CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°46892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL16755-2014 Radicación n.° 46892 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de febrero de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la recurrente los señores BENJAMÍN DÍAZ ZAMBRANO y OTILIA MONTAÑO AGUIÑO. I.
ANTECEDENTES Los señores BENJAMÍN DÍAZ ZAMBRANO y OTILIA MONTAÑO AGUIÑO demandaron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de marzo de 2003 así como el retroactivo causado, la indexación del ingreso base de liquidación, las mesadas adicionales y los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indemnización sustitutiva, así como las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que su hijo Benjamín Díaz Montaño falleció el 16 de marzo de 2003 por el suicidio que se provocó; que el citado cotizaba a la entidad administradora demandada, al régimen de ahorro individual; que reunían los requisitos para adquirir al pensión de sobrevivientes; que el señor Benjamín Díaz Zambrano, en su calidad de padre del fallecido, presentó reclamación del derecho ante el ente accionado; que, mediante Oficio No. 0200001020027900 de 12 de agosto de 2003, se rechazó su solicitud, al estimar que era beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; que, de igual forma, mediante derecho de petición, la señora Otilia Montaño Aguiño solicitó el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes, por ser la madre del causante; que el 3 de diciembre de 2004 se le negó el derecho, al considerarse que no reunía la exigencia de la dependencia económica total y absoluta respecto del causante, pues tenía una sociedad conyugal vigente con su esposo; que sí habían demostrado la dependencia económica, no obstante recibir el padre del fallecido un salario mínimo legal por la pensión de vejez otorgada por el I.S.S.; que eran personas de escasos recursos; y que la entidad desconocía sus derechos, pues eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 56-63 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la afiliación del causante el Fondo y su calidad de cotizante activo al momento del deceso. Lo demás dijo que eran apreciaciones de los demandantes; o que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la dependencia económica, pago, compensación, buena fe de la entidad y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de julio de 2009 (fls.244- 255 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de los actores. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 26 de febrero de 2010 (fls.7-17 del cuaderno del tribunal), condenó al Fondo demandado a pagar a los actores la pensión de sobrevivientes, en cuantía de 50% para cada uno, desde el 16 de marzo de 2003, junto con las mesadas adicionales, los reajustes anuales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de mayo de 2003.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el conflicto jurídico se limitaba a determinar si los demandantes cumplían con el requisito de la dependencia económica para ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante; que en el proceso se encontraba acreditado que Benjamín Díaz Montaño había fallecido el 16 de marzo de 2003, “ a causa de un accidente de trabajo ”, que los demandantes tenían la calidad de padres del citado y que el Fondo demandado había negado el reconocimiento y pago de la prestación, bajo el argumento de no cumplirse el requisito de la dependencia económica; que como el deceso del hijo se había producido el 16 de marzo de 2003, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, la cual disponía que la aspiración de los padres se encontraba supeditada a que no existieran otros beneficiarios con mejor derecho y que, además, los mismos tuvieran una dependencia económica total y absoluta respecto del cotizante; que, en el caso en estudio, no era objeto de controversia la inexistencia de otros beneficiarios de Benjamín Díaz Montaño. Adujo que frente al requisito de la dependencia económica y absoluta de los padres, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación habían indicado reiteradamente que no se requería de una carencia absoluta de ingresos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de aquéllos, pues aun cuando percibieran algún ingreso adicional, si la ayuda económica brindada por el fallecido, no los convertía en autosuficientes, no se perdía el derecho; que, en efecto, este criterio se encontraba contenido en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, CSJ SL, 11 may.2004, rad. 22132, CSJ SL 15 feb. 2006, rad. 26563, entre otras; que, por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 111 de 2006, había excluido del ordenamiento jurídico la expresión “de forma total y absoluta” de la disposición de la Ley 797 de 2003; que si bien este pronunciamiento había sido posterior a la muerte del causante, lo cierto es que los argumentos allí expuestos simplemente ratificaban el criterio reiterado de esta Sala; que, por tanto, a pesar de que la Ley 797 de 2003 estaba vigente en este punto al momento del fallecimiento del hijo de los demandantes, ésta vulneraba los derechos fundamentales y contrariaba los principios de favorabilidad y progresividad y, por tanto, no era posible aplicarla, tal como estaba consagrada; que se concluía que no era necesario que los demandantes dependieran de manera absoluta frente al hijo, pues aunque percibieran algún ingreso adicional a la ayuda brindada por el causante, si aquél no los hacía autosuficientes, tenían la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Resaltó, al analizar el material probatorio, que en la contestación a la solicitud de la prestación, obrante a folios 30 y 31, que el Fondo demandado había negado la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no se había acreditado la dependencia económica, por cuanto el padre percibía la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, equivalente a un salario mínimo legal; que la configuración de la dependencia a la que aludía la norma no se desvirtuaba por la circunstancia de que el apoyo del hijo fuera parcial, es decir, que la norma no exigía que la dependencia económica fuera absoluta, porque, dijo, si bien puede ocurrir que los padres se procuraran unos ingresos adicionales para reunir las exigencias de una digna subsistencia, podían depender económicamente del causante, pues era claro que una pensión equivalente a un salario mínimo en este caso no podía representar una independencia económica o una suficiencia para subsistir; que la realidad demostraba la necesidad de que los padres optaran por la ayuda de su hijo para satisfacer las necesidades del hogar, pues expresamente lo señalaban las declaraciones obrantes en el proceso que habían sido anexadas en los propios formatos de la entidad demandada.
Manifestó que la dependencia de los padres, en relación con los hijos, no excluía que los mismos pudieran percibir un ingreso adicional, siempre y cuando no se convirtieran en autosuficientes económicamente; que la conclusión que se mostraba evidente era que los demandantes sí dependían del fallecido, por lo que eran merecedores de la pensión de sobrevivientes; que, también obraban en el proceso las declaraciones extraproceso de los señores Justo Arévalo Marín, Arnulfo Cuabu Valencia y José Escobar Castillo, pruebas respecto de las cuales, señaló, según esta Corporación, debían gozar del pleno valor, al no haber sido tachadas de falsas y debían ostentar la calidad de documentos declarativos emanados de terceros; que, de conformidad con el artículo 277 del C.P.C. no requerían dichos documentos de ratificación, salvo que la contra parte lo hubiere solicitado, lo cual, dijo, no se daba; que, de manera unísona, los declarantes adujeron que el fallecido Benjamín Díaz no tenía hijos, ni esposa y que, además, el padre percibía la pensión del Instituto de Seguros Sociales y la madre se encargaba de las labores del hogar, siendo que el hijo les ayudaba económicamente, dado que lo devengado por el padre no alcanzaba para cubrir los gastos básicos; que los declarantes, en general, aseveraban haber conocido en forma directa, por razón de la amistad o por razón de la vecindad, la dependencia económica de los padres, respecto del hijo, quien asumía en gran parte los gastos familiares y el sostenimiento del hogar; que en el interrogatorio de parte, los demandantes habían ratificado lo dicho en la demanda inicial; que la conclusión que se imponía era que los actores no eran autosuficientes económicamente, pues dependían de la ayuda pecuniaria de su hijo para procurar su mínimo vital; que como la muerte por accidente de trabajo había acontecido el 16 de marzo de 2003, el monto de la pensión debía liquidarse conforme las normas de la Ley 100 de 1993; y que, respecto de la excepción de prescripción, la reclamación del derecho se había realizado el 2 de abril de 2003, de forma tal que el fenómeno extintivo de las obligaciones se había interrumpido acertadamente, por lo que no existían mesadas pensionales prescritas; que esta Corporación había insistido que los intereses moratorios no eran sancionatorios, sino resarcitorios, de forma que se generaban una vez vencido el término contemplado para resolver y pagar la respectiva solicitud, sin tener en cuenta si existía o no controversia sobre la existencia del derecho, pues éste nacía a la vida jurídica una vez se cumplieran los requisitos; que como se encontraba un retardo en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes procedía el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, una vez transcurrido un mes después de la reclamación; que esta Sala había sostenido la improcedencia de la indexación cuando se condenaba a los intereses moratorios, dado que se trataba de medidas que buscaban el mismo fin; y que como el Fondo accionado ya había efectuado el pago de la devolución de saldos a los demandantes debía descontar de ese valor de las obligaciones que en la sentencia se declaraban.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Fondo recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la proferida por el juez de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, 31 y 41 y 45 de la Ley 270 de 1996, 174 y 177 del C.P.C., 1 del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. y 23 y 230 de la Constitución Política de 1991.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Hallar demostrado que los demandantes Díaz- Montaño dependían económicamente de su hijo al momento de su muerte, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer la cantidad de dinero que éste hipotéticamente suministraba a sus progenitores para su manutención. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los padres del de cujus contaban con algunos ingresos propios suficientes para sufragar sus necesidades básicas. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que los esposos Díaz- Montaño contaban con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento y sin que fuese posible determinar el valor de los aportes de Benjamín Díaz Montaño por no existir pruebas de su cuantía, no era factible imponer una condena a Porvenir sin una base real que demostrara que lo dado por el hijo no era un simple contribución a un mayor bienestar de sus padres y si la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 4.
Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la pensión solicitada. Sostiene que los anteriores errores de hecho fueron cometidos por la errónea apreciación de la certificación expedida por el ISS de folio 71 y los documentos testimoniales de Justo Arévalo Marín, Arnulfo Cuabu Valencia y José Escobar Castillo, de folios 37, 38 y 71, así como por la falta de apreciación de los formularios de solicitud de prestaciones económicas firmados por los demandantes, obrantes a folios 22 y 23 y el documento denominado “circunstancias de fallecimiento”, firmado por el señor Benjamín Díaz Zambrano de folio 25.
En la demostración del cargo, sostiene que sin cambiar la vía de ataque es necesario hacer un comentario jurídico que sirva de marco para la sustentación del ataque; que el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, que había modificado las disposiciones de la Ley 100 de 1993 dispone que los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependen económicamente de forma total y absoluta del hijo; que, a su vez, el artículo 177 del C.P.C. establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; que combinado el contenido de estos dos preceptos resulta sencillo concluir que, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, solo habrá lugar a la pensión de sobrevivientes para los padres del fallecido logren probar que estaban supeditados en términos económicos al causante; que, además, el artículo 29 de la Constitución Política ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, además que los jueces están sometidos al imperio de la ley, de donde, dice, se concluye que si los progenitores no logran acreditar a satisfacción la existencia de la dependencia pecuniaria no tendrán derecho a la prestación económica; que, por añadidura el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 dispone que las sentencias de constitucionalidad solo tienen efectos hacia futuro a menos que se resuelva lo contrario; que cuando la Corte Constitucional, en la sentencia C- 111 de 2006, declaró inexequible el aparte de “en forma total y absoluta del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no le dio efectos retroactivos a su decisión, implícitamente optó por la vía de que las situaciones acaecidas en la vigencia plena de la norma, estaban condicionadas de manera irrestricta a su contenido original.
Alega que dentro del proceso brillan por su ausencia aquellas comprobaciones que los padres estaban en la obligación de allegar al juicio, con el fin de dejar en evidencia la subordinación económica frente al hijo fallecido, dado que su propia afirmación no bastaba para condenar a la entidad, pues, al tratarse de una prueba creada por ellos y para su beneficio, era desestimable; que, de esta manera, no existe comprobación si quiera somera referente al monto de dinero que el fallecido entregaba a sus padres, factor importante para poder verificar si los progenitores dependían económicamente de su hijo o si lo entregado por éste se limitaba a ser una eventual y simple colaboración; que el inmueble en el cual habitaban era de propiedad de los progenitores, tal como ellos mismos lo habían confesado en los formularios de solicitud de prestaciones económicas que obraban a folios 22 y 23 y que fueron omitidos por el Tribunal; que, además, en el proceso obraba certificación expedida por el ISS en la que consta que Benjamín Díaz Zambrano percibía una pensión de vejez desde abril de 1997, con lo cual, dice, se ratifica que los padres del causante poseían unos ingresos propios estables y suficientes para llevar una vida congrua y que, además, estaban cobijados por el sistema de salud.
Argumenta que en el documento suscrito por Benjamín Díaz Zambrano, denominado “Circunstancias del fallecimiento”, de folio 25 se consignó un dato al que no se le dio ninguna importancia por parte del Tribunal, consistente en que a la fecha del fallecimiento el hijo estaba cesante, aseveración que fue refrendada por el propio padre, al estampar la firma en dicho documento, con lo cual se llega a pensar que el hijo con contaba con ingresos que le permitiera ayudar a sus progenitores; que no se logró probar que los demandantes requirieran de los aportes del hijo para poder conservar un nivel de vida digno y, por el contrario, sí existe la comprobación de que recibían una pensión de vejez y que con ella sufragaban su manutención, de modo que, si en gracia de discusión se aceptara que los padres se beneficiaban de alguna ayuda del causante, ésta solamente podría calificarse como una contribución parcial y suntuaria, en la medida en que jamás se demostró que de ella dependiera la subsistencia de los progenitores; que, al no haberse probado la dependencia económica, no procedía la condena por pensión de sobrevivientes.
Aduce que, entonces, como quedaban acreditados los errores de hecho denunciados, se abría la posibilidad examinar los medios no calificados en casación; que los testimonios de Justo Arévalo Marín, Arnulfo Cuabu Valencia y José Escobar Castillo, incorporados en los documentos de folios 37 a 39, eran muy generales en sus apreciaciones y no suministraban la información verdaderamente importante para decidir el asunto, es decir, cuál era el monto que percibían los padres, dato que hubiera podido verificar si los aportes tenían la connotación de ser indispensables para los progenitores; que estos argumentos reforzaban la tesis de que no se había probado que los padres estaban supeditados económicamente a la ayuda del hijo; y que, de todas formas, las consideraciones realizadas por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, era pertinentes para el presente asunto.
VII. RÉPLICA Estima que la sentencia impugnada acogió los criterios existentes sobre el tema; que como el sustento de la misma era jurisprudencial, el ataque debió enderezarse por la vía directa; que, de todas formas, los medios probatorios denunciados por la censura no tienen la capacidad para predicar la configuración de los errores de hecho endilgados por la censura; que, de todas formas, la entidad pretende defender la tesis de la dependencia económica total y absoluta; que para el ad quem no tenía relevancia el hecho de que los demandantes tuvieran la pensión de vejez; y que, en esa medida, saltaba a la vista la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. VIII.
CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala, de tiempo atrás, ha resaltado que la vía indirecta en sede del recurso extraordinario de casación constituye el camino para endilgar presuntos errores fácticos cometidos en la sentencia de segunda instancia, por lo que resulta impropio a ella el planteamiento de errores jurídicos, de modo tal que quien recurre en casación optando por el sendero de los hechos no puede incluir de manera indiscriminada yerros probatorios y jurídicos, pues ello desconoce las reglas mínimas de este recurso extraordinario, las cuales hacen parte del debido proceso constitucional como de antaño se ha sostenido.
En efecto, encuentra la Sala que, de manera inapropiada, la entidad recurrente en su ataque le enrostra al ad quem haber desconocido que las disposiciones de la Ley 270 de 1996 establecen que los efectos de las sentencias de constitucionalidad son hacia futuro, a menos que se establezcan consecuencias retroactivas, pues, estima, la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, al haber declarado inexequible la expresión “de forma total y absoluta” del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, le había dejado plenos efectos al contenido original de la misma frente a las situaciones que acaecieran durante su vigencia, asunto jurídico que para esta Corte resulta ajeno y extraño al camino indirecto seleccionado, lo cual basta para desestimar el estudio de esta argumentación propuesta.
Sin embargo, sobre este tema jurídico, la Sala encuentra que el ad quem no pudo cometer ninguna equivocación en su entendimiento, dado que la Sala ha sostenido de tiempo atrás que la expresión “total y absoluta” respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede tener tal connotación en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes, de forma tal que, también se ha subrayado, independientemente de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión en comento en la sentencia C- 111 de 2006 de la Corte Constitucional, que se dio a partir del 22 de febrero de 2006, lo cierto es que, mientras tuvo efectos en el ordenamiento jurídico, no podía entenderse en el sentido de exigir a los padres una subordinación pecuniaria absoluta.
En efecto, recientemente, en la sentencia SL2800-2014, esta Sala dijo: “A pesar de los yerros jurídicos cometidos por el Tribunal, que acaban de evidenciarse, su decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, motivo por el cual no procede la casación de la sentencia impugnada. En efecto, al estudiar un caso similar al que ahora nos ocupa, donde el fallecimiento del causante se había producido entre la entrada en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la expedición de la sentencia C – 111 de 2006 que declaró su inexequibilidad parcial, esta Corporación adoctrinó: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.
Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
(Negrillas del texto) (CSJ SL, 12 Feb 2008, Rad. 31346) El hecho de que la dependencia de la demandante respecto del causante no fuera total y absoluta no descarta la colaboración que el extinto José Jhan Echeverry Ramírez le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas, así la muerte del causante se hubiera producido en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, antes de ser declarado parcialmente inexequible.
No se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
En conclusión, los cargos no prosperan”. Vistas así las cosas, no incurrió en ningún error jurídico el Tribunal, pues lo cierto es que éste dio un entendimiento a la expresión “total y absoluta”, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 acorde con la interpretación que ha sostenido esta Sala de tiempo atrás y que corresponde con el actual establecido en la sentencia C- 111 de 2006 de la Corte Constitucional, en el sentido de que no puede exigirse el estado de indigencia de los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, pues, antes de imperar el concepto de subsistencia, en materia de seguridad social, predomina el de vida digna y decorosa de los afiliados.
Ahora bien, en lo que concierne a los cuestionamientos fácticos del cargo, la Sala tampoco encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible y manifiesto que conduzca a la infirmación de la sentencia de segundo grado. En efecto, la censura de queja de la omisión en la valoración probatoria por parte del fallador respecto de los formularios contenidos en los folios 22 y 23, en los cuales, dice que consta que los demandantes son propietarios del bien inmueble que habitan.
Sin embargo, para la Sala, a pesar de que en dichos formularios los actores declararon que la vivienda donde residían era propia, lo cierto es que este hecho no tiene trascendencia para la decisión tomada por el Tribunal, por cuanto, como se vio con la jurisprudencia transcrita, que fue acogida por el fallador, el patrimonio propio de los padres no descarta la dependencia económica que tuvieran respecto del hijo, de forma que lo contenido en las documentales de folios 22 y 23 no afecta la conclusión a la que llegó el Tribunal, a partir de otros medios probatorios, de que los demandantes sí recibían el apoyo económico del causante, por cuanto no eran autosuficientes para cubrir sus gastos básicos e indispensables.
De la misma manera, la Corte no halla ningún error en la apreciación del ad quem respecto de la certificación del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folio 71, en la cual consta que el señor Benjamín Díaz Zambrano recibe la pensión de vejez desde el año 1997, en cuantía de un salario mínimo, pues, además de que el fallador no desconoció en ningún momento esta circunstancia y en realidad fue base de su decisión, lo cierto es que entendió que dicho ingreso no constituía a los padres en personas autosuficientes para atender sus necesidades, pues “una pensión equivalente a un salario mínimo en este caso no puede representar una independencia económica o una suficiencia para subsistir”, máxime que como lo encontró acreditado el ad quem a partir de otros medios probatorios, aquéllos sí recibían un apoyo económico del causante para tal fin, por lo que, en consecuencia, no existe ningún yerro en la valoración probatoria que hizo el ad quem de la certificación en cuestión. Tampoco hay en el documento denominado “Circunstancias de fallecimiento” de folio 25 un hecho que cambie el sentido de la sentencia impugnada, toda vez que la circunstancia que echa de menos la censura en cuanto allí el padre había declarado que el hijo se encontraba cesante para el momento de la muerte se debió fue a la situación de que el hijo estaba internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Saludcoop con un diagnóstico de pancreatitis severa, tal como se evidencia en el mismo documento, circunstancia que no solo revela para esta Sala que en efecto el hijo estaba cesante para la fecha del deceso debido a la enfermedad que padecía, sino que, además, no desvirtúa la dependencia económica de los padres frente al citado que encontró acreditada el Tribunal y que es el pilar de la sentencia recurrida.
Vistas así las cosas, como quiera que no prospera ningún yerro sobre los medios calificados denunciados, no puede la Sala entrar a examinar las declaraciones juramentadas de los señores Justo Arévalo Marín, Arnulfo Cuabu Valencia y José Escobar Castillo, obrantes a folios 37 a 39 del cuaderno principal, por cuanto, al asimilarse a la prueba testimonial, ellos no constituyen medio calificado y, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica, la Corte solo podría analizar las pruebas no calificadas en caso de prosperar un error sobre las que sí lo son, a saber, la prueba documental, la inspección ocular y la confesión judicial, de forma tal que de entrar a valorar dichas declaraciones de terceros no solo desconocería la Sala las reglas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, sino que pasaría por alto el debido proceso constitucional de la contraparte.
En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENJAMÍN DÍAZ ZAMBRANO y OTILIA MONTAÑO AGUIÑO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 23