CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL16754-2014 Radicación n.° 48747 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por los señores GLORIA CECILIA GIRALDO DE CRUZ y JESÚS MARÍA CRUZ MÉNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Los señores Gloria Cecilia Giraldo de Cruz y Jesús María Cruz Méndez presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija, Celia Cruz Giraldo, a partir del 31 de marzo de 2005, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señalaron, para tales efectos, que su hija Celia Cruz Giraldo falleció en un accidente de tránsito el 31 de marzo de 2005, cuando estaba afiliada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., además de que había aportado más de 50 semanas durante los tres años anteriores a su muerte y había superado el 20% de cotizaciones, entre la fecha en la cual cumplió 20 años y la fecha de su deceso; que a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos, pidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que dependían económicamente de ella; que dicha solicitud les fue negada, con el argumento de que la dependencia debía ser total y absoluta, a pesar de que dicha condición había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la solicitud de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla, porque los demandantes no habían acreditado una dependencia total y absoluta. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba.
Arguyó que para la fecha del fallecimiento de la afiliada estaba vigente el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, sin que todavía hubiera sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que era necesario para los ascendientes demostrar una dependencia total y absoluta. Por otra parte, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica, no haberse presentado prueba de la calidad de heredero y en general de la calidad en la que actúan los demandantes, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 8 de octubre de 2009, por medio del cual inaplicó por inconstitucional la frase «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, a partir del 31 de marzo de 2005, junto con las mesadas adicionales, incrementos legales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 30 de julio de 2010, confirmó la decisión emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal hizo un recuento de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas a lo largo del proceso, y, conforme con las mismas, estimó que no se le podía «…exigir a los testigos que conozcan detalles o por menores y dentro de las posibilidades de percepción de los mismos su dicho es creíble, relatando aquellos aspectos que dentro del alcance de su conocimiento podían señalar, de los cuales se infiere la dependencia de los padres respecto de su hija…» Consideró, en tal medida, que el conjunto del material probatorio allegado al expediente, dejaba clara «…la calidad de beneficiarios de los actores…» Establecido lo anterior, explicó que era cierto que para la fecha en la cual se produjo el fallecimiento de la señora Celia Cruz Giraldo se encontraba vigente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su versión original, que exigía de los ascendientes que pretendieran la pensión de sobrevivientes la acreditación de una dependencia económica total y absoluta.
No obstante, aclaró que por virtud de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, «…la dependencia no impedía que los padres tuvieran ingresos, siendo esencial la connotación de que dicho ingreso no los sitúe en una posición de autosuficientes…» a la vez que «…reclamar la dependencia bajo los términos indicados por el recurrente, sería indicio de pobreza inminente, sino que se debe hablar de una dependencia en la cual, aun cuando se tengan ingresos propios, los ingresos que aporta la persona de la cual dependen sean fundamentales para su mantenimiento, ya que los propios no son suficientes para ello.» Para concluir, destacó que «…la entidad demandada, en reiteradas oportunidades, acepta que los demandantes eran dependientes económicamente de si (sic) hija Celia Cruz Giraldo, aun cuando no fuera de forma total y absoluta, igual forma que lo manifiestan las declarantes María Aleida González Gómez y Adriana Jiménez Urbano en la ratificación rendida ante el despacho, y conforme a lo dicho en líneas anteriores la dependencia no debe analizarse de esta forma, por lo cual se encuentran llenos los requisitos, aceptándose de esta forma el fallo apelado.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, 31 del Código Civil, 1º, mod. 115, numeral 1º, del Decreto 2282 de 1989, 174, 177, 194 y 185 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Agrega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres de la de cujus recibían de ésta una ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prueba alguna en tal sentido o, al menos, prueba que permita determinar el monto de esa colaboración. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que al no tenerse certeza sobre la cuantía de los recursos entregados por Celia Cruz Giraldo a sus progenitores era imposible determinar si el dinero que hipotéticamente les suministraba constituía una contribución a un mayor bienestar o en realidad era la fuente esencial de su subsistencia. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del fallecimiento de la causante sus padres contaban con ingresos suficientes para sobrellevar una vida congrua. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Cruz-Giraldo estaban supeditados a la ayuda monetaria recibida de la hija difunta y que, por tanto, eran legítimos beneficiarios de la pensión impetrada. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada.
De igual forma, precisa que tales yerros se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del documento en el que consta el presupuesto mensual de ingresos y egresos de los esposos Cruz Giraldo (fol. 40); los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes; los testimonios de Álvaro Ayala Aristizabal, María Aleida González Gómez y Adriana Jiménez Urbano; y la declaración extraprocesal de María Aleida González Gómez.
Dice también que se dejó de apreciar la certificación emitida por Comfenalco – Valle (fol. 49). En desarrollo de la acusación, en primer lugar, el censor reproduce algunos apartes de la sentencia emitida por esta Sala el 21 de abril de 2009, rad. 35351, y afirma que es a los presuntos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a quienes corresponde demostrar las condiciones de su dependencia económica y que, en este caso particular, en el expediente no existe alguna prueba suficiente del mencionado presupuesto, en la forma en la que lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Alega, en tal sentido, que «…dentro del proceso nunca se comprobó a cuanto ascendía la ayuda monetaria dada por la señora Cruz Giraldo para atender los gastos de su grupo familiar y, por consiguiente, era imposible definir si los hipotéticos aportes que hiciera la occisa eran una simple colaboración que contribuía a un mayor bienestar de sus padres o eran los recursos esenciales para que ellos sobrellevaran una vida digna, elemento crucial para poder establecer si verdaderamente existía la subordinación pecuniaria exigida por la ley para que los cónyuges Cruz-Giraldo estuviesen legitimados para reclamar la prestación que dio origen al presente litigio, dependencia económica que por carencia absoluta de pruebas no era posible confirmar y a pesar de lo cual Porvenir fue condenada por el Tribunal a sufragar la pensión pedida sin contar para ello con soporte fáctico alguno que le sirviera como base a ese errado fallo.» Indica, de otro lado, que los demandantes aportaron un «…presupuesto mensual de ingresos y egresos…», con firmas autenticadas y reconocimiento de texto ante la Notaría Cuarta de Cali, en el que confesaron «…que al momento del óbito de su hija percibían $562.500 mensuales, los que equivalían a aproximadamente una y media veces el salario mínimo legal vigente para esa época en Colombia.» Asimismo, que dentro de su interrogatorio, coincidieron en el hecho de que eran propietarios de una vivienda en la cual residían, además de que, de acuerdo con la certificación expedida por Comfenalco Valle, eran beneficiarios del sistema de salud por cuenta de otro de sus hijos, Alejandro Cruz Giraldo.
En tales términos, arguye que los demandantes nunca comprobaron su dependencia económica respecto de su hija fallecida y que, por el contrario, confesaron que tenían otros ingresos con los que estaban en la capacidad de sufragar una vida congrua, de manera tal que no se cumplía con el requisito establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Apunta que los anteriores errores en el examen de la prueba calificada, habilitan el análisis de las pruebas que no lo son, como los testimonios de María Aleida González Gómez y Adriana Jiménez Urbano, respecto de las cuales manifiesta que, si bien es cierto declararon que los demandantes dependían económicamente de su hija fallecida, su dicho es muy vago y no da cuenta de la razón por la cual adquirieron la información que suministraron, pues no les constaba que la afiliada fallecida les diera regularmente dinero a sus progenitores, para su alimentación, sostenimiento y vestuario.
Explica, en ese sentido, que las declarantes no tenían el más mínimo conocimiento de supuestos tales como la propiedad de la vivienda en la que habitaban los demandantes, su afiliación a la seguridad social, o la manera en que solventaban sus obligaciones vitales y todos los demás asuntos relacionados con la economía del grupo familiar. Añade que el dicho del señor Álvaro Ayala Aristizabal no respalda la posición de los demandantes y sí refuerza la de la demandada, además de que no puede aceptarse la parte de los testimonios que favorecen el hecho de la dependencia y negarse aquella por virtud de la cual queda en evidencia que nada sabían respecto de la economía de la familia, como lo aceptó el Tribunal.
Por último, insiste en que al proceso no se aportó prueba idónea de la dependencia económica, pues no se acreditó el monto de los dineros aportados por la afiliada fallecida, ni su destinación a la satisfacción de las necesidades mínimas de los demandantes, de manera que la única solución válida era absolver a la demandada, y no partir del «…imaginario principio…», de que ya se había aceptado la dependencia, con lo cual, entre otras se desconoce la regla jurisprudencial por virtud de la cual es a los presuntos beneficiarios a quienes compete acreditarla.
VII. RÉPLICA Aduce que al expediente se aportaron varias pruebas que dan cuenta de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija fallecida, que fueron valoradas profesional y adecuadamente por el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES El soporte argumentativo de la decisión del Tribunal está compuesto básicamente de tres premisas: i) una jurídica que se relaciona con que la correcta interpretación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es aquella por virtud de la cual la dependencia económica no debe ser total y absoluta, de manera que no implica que los presuntos beneficiarios debieran estar en un estado de «…pobreza inminente…»; ii) otra de tipo fáctico, con arreglo a la cual las pruebas del proceso dan a entender suficientemente que los demandantes dependían económicamente de su hija fallecida, Celia Cruz Giraldo; iii) y una última según la cual, de cualquier manera, la entidad demandada había aceptado esa dependencia en varias ocasiones, sólo que había negado la prestación bajo la orientación jurídica de que dicha sujeción económica debía ser total y absoluta.
Por su parte, la censura limita sus esfuerzos a argumentar que en este caso no estaba acreditada la mencionada dependencia económica, pues los demandantes contaban con ingresos propios, que les aseguraban una congrua subsistencia. Tras ello, lo primero que cabe resaltar es que aquella premisa iii), por virtud de la cual la entidad demandada había aceptado la dependencia económica en repetidas oportunidades, aunque en un grado inferior a la total y absoluta, quedó totalmente libre de ataque, a pesar de que constituía uno de los pilares fundamentales de la decisión atacada.
Nada dijo el censor, en ese sentido, respecto de la valoración de los documentos obrantes a folios 18 y 19, 36 y 37, 44 y 45, que contienen la respuesta de la entidad a las reclamaciones de pensión de sobrevivientes, y de folios 46 a 48, que contiene una investigación sobre los posibles beneficiarios de la prestación, a pesar de que fueron un insumo trascendental de las inferencias del Tribunal.
Tal omisión, sumada a la aceptación de la primera inferencia jurídica del Tribunal, pues tampoco fue atacada, sostienen íntegramente las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, pues dan cuenta de que, aunque no en forma total y absoluta, los demandantes dependían económicamente de su difunta hija. En el marco de este razonamiento, también cabe advertir que aquellas reflexiones relacionadas con la asignación de la carga de la prueba de la dependencia económica tienen una naturaleza estrictamente jurídica, ajena a la vía indirecta por la cual se encaminó la acusación. Lo anterior es suficiente para restarle prosperidad a la acusación. No obstante, sumado a ello, lo cierto es que un análisis objetivo y razonable de las pruebas calificadas mencionadas por el censor, no permite descubrir algún error de hecho manifiesto en las inferencias fácticas de la decisión del Tribunal.
El documento de folio 40 contiene un «…presupuesto mensual de ingresos y gastos…» de los demandantes en el momento del fallecimiento de su hija Celia Cruz Giraldo. Allí se puede advertir que recibían como ingresos $200.000, por cuenta del arrendamiento de una parte de su casa de habitación; $362.500, por cuenta de la venta ambulante de helados por el señor Jesús María Cruz Méndez; y $400.000 que percibían de su hija Celia Cruz Giraldo (q.e.p.d.) También es posible notar que el total de esos ingresos eran convertidos en egresos por servicios públicos, agua, energía, alcantarillado, alimentación, teléfono, gas, medicamentos y transporte.
A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida Celia Cruz Giraldo, pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.
En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.
Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.
En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. De otro lado, en ninguno de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes es posible hallar alguna prueba de confesión en perjuicio de sus intereses, pues, por un lado, la señora Gloria Cecilia Giraldo negó que recibiera ingresos por arrendamientos y afirmó que su esposo no recibía ingresos por trabajos independientes, en la medida en que, junto con ella, dependían económicamente de su hija fallecida.
Por otra parte, el señor Jesús María Cruz Méndez tan solo aceptó que recibía $200.000.oo por el arrendamiento de una parte de su casa de habitación, suma que ya fue mencionada y analizada en el examen del documento de folio 40, a la vez que negó que recibiera ingresos por trabajos independientes. La afiliación al sistema de salud de los demandantes por cuenta de otro de sus hijos (fol. 49), en nada desfigura el esquema de la economía familiar en la que el aporte de la hija fallecida era sumamente significativo, de manera que tampoco desvirtúa las conclusiones del Tribunal.
Ello en virtud de que dicha afiliación, por sí sola, no demuestra que los demandantes recibieran un aporte dinerario diferente, que los alejara de la subordinación económica respecto de la afiliada fallecida. Como conclusión, se repite, el análisis de las pruebas calificadas mencionadas por el censor no permite advertir algún error de hecho palmario en la inferencia del Tribunal, por virtud de la cual los demandantes dependían económicamente de su difunta hija, Celia Cruz Giraldo.
De otro lado, al no existir error en el análisis de la prueba calificada, no es posible acceder al análisis de los testimonios del señor Álvaro Ayala Aristizabal, ni de las señoras María Aleida González Gómez y Adriana Jiménez Urbano, que, de cualquier manera, en el caso de estas dos últimas, lo único que hacen es reafirmar que los demandantes dependían económicamente de su hija fallecida.
El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA CECILIA GIRALDO DE CRUZ y JESÚS MARÍA CRUZ MÉNDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17