11) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sida de Caución Lobera' Sale de DeseeegestiOn N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1676-2022 Radicación n.° 88787 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ EUGENIA ALDANA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 6 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 184 Cuad. Corte). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88787 I.
ANTECEDENTES Beatriz Eugenia Aldana Jaramillo llamó a juicio a las entidades de pensiones referenciadas, para que se declarara la «nulidad e ineficacia» del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S.A. del «1 de julio de 2003 por vicios del consentimiento».
Pidió que Protección S.A., donde se encuentra afiliada, fuera condenada a trasladar a Colpensiones sus aportes junto con los rendimientos, para que esta le reconociera la pensión de vejez, conforme con lo previsto en la Ley 100 de 1993 «desde la fecha de su causación o estatus pensional». Soportó sus aspiraciones en que nació el 13 de mayo de 1960; se afilió al ISS el 30 de marzo de 1993, pero se trasladó a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Porvenir S.A. el «1 de julio de 2003» y luego a Protección S.A en «agosto de 2014».
Dijo que al momento del traslado, no se le dieron a conocer los beneficios o desventajas, ni «se le suministró la información detallada referente al monto proyectado de su mesada pensional». Consideró claro el incumplimiento del deber de información de parte de las administradoras privadas, en la medida en que, mientras en el RAIS obtendría una pensión de vejez de $1.026.523 mensuales, a los 57 arios de edad, en el régimen de prima media, su mesada ascendería a $4.917.393.
SCLAWT-10 V.00 2 1 3} Radicación n.° 88787 Dijo que la petición de traslado y reconocimiento de la pensión de vejez, elevada a Colpensiones el 15 de febrero de 2018, fue respondida negativamente el día 20 siguiente (fls. 3 a 11). Colpensiones se opuso a la declaratoria de ineficacia, en tanto no le constaban las circunstancias de «tiempo, modo y lugar» en las que se surtió la asesoría. Rechazó el regreso de la actora al RPM y, por contera, el reconocimiento de la pensión de vejez.
Propuso las excepciones de validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, compensación y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento y de afiliación al ISS, hoy Colpensiones. Dijo que no le constaban los demás hechos, «en atención a que se hace referencia a actos propios entre terceros ajenos a mi representada».
Negó que la pensión en el RAIS le resultara desfavorable, toda vez que la accionante podía optar por alguna modalidad pensional con el propósito de mejorar su monto, como era la renta vitalicia. En su defensa, afirmó que era imposible un nuevo traslado de régimen, en la medida en que la accionante estaba próxima a la edad legal para pensionarse, por manera que debía atenerse a los mandatos del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 (fls. 104 a 115).
La AFP Protección S.A. se opuso a las peticiones de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 88787 lo no debido por ausencia de causa e inexistenciá de la obligación y buena fe. Aceptó la fecha del natalicio de la actora y negó la de afiliación. Aclaró que se vinculó con Protección S.A. el 26 de junio de 2013, de acuerdo al formulario de afiliación. Dijo que no le constaba las circunstancias en que se dio el traslado de la actora a Porvenir S.A. Adujo que no fue posible realizar la proyección de la mesada pensional, pues para ello «era necesario la historia laboral completa, ( ) la cual no se hallaba de forma integrada».
De los demás hechos, dijo que le resultaban ajenos, en tanto se referían a un tercero (fls. 144 a 156). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. rechazó las peticiones de la demandante. Propuso los medios exceptivos de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.
Admitió la fecha de nacimiento de la actora y sus afiliaciones a Colpensiones y Porvenir. Aclaró que la inscripción se produjo el 30 de mayo de 2003 y no el 1 de julio de ese ario, como se dijo en la demanda (fi. 208); que no le constaban los hechos relacionados con las otras demandadas, como las proyecciones pensionales que dieran cuenta de un mayor valor de la pensión de vejez en el régimen de prima media.
SCLAPT-10 V.00 4 1.4 Radicación n.° 88787 En su defensa, aseguró que la señora Aldana Jaramillo estuvo de acuerdo con pertenecer al régimen de ahorro individual, pues plasmó su firma en los formularios de afiliación. Además, confirmó su querer, con el paso entre administradoras de la misma naturaleza (fls. 184 a 191). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Circuito de Bogotá D.C., resolvió: Primero. Declarar probadas las excepciones de validez de la afiliación al régimen de ahorro individual formulada por Colpensiones, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación formulada por Protección S.A. y falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas formuladas por Porvenir S.A. conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo. Absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Tercero. Las costas a cargo de la parte demandante ( ) (fi. 240 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión, sin costas en la instancia. Delimitó el problema jurídico en dilucidar la procedencia de la declaratoria de la «nulidad y/ o ineficacia» SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88787 del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante.
Dedujo fuera de discusión el traslado de la actora del RPM al RAIS el 30 de mayo de 2003 (fi. 208), así como que no era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba 33 arios de edad (fi. 14) y menos de 60 semanas de servicio (fls. 117 a 122). También, que no estaba incursa en alguna de las causales de exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, dado que, a la fecha del traslado, no contaba 50 arios de edad, ni gozaba de una pensión por invalidez.
Estimó evidente la voluntad de la impugnante de pertenecer al RAIS, al suscribir los formularios de afiliación con las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. (fls. 158 y 207). Infirió que para la época en que se surtió el traslado, la AFP cumplió sus obligaciones legales, toda vez que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, «permitía que el trámite se realizara con documentos pre impresos, ( ) aunado a que a Porvenir le estaba vedado rechazar el traslado de conformidad con los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994».
Sobre el deber de información, descartó la confesión del representante legal de Porvenir S.A, aseguró que para la época en que Aldana Jaramillo migró al RAIS, no existía obligación de que la ilustración constara por escrito y que, en todo caso, la demandante aceptó que recibió asesoría en las instalaciones de la empresa y que el cambio estuvo SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88787 motivado en la eventual desaparición del ISS y la posibilidad de pensionarse anticipadamente con un valor mayor y de realizar aportes voluntarios al sistema.
Expuso que, aunque no desconocía la jurisprudencia sobre el deber de información a cargo de los fondos de pensiones, tampoco podía ignorar «que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley y que las normas señalan que, la ignorancia de la ley no sirve de excusa». Arguyó que tampoco se apartaba de la línea trazada, en tanto la Corte tenía definido que la ineficacia del traslado de régimen, solo opera en los casos en que los afiliados fueran beneficiarios del régimen de transición o tuvieran expectativa legítima de pensionarse, que no cumplía la accionante (fi. 249 Cd).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En dos cargos que merecieron réplica de las encausadas, pretende que la Corte case la sentencia acusada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado. En sede de instancia, pide se revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88787 VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia infracción directa por violación medio de los artículos 48, 60, 61 y 145 del Código Procesal de Trabajo, en armonía con los artículos 167 del Código General del Proceso, 21, 33, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, 4 del Decreto 656 de 1994, 3 del Decreto 1161 de 1994, 11 del Decreto 692 de 1994, 1603 y 1604 del Código Civil, en relación con los cánones 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
Afirma que el error jurídico consistió en colegir, que la acción de ineficacia del traslado no estaba llamada a operar por el hecho de no ser beneficiaria del régimen de transición, ni tener una expectativa legítima. Con ello, dice, se apartó de la línea jurisprudencial de la Corte, en punto a que dicha declaratoria aplica en todos los casos.
Asegura que también desconoció el deber de las administradoras de pensiones de suministrar información clara y veraz a la hora de tomar la decisión de mudarse de régimen pensional, pues le impuso una carga demostrativa adicional que la norma no contempla e ignoró «que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» (CSJ SL19447-2019).
Añade que, contrario a lo colegido en la sentencia acusada, desde su creación, las administradoras de fondos tienen la obligación de «informar de forma veraz, clara y SCLAJPT-10 V.00 8 1q0 Radicación n.° 88787 oportuna» las consecuencias del traslado de régimen pensional, a fin de que el afiliado pueda tomar una decisión libre y voluntaria.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 13, 61 y 112 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y 5 y 11 del Decreto 692 de 1994. Como errores de hecho, enlista los siguientes: Dar por demostrado sin estallo que la demandada ( ) Porvenir, cumplió con el deber de ofrecer información necesaria y suficiente a la demandante cuando realizó la afiliación y traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, a dicha entidad. - Dar por demostrado sin estarlo que la demandada ( ) Porvenir explicó a la demandante todos los aspectos propios del régimen de ahorro individual particularmente bonos pensionales y requisitos para la pensión cuando firmó el formulario de afiliación a Porvenir.
No dar por demostrado estándolo que el acto de traslado realizado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir no cumplió con los requisitos de validez establecidos en la norma. Sostiene que los errores se debieron a la valoración equivocada del formulario de afiliación a Porvenir S.A. (fi. 208) y el interrogatorio de la demandante.
SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 88787 Recrimina al Tribunal por haber colegido que el deber de información de la AFP está probado con la firma del formulario de afiliación, en tanto dota de validez el acto por la simple suscripción de un formato pre impreso, y ello riñe con la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL19447-2017), que ha sido profusa en punto al deber de información que tienen esas entidades.
Estima que la leyenda sobre la supuesta afiliación «libre y voluntaria», no pasa de ser una simple manifestación genérica e insuficiente en función de probar el verdadero querer del solicitante (CSJ SL12136-2014). Asevera que la carga demostrativa estaba en cabeza de las demandadas y que el desafuero del juzgador de alzada en torno a su distribución, generó indebida valoración del interrogatorio de parte, que deviene útil para concluir que el asesor comercial de Porvenir S.A., «no le brindó información sobre las desventajas de afiliarse al RAIS» pues, únicamente hizo hincapié en sus beneficios.
Para cerrar, asegura que la errónea apreciación de las pruebas y la intelección desviada de la jurisprudencia de la Corte, condujo al Tribunal a negar equivocadamente la ineficacia del traslado (CSJ SL1452-2019). VIII. RÉPLICA Colpensiones defiende la sentencia del Tribunal. Asegura que «no es razonable ni jurídicamente válido, imponer a las administradora obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento SCLAJPT-10 V.00 10 I ql Radicación n.° 88787 del traslado de régimen».
Añade que, conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, el acto de afiliación además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral, de suerte que los potenciales pensionados «tienen el deber de asesorarse si no tienen la comprensión plena de los regímenes jurídicos pensionales sobre los cuales van a decidir». Porvenir S.A. sostiene que el Tribunal no desconoció las obligaciones de las administradoras de pensiones en materia de suministro de información a los afiliados; además, que basó sus conclusiones en sentencias de la Corte, las cuales interpretó correctamente.
Protección S.A., argumenta en sentido similar. IX. CONSIDERACIONES Aunque el escrito no es un dechado de técnica, para la Sala es claro que la inconformidad de la censura, radica puntualmente en la omisión del Tribunal, por no aplicar la inversión de la carga de la prueba en favor de la demandante, por el hecho de no ser beneficiaria del régimen de transición, ni tener una expectativa legítima, para la fecha del traslado al RAIS.
También, por haber negado la ineficacia del traslado, debido a que estimó suficientemente cumplido el deber de información con la suscripción de los formularios de afiliación a Porvenir S. A. y, luego, a Protección S. A. Dada la senda seleccionada, no es discutible que Beatriz Eugenia Aldana Jaramillo nació el 13 de mayo de 1960, se SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 88787 inscribió al ISS el 30 de marzo de 1960, se trasladó a Porvenir S.A. el 30 de mayo de 2003, luego a Protección S.A. el 26 de junio de 2013.
Tampoco que, para el 1 de abril 1994, contaba 33 arios de edad, por manera que no es beneficiaria del régimen de transición. Conforme a lo compendiado en los antecedentes, de cara al consolidado y pacífico criterio de esta Sala de la Corte, no es razonable que el ad quem condicionara la declaración impetrada a la existencia de una expectativa pensional concreta, ni a la pertenencia al régimen de transición. Esta Corporación ha enseñado que para que se imponga la consecuencia aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico.
Lo relevante, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. En sentencia CSJ 51,2611- 2020, se señaló: [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.
Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88787 la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Este criterio, también fue desarrollado en el fallo CSJ SL4064-2021, en los siguientes términos: 2. ¿El precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes tengan una expectativa legítima que le cause un perjuicio al afiliado? El Tribunal aceptó que es deber de las administradoras suministrar la información completa y veraz previa al traslado, carga que le corresponde a las AFP; sin embargo, consideró que en el sub lite no se «causó una lesión injustificada, ni le fue restringida la pensión, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 33 arios de edad y no acreditaba la densidad de semanas requeridas, esto es, 15 arios de servicios, motivo por el cual no era beneficiaria del régimen de transición, pues le hacían falta 16 arios y más de 559 semanas de cotización, dado que a esa data solo tenía 440.57».
Pues bien, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ 5L1688-2019, CSJ 5L1689- 2019, CSJ 5L4426-2019, CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ 5L1465-2021, asentó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Corporación que, desde su creación, las Administradoras de Fondos de Pensiones se hallan obligadas a suministrar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88787 características de los regímenes pensionales que conforman el sistema de seguridad social integral, pues solo así es posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
Así se enmarcó en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la cual se hizo un recuento evolutivo sobre el deber de asesoría a cargo de las AFP, en los siguientes términos: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fm de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
En no pocas oportunidades, se ha insistido que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Así se reiteró en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó SCLAJPT-10 V.00 14 193 Radicación n.° 88787 que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia,,a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ 5L1452-2019). En ese orden, emerge paladino que el juez de la apelación también se equivocó al resolver el litigio desde la imposición de la carga de la prueba a la demandante.
En cambio, le correspondía verificar la acreditación del deber de asesoría en cabeza de la administradora de fondos de pensiones: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88787 En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó el juez de apelaciones al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que la usuaria había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, lo anterior es equivocado; basta traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o SCLAJPT-10 V.00 16 lqg Radicación n.° 88787 aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación fue libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada.
En ese orden, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) dedujo obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la invalidez del cambio de régimen pensional; ii) impuso a la demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría imputable a la AFP accionada; y iii) le bastó la firma del formulario para entender satisfecho el suministro de información que debió perfeccionarse al momento del traslado.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88787 Por lo anterior, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo. Sin costas en el recurso extraordinario. Dado que la accionante persigue el reconocimiento de la pensión por vejez bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, desde «la fecha de causación del derecho»; antes de proferir sentencia de reemplazo, se dispone oficiar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, allegue la historia laboral actualizada de Beatriz Eugenia Aldana Jaramillo, en donde refleje la fecha final de aportes al sistema general de pensiones.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ EUGENIA ALDANA JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión de primer grado.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88787 Sin costas. Para mejor proveer, requiérase a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez se profiera fallo de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) to GE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19