Micelio
SL1676-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

fr República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sele de Cesen. Liberal Sale de Deseneestlie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51,1676-2020 Radicación n.° 65627 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARGARITA SABOGAL DE PARDO contra la recurrente y al cual se vinculó a CARMEN TULLA CARDONA RÍOS, como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Margarita Sabogal de Pardo, llamó ajuicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge Ernesto Pardo Pulido, el 28 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65627 agosto de 2010, junto con las mesadas pensionales causadas y actualizadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, afirmó que contrajo matrimonio con Ernesto Pardo Pulido, el 16 de julio de 1958, de cuya unión procrearon tres hijos, todos mayores de edad; que convivió con el causante, desde la fecha de las nupcias, hasta el ario de 1978, debido a que este abandonó el hogar, sin que se hubiese liquidado la sociedad conyugal ni cesaran los efectos civiles del vínculo matrimonial; que el causante fue pensionado de la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, conforme a la Resolución n.° 613 del 27 de noviembre de 1995.

Señaló que su cónyuge falleció el 27 de agosto de 2010, razón por la que el 9 de noviembre de 2010, solicitó a la empresa demandada, el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual le fue negada a través de la Resolución 1279 del 29 de ese mes y ario, bajo el argumento de la existencia una contradicción en los documentos relacionados con la «convivencia del causante con CARMEN TULIA CARDONA RIOS durante los últimos años de su vida y las afirmaciones sobre la liquidación de la sociedad conyugal con MARGARITA SABOGAL DE PARDO, no existe claridad en los hechos y son discutibles las pruebas presentadas», por lo que se abstenía de conceder la sustitución pensional hasta que la justicia laboral decidiera la viabilidad de su reconocimiento.

SCLAWT-10 V.00 2 52) Radicación n.° 65627 Agregó que el 14 de diciembre de 2010, interpuso el recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución n.° 030 del 18 de enero de 2011, que confirmó la 1279 de 2010; posteriormente intentó una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, que resultó fallida, conforme al acta n.° 066 de 23 de mayo de 2011; que no era cierta la «presunta liquidación de la sociedad conyugal», que tramitó un proceso judicial por alimentos contra el de cajas y, que el iniciado en la justicia civil ordinaria, corresponde a un proceso de "venta simulada» (f.°48 a 57).

El a quo, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2011, ordenó citar a Carmen 'Puha Cardona Ríos para integrar la iitis. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones; en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y falta de legitimación en la causa para pedir.

En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, su negativa y los recursos que interpuso contra su decisión; negó que tuviera derecho a la prestación solicitada, en razón a que no convivió con el pensionado fallecido durante los 5 arios previos a su deceso; sobre los demás, dijo que no le constaban (f.°88 a 98).

L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65627 Por su parte, Carmen Tuna Cardona Ríos, al responder, se opuso a todas las pretensiones del libelo introductor; admitió el vínculo matrimonial entre la demandante y Ernesto Pardo Pulido, así como su condición de pensionado; precisó que no existió convivencia en los 5 arios previos a su muerte con la accionante; y que ambas solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional, pero la empresa enjuiciada se abstuvo de reconocerla a través de la Resolución n.° 1270 de 2010; dijo que no le constaban los demás supuestos contenidos en la demanda y además, que no asumía la condición de /itis consorte por pasiva sino la de parte activa en el proceso, a título de intervención ad excludendum (f1°299 a 302).

A su vez, presentó demanda contra la actora y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, invocando su condición de compañera permanente de Ernesto Pardo Pulido y solicitó que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez, que le fue reconocida por la empresa demandada, ya que Margarita Sabogal de Pardo, no era beneficiaria de esta prestación; que se le reconociera la sustitución pensional en cuantía del 100%, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas o en su defecto, «la aplicación del artículo 65 del CST» y las costas del proceso.

Como supuestos fácticos base de sus pretensiones, señaló que convivió con Pardo Pulido desde el 11 de octubre de1988, hasta la fecha de su fallecimiento el 27 de agosto de 2010; que lo acompañó durante ese tiempo, «brindándole L SCLAJPT-10 V.00 4 59 Radicación n.° 65627 afecto, comunidad de vida, ayuda mutua y asistencia solidaria»; que el de cajas, el 10 de agosto de 2009, dirigió una comunicación a la demandada en la que «declaró voluntariamente» la convivencia entre ambos y que esta era inexistente «con Margarita Sabogal y con Ana María Jiménez Llanos».

Agregó que conforme a las certificaciones de la EPS Famisanar, EPS Sanitas y EPS Compensar, del 1 y 4 de febrero y 20 de abril de 2011, respectivamente, estuvo afiliada como beneficiaria en salud del causante; que solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillo de Bogotá, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y le fue negada a través de la Resolución n.° 1279 del 29 de noviembre de 2010, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que le fue resuelto negativamente mediante acto administrativo 0030 del 18 de enero de 2011 (f.°369 a 382).

Frente a esta demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; en su defensa presentó las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y «falta de legitimidad en la causa para pedir»; de los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante y que le negó la sustitución tanto a la demandante inicial como a la tercera interviniente; respecto a los demás, dijo que no le constaban (f.°384 a 390). 1 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 65627 Margarita Sabogal de Pardo, al contestar, se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o del derecho pretendido y cobro de no lo debido; admitió la reclamación que presentó la demandante en reconvención para el reconocimiento de la sustitución pensional y los restantes hechos, los negó (f.°394 a 402).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 7 de mayo de 2013 (f.°489 a 505), mediante la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARGARITA SABOGAL DE PARDO, [ ], tiene derecho a la sustitución pensional, en cuantía equivalente al 100% de la pensión que en vida disfrutaba el señor ERNESTO PARDO PULIDO, [..] reconocida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a partir del día 27 de agosto de 2010.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexado el equivalente al 100% de la pensión que en vida disfrutaba el señor ERNESTO PARDO PULIDO, [ ], a favor de la señora MARGARITA SABOGAL DE PARDO, [ ] en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 27 de agosto de 2010.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a pagar el retroactivo pensional, debidamente indexado, a favor de MARGARITA SABOGAL DE PARDO, equivalente al 100% de la mesada causada por el difunto ERNESTO PARDO PULIDO, a partir del 27 de agosto de 2010 hasta el día 30 de abril del ario 2013, ultima mesada causada, por las siguientes sumas de dinero: Total retroactivo $127.992.435.32 Total indexación $5.810.797.00 y la que en lo sucesivo se cause hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Establecer, que la mesada pensional para el año 2013 asciende a la suma de $3.805.566.30. L SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 65627 CUARTO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ de las demás pretensiones incoadas por MARGARITA SABOGAL DE PARDO.

QUINTO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora CARMEN TULIA CARDONA RIOS, [ ], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: ABSOLVER a la señora MARGARITA SABOGAL DE PARDO, identificada con CC N o 20.203.079 de Bogotá, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora CARMEN TULIA CARDONA RIOS, [ I de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y a la llamada a integrar la litis como parte demandada y quien se constituyó como parte actora Ad Excludendum, señora CARMEN TULIA CARDONA RÍOS, a favor de la parte actora, MARGARITA SABOGAL DE PARDO. Liquídense por secretaria e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que debe cancelar la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y la suma de $600.000 que debe cancelar CARMEN TULIA CARDONA RÍOS a favor de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación interpuesta por Carmen Tulia Cardona Ríos y la empresa demandada, el 31 de julio de 2013, profirió fallo mediante el cual confirmó la de primera instancia, sin gravar en costas a los impugnantes (f.°9 a 23 cuad.

Tribunal). En lo que estrictamente interesa al recurso, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si se encontraban probados los presupuestos de la norma, para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a Margarita Sabogal de Pardo, en los términos de la sentencia L SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 65627 de primera instancia o si por el contrario, le asistía razón a la empresa impugnante, en cuanto señaló que no se acreditó el hecho de la convivencia. Estableció que eran supuestos fuera de debate, que el causante, Ernesto Pardo Pulido, falleció el 27 de agosto de 2010 (f.°330), su condición de pensionado de la empresa accionada, de acuerdo al acto administrativo n.° 613 de 27 de noviembre de 1995 (f.°391 a 393), «situación que se confirma» con las Resoluciones n.° 1279 de 29 de noviembre de 2010 y 0030 de 18 de enero de 2011 y la aceptación en la contestación de la demanda.

Previa citación de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, indicó que es la muerte del afiliado o pensionado, la que determina el marco normativo que configura el derecho de los beneficiarios; que como quiera que el fallecimiento de Pardo Pulido había ocurrido el 27 de agosto de 2010, el régimen legal aplicable, era el contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; que para ser beneficiario de la prestación económica pensional, era necesario que «la cónyuge supérstite o la compañera permanente, probaran que estaban haciendo vida marital con el causante y además, la convivencia real y efectiva» (Las negrillas del texto original).

De las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, extrajo que «los últimos días del señor ERNESTO PARDO L SCLAWT-10 V.00 cl. Radicación n.° 65627 PULIDO f. pasó en compañía de sus hijos y de MADELEIN VÁSQUEZ, quien era su enfermera personal». Hizo mención a la declaración del hijo del pensionado fallecido, en el sentido de que este, f..] fue enfático en indicar, que en efecto, el causante convivió en la casa del norte de Bogotá con él (CD 1, TRACK 6, MIN 05:53) y que contrató a la enfermera MADELEINE VÁSQUEZ y que la señora CARMEN TULLA CARDONA, no vivía de manera constante en esa casa sino que esporádicamente se quedaba uno o dos días [ J. Así mismo agregó que vio muy poco a la señora CARDONA en la vivienda de Chinauta y afirmó categóricamente que el demandante (sic) pasó sus últimos arios sin esposa ni compañera permanente [ ] que la señora CARDONA nunca fue compañera permanente.

Así mismo la testigo MADELEIN VÁSQUEZ se pronunció en ese sentido que la señora CARDONA no convivía de manera constante y que durante los últimos meses iba de manera espontánea a la casa del Norte de Bogotá. En cuanto a que la demandante Margarita Sabogal de Pardo, no demostró una convivencia permanente y efectiva de por lo menos dentro de los 5 arios, anteriores a la muerte de su cónyuge como lo exige la ley, compartía el criterio expuesto en las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, relativa a que en los casos de inexistencia de compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3, literal b) del artículo13 de la Ley 797 de 2003, norma de la cual se deriva la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, demostrara una convivencia real y efectiva de 5 arios, en cualquier época. 1 SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 65627 De la revisión al registro civil de matrimonio de folio 456, dedujo que Margarita Sabogal, contrajo matrimonio con Ernesto Pardo Pulido, el 16 de julio de 1958, vínculo que continuó vigente hasta la fecha de la muerte del causante, acaecida el 27 de agosto de 2010, aunado a las inferencias de la declaración de la testigo Judith Mesa Navas, de la que señaló que «da fe que desde el año 1973, conoció a MARGARITA SABOGAL DE PARDO y al señor ERNESTO PARDO PULIDO, eran casados, que convivían en una casa y que ellos se separaron aproximadamente para el año 780 79'; que «el señor PARDO PULIDO, constantemente llevaba distintos víveres y mercado a la casa donde habitaban, incluso en sus últimos años [ J, lo que deja entrever que existió ayuda mutua y de colaboración, incluso después de la fecha de separación».

De lo anterior concluyó que a la demandante Sabogal de Pardo, le asistía el derecho a percibir la prestación de sobrevivencia reclamada, por existir sociedad conyugal vigente; que como no se demostró la existencia de una compañera permanente, le correspondía el 100% del monto de la pensión, «máxime que esta convivió con el causante por lo menos por espacio de tres décadas, luego de casada, y de otro lado, dicho pensionado era quien le proveía alimentos para su subsistencia, pese a la separación de hecho que se produjo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN L SCLPJPT-10 V.00 10 42 Radicación n.° 65627 Interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, séptimo y octavo del fallo de primera instancia; en consecuencia, actuando como Tribunal de Instancia, se revoquen todas las condenas y en su lugar, se proceda a la absolución total.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que replicado por Carmen Tulla Cardona Ríos. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y del precepto 46 de aquella.

Manifiesta que la anterior infracción condujo al Tribunal, a la comisión de los siguientes errores de hecho «ostensibles y manifiestos»: i) dar por demostrado, sin estarlo, que Margarita Sabogal de Pardo, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; y, ii) dar por demostrado sin estarlo, que 1 SCLMPT-10 V.00 II Radicación n.° 65627 convivió con el causante, durante los últimos cinco arios a su deceso.

Aduce que los mencionados errores fueron consecuencia de la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. El documento obrante a folio 218 del expediente, que contiene la parte resolutiva del decreto definitivo, en la causa de separación matrimonial Sabogal-Pardo, acredita, que desde octubre de 1972, los esposos Pardo Sabogal estaban separados y no hacían vida marital, así lo señaló el Tribunal Eclesiástico Regional de Bogotá: tse disuelve la comunidad de vida conyugal, en cuanto a mesa, lecho y cohabitación, de los esposos ERNESTO PARDO Y MARGARITA SABOGAL DE PARDO, por culpa exclusiva del esposo, de modo que en adelante la esposa, salva la conciencia, podrá vivir separada. f..J Dado en el despacho del Delegado Episcopal para causas administrativas de separación matrimonial, Sala Cuarta del Tribunal Eclesiástico Regional de Bogotá, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y dos 2.

La confesión contenida en el Interrogatorio de Parte, absuelto por la demandante y formulado por el apoderado de la demandante Ad - Excludendum CARMEN TULLA CARDONA RIOS, en la pregunta número 1, minuto 10:15 del audio cuando responde que convivió con el causante hasta el año 1976; y la respuesta dada a la pregunta formulada en el minuto 11:24 del audio, relacionada a que si tenía alguna relación marital con el causante al momento del fallecimiento, señalando que no tenían relaciones maritales desde hacía mucho tiempo; y en el minuto 53:16 del audio dice que no vivían juntos que apenas la visitaba 3 veces por semana.

Indica que el Tribunal apreció el registro civil del matrimonio que contrajeron Margarita Sabogal de Pardo y el causante de folio 456, pero que de éste no se desprende la efectiva convivencia entre los esposos de 5 arios con anterioridad a su muerte, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de L SCLAWT-10 V.00 12 C,3 Radicación n.° 65627 2003, literal a), para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Así mismo, valoró el testimonio de Judith Mesa Navas, «amiga de la demandante, que (sic) cuya narración hizo de manera general e imprecisa, porque dado el tiempo que había transcurrido desde que los conoció, hasta la fecha de la diligencia, no recordaba fechas, o no le constaba lo que se le preguntaba». Para demostrar los yerros endilgados al juez colegiado, dice que si hubiera apreciado el documento de folio 218, se habría percatado de que a la fecha del deceso de Ernesto Pardo, la demandante no hacía vida marital con su cónyuge, toda vez que tenía autorización del Tribunal Eclesiástico para vivir separados y quedó demostrado que así ocurrió, «pues el causante para esa fecha ya había abandonado el hogar»; que de haber «escuchado y apreciado la confesión» contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, se habría dado cuenta que no convivían, no hacían vida marital y que quienes estuvieron pendientes del fallecido, fueron sus hijos y una enfermera contratada, pues «ella lo visitaba algunas veces, porque dice que eran buenos amigos».

Asegura que lo anterior, condujo al Tribunal a una conclusión diferente a la que debió llegar, toda vez que a la demandante no le asiste el derecho a la prestación reclamada, porque no reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la misma, ya que es fundamental la SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 65627 convivencia de 5 arios previos «al momento» del deceso del causante.

Mencionó que el ad quem no apreció el testimonio de Jorge Ernesto Pulido Pardo, hijo del pensionado fallecido, quien lo acompañó hasta su muerte; transcribe un fragmento de la declaración del testigo y afirma que con esta se desvirtúa el hecho de la convivencia de la actora con su esposo en los 30 arios anteriores a su deceso, prueba que si la hubiese valorado, no habría incurrido en el error que le señala en cuanto a la falta de requisitos legales de la reclamante para aspirar a la sustitución pensional.

A continuación, copia varios segmentos de la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38213, relativa a la carga probatoria que le corresponde a quien alega el hecho de la convivencia y finaliza con la solicitud a la Corte, que anule el fallo impugnado (f.°9 al5). VII. RÉPLICA Carmen Tulia Cardona Ríos, tercera ad excludendum, manifiesta que le asiste razón a la censora, en lo concerniente al documento de folio 218, que data de 1972, el cual, da fe de que la unión entre el fallecido y la demandante había cesado; que para la fecha de la muerte del causante, Margarita Pardo no tenía condición de esposa, por lo que era a ella a quien le asistía el derecho a la prestación de sustitución pensional en su calidad de compañera permanente, conforme a las historias clínicas de folios 338 y L SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 65627 346 a 349, con las cuales se acredita su acompañamiento al de cujus durante la enfermedad y de su convivencia como pareja con el mismo (f.°19 a 25).

VIII. CONSIDERACIONES Consideró el Tribunal, que dada la fecha del fallecimiento del pensionado Ernesto Pardo Pulido, 27 de agosto de 2010, la norma aplicable para el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la anterior normativa y la jurisprudencia laboral de esta Corporación, concluyó que para acceder a la pensión de sobrevivientes, la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, solo requería acreditar una convivencia real y efectiva de 5 arios, en cualquier época, lo que encontró demostrado en el sub examine.

De las pruebas documentales aportadas y la testimonial recaudada en el proceso, dedujo que el vínculo matrimonial que contrajo con el pensionado fallecido, el 16 de julio de 1958, continuó vigente hasta la fecha de su muerte, acaecida el 27 de agosto de 2010; que pese a que para el «año 78 o 79 aproximadamente» se separaron, entre ellos «existió ayuda mutua y de colaboración, incluso después de la fecha de separación», y además, que la convivencia se mantuvo «por lo menos por espacio de tres décadas, luego de casada, y de otro lado, dicho pensionado era quien le proveía alimentos para su subsistencia, pese a la separación de hecho que se produjo».

L SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 65627 Por su parte, la inconformidad de la impugnante en casación, se centra en que el Tribunal, si bien apreció el documento de folio 456, que da cuenta del vínculo matrimonial celebrado entre la demandante y el pensionado fallecido, de este no se extrae la efectiva y real convivencia de los 5 arios anteriores a la muerte del causante, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues a su juicio, la cónyuge supérstite, para ser beneficiaria de la referida prestación, debe acreditar que existió la convivencia, «al momento del fallecimiento del causante», por el lapso indicado; que valoró la declaración de la Judith Mesa, pero esta fue «general e imprecisa», que no le constaba lo que se le preguntaba.

Adicionalmente señala que el juez colegiado, no valoró el documento de folio 218 ni la confesión de la demandante en el curso del interrogatorio de parte que absolvió, en la que aceptó «que desde hacía mucho tiempo no tenían relación marital», circunstancias que conllevaron la comisión de errores de hecho relaciona en su acusación. Son hechos fuera controversia, por haberlo así establecido el Tribunal, que Margarita Sabogal de Pardo, contrajo matrimonio con el causante, el 16 de julio de 1958 (f.°456); que la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, le reconoció la pensión de jubilación, con la Resolución n.° 613 del 27 de noviembre de 1995 (f.°391 a 393); que su deceso se produjo el 27 de agosto de 2010 (r330); que la demandante y Carmen Tulia Cardona Ríos, en I SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° n.° 65627 su condición de cónyuge y compañera permanente del cujus, solicitaron a la empresa demandada, el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada mediante los actos administrativos n.° 1279 de 29 de noviembre de 2010 y 030 de 18 de enero de 2011 (f.°8 a 28).

Es preciso señalar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, de tiempo atrás que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la que ocurre el fallecimiento del pensionado o afiliado, en este caso, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, como así lo razonó el sentenciador de alzada.

El alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, consiste en que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que la finalidad es proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (5L5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ 5L2232-2019 y CSJ 5L4047-2019).

Así, en la sentencia CSJ 5L5169-2019, se adoctrinó: Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, L SCLAPT-1.0 V.00 17 Radicación n.° 65627 esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Por lo transcrito, ninguna relevancia tiene el documento de folio 218 de fecha 19 de diciembre de 1972, de cuyo contenido, se desprende el hecho de la separación de los esposos Pardo -Sabogal, debido a que no conduce a conclusión diferente a la que arribó el Tribunal, por el contrario, la corrobora, en la medida que se acredita que desde la vigencia del matrimonio el 16 de julio de 1958 hasta la fecha indicada en ese documento, se cumplió el presupuesto legal de una convivencia mínima de 5 arios, que conforme al criterio de esta Sala, puede ocurrir en cualquier época.

Ahora del referido documento, también se desprende la obligación del causante Ernesto Pardo, de «sostener a su señora esposa y a sus menores hijas» y al «pago de las costas procesales, como cónyuge culpable», lo que conduce a concluir que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, debido a que la accionante, no obstante estar separada, mantuvo sus lazos de afecto, de solidaridad, ayuda y socorro mutuo con el cónyuge fallecido.

En la misma sentencia relacionada en líneas precedentes, se dijo: En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.

L SCLAJPT-10 V.00 18 1G Radicación n.° 65627 Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare ala cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Tampoco encuentra esta Sala de la Corte, la supuesta confesión de la demandante inicial, toda vez que para que esta se configure, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, lo que acá no aconteció, pues tal como lo afirma la misma censora, la accionante manifestó L SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 65627 que «convivió con el causante hasta 1976», lo cual conlleva a considerar acertada la conclusión del juez colegiado respecto a la exigencia legal de una convivencia mínima de 5 arios en cualquier época y por ende, la inexistencia de los yerros fácticos y probatorios que le enrostra la recurrente.

En lo que respecta a los testimonios denunciados como mal apreciados y no valorados por el colegiado, es sabido que dicha prueba no es medio de convicción calificado para acudir en casación, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en tanto solo pueden controvertirse en esta sede, cuando se ha estructurado un error de hecho manifiesto sobre una prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que acá no aconteció. Así las cosas, la recurrente no logra derruir la conclusión del ad quem, decisión que se mantiene incólume, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad de la cual está revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión 1 SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 65627 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARGARITA SABOGAL DE PARDO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, al cual se vinculó CARMEN TULIA CARDONA RÍOS, como interviniente ad excludendum.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ mCf ----̀ Ci 1 - I 0 JIMENA I8ABEL---GODOY•11W1ARDO --.—RGE P A SÁNCHEZ Y L SCLAJPT-10 V.00 21