recibía de un servicio subordinado y, de contera con ello, como debía, dignificar el ejercicio de esa actividad productiva.

Sobre el particular, se recuerda que la jurisprudencia constitucional y laboral han definido el abuso del derecho, como aquella situación que, […] supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento jurídico le impone a este […] (CC SU631-2017 y CSJ SL1639-2022).

Por tanto, como por lo expuesto el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 35 del CST, 6° del Decreto 4588 de 2006, 53 de la CP e infringió directamente el 17 del mismo Decreto, se casará totalmente la decisión recurrida. Sin costas en sede extraordinaria, por las resultas de la impugnación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar la alzada de los demandantes, en la que se insistió sobre la existencia de los contratos de trabajo bastan Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 43 las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas al resolver el recurso extraordinario, agregando que las deducciones probatorias expuestas, no las desquicia la alegación litigiosa que introdujo la oposición, relacionada con que todas aquellas concesiones u obligaciones que asumió Pichichi S. A., fueron en el marco de la cesación de actividades provocada por los trabajadores asociados, según se podía inferir de las Actas de Acuerdos de 2005, 2008 y 2010.

Así se dice, porque el contexto circunstancial descrito, no legitimaba la realización de un acuerdo ilegal entre el ingenio y terceras personas, que desconociera los mandatos imperativos de los artículos 18 del Decreto 4588 de 2006 y 7° numeral 1° Ley 1233 de 2008, que entre otras, dicen: «las personas naturales o jurídicas que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán [ ], ni intervenir directa o indirectamente en su organización y funcionamiento» y «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».

Por lo cual, se declarará la existencia de los siguientes contratos de trabajo, atendiendo la regla de unidad contractual y linealidad (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42526; CSJ SL4816-2015; CSJ SL981-2019 y CSJ SL2736-2020), pues, aunque los actores cambiaron de intermediaria, no existieron verdaderas interrupciones y siempre sirvieron en la misma tarea, en los siguientes extremos: Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 44 Demandante Desde Hasta Fanor Salcedo Casañas 01/01/2005 04/03/2012 Óscar Velásquez 31/12/2005 28/02/2012 Edgar Serna Sepúlveda 28/11/2005 28/02/2012 Manuel María Mingan León 31/12/2005 28/02/2012 Por su parte, para todos los efectos se tomarán como salarios el promedio anual de las compensaciones ordinarias certificadas por la liquidadora de las intermediarias, que obran a f.° 197, tomo 5 (Salcedo Casañas); 4 y 184, tomo 6 (Velásquez); 4 y 190, tomo 7 (Serna Sepúlveda); 4 y 232, tomo 8 (Mingan León), porque fue la retribución económica de sus servicios (f.° 188, cuaderno principal, tomo 5) de la forma que se exhibe a continuación: 1) Fanor Salcedo Casañas: Anuales Promedio 2005 $ 641.882,00 2006 $ 6.574.214,00 $ 547.851,17 2007 $ 6.312.281,00 $ 526.023,42 2008 $ 8.276.218,00 $ 689.684,83 2009 $ 10.849.064,00 $ 904.088,67 2010 $ 10.768.511,00 $ 897.375,92 2011 $ 10.795.234,00 $ 899.602,83 2012 $ 1.475.306,00 $ 737.653,00 2) Óscar Velásquez: Anuales Promedio 2005 $ 451.671,00 2006 $ 8.247.572,00 $ 687.297,67 2007 $ 5.315.522,00 $ 442.960,17 2008 $ 4.633.469,00 $ 386.122,42 2009 $ 8.854.838,00 $ 737.903,17 2010 $ 13.123.973,00 $ 1.093.664,42 2011 $ 14.439.842,00 $ 1.203.320,17 Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 45 2012 $ 2.134.376,00 $ 1.067.188,00 3) Edgar Serna Sepúlveda: Anuales Promedio 2005 $ 485.000,00 2006 $ 8.337.038,00 $ 694.753,17 2007 $ 7.760.074,00 $ 646.672,83 2008 $ 10.414.646,00 $ 867.887,17 2009 $ 11.260.420,00 $ 938.368,33 2010 $ 7.950.096,00 $ 662.508,00 2011 $ 7.690.022,00 $ 640.835,17 2012 $ 1.497.060,00 $ 748.530,00 4) Manuel María Mingan León: Anuales Promedio 2005 $ 503.854,00 2006 $ 7.054.108,00 $ 587.842,33 2007 $ 6.622.001,00 $ 551.833,42 2008 $ 8.509.664,00 $ 709.138,67 2009 $ 9.370.300,00 $ 780.858,33 2010 $ 9.883.769,00 $ 823.647,42 2011 $ 9.255.352,00 $ 771.279,33 2012 $ 1.344.369,00 $ 672.184,50 De la excepción de prescripción: Se tendrán por afectados esta figura los derechos relativos con la prima de servicios e intereses a las cesantías, causado con anterioridad al 8 de septiembre de 2011, pues esta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda (f.° 214, cuaderno principal, tomo 1), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal, al tenor del artículo 94 del CGP, por haber sido notificada en el año siguiente a su presentación (18 junio de 2015 – f.° 233, Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 46 ib).

Empero, aquel cómputo, tratándose de vacaciones, tendrá en cuenta lo precisado por la jurisprudencia en torno a los artículos 187, 189 y 488 del CST, esto es, de un lado, que «[ ] una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» y de otro, que se liquida con el último salario devengado (CSJ SL467- 2019).

Finalmente, no se tomarán como incididas por esa forma de extinción del derecho, a las cesantías, pues en relación con la fecha de terminación del contrato de trabajo (29 de febrero de 2012), data en la que se empieza a computar la exigibilidad de ese crédito, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2885-2019 y CSJ SL4260-2020, la presentación de la demanda fue oportuna.

De la excepción de pago: La Corporación declarará próspero parcialmente dicho medio de defensa, porque en el caso particular obra prueba de: 1) La equivalencia entre las compensaciones y los derechos laborales y prestaciones sociales generados, en punto de su cuantificación, monto y periodicidad. Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 47 En efecto, conforme a los regímenes de trabajo asociado (f.° 171 a 186, cuaderno principal tomo 5) y de compensaciones (f.° 188 a 195, ibidem), con base en los cuales se liquidaron los emolumentos reconocidos a los demandantes, se tiene que la compensación de descanso es idéntica a las vacaciones – 15 días de salario por año trabajado -(f.° 190, ib); la compensación semestral a las primas de servicio – 15 días de salario cada seis meses - (f.° 190 y 191, ibidem); la compensación anual a las cesantías – 30 días de salario por cada año laborado (f.° 191 a 192, ib) y los intereses a la compensación anual a los intereses de este último crédito - 12 % anual sobre las cesantías (f.° 192 a 193, ibidem). 2) Las liquidaciones de las cesantías y sus intereses, primas y vacaciones por los servicios prestados en 2010, 2011 y 2012, con la anotación suscrita por esos trabajadores que dice: «RECIBÍ DE LA EMPRESA [ ] LA SUMA DE [ ] POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DE MIS PRESTACIONES SOCIALES [ ] RECIBÍ CONFORME [FIRMA]».

Lo anterior, exclusivamente, respecto de Óscar Velásquez y Edgar Serna (f.° 127, 129, 130, 121, 133 a 134, cuaderno principal, tomo 6; 139, 141, 142, 144 y 145, cuaderno principal, tomo 7). Aclara la Sala lo último, en razón a que no hay elementos de convicción que demuestren el pago que se le hiciere a Fanor Salcedo Casañas y a Manuel María Mingan León, por cuanto las que aparecen, solo respecto del primero, Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 48 son unas planillas de pago de compensaciones semanales (f.° 240 a 300, cuaderno principal tomo 5), semestrales y anuales (f.° 319 a 321, ibidem), que no están suscritas por ningún trabajador en señal de recibo.

Sobre el particular es imperioso agregar que tales documentales no pueden considerarse como reconocimientos económicos efectivamente realizados para declarar extinguida la obligación por pago, debido a que este se identifica con la satisfacción plena de la contraprestación adeudada, según los artículos 1626, 1627 y 1628 del CC, aplicables por la remisión del artículo 19 del CST y aquellos elementos solo anuncian los créditos que por nómina y derechos sociales, llegaría a reconocer la accionada en un período determinado.

Nótese que, en ese contexto, tampoco son suficientes las manifestaciones de los demandantes, según las cuales se sometieron simuladamente a un régimen cooperativo que conllevó el pago de algunas compensaciones con deducción de unos porcentajes, porque ni siquiera expresaron en qué cuantía los percibieron, en qué época o a razón de qué créditos, circunstancias que, en todo caso, al tenor del artículo 1757 del CC, que dice: «Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta», correspondían ser demostradas por la demandada.

De la excepción de compensación: Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 49 No se accederá a la excepción en comento, porque de conformidad con el artículo 1625 del CC, dicha excepción requiere «la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes», en otras palabras, según se explicó en la sentencia CSJ SL3436-2021 del 16 de junio de 2021, que el trabajador y el empleador sean deudores y acreedores «entre sí», con la finalidad de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, motivo por el cual en esa oportunidad consideró que no procedía en asuntos como el presente para favorecer al verdadero empleador, respecto de pagos que realizó la cooperativa.

Lo último, en razón a que la «[ ] reciprocidad obligacional», que se precisa para tener por extinguida la obligación, «podría eventualmente advertirse entre [el demandante] y [la cooperativa] [ ] pero en modo alguno con la empresa que [ ] se declaró como verdadera empleadora». Acude la Sala a ese precedente, para advertir que, aunque en la decisión CSJ SL955-2021 del 8 de marzo de 2021, se autorizó la compensación de los créditos laborales que se impusieron a Ingenio Pichichi S. A., con los que hubiere realizado la cooperativa de trabajo, incluyendo las «compensaciones anuales acumuladas, compensaciones semestrales, intereses/compensación, compensación de descanso», ocurre que, a la luz del pronunciamiento inicial, que es posterior en el tiempo a los ya proferidos por esta misma Sala de decisión, se impone precisar la regla.

Ello para acentuar, que es posible compensar lo pagado Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 50 por la cooperativa o el contratista, en favor del dador del trabajo, siempre y cuando se trate de acreencias que conlleven «[ ] reciprocidad obligacional», por ejemplo, que el intermediario hiciere un reconocimiento indemnizatorio como el que genere el despido injusto y que, por virtud de la orden judicial, se imponga es el reintegro; en mejores términos, que se configure una doble condición de acreedor y deudor, tanto en el subordinado como en el empleador (CSJ SL1982-2019), lo cual no se evidencia en el caso.

Decantado lo anterior, procede la Sala a emitir las condenas correspondientes, así: 1. Cesantías y sus intereses De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, los recurrentes tienen derecho al pago de los siguientes créditos: 1.1. Fanor Salcedo Castañeda Salario Promedio Desde Hasta N° días Cesantías Intereses 2005 $ 641.882,00 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 641.882 Prescrito 2006 $ 547.851,17 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 547.851 Prescrito 2007 $ 526.023,42 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 526.023 Prescrito 2008 $ 689.684,83 15/02/200 8 31/12/2008 360 $ 689.685 Prescrito 2009 $ 904.088,67 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 904.089 Prescrito 2010 $ 897.375,92 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 897.376 Prescrito 2011 $ 899.602,83 1/01/2011 8/09/2011 247 $ 617.227 Prescrito 2011 $ 899.602,83 9/09/2011 31/12/2011 112 $ 279.876 $ 33.585 2012 $ 737.653,00 1/01/2012 4/03/2012 64 $ 131.138 $ 15.737 $ 5.235.148 $ 49.322 Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 51 1.2.

Óscar Velásquez Salario Promedio Desde Hasta N° días Cesantías Intereses 2005 $ 451.671,00 31/12/2005 31/12/2005 1 $ 1.255 Prescrito 2006 $ 687.297,67 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 687.298 Prescrito 2007 $ 442.960,17 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 442.960 Prescrito 2008 $ 386.122,42 15/02/200 8 31/12/2008 316 $ 338.930 Prescrito 2009 $ 737.903,17 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 737.903 Prescrito 2010 $ 1.093.664,42 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.093.664 Prescrito 2011 $ 1.203.320,17 1/01/2011 8/09/2011 247 $ 825.611 Prescrito 2011 $ 1.203.320,17 9/09/2011 31/12/2011 112 $ 374.366 $ 44.924 2012 $ 1.067.188,00 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 177.865 $ 21.344 $ 4.679.852 $ 66.268 De las cuales, le fueron concedidas por concepto de cesantías $1.380.704 (177.865 + 90.564 + 1.112.275) y de intereses $165.685 (21.344 + 10.868 + 133.473); razón por la cual, se le adeuda, exclusivamente, por el primer concepto $3.299.148. 1.3.

Edgar Serna Sepúlveda Salario Promedio Desde Hasta N° días Cesantías Intereses 2005 $ 485.000,00 28/11/2005 31/12/2005 33 $ 44.458 Prescrito 2006 $ 694.753,17 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 694.753 Prescrito 2007 $ 646.672,83 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 646.673 Prescrito 2008 $ 867.887,17 15/02/200 8 31/12/2008 316 $ 761.812 Prescrito 2009 $ 938.368,33 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 938.368 Prescrito 2010 $ 662.508,00 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 662.508 Prescrito 2011 $ 640.835,17 1/01/2011 8/09/2011 247 $ 439.684 Prescrito 2011 $ 640.835,17 9/09/2011 31/12/2011 112 $ 199.371 $ 23.925 2012 $ 748.530,00 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 124.755 $ 14.971 $ 4.512.383 $ 38.895 De las cuales, le fueron concedidas en el período no prescrito, por concepto de cesantías $765.334 (124.755 + 61.508 + 579.071) y de intereses $91.840 (14.971 + 7.381 + Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 52 69.488); razón por la cual, se le adeuda, exclusivamente, por el primer concepto $3.747.049. 1.4.

Manuel María Mingan León Salario Promedio Desde Hasta N° días Cesantías Intereses 2005 $ 503.854,00 31/12/2005 31/12/2005 1 $ 1.400 Prescrito 2006 $ 587.842,33 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 587.842 Prescrito 2007 $ 551.833,42 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 551.833 Prescrito 2008 $ 709.138,67 15/02/200 8 31/12/200 8 316 $ 622.466 Prescrito 2009 $ 780.858,33 1/01/2009 31/12/200 9 360 $ 780.858 Prescrito 2010 $ 823.647,42 1/01/2010 31/12/201 0 360 $ 823.647 Prescrito 2011 $ 771.279,33 1/01/2011 8/09/2011 247 $ 529.183 Prescrito 2011 $ 771.279,33 9/09/2011 31/12/201 1 112 $ 239.954 $ 28.794 2012 $ 672.184,50 1/01/2012 29/02/201 2 60 $ 112.031 $ 13.444 $ 4.249.215 $ 42.238 2) Primas de servicios En los términos del artículo 306 y siguientes del CST, a los promotores del proceso le asiste derecho a recibir como primas de servicios las siguientes sumas: 2.1.

Fanor Salcedo Casañas: Salario Promedio Desde Hasta N° días Primas 2005 $ 641.882,00 1/01/2005 31/12/2005 360 Prescrito 2006 $ 547.851,17 1/01/2006 31/12/2006 360 Prescrito 2007 $ 526.023,42 1/01/2007 31/12/2007 360 Prescrito 2008 $ 689.684,83 15/02/2008 31/12/2008 360 Prescrito 2009 $ 904.088,67 1/01/2009 31/12/2009 360 Prescrito 2010 $ 897.375,92 1/01/2010 31/12/2010 360 Prescrito 2011 $ 899.602,83 1/01/2011 8/09/2011 247 Prescrito 2011 $ 899.602,83 9/09/2011 31/12/2011 112 $ 279.876 2012 $ 737.653,00 1/01/2012 4/03/2012 64 $ 131.138 $ 411.015 Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 53 2.2.

Óscar Velásquez: Salario Promedio Desde Hasta N° días Primas 2005 $ 451.671,00 31/12/2005 31/12/2005 1 Prescrito 2006 $ 687.297,67 1/01/2006 31/12/2006 360 Prescrito 2007 $ 442.960,17 1/01/2007 31/12/2007 360 Prescrito 2008 $ 386.122,42 15/02/2008 31/12/2008 316 Prescrito 2009 $ 737.903,17 1/01/2009 31/12/2009 360 Prescrito 2010 $ 1.093.664,42 1/01/2010 31/12/2010 360 Prescrito 2011 $ 1.203.320,17 1/01/2011 8/09/2011 247 Prescrito 2011 $ 1.203.320,17 9/09/2011 31/12/2011 112 $ 374.366 2012 $ 1.067.188,00 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 177.865 $ 552.231 De las cuales le fueron concedidas en el período no prescrito $918.456 (177.865+90.564+650.027), motivo por el cual por ese crédito nada se le adeuda. 2.3.

Edgar Serna Sepúlveda: Salario Promedio Desde Hasta N° días Primas 2005 $ 485.000,00 28/11/2005 31/12/2005 33 Prescrito 2006 $ 694.753,17 1/01/2006 31/12/2006 360 Prescrito 2007 $ 646.672,83 1/01/2007 31/12/2007 360 Prescrito 2008 $ 867.887,17 15/02/2008 31/12/2008 316 Prescrito 2009 $ 938.368,33 1/01/2009 31/12/2009 360 Prescrito 2010 $ 662.508,00 1/01/2010 31/12/2010 360 Prescrito 2011 $ 640.835,17 1/01/2011 8/09/2011 247 Prescrito 2011 $ 640.835,17 9/09/2011 31/12/2011 112 $ 199.371 2012 $ 748.530,00 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 124.755 $ 324.126 De las cuales le fueron concedidas, en el período no prescrito, $454.386 (62.378 + 61.508 + 330.500), razón por la cual por ese concepto nada se le adeuda. 2.4.

Manuel María Mingan León Salario Promedio Desde Hasta N° días Primas 2005 $ 503.854,00 31/12/2005 31/12/2005 1 Prescrito 2006 $ 587.842,33 1/01/2006 31/12/2006 360 Prescrito Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 54 2007 $ 551.833,42 1/01/2007 31/12/2007 360 Prescrito 2008 $ 709.138,67 15/02/2008 31/12/2008 316 Prescrito 2009 $ 780.858,33 1/01/2009 31/12/2009 360 Prescrito 2010 $ 823.647,42 1/01/2010 31/12/2010 360 Prescrito 2011 $ 771.279,33 1/01/2011 8/09/2011 247 Prescrito 2011 $ 771.279,33 9/09/2011 31/12/2011 112 $ 239.954 2012 $ 672.184,50 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 112.031 $ 351.984 3) Vacaciones En aplicación del artículo 189 del CST, los accionantes tiene derecho al reconocimiento y pago en dinero de vacaciones: 3.1.

Fanor Salcedo Casañas: Fecha de causación Período de Gracia Fecha de Exigibilidad Salario Promedio Vacaciones 01/01/2005 al 01/01/2006 01/01/2006 al 01/01/2007 1/01/2007 $ 641.882 Prescrito 01/01/2006 al 01/01/2007 01/01/2007 al 01/01/2008 1/01/2008 $ 547.851 Prescrito 01/01/2007 al 01/01/2008 01/01/2008 al 01/01/2009 1/01/2009 $ 526.023 Prescrito 01/01/2008 al 01/01/2009 01/01/2009 al 01/01/2010 1/01/2010 $ 689.685 Prescrito 01/01/2009 al 01/01/2010 01/01/2010 al 01/01/2011 1/01/2011 $ 904.089 Prescrito 01/01/2010 al 01/01/2011 01/01/2011 al 01/01/2012 1/01/2012 $ 897.376 $ 448.688 01/01/2011 al 01/01/2012 01/01/2012 al 04/03/2012 4/03/2012 $ 899.603 $ 449.801 01/01/2012 al 04/03/2012 N/A 4/03/2012 $ 737.653 $ 65.569 $ 964.059 3.2.

Óscar Velásquez: Fecha de causación Período de Gracia Fecha de Exigibilidad Salario Promedio Vacaciones 31/12/2005 al 31/12/2006 31/12/2006 al 31/12/2007 31/12/2007 $ 687.298 Prescrito 31/12/2006 al 31/12/2007 31/12/2007 al 31/12/2008 31/12/2008 $ 442.960 Prescrito 31/12/2007 al 31/12/2008 31/12/2008 al 31/12/2009 31/12/2009 $ 386.122 Prescrito Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 55 31/12/2008 al 31/12/2009 31/12/2009 al 31/12/2010 31/12/2010 $ 737.903 Prescrito 31/12/2009 al 31/12/2010 31/12/2010 al 31/12/2011 31/12/2011 $ 1.093.664 $ 546.832 31/12/2010 al 31/12/2011 31/12/2011 al 28/02/2012 28/02/2012 $ 1.203.320 $ 601.660 31/12/2011 al 28/02/2012 N/A 28/02/2012 $ 1.067.188 $ 88.932 $ 1.237.425 De las cuales le fueron concedidas, en el período no prescrito, $690.351 (88.932 + 45.282 + 556.137), motivo por el cual, por este crédito se le adeuda $547.074. 3.3.

Edgar Serna Sepúlveda: Fecha de causación Período de Gracia Fecha de Exigibilidad Salario Promedio Vacaciones 28/11/2005 al 28/11/2006 28/11/2006 al 28/11/2007 28/11/2007 $ 694.753 Prescrito 28/11/2006 al 28/11/2007 28/11/2007 al 28/11/2008 28/11/2008 $ 646.673 Prescrito 28/11/2007 al 28/11/2008 28/11/2008 al 28/11/2009 28/11/2009 $ 867.887 Prescrito 28/11/2008 al 28/11/2009 28/11/2009 al 28/11/2010 28/11/2010 $ 938.368 Prescrito 28/11/2009 al 28/11/2010 28/11/2010 al 28/11/2011 28/11/2011 $ 662.508 $ 331.254 28/11/2010 al 28/11/2011 28/11/2011 al 28/02/2012 28/02/2012 $ 640.835 $ 320.418 28/11/2011 al 28/02/2012 N/A 28/02/2012 $ 748.530 $ 96.685 $ 748.357 De las cuales le fueron concedidas, en el período no prescrito, $332.667 (62.378 + 30.754 + 239.535), motivo por el cual por este crédito se le adeuda $415.690. 3.4.

Manuel María Mingan León: Fecha de causación Período de Gracia Fecha de Exigibilidad Salario Promedio Vacaciones 31/12/2005 al 31/12/2006 31/12/2006 al 31/12/2007 31/12/2007 $ 587.842 Prescrito Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 56 31/12/2006 al 31/12/2007 31/12/2007 al 31/12/2008 31/12/2008 $ 551.833 Prescrito 31/12/2007 al 31/12/2008 31/12/2008 al 31/12/2009 31/12/2009 $ 709.139 Prescrito 31/12/2008 al 31/12/2009 31/12/2009 al 31/12/2010 31/12/2010 $ 780.858 Prescrito 31/12/2009 al 31/12/2010 31/12/2010 al 31/12/2011 31/12/2011 $ 823.647 $ 411.824 31/12/2010 al 31/12/2011 31/12/2011 al 28/02/2012 28/02/2012 $ 771.279 $ 385.640 31/12/2011 al 28/02/2012 N/A 28/02/2012 $ 672.185 $ 56.015 $ 853.479 4) Auxilio de transporte No procede el reconocimiento del presente crédito, porque de acuerdo con lo referenciado en sede de casación, los accionantes disfrutaban de los servicios de transporte dispuestos por su empleador, lo que significa que al tenor de los artículos 2° y 5° de la Ley 15 de 1959 y lo explicado en las sentencias CSJ SL2169-2019 y CSJ SL885-2021, no era posible beneficiarse de ese crédito. 5) Indemnización por despido injusto Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios.

En el presente caso los demandantes no cumplieron con su carga probatoria, pues de ninguna de las pruebas allegadas al expediente es posible inferir que el vínculo laboral hubiera terminado por decisión unilateral del demandado. Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 57 Por su parte, aunque el trabajador está habilitado a reclamar por idéntico concepto la reparación de los perjuicios morales, el mismo está supeditada no solo al despido, sino a la demostración de esos daños (CSJ SL14618-2014, CSJ SL3203-2016, CSJ SL19441-2017, CSJ SL4510-2018, CSJ SL4782-2018, CSJ SL572-2018, CSJ SL572-2018 y CSJ SL1937-2019), lo cual tampoco sucedió en el asunto.

Por consiguiente, se absolverá de estas pretensiones. 6) Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de las cesantías del artículo 99 da la Ley 50 de 1990. La Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397;

CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186; CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595- 2019). Así las cosas, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, al tenor de los artículos 55 y 86 del CST y, entre otras, las circunstancias relevantes del pleito de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, ocurridas en el Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 58 transcurso del contrato, pero también al finiquitarlo, permiten determinar si el empleador actuó desprovisto de buena fe.

Lo último pues la jurisprudencia ha sido insistente, en que ninguna alegación que no se halle realmente soportada en la prueba, sobre la existencia de un vínculo distinto del subordinado es suficiente para acreditar una íntima convicción al respecto y, por ende, para tener por demostrado el acto correcto y probo que se espera del empleador.

Desde ese punto, dado que al resolver la casación quedó develada la utilización consciente y sistemática de la contratación a través de tercerizaciones laborales, con el único fin de ocultar unas relaciones de trabajo directas con el Ingenio Pichichi S. A. y por esta vía desnaturalizar el sistema cooperativo laboral y defraudar los derechos mínimos irrenunciables de los reclamantes, no es posible calificar el actuar de la demandada como honesto o leal, motivo por el cual proceden las sanciones que se reclaman.

Para lo anterior, en aplicación de lo explicado en las sentencias CSJ SL2966-2018 y CSJ SL2805-2020, la demandada deberá reconocer a los demandantes los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo vacaciones), hasta la fecha del pago, en razón a que para el finiquito percibían más de un salario mínimo legal mensual vigente e iniciaron su reclamación judicial pasados los 24 meses posteriores a la fecha de la resolución contractual.

Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 59 En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declarará su procedencia, calculándose de la siguiente manera: 6.1. Fanor Salcedo Casañas: Salario Promedio Desde Hasta N° días N° días 2005 $ 641.882,00 15/02/2006 14/02/2007 Prescrito Prescrito 2006 $ 547.851,17 15/02/2007 14/02/2008 Prescrito Prescrito 2007 $ 526.023,42 15/02/2008 14/02/2009 Prescrito Prescrito 2008 $ 689.684,83 15/02/2009 14/02/2010 Prescrito Prescrito 2009 $ 904.088,67 15/02/2010 14/02/2011 Prescrito Prescrito 2010 $ 897.375,92 15/02/2011 8/09/2011 Prescrito Prescrito 2010 $ 897.375,92 9/09/2011 15/02/2012 185 $ 5.533.818,15 2011 $ 899.602,83 15/02/2012 28/02/2012 13 $ 389.827,89 2012 $ 737.653,00 NA NA NA NA $ 5.923.646,05 6.2.

Óscar Velásquez: Salario Promedio Desde Hasta N° días N° días 2005 $ 451.671,00 15/02/2006 14/02/2007 Prescrito Prescrito 2006 $ 687.297,67 15/02/2007 14/02/2008 Prescrito Prescrito 2007 $ 442.960,17 15/02/2008 14/02/2009 Prescrito Prescrito 2008 $ 386.122,42 15/02/2009 14/02/2010 Prescrito Prescrito 2009 $ 737.903,17 15/02/2010 14/02/2011 Prescrito Prescrito 2010 $ 1.093.664,42 15/02/2011 8/09/2011 Prescrito Prescrito 2010 $ 1.093.664,42 9/09/2011 15/02/2012 185 $ 6.744.263,90 2011 $ 1.093.664,42 15/02/2012 28/02/2012 13 $ 473.921,25 2012 $ 1.067.188,00 NA NA NA NA $ 7.218.185,15 6.3.

Edgar Serna Sepúlveda: Salario Promedio Desde Hasta N° días N° días 2005 $ 485.000,00 15/02/2006 14/02/2007 Prescrito Prescrito Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 60 2006 $ 694.753,17 15/02/2007 14/02/2008 Prescrito Prescrito 2007 $ 646.672,83 15/02/2008 14/02/2009 Prescrito Prescrito 2008 $ 867.887,17 15/02/2009 14/02/2010 Prescrito Prescrito 2009 $ 938.368,33 15/02/2010 14/02/2011 Prescrito Prescrito 2010 $ 662.508,00 15/02/2011 8/09/2011 Prescrito Prescrito 2010 $ 662.508,00 9/09/2011 15/02/2012 185 $ 4.085.466,00 2011 $ 662.508,00 15/02/2012 28/02/2012 13 $ 287.086,80 2012 $ 748.530,00 NA NA NA NA $ 4.372.552,80 6.4.

Manuel María Mingan León: Salario Promedio Desde Hasta N° días N° días 2005 $ 503.854,00 15/02/2006 14/02/2007 Prescrito Prescrito 2006 $ 587.842,33 15/02/2007 14/02/2008 Prescrito Prescrito 2007 $ 551.833,42 15/02/2008 14/02/2009 Prescrito Prescrito 2008 $ 709.138,67 15/02/2009 14/02/2010 Prescrito Prescrito 2009 $ 780.858,33 15/02/2010 14/02/2011 Prescrito Prescrito 2010 $ 823.647,42 15/02/2011 8/09/2011 Prescrito Prescrito 2010 $ 823.647,42 9/09/2011 15/02/2012 185 $ 5.079.159,07 2011 $ 823.647,42 15/02/2012 28/02/2012 13 $ 356.913,88 2012 $ 672.184,50 NA NA NA NA $ 5.436.072,95 7) Cotizaciones al sistema de seguridad social Salud y riesgos profesionales En relación con esta temática, según lo explicado en la sentencia CSJ SL3009-2017, la Sala ha considerado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a la contingencia de salud riesgos profesionales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tal riesgo.

Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 61 Pero como en el caso no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación por parte de los demandantes por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica. 8) Pensiones: En cumplimiento a la obligación que deriva para el empleador de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a Ingenio Pichichi S. A. realizar el pago de las cotizaciones junto con los intereses moratorios, de aquellos periodos en los que no se ve reflejado el aporte, empece a que los demandantes fueron afiliados al sistema y prestaron un servicio laboral conforme a los extremos declarados.

Lo anterior, por cuanto en las historias laborales algunos de los períodos aparecen con la anotación de «pago en proceso de verificación» y otros como los correspondientes a los ciclos de febrero de 2008 en favor de Fanor Salcedo Casañas; abril de 2011 de Edgar Serna Sepúlveda y de septiembre de 2009 en delante de Manuel María Mingan. 9) Indexación: Toda vez que el capital constitutivo de las vacaciones, se ha depreciado en su valor nominal, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria.

Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 62 En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. La fórmula para su liquidación será la siguiente: Capital indexado: capital * (índice final/ índice inicial) En donde, el capital indexado corresponde al valor de cada una de las condenas ordenadas; el índice final, al IPC certificado por el DANE, como vigente para el mes anterior al de su pago efectivo y, el índice inicial, al IPC del mes anterior a la causación de cada una de ellas.

Por las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 365 – 4° del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se impondrán costas de ambas instancias a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el primero (1°) de marzo de dos mil Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 63 veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANOR SALCEDO CASAÑAS, ÓSCAR VELÁSQUEZ, EDGAR SERNA SEPÚLVEDA y MANUEL MARÍA MINGAN LEÓN contra el INGENIO PICHICHI S. A. En sede de instancia RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes e INGENIO PICHICHI S. A., en los siguientes extremos: Demandante Desde Hasta Fanor Salcedo Casañas 01/01/2005 04/03/2012 Óscar Velásquez 31/12/2005 28/02/2012 Edgar Serna Sepúlveda 28/11/2005 28/02/2012 Manuel María Mingan León 31/12/2005 28/02/2012 SEGUNDO: CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer a cada uno de los actores, los siguientes créditos: Cesantías Intereses Primas Vacaciones Salcedo Casañas $ 5.235.148 $ 49.322 $ 411.015 $ 964.059 Velásquez $3.299.148 NA NA $547.074 Serna Sepúlveda $3.747.049 NA NA $415.690 Mingan León $ 4.249.215 $ 42.238 $ 351.984 $ 853.479 TERCERO: CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer a título de indemnización moratoria del artículo 65 del CST a FANOR SALCEDO CASAÑAS, ÓSCAR Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 64 VELÁSQUEZ, EDGAR SERNA SEPÚLVEDA y MANUEL MARÍA MINGAN LEÓN, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo vacaciones) hasta la fecha del pago.

CUARTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer a título de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los siguientes créditos: Moratoria Fanor Salcedo Casañas $ 5.923.646,05 Óscar Velásquez $ 7.218.185,15 Edgar Serna Sepúlveda $ 4.372.552,80 Manuel María Mingan León $ 5.436.072,95 QUINTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a realizar los aportes junto con sus intereses moratorios a satisfacción de la entidad de seguridad social del subsistema pensional al que se encuentre afiliado el trabajador, que obran con la anotación de «pago en proceso de verificación» o en aquellos en que empece a que hubo prestación del servicio, no aparece cotización.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los créditos cuya exigibilidad fue anterior al 8 de septiembre de 2011.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PAGO, conforme se dijo en la considerativa del fallo y no probados los demás medios exceptivos.

OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones. Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 65 NOVENO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las accionadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ACLARACIÓN DE VOTO SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente Radicación n.° 91606 Acta 19 Referencia: Demanda promovida por FANOR SALCEDO CASAÑAS, ÓSCAR VELÁSQUEZ, EDGAR SERNA SEPÚLVEDA y MANUEL MARÍA MINGAN LEÓN contra el INGENIO PICHICHI S. A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto dispuso casar el fallo absolutorio de segundo nivel estimo oportuno resaltar que, en el presente asunto, en sede de instancia se determinó no prospera la excepción de pago propuesta por la llamada a juicio frente a dos de los demandantes, esto es, Fanor Salcedo Casañas y Manuel María Mingan León, porque no existía constancia en el expediente de los comprobantes de pago a los que la Corte, junto con otros elementos de juicios -certificado de historias laborales expedido por las liquidadoras de las intermediarias-, en otras oportunidades, les ha dado efectos probatorios; más no Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 2 porque considere que jurídicamente es inviable declarar en estos casos el referido medio exceptivo.

Lo previo, porque en asuntos como el sub examine, resulta conforme a derecho que sean tenido en cuenta frente al verdadero empleador los reconocimientos que las CTA como simples intermediarias han efectuado a sus funcionarios, puesto que según el literal b) del artículo 32 del CST y del numeral 2º del precepto 35 ibidem, adquieren la condición de representantes de aquel y, por tanto, la cancelación por parte de éstas de las compensaciones ordinarias y semestrales, los intereses a la primeras y el descanso posee la capacidad de extinguir la obligación que se encontraba en cabeza del dador del empleo de reconocer las prestaciones sociales a los accionantes en virtud de los contratos de trabajo declarados hasta el monto a ellos reconocidos.

En ese mismo norte, se pronunció recientemente esta Corporación en sentencia CSJ377-2023, donde se detalló la forma como opera la excepción bajo análisis en aquellos casos donde se declara que la CTA actuó como una simple intermediaria y el beneficiario de sus servicios como el verdadero empleador, que se trae a colación in extenso por servir sus planteamientos para sustentar la afirmación de que en asuntos como el presente resulta viable la declaratoria del medio de defensa que propuso lo llamada a juicio, pues allí se explicó: Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 3 1.

Hay lugar a equiparar y declarar el pago de las prestaciones sociales derivadas del declarado contrato realidad de trabajo suscitado entre los demandantes y Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., con los dineros que les canceló COODESA a título de compensaciones ordinarias y extraordinarias. La censura radica su inconformidad en la falta de valoración de algunas pruebas y la incorrecta apreciación de otras, que según afirma, llevó al Tribunal a errar cuando consideró que las compensaciones devengadas por los demandantes son iguales a salarios y prestaciones del contrato laboral, cuando ni la liquidación definitiva de beneficios (fs. 273 a 276 Cdno. 1 digital) ni la cancelación de dineros constitutivos del fondo acumulativo (f. 133 ibidem), ni la certificación emanada de Bancolombia S.A. (f. 298 cdno. 2 digital), relacionada con las cuentas de nómina de cada uno de los actores, como tampoco las solicitudes y pago de descanso anual (fs. 290 a 299 cdno. 1 digital), atinentes a la devolución del saldo del fondo acumulativo (fs. 353, 361, 364, 366 ibidem), muestran que lo pagado por Coodesco a los demandantes corresponde a prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones; ya que se refieren a conceptos como bonificación semestral, fondo acumulativo, rendimiento a fondo acumulativo, y descanso anual.

Y, además, por cuanto el fallador confunde las relaciones entre la cooperativa y los socios, al estimar que es igual a la relación entre empleador y el trabajador, en la medida en que la primera se rige por los estatutos, el acuerdo cooperativo (f. 234 a 247 Cdno. 1 digital) y el régimen del trabajo asociado, el cual en cláusula alguna determinó que las compensaciones son iguales o equivalentes a las prestaciones sociales del contrato laboral.

En ese orden, advierte la Sala, que el juez de alzada, no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan, ya que, además de no desconocer lo que los documentos reseñados indican con relación al pago de compensaciones legales y extralegales propias del régimen cooperativo, tampoco afirmó que aquellas sean iguales a los salarios y prestaciones propios del contrato laboral, pues lo que consideró y quiso significar, es que independiente del nombre que se le quisiera dar a los referidos pagos, como consecuencia de la primacía de la realidad que advirtió rigió dicho vínculo contractual, así lo declaró, que la relación contractual estuvo regida por una relación laboral y no de trabajo asociado.

Por consiguiente, concluyó, que era evidente que lo recibido por los demandantes durante el referido vínculo y a la terminación del mismo, como contraprestación por la prestación de sus servicios exclusivamente en favor de la empresa Bugueña Aseo S.A. E.S.P., pero con la intermediación de Coodesco, a título de compensación mensual, se correspondía con el salario mensual; el pago de las compensaciones semestrales hacían las veces de Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 4 prima de servicio, el disfrute de un descanso anual remunerado o vacaciones, la consignación en un fondo de cesantías de lo que se denominó fondo acumulativo, era equivalente con el auxilio de cesantías y, los rendimientos, eran proporcionales a los intereses a las cesantías.

Importante resulta recordar, que la pretensión principal de la demanda elevada por los actores, lo constituyó la declaratoria de que los servicios que prestaron a favor de la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., a través de COODESCO, lo fue mediante un contrato realidad de trabajo con aquella compañía de aseo, y como consecuencia de ello, que fueran condenadas solidariamente las citadas sociedades a reconocer y pagar las prestaciones sociales que de aquel contrato laboral se derivaron; además de las vacaciones, entre otros conceptos.

Igualmente, se debe resaltar, que entre los argumentos soporte de lo pretendido, se afirmó en la demanda, que los recurrentes prestaron sus servicios en forma personal, bajo la continua subordinación de la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., pero remitidos en misión por COODESA, para desempeñar labores de barrido y tripulación de vehículo recolector de basuras, con herramientas de propiedad de la empresa de aseo, y en actividades propias del objeto misional de dicha empresa, recibiendo por su fuerza de trabajo “un salario figurado como compensaciones”, contraviniendo las prohibiciones sobre intermediación laboral, dispuesta por la Ley 10 de 1991 y 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, 2879 de 2004 y 4588 de 2007, la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011.

En atención a los referidos planteamientos, advierte la Sala, que el juez de la alzada, en el análisis de los medios probatorios tanto documentales como testimoniales arrimados al proceso, encontró acreditados los hechos denunciados en la demanda, y al tener por demostrados los presupuestos de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y la señalada por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y con base en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL1430-2018), [declaró] la existencia de los contratos realidad de trabajo entre los demandantes y la sociedad Bugueña de Aseo S. A. E.S.P., y la calidad de intermediaria en aquella relación de Coodesco.

Principio de la primacía de la realidad, que igualmente observa esta Sala, constituyó el argumento central del juez colegiado para dar por acreditado, con la prueba documental que es objeto de cuestionamiento, el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio, como también de las vacaciones y otros auxilios que se derivaron de aquella relación laboral, pues pese a no señalarlo en forma expresa, válidamente consideró, se Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 5 reitera, que independiente al nombre que se le quiso dar a la remuneración realizadas a favor de los demandantes a través de Coodesco, por los servicios prestados directa y personalmente a la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., durante y a la terminación del vínculo contractual, era evidente que recibieron un salario mensual, que era superior al mínimo legal, al igual que unas compensaciones semestrales que hacen las veces de prima de servicio, así mismo, disfrutaron y se les liquidó unos descansos remunerados, y se realizó consignación anual al fondo de cesantías, que hacía las veces de cesantía, además del pago de rendimientos equivalentes a los intereses a la cesantía, además de sufragarles un auxilio de transporte. […] Luego, es manifiesto que no se demostraron los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan a la sentencia, al disponer que había lugar a declarar probado el pago de las referidas acreencias laborales causadas durante la relación laboral suscitada entre las partes, objeto de demanda, con fundamento en los pagos económicos que se verificó realizó Coodesco a cada uno de los demandantes, bajo la denominación de compensaciones semestrales o anuales, rendimientos y por descansos remunerados, los cuales confrontados con el valor que correspondería a cada uno de los conceptos prestacionales generados durante el contrato de trabajo, se determina que están ajustados a los parámetros fijados en materia laboral.

Además, es palmario que tampoco incurrió el ad quem, en el yerro jurídico que se le imputa, bajo el presunto desconocimiento del elenco normativo descrito en los cargos segundo y tercero, ya que, para declarar la existencia del contrato realidad laboral y determinar si lo pagado a los demandantes a través de Coodesco, correspondía con las prestaciones sociales derivadas de aquella relación laboral, acudió a la aplicación e interpretación de los dispositivos relacionados en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008; además del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Y, en lo que se refiere a los dispositivos del régimen que regula las relaciones y prestaciones de las cooperativas de trabajo y sus asociados, a excepción de las ya citadas reglas, resulta elemental que el régimen legal del cooperativismo no era el llamado a resolver el tema objeto de análisis, pues al encontrar acreditados los presupuestos fácticos que condujeron a declarar que la relación contractual estuvo regida por un contrato realidad de trabajo, ante la ausencia autogestionaria en la ejecución de la labor de los demandantes, desdibuja la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada; lo propio cabe decirse frente a las denominadas compensaciones ordinarias y extraordinarias, Radicación n.° 91606 SCLAJPT-10 V.00 6 para ubicarlas en el concepto de salarios y prestaciones sociales, tal como lo concluyó el juez de la alzada.

Así las cosas, la regla general en controversias como la aquí analizadas es que se declare probada la excepción de pago de las prestaciones sociales y las vacaciones deprecadas, como consecuencia de haberse determinado la existencia del contrato en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que como se adoctrinó en el fallo atrás citado, es viable tener los reconocimientos que percibieron los presuntos trabajadores asociados a través de la CTA como equivalentes las prerrogativas laborales, lo que pasa es que, en el sub judice¸ no se estimó su configuración respecto de dos de los demandantes, esto es, Fanor Salcedo Casañas y Manuel María Mingan León, porque no existía constancia en el expediente de que esos emolumentos hubiesen sido percibido por ellos.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.