Radicación n.° 54691 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL16756-2017 Radicación n.° 54691 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por MAGNOLIA MEJÍA DE CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DEISY VILLADA GARCÍA en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, de conformidad con el memorial visible a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES María Deisy Villada García llamó a juicio a Magnolia Mejía de Cardona y al Instituto de Seguros Sociales, para que este le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con el respectivo retroactivo, por la muerte de Luis Evelio Cardona Jiménez, a partir del 4 de marzo de 2006, así como los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Luis Evelio Cardona Jiménez durante 17 años, aproximadamente, hasta el 4 de marzo de 2006, cuando falleció y laboraba para Integral de Servicios Técnicos. Que con el extinto afiliado procreó a Luis Alejandro Cardona Villada, por lo cual solicitó a su nombre y el de su hijo, la pensión de sobrevivientes el 3 de noviembre de 2006; que dada la ausencia de respuesta, promovió acción de tutela contra la entidad, la cual informó que había otorgado la prestación a la recurrente desde febrero de 2007, y que a través de la Resolución 1099 de 22 de febrero de 2008, negó la pensión a María Deisy Villada, por no acreditar convivencia y le otorgó el 50% al menor Luis Alejandro Cardona.
Sostuvo que Magnolia Mejía no tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, por no cumplir el requisito de convivencia, sumado a que había liquidado la sociedad conyugal desde el 26 de mayo de 1993 y que es ella quien ostenta el derecho por cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003 (fls. 2 a 8).
Tanto el ISS como Magnolia Mejía de Cardona, se opusieron al éxito de las pretensiones. El primero propuso como excepciones: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe, mientras que la última no hizo uso de este medio de defensa. El ISS aceptó que el fallecido Luis Evelio Cardona Jiménez trabajó para Integral de Servicios Técnicos S.A.; que María Deisy Villada García reclamó la pensión de sobrevivientes para sí y para su hijo, la acción de tutela impetrada en su contra y la expedición de la Resolución 1099 de 2008.
Aclaró que otorgó la prestación a quien demostró tener derecho (78 a 82). Magnolia Mejía aceptó la fecha de la muerte de Cardona Jiménez y la existencia del menor Luis Alejandro Cardona Villada. Negó que el causante hubiera convivido con María Deisy Villada y con su hijo en Santa Rosa de Cabal. Dijo no constarle cuándo reclamó la pensión la demandante, y lo relacionado con la acción de tutela formulada contra el ISS (fls. 48, 49 y 52).
Expuso en su favor, que tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, por ser casada con el causante y haberlo asistido en los últimos días de su vida. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 20 de agosto de 2010 (156 a 177), y con ella resolvió: 1. DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL RISARALDA, es responsable del pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a la señora MARÍA DAISY VILLADA GARCÍA, por la muerte de su compañero permanente (…) LUIS EVELIO CARDONA JIMÉNEZ, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en cuantía del 50% de la mesada pensional que viene siendo reconocida y pagada a (…) MAGNOLIA MEJÍA DE CARDONA, quedando el otro 50% a favor de LUIS ALEJANDRO CARDONA VILLADA hasta que perduren las causas que le dieron origen, con derecho de acrecimiento de la cuota a favor de (…) MARÍA DEISY VILLADA GARCÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.
CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL RISARALDA, a reconocer y pagar a (…) MARÍA DEISY VILLADA GARCÍA, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte de su compañero permanente LUIS EVELIO CARDONA JIMÉNEZ, a partir de la ejecutoria de esta decisión, en cuantía del 50% de la mesada pensional que viene siendo reconocida y pagada a (…) MAGNOLIA MEJÍA DE CARDONA, quedando el otro 50% a favor de LUIS ALEJANDRO CARDONA VILLADA hasta que perduren las causas que le dieron origen, con derecho de acrecimiento de la cuota a favor de (…) MARIA DEISY VILLADA GARCÍA, conforme a lo expresado en la parte motiva. 3.
CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL RISARALDA al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y desde la ejecutoria de este proveído. 4. CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a (…) MAGNOLIA MEJÍA DE CARDONA en un 100% (..).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Magnolia Mejía de Cardona, el Tribunal confirmó la de primer grado (fls. 8 a 15). Inició el estudio del asunto con la precisión de que la ley aplicable es la 797 de 2003, que en su artículo 13 exige acreditar, para el caso de la « compañera permanente supérstite», la vida marital y la convivencia con el causante no menos de 5 años continuos anteriores al deceso.
Aclaró que aunque la norma solo alude al «pensionado», la Sala de Casación Laboral ha sostenido que en caso de la muerte del afiliado se exigen los mismos 5 años de convivencia. Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 37853. Tuvo como hechos ciertos que Luis Evelio Cardona Jiménez estaba afiliado al ISS; que mediante Resolución 000372 de 2007, la entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes a Magnolia Mejía de Cardona como cónyuge y, posteriormente, por Resolución 1099 de 2008 al menor Luis Alejandro Cardona Villada, y se le negó a la demandante por no haber demostrado convivencia. Señaló que la comunidad de vida implica su ininterrupción, «pues no se puede hablar de cónyuge o compañero permanente cuando dicha calidad se ha perdido o simplemente ya no se tiene»; que el concepto convivencia trae implícita la existencia de una pareja que hace vida en común y, por tanto, se procura ayuda y bienestar mutuo; que tales requisitos «pretendieron quedar probados», a través de las declaraciones de Fernando Antonio Ospina Gómez, Héctor Quintero Martínez y Orlando de Jesús Castaño, quienes manifestaron que conocían al causante desde hacía aproximadamente 20 años, y a Magnolia la distinguían como su esposa.
Al colegiado, los aludidos testimonios no le proporcionaron claridad de que Magnolia Mejía y el fallecido afiliado «continuaran» haciendo vida marital después de la liquidación de la sociedad conyugal. Resaltó que el deponente Fernando Antonio Ospina Gómez, expuso que había sabido de una crisis económica de la pareja, por lo que debieron liquidar la sociedad conyugal para que la casa quedara a nombre de la cónyuge, versión que no le resultó creíble, pues mediante Escritura Pública 1498 de 26 de mayo de 1993, la pareja protocolizó la disolución de la sociedad conyugal, con la adjudicación del 50% para cada uno, y acordaron que ninguno se debía alimentos.
Así razonó: Lo anterior permite vislumbrar el argumento bajo el cual, la pareja decidió liquidar su sociedad conyugal por cuanto se encontraban en una crisis económica grave, y más bien, conduce a la conclusión de que lo que pretendía la pareja, era romper definitivamente la sociedad conyugal que ya no estaba acompañada, por lo menos, de hecho, de la convivencia, aunque pudiera persistir la unión conyugal, en ausencia de prueba en sentido contrario (divorcio o cesación de efectos civiles).
Se destaca que, como indicio de la no convivencia de la pareja formada por (…) CARDONA JIMÉNEZ y (…) MEJÍA DE CARDONA, es que en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal (…) dejaron expresa constancia que ninguno de ellos se debía alimentos por tener su patrimonio independiente. Manifestó que el estudio «comparativo» de los testimonios postulados por quienes pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes le permitía, con amparo en el artículo 61 del Código Procesal Laboral, avalar la conclusión del a quo, en torno a la mayor credibilidad que representaban los citados a instancia de María Deysi Villada, pues «estos resultan ser más amplios en detalles sobre la relación de pareja entre ella y el pensionado (sic) fallecido, más coherentes y con ausencia de contradicción sobre lo esencial, esto es, la convivencia».
En cambio, dijo, en los testimonios traídos por Magnolia Mejía son notables las contradicciones e inconsistencias en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la convivencia que alega. Concluyó, entonces, que no se presentó convivencia simultánea entre quienes persiguen el derecho y, por ello, no halló factible estudiar la cuestión a la luz de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribió. A continuación, apuntó: La anterior conclusión, porque, como quedó demostrado en el plenario, por lo menos, desde que se suscribió la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre (…) MAGNOLIA MEJÍA DE CARDONA y LUIS EVELIO CARDONA JIMÉNEZ, se evidenció que entre ellos no se continuó la relación de pareja, esto es, la convivencia que, de otro lado, como ya se mencionó antes, no se logró acreditar con la prueba testimonial.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Magnolia Mejía de Cardona, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia gravada y, una vez convertida en Tribunal de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, «absuelva a la entidad codemandada, en beneficio de la también demandada Magnolia Mejía de Cardona, a quien se le viene reconociendo la pensión, como cónyuge supérstite del causante Luis Evelio Cardona Jiménez».
Con ese propósito, y con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «a causa de los errores de hecho en la valoración de la prueba que sirvió de fundamento para la concesión de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del causante y no a su cónyuge».
Se duele la censura de que el ad quem hubiera deducido del contenido del instrumento público de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que entre Magnolia Mejía de Cardona y Luis Evelio Cardona Jiménez, «no había relación de pareja, esto es, convivencia efectiva, ni el sustento del causante para con la cónyuge sobreviviente »; por tanto, le atribuye un error de hecho «en la apreciación de la escritura», pues no es más que una minuta o modelo notarial en la que solo se cambian los nombres de los intervinientes «sin aclarar en debida forma su contenido, situación que implicó que la pareja simplemente la(s) suscribiera sin detenerse a revisar el fondo de la(s) misma(s) casi que en una actuación contractual a modo de adhesión».
Acusa al Tribunal de no aplicar en su favor el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reprodujo. Sostiene que no obstante la firma de la escritura pública de disolución y liquidación, la pareja continuó haciendo vida marital, procurándose compañía, afecto y «sostenimiento de parte del causante para con su esposa».
Luego, agrega: Esta situación, así descrita, esto es, que la pareja a pesar de haber tramitado la disolución y liquidación, siguió conviviendo, viene a construir la demostración del error en que se incurre, y el cual debe ser subsanado por la (…) Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para este efecto le ruego a la (…) Sala de Casación a través de su Magistrado Ponente, tener en cuenta la documental que se allegará, consistente en el contrato de servicios exequiales tomado por el causante, en el que figura como su beneficiaria su esposa (…) claro indicador de que no había separación efectiva entre ellos, toda vez que fue suscrito el 6 de junio de 1998, en todo caso después de la suscripción de la tan mencionada escritura pública de disolución y liquidación (…) protocolizada el 26 de mayo de 1993 VII.
RÉPLICA El ISS asegura que el escrito que sustenta el recurso tiene graves e insuperables deficiencias técnicas, pues no cuestiona la valoración de los testimonios, que fue el principal fundamento fáctico del Tribunal para no conceder la pensión de sobrevivientes a la recurrente; aclara que tal medio de prueba no es calificado en casación laboral.
Invoca la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501 en la que la Sala de Casación Laboral reitera que es necesario atacar todos los cimientos de la sentencia recurrida. María Deysi Villada García sostiene que la demanda de casación no satisface las exigencias de técnica del recurso extraordinario; que la norma que se dice indebidamente aplicada fue justamente a la que tanto el juzgado como el Tribunal «le dieron estricto cumplimiento».
Expresa que Magnolia Mejía de Cardona no convivía con el causante al momento de su muerte; que « tenían la sociedad conyugal liquidada»; que era ella, la opositora, la compañera de Luis Evelio Cardona, con quien vivió por más de 10 años y hasta su deceso, lo que se demostró con testimonios serios y veraces. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró demostrado que por Resolución 000372 de 2017, el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Luis Evelio Cardona Jiménez, a Magnolia Mejía de Cardona, en calidad de cónyuge supérstite y que, posteriormente, se le concedió en un 50% a su hijo Luis Alejandro Cardona Villada pero se le negó a la demandada.
Para resolver la apelación de quien ahora recurre en casación, el Tribunal fijó el marco legal en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en atención a que el afiliado falleció el 4 de marzo de 2006, y se centró en verificar la demostración de la exigencia de 5 años continuos de convivencia anteriores a la muerte.
Cumple destacar que, aun cuando el proveído censurado tiene componentes jurídicos y fácticos, su embate solo gira en torno de las conclusiones probatorias a las que arribó el sentenciador de segundo grado y, exclusivamente, a la estimación de la Escritura Pública 1498 de 26 de mayo de 1993, único elemento probatorio denunciado como mal apreciado, por cuya deficiencia valorativa, sostiene la censura, incurrió el ad quem en el error de hecho que le atribuye.
Al examinar el proveído en cuestión, encuentra esta Sala de la Corte que para alcanzar certeza de que quien convivió exclusivamente con el causante en el lustro anterior a su muerte fue María Deysi Villada García, el Tribunal valoró la prueba testimonial y se apoyó además en lo que dijo ser un indicio. De la primera, analizó los dos grupos de testigos, de los que destacó las contradicciones y poca credibilidad que le ofrecían los citados a instancia de Magnolia Mejía, para luego, con sustento en el artículo 61 de la normativa procesal laboral, inclinarse por el relato de quienes comparecieron al juicio por llamado de María Deysi Villada; de la evaluación de la versión de estos, llegó a avalar la tesis del juzgado, que afianzó con el hecho de que en la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por la pareja Cardona Mejía, se asentó que ninguno de los cónyuges se debía alimentos, «indicio» que lo llevó colegir que lo que pretendían era «romper definitivamente la sociedad conyugal que ya no estaba acompañada, por lo menos de hecho, de la convivencia».
Puestas así las cosas, se avizora que ni la prueba testimonial y tampoco la indiciaria son hábiles en la casación del trabajo para demostrar un error de hecho. Empero, si en gracia de discusión se asumiera que el instrumento público fue valorado como prueba directa, habría que decir que una lectura diferente a la que hizo el juzgador de la alzada, no conduciría al quiebre de la sentencia, pues la expresión de no deberse alimentos, bien puede ser entendida en el sentido que le concedió el fallador, lo cual comporta la imposibilidad de concretarse en error ostensible de hecho que es el que se requiere para la ruptura de las presunciones de legalidad y acierto con las que viene sellada la sentencia del Tribunal.
Finalmente, la recurrente aporta un contrato de servicios exequiales suscrito por Luis Evelio Cardona, el 6 de junio de 1998, que aspira, para esta Corte sea «indicador» de que no hubo separación efectiva entre los esposos después de la liquidación de la sociedad conyugal acaecida el 26 de mayo de 1993, con lo que desconoce que el recurso extraordinario de casación no es una instancia del proceso en la que se pueda decidir la suerte del juicio, por manera que es improcedente el aporte de pruebas y, por tanto, no pueden ser revisadas por esta Corporación. Con todo, en su conjunto, el cargo es un discurso insistente sobre la supuesta convivencia que existió entre Luis Evelio Cardona Jiménez y Magnolia Mejía de Cardona hasta la muerte de aquel, insuficiente e ineficaz para casar el fallo del Tribunal.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijan $3’500.000, que serán incluidos en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DEISY VILLADA GARCÍA contra MAGNOLIA MEJÍA DE CARDONA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00