Radicación n.° 73107 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1676-2019 Radicación n.° 73107 Acta 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso EDGARDO MOLINARES SALAZAR contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra TODOTEL LTDA. y, solidariamente, contra sus socios -LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO y MARÍA TERESA POSADA DURÁN- y METROTEL REDES S.A., trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Todotel Ltda. y, solidariamente, contra sus socios -Luis Aguirre Núñez, Rafael de Jesús Porto Angulo y María Teresa Posada Durán- y Metrotel Redes S.A., con el propósito de que se les condene a reconocerle las cesantías, los intereses a las mismas, las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y el saldo de los salarios causados en el periodo comprendido entre diciembre de 2010 y marzo de 2011.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que a partir del 15 de agosto de 1996 trabajó al servicio de César Augusto Porto Angulo; que el 23 de febrero de 1999 este junto a María Teresa Posada Durán constituyeron la sociedad César Porto y Compañía Limitada, la cual cambió su razón social a Todotel Ltda. desde el 26 de julio de 2005, y que prestó los servicios en favor de aquellas entidades sin solución de continuidad.
Afirmó que César Porto y Compañía Ltda. suscribió con Metrotel Redes S.A. contrato de obra para el « traslado y retiro de redes telefónicas de los abonados, instalación traslado y reparación de servicios de valor agregado, e instalación y soporte técnico de televisión digital o satelital », actividades que hacen parte del giro ordinario de los negocios de ambas empresas.
Adujo que a pesar del cambio de razón social de César Porto y Compañía Ltda. a Todotel Ltda, esta continuó desarrollando el objeto del contrato suscrito con Metrotel Redes S.A., y que, para su ejecución, el personal de la contratista debía usar carnés y uniformes de la usuaria. Aseveró que su contrato de trabajo se celebró verbalmente para el cargo de « chofer ayudante de cuadrilla », con funciones de armado e instalación de antenas de televisión, internet y telefonía; que cumplía un horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m.; que recibía un salario de $1.350.000 mensuales; que las herramientas con las que cumplía dichas labores, se las entregaba el personal de Metrotel Redes S.A. en sus instalaciones y por orden de uno de los socios de Todotel Ltda.; que dichas sociedades junto a César Porto Angulo ejercieron la subordinación, y que renunció el 28 de marzo de 2011 por falta de pago de salarios de 4 meses, horas extras y prestaciones sociales (f.° 1 a 7).
Metrotel Redes S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En su defensa manifestó que el actor no tenía la calidad de trabajador de la compañía; que esa connotación la tenía respecto de Todotel Ltda.; que el 15 de diciembre de 2008 suscribió con esa empresa un « un contrato de instalación », que terminó el 25 de abril de 2011 debido a que la entidad contratista incumplió las cargas laborales con sus trabajadores.
Indicó que Todotel Ltda. fungió como contratista independiente a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y que el objeto social de las compañías era distinto. Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 246 a 257). Metrotel Redes S.A. denunció el pleito y llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., quien adujo que no le constaban los hechos de la demanda y se atuvo a lo que se demostrara en el proceso.
Por otra parte, al contestar al llamamiento, señaló que la póliza que suscribió con Metrotel Redes S.A. cobijaba condenas que derivaran únicamente de indemnizaciones por despido sin justa causa (f.° 264 a 275). El curador ad litem de Todotel Ltda. y de las personas naturales demandadas Luis Aguirre Núñez, Rafael de Jesús Porto Angulo y María Teresa Posada Durán, contestó la demanda sin oponerse o aceptar las pretensiones (f.° 220 a 222).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla a través de fallo de 24 de enero de 2014, absolvió a las demandadas (f.° 340). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem empezó por referirse al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que la presunción del contrato de trabajo implica demostrar la prestación personal del servicio. Luego analizó las pruebas que se practicaron en el proceso. Así, sostuvo que de las declaraciones de los testigos, de Edgardo Molinares Salazar en César Porto y Cía. Ltda. y luego en Todotel Ltda., se podía extraer: (i) que el accionante diariamente recogía y trasportaba en un vehículo materiales para la instalación y mantenimiento de líneas telefónicas, internet y televisión;
(ii) que también ayudaba a realizar actividades de instalación, y (iii) que esas labores se desarrollaron en el marco de un contrato comercial que suscribieron Metrotel Redes S.A. y Todotel Ltda., esta última en calidad de contratista. Indicó que el demandante confesó que el vehículo en que prestaba dichos servicios era de propiedad de la cónyuge de su hijo; que este lo puso al servicio de las demandadas en virtud de un contrato de transporte, y que lo conducía, dado que su descendiente se comprometió a suministrar el conductor.
Destacó que en el expediente reposan carnés con el nombre del accionante, del contratista Todotel Ltda. y el logo de Metrotel Redes S.A.; también una comunicación de 18 de abril de 2011 que el gerente de esta dirigió a aquella con el objeto de que pagara salarios insolutos en favor de unos trabajadores que enlistó, dentro de los que se encontraba el demandante; igualmente relacionó una reclamación de pagos dirigido por el actor y otras personas a la primera de las citadas sociedades.
Así, adujo que se acreditó que el accionante prestó servicios de transporte en favor de Todotel Ltda., pero que no era viable aplicar la presunción de contrato de trabajo dado que esas labores estuvieron mediadas por un contrato de transporte suscrito entre el hijo de aquel y dicha empresa; que aun cuando Edgardo Molinares figura en las nóminas de esta, no se relacionaron pagos derivados de un servicio distinto al de transporte, a diferencia de otras personas respecto de quienes se puntualizaron actividades propias de la instalación de líneas telefónicas, internet y televisión. De tal análisis probatorio, concluyó que se demostró la existencia de un contrato de transporte según los artículos 981 y siguientes del Código de Comercio, celebrado entre el hijo del demandante y Todotel Ltda. Al finalizar recalcó que el accionante conducía un vehículo para el transporte de materiales y personas a nombre de un tercero y en favor de la demandada.
Agregó que si bien se demostró que Molinares Salazar desarrollaba labores de ayudante en la instalación de líneas de telecomunicaciones, no se evidenció que para tal fin haya mediado orden expresa o convenio con las convocadas a juicio. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el actor, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica únicamente por Metrotel Redes S.A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.°, 21, 24, 25, 34, 64, 65, 67, 161, 168, 189, y 309 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 981 del Código de Comercio, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Indica que el quebranto de tales preceptos deriva de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fungió como conductor en razón a la existencia de un contrato de transporte entre Todotel y el hijo del actor. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato de transporte entre Todotel y el hijo del actor. 3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor prestó sus servicios personales, remunerados y subordinados, primero a Cesar (sic) Augusto Porto Angulo, posteriormente a Cesar (sic) Porto y Cía. Ltda. y últimamente a Todotel Ltda. 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor siempre desempeñó sus labores en función del cumplimiento de los contratos comerciales entre Todotel Ltda. y Metrotel Redes S.A. Afirma que el juzgador cometió tales errores por la equivocada apreciación del interrogatorio de parte del accionante, de los carnés de folio 59, de la remisión de nómina de personal de folios 60 a 70, de la contestación de la demanda de Metrotel Redes S.A. y del interrogatorio de parte de la representante legal de esa empresa; al igual que de la falta de apreciación de los contratos comerciales entre Metrotel Redes S.A. y Todotel Ltda. Además, asevera que los testimonios, prueba no calificada en casación, también se valoraron indebidamente.
En la sustentación, refiere que el ad quem se equivocó al concluir que entre el hijo del accionante y Todotel Ltda., se ejecutó un contrato de transporte, pese a que dentro del expediente no milita prueba que acredite su existencia, esto es, plazo, precio, objeto y condiciones como el suministro del vehículo con conductor. Manifiesta que al absolver el interrogatorio, el demandante sostuvo que el vehículo era de propiedad de la cónyuge de su hijo, pero negó la existencia de algún contrato de arrendamiento del mismo y que lo manejaba ante la falta de otro conductor.
Aduce que el juez de apelaciones tampoco observó que con los carnés empresariales se podía establecer que Edgardo Molinares ocupó un cargo en César Porto y Compañía Ltda., hoy Todotel Ltda. para la ejecución del contrato de instalación y reparación de servicios de telecomunicaciones que esta celebró con Metrotel Redes S.A., en los que, además, se estableció que el personal de la contratista tenía la obligación de portar uniformes y distintivos de la contratante.
Asimismo, señala que el ad quem tergiversó el contenido de la comunicación que envió Metrotel Redes S.A. a Todotel Ltda., en la que se puso en conocimiento que había personal operativo que se encontraba pendiente de recibir pagos en el periodo de diciembre de 2010 a marzo de 2011, cuyo único entendimiento es que prestó servicios personales en favor de la segunda de las mencionadas.
Acusa que el Tribunal tampoco advirtió que en la contestación de la demanda, Metrotel Redes S.A. aceptó que el uso de carné era obligatorio para los trabajadores de la contratista Todotel Ltda., y que esta fungió como empleadora del accionante. Asegura que el juez de segundo grado no observó que en el contrato comercial que celebraron Todotel Ltda. y Metrotel Redes S.A., se estableció que esta era la encargada del manejo del personal, de la escogencia de las hojas de vida y de la vigilancia de las cargas laborales de la contratista.
Al finalizar, sostiene que los testigos señalaron, al unísono, que el demandante laboró al servicio de Todotel Ltda. RÉPLICA Metrotel S.A. hoy Metrotel S.A. ESP, se opone a la prosperidad de los cargos. Enrostra errores de orden técnico a la demanda de casación y, en cuanto al fondo, aduce que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan y que el recurrente no logró desvirtuar el eje central de su decisión según el cual, la prestación del servicio en favor de Todotel Ltda. se realizó en ejecución de un contrato de transporte.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no era posible aplicar la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el actor ejecutó las actividades de conductor en favor de Todotel Ltda., en virtud de un contrato comercial de transporte suscrito entre el hijo de aquel y dicha empresa.
Tal conclusión la reforzó a partir de la valoración de las nóminas, de las que extrajo que los pagos realizados en favor del demandante, a diferencia de otros servidores de la sociedad, no correspondían a conceptos derivados de actividades propias del giro ordinario de los negocios de Todotel Ltda. La censura radica su inconformidad en la falta de valoración o apreciación errada de las pruebas que denuncia, al considerar que de ellas se podía concluir que prestó servicios personales en favor de Todotel Ltda., bajo la continua dependencia y subordinación de esta y en labores conexas al objeto social de Metrotel Redes S.A. Bajo tal contexto, la Sala advierte que el juez de segunda instancia no desconoció la prestación personal del servicio del accionante en favor de Todotel Ltda., ni la consecuente presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo que sucedió fue que, al analizar las pruebas para determinar las condiciones en las que prestó el servicio, encontró que tuvo su génesis en una relación jurídica de naturaleza comercial existente entre el hijo del accionante y Todotel Ltda. Debe recordarse que la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo admite prueba en contrario y, para el ad quem, la declaración del demandante y los documentos que obran en el expediente condujeron a dejar tal presunción sin base, en la medida que los supuestos fácticos, a su modo de ver, evidenciaron que el accionante no laboró al servicio de Todotel Ltda. Al constatar el contenido de las pruebas denunciadas, la Sala advierte que, en efecto, el demandante[footnoteRef:1] aceptó que el vehículo con el que prestaba los servicios en favor de Todotel Ltda., era de propiedad de la esposa de su hijo; también reconoció que este último puso el automotor a disposición de la empresa en virtud de un acuerdo verbal y señaló « yo como hijo (sic) de él pues lo manejé ». [1: CD nº. 3 min. 1:50:00 a 1:53:23.] De tal declaración, era razonable inferir que al hijo del accionante y a Todotel Ltda. los ligó un contrato comercial de transporte para trasladar a los trabajadores de la empresa de un lugar a otro.
Con ese objeto, dicho contratista suministró un vehículo cuya conducción encargó, bajo su responsabilidad, a Edgardo Molinares Salazar. Por tanto, se deduce, como lo hizo el juez de apelaciones, que el demandante se comprometió a prestar sus servicios personales en favor de su hijo contratista, de los que se benefició la empresa demandada.
Es claro entonces que, en estas circunstancias, a pesar de estar demostrada la prestación del servicio no operaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ella se desvirtuó a través de la declaración del actor, la cual analizó el ad quem al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, los demás medios de convicción que se atacan, no derruyen la referida conclusión, toda vez que no ponen de manifiesto condiciones subordinantes impuestas por Todotel Ltda. para el desarrollo de las actividades del demandante, como pasa a explicarse. El contrato interempresarial de instalación y reparación de servicios de telecomunicaciones que celebraron Todotel Ltda. y Metrotel Redes S.A. (f.° 31 a 58), contrario a lo que sostiene la censura, no es indicador de dependencia, pues el hecho de que su clausulado obligara a la primera de las citadas sociedades a suministrar información periódica de su personal a la segunda, antes que poner en evidencia actos que podían calificarse de subordinantes, lo que muestran es que la contratante podía ejercer sobre el contratista auditorías y evaluaciones del cumplimiento contractual, lo cual es inane de cara a la situación del accionante, que dependía de otro vínculo jurídico.
Similar anotación cabe respecto a los carnés que se citan (f.° 59), puesto que corresponden a un control de identificación, en virtud de la facultad que tienen las empresas para expedirlos al personal que le preste servicios sin consideración a su tipo de vinculación (art. 40 del CST), de lo que sigue la imposibilidad de deducir de su contenido las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollan determinadas labores; solo se observa que el demandante se desempeñaba como conductor de la contratista Todotel Ltda. con la contratante Metrotel Redes S.A. En ese mismo contexto, las nóminas en las que Todotel Ltda. relacionó a Edgardo Molinares como parte del personal operativo (f.° 63 a 70), tampoco esclarecen el panorama en torno a la relación laboral que se pretende configurar en sede del recurso extraordinario, ya que en ellas no se le enlistó con labores propias de la compañía, a diferencia de otros trabajadores con órdenes de instalación de modem y antenas.
En consecuencia, de tales documentos no deriva que el accionante haya desarrollado las actividades de conductor de manera continua, bajo la dirección y subordinación de la empresa. Tampoco se observa error en la valoración de la contestación de la demanda de Metrotel Redes S.A., pues si bien allí aseveró que el personal del contratista debía portar elementos distintivos de la empresa y que Todotel Ltda. fungió como empleadora del actor, tales afirmaciones se contraen en sus efectos a la declaración de un tercero no susceptible de configurar un error manifiesto de hecho en casación, según lo adoctrinado de vieja data por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL 5749, 12 may. 1993.
De acuerdo con lo expuesto, no pudo el Tribunal cometer las equivocaciones endilgadas al concluir que la presunción de existencia de contrato de trabajo se desvirtuó, dado que las pruebas documentales que se acusaron en el cargo como erróneamente apreciadas y no valoradas, no demuestran con suficiencia la ocurrencia de errores manifiestos de hecho.
Al respecto, es oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración, supuestos que, como se dijo, no se acreditaron. Finalmente, como la Sala no encuentra algún yerro sobre los medios de convicción que soportan la acusación, no se hará ninguna valoración de los testimonios conforme al artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, disposición que solo permite la consideración de aquellos en el recurso de casación si previamente se demuestra la existencia de un error en prueba calificada, esto es, un documento, una confesión o una inspección judicial.
Por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora Metrotel Redes S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4´000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que EDGARDO MOLINARES SALAZAR adelanta contra TODOTEL LTDA. y, solidariamente, contra sus socios -LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO y MARÍA TERESA POSADA DURÁN-, y METROTEL REDES S.A., trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA CONFIANZA S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17