Micelio
SL16753-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

Radicación n.° 52843 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL16753-2017 Radicación n.° 52843 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN LEMUS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. Se reconoce personería jurídica adjetiva al doctor John Jaime Gutiérrez Henao, identificado con cédula de ciudadanía 15.380.311 de la Ceja (Ant.) y tarjeta profesional 179.598 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada - opositora C.I. Cultivos Miramonte S.A., en los términos y para los efectos del memorial radicado el 15 de septiembre del presente año y obrante a folio 82 del cuaderno de la Corte.

Se niega la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario presentada por la empresa demandada y obrante de folio 77 a 101 del cuaderno de la Corte, por cuanto según el artículo 316 del Código General del Proceso -aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral- la facultad de desistimiento es exclusiva del recurrente, en este caso, del demandante.

I.

ANTECEDENTES Para que fueran condenadas al pago de salarios causados entre el 1 de mayo y el 9 de junio de 2007, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas legales, auxilio de transporte, compensación por dotaciones, los valores descontados y no pagados al sistema de seguridad social, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y la compensación por dos horas para recreación, cultura y deporte que no fueron concedidas, así como las costas del proceso, Lemus Rodríguez llamó a juicio a Flores Mocarí S.A. en Liquidación Obligatoria y a la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. (fls. 3-11).

Expuso que el 1 de julio de 1997 se vinculó a Flores Mocarí S.A. y que «laboró en forma continua, subordinada y remunerada al servicio de las demandadas» hasta el 9 de junio de 2007, momento en el que devengaba un salario básico mensual de $433.700.oo y se desempeñaba como operario agrícola. Agregó que según documentos registrados en la Cámara de Comercio el 15 de julio de 2005 y el 27 de octubre de 2006, sobre su empleadora se configuró una situación de control empresarial por parte de C.I. Cultivos Miramonte S.A., como sociedad matriz, por lo cual en el auto que decretó la liquidación obligatoria de aquella, la Superintendencia de Sociedades estableció que en caso de subordinación o grupo empresarial, se presume que la medida ha sido generada por causa o con ocasión de las actuaciones de la matriz o controladora.

En tal virtud, dijo, se tipificó una especie de responsabilidad solidaria de la sociedad matriz, respecto de las obligaciones de la subordinada, dentro de las que se cuentan las impetradas en la demanda. Flores Mocarí S.A., en Liquidación obligatoria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa, pago, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción y cobro de lo no debido.

Fundamentó su defensa en el pago de la totalidad de los haberes laborales causados. Admitió las fechas de inicio y terminación del contrato de trabajo y el salario mínimo que siempre pagó. Dijo que no le constaba la situación de control asumida por la otra demandada y que se atenía a lo que se probara en lo demás (fls. 48-51). C.I. Cultivos Miramonte S.A. no contestó la demanda (fls. 113-114).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2010 (fls. 348-369), condenó en solidaridad a las demandadas al pago indexado de $390.330 por concepto de salarios; $1.262.187 por cesantías; $631.093 por vacaciones; $213.987 por prima de servicios; $15.728.128 por no consignación de cesantías; $132.050 por intereses de cesantías; $66.040 por auxilio de transporte; absolvió del resto; declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción y no demostradas las demás; e impuso costas a las derrotadas en el juicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de C.I. Cultivos Miramonte S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la de su inferior para condenar únicamente a Flores Mocarí en Liquidación; confirmó en lo demás e impuso a esta última costas de la segunda instancia (fls. 103-112).

El juez colegiado limitó su estudio a la procedencia o no de declarar la responsabilidad solidaria de la apelante, así como de revocar las condenas al pago de las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Desde la perspectiva del artículo 1568 del Código Civil, descartó que en este caso existiera convención o testamento que extendiera solidariamente la responsabilidad de Flores Mocarí S.A. a C.I. Cultivos Miramonte S.A.; también adujo que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 prevé «(…) la eventual existencia de una responsabilidad subsidiaria, más no solidaria como lo pretende la parte demandante» y que aunque esta disposición presume que la situación concursal obedece a las actuaciones derivadas del control, admite prueba en contrario.

En ese orden, concluyó que ninguna de las causas que originaron dicha situación, las cuales extrajo del auto dictado por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles (fls. 27-33), son imputables a C.I. Cultivos Miramonte S.A., por lo que entendió desvirtuada la referida presunción y estimó improcedente asignarle responsabilidad alguna.

También infirió que no era aplicable al caso el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no se trataba de sociedades de personas y no se demostró que la controlante fuera accionista de la subordinada, pues la situación de control pudo provenir de razones diferentes a la participación en el capital. En esas condiciones, concluyó que no existían disposiciones legales de las cuales pudiera emanar una responsabilidad solidaria en cabeza del apelante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a C.I. Cultivos Miramonte S.A., para que, en sede de instancia, proceda de la siguiente manera: A) CONFIRME el numeral “PRIMERO” y se revoque el numeral “SEGUNDO” de la sentencia del Juzgado únicamente contra la demandada (…) C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. y en favor del actor toda vez que como lo encontró probado el mismo Tribunal, FLORES MOCARI S.A. ya no existe porque fue liquidada y B) Se condene a la Matriz (…) a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con tal propósito, formula seis cargos por la causal primera de casación, sin réplica, que serán estudiados por grupos (1 y 2, 3 y 4, y 5 y 6), en razón a su similitud en cuanto a las normas cuya violación se denuncia, la vía escogida, los argumentos empleados y la finalidad perseguida. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por violación consensual directa», en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 4, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

También, por el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 1568 del Código Civil; 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 261 del Código de Comercio y 148 de la Ley 222 de 1995. A manera de demostración del cargo, reproduce las consideraciones consignadas en la sentencia impugnada bajo el título de responsabilidad solidaria, así como todos los preceptos normativos que estima violados por infracción directa.

A continuación, afirma que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte los derechos mínimos en materia laboral, y que «en el presente caso debe prevalecer las leyes del trabajo sobre las leyes de carácter privado que el ad quem aplicó por interpretación errónea de las mismas (…)», como quiera que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, sustento de la decisión impugnada, fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 y que «(…) por mandato del artículo 4º de nuestra Ley de Leyes lo que debió aplicar fue los artículos 25 y 53 de la misma Carta Magna y las normas sustantivas laborales citadas en el cargo como violadas por infracción directa.».

Que de no haber incurrido en la infracción directa aludida, continúa, el Tribunal habría concluido que hay derechos y garantías laborales mínimas que no podía desconocer; que la diferencia entre responsabilidad solidaria y subsidiaria es «simplemente etimológica y/o semántica», pero que ambas confluyen en la protección de los derechos laborales; y que en caso de conflicto, las normas constitucionales y laborales prevalecen sobre las de derecho privado, en aplicación de los postulados de estado de derecho, solidaridad, protección al trabajo, situación más favorable, primacía de la realidad sobre las formas, correcto funcionamiento de la administración de justicia y del «imperio de la Ley respecto a la jurisprudencia».

CARGO SEGUNDO Se formula en iguales términos que el anterior, salvo en lo relativo al sub motivo de violación de los artículos 1568 del Código Civil; 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 261 del Código de Comercio y 148 de la Ley 222 de 1995, que pasa de la interpretación errónea a la aplicación indebida. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no hay discusión sobre las premisas fácticas del fallo impugnado, en especial, sobre las que el Tribunal dejó por fuera del debate por no ser objeto de la apelación, esto es, la existencia del vínculo laboral entre el actor y Flores Mocarí S.A. en Liquidación, los extremos temporales y el salario devengado.

Tampoco, sobre otras conclusiones de la misma naturaleza a las que se arribó en la segunda instancia, como la ausencia de prueba de convención o acuerdo alguno que extendiera solidariamente la responsabilidad entre las demandadas; la existencia de la situación de control desde 2005, según los certificados de existencia y presentación legal de ambas sociedades; la condición de sociedad de capital de Flores Mocarí S.A. y su estado de liquidación obligatoria, convocado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 26 de junio de 2007; que ninguna de las causas del proceso concursal es imputable a C.I. Cultivos Miramonte S.A. y que no se demostró que esta sociedad fuera accionista de la otra demandada.

En ese orden, los problemas de los que se debe ocupar la Sala se circunscriben a determinar si, como lo concluyó el Tribunal, i) la responsabilidad solidaria y la subsidiaria son instituciones diferentes en su concepto y alcance; ii) en materia laboral, la responsabilidad solidaria sólo puede provenir de la convención o de la misma ley y; iii) la responsabilidad que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 asigna a la controlante de una sociedad sometida a liquidación obligatoria, es subsidiaria o solidaria.

Contrario a lo expuesto por la censura, la diferencia entre solidaridad y subsidiaridad no es simplemente formal, ni las características etimológicas y semánticas de estos términos son irrelevantes al momento de desentrañar el sentido de los preceptos normativos que los incorporen, pues es regla básica de interpretación que las palabras contenidas en la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general, salvo que el legislador las hubiere definido expresamente para ciertas materias (art. 28 del Código Civil).

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la responsabilidad solidaria tiene venero en la expresión latina in solidum, empleada para representar la obligación que, siendo común a dos o más personas, debe cumplirse por entero por cada una de ellas. Esta definición guarda armonía con el artículo 1568 del Código Civil -denunciado por interpretación errónea en el primer cargo y por aplicación indebida en el segundo-, el cual precisa que la obligación será solidaria cuando pueda exigirse en su totalidad de cada uno de los deudores (pasiva) o por cada uno de los acreedores (activa).

Así lo ha entendido también la jurisprudencia del trabajo al recordar que bajo esta figura «(…) se concibe la existencia de varios responsables de la totalidad del crédito sin distinción alguna (…)» (CSJ SL6707-2016), es decir, sin categorías, órdenes o cualquier otra clase de clasificación de los sujetos obligados. Del mismo diccionario también se extrae que lo subsidiario es aquello que suple o substituye a lo principal, definición que, en el contexto de las obligaciones, implica de entrada la presencia de uno o más obligados principales y de otro u otros que los suplirán o substituirán, clasificación que resulta extraña a las obligaciones solidarias, como se infiere de lo expuesto en el párrafo anterior, por manera que, en punto al primer problema planteado, ningún error puede endilgársele al fallador de segundo grado por el hecho de entender que los conceptos aludidos son diferentes y que tal distinción debía ser aplicada al caso bajo estudio.

Tampoco son de recibo los argumentos del recurrente en cuanto a que debe admitirse la responsabilidad solidaria para que prevalezcan las garantías laborales mínimas y porque «(…) ambas responsabilidades [la solidaria y la subsidiaria] terminan en un mismo fin, cual es, la protección de los derechos laborales (…)», pues la discusión no gira en torno a las prerrogativas mínimas del trabajador, sino a la manera de determinar el responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales; y en segundo lugar, porque la solidaridad que se pregona en el ámbito del trabajo sólo emerge cuando se reúnen los supuestos normativos que la consagran o cuando las partes la pactan expresamente, como lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL6707-2016, en los siguientes términos: (…) por tratarse de la imposición de obligaciones, la solidaridad, que fue la figura impetrada en el libelo introductorio y bajo la cual se concibe la existencia de varios responsables de la totalidad del crédito sin distinción alguna, solo puede aplicarse cuando el legislador expresamente la haya señalado o cuando las partes previamente la han acordado, modalidades que no ocurren en el caso bajo examen.

Así las cosas, no puede el operador judicial, so capa de abordar un aparente vacío u otra excusa, extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla a situaciones disímiles a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias. Las anteriores reflexiones son suficientes para concluir, en respuesta al segundo problema planteado, que el juez de la alzada no desvió el entendimiento de las normas denunciadas, especialmente de los artículos 1568 del Código Civil y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, ni las aplicó impropiamente, cuando dedujo que la responsabilidad solidaria impuesta a C.I. Cultivos Miramonte S.A. sólo podría originarse en un acuerdo previo o en la misma ley.

Menos aún se equivocó al estimar que la solidaridad del mencionado artículo 36 solo es aplicable a las sociedades de personas, pues así lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL-18010-2016, en la que recordó la adopción del criterio hermenéutico según el cual «la solidaridad estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a las sociedades de capital», precedente que a su vez memoró la sentencia CSJ SL10206-2016, de la cual conviene destacar los siguientes apartes, por resultar de utilidad para ilustrar lo que ahora se estudia: Baste recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL-831-2013, del 6 de nov. 2013, rad N° 39891, así: […] Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.

En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.

Dijo entonces la Corte: El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas. La tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social.

El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma.

Pero el accionista no es propietario de la empresa. El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.

Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.’ En respuesta al tercer interrogante, la Sala no encuentra demostrado que el fallador de segunda instancia hubiera interpretado con error el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, al inferir de su texto que la responsabilidad que de allí se deriva es subsidiaria, que no solidaria, pues eso es lo que corresponde entender de su tenor literal y así lo ha razonado la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35244, replicada en la CSJ SL6707-2016, sin que la advertencia de la censura en cuanto a que fue derogada por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 haga variar esta conclusión, primero, porque se trató de uno de los fundamentos jurídicos invocados en el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades para convocar la liquidación obligatoria de Flores Mocarí S.A. y segundo, porque como se advirtió en el fallo confutado, la norma en estudio se encontraba vigente dentro de ese trámite, en razón a que su derogatoria solo se produjo cuando entró a regir la Ley 1116 de 2006, el 27 de junio de 2007, un día después de haberse emitido el referido auto.

Además, conviene precisar que este cambio normativo no impactó las premisas jurídicas de la sentencia impugnada, pues salvo algunas precisiones en punto a la denominación de los trámites concursales y la incorporación de un procedimiento abreviado para hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria, el texto del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que consagraba esta figura, fue reproducido en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, sobre el cual también ha dicho la Corte que «(…) no creó una nueva especie de responsabilidad solidaria, sino muy por el contrario, estableció una responsabilidad subsidiaria, desde luego, diferente a la primera.» (CSJ SL4664-2017).

Conforme a lo expuesto, se descarta que el juez de la alzada hubiera incurrido en los desaciertos jurídicos que se le enrostran, sin que la censura demostrara la existencia de un conflicto real entre las normas que gobiernan los procesos concursales y las constitucionales y legales que consagran los derechos y garantías laborales, que debiera conducir a preferir estas, sobre aquellas.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: 1, 13, 14, 20, 21, 36, 55, 65 (hoy modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 140, 189, 196, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 27, 1568, 1571, 1603 y 1618 del Código Civil; en conjunción con los artículos 261 del Código de Comercio y artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en concordancia con los artículos 48, 49, 50, 51, 54A (adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001), 54 B (adicionado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; numerales 3 y 5 del artículo 252 (modificado por el numeral 115 del artículo 1 del Decreto Especial 2282 de 1989, a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003) y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que tal violación normativa fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el caso presente operó la presunción legal de responsabilidad subsidiaria que en laboral es la misma responsabilidad solidaria de la sociedad Matriz o Controlante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., respecto a las obligaciones o derechos laborales adeudados al actor por la sociedad subordinada FLORES MOCARI S.A., hoy desaparecida por liquidación obligatoria terminada. 2.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo ni serlo, que en los derechos laborales y/o sociales la responsabilidad solidaria es diferente a la responsabilidad subsidiaria. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo y serlo, que en los derechos laborales y/o sociales la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria son equivalentes conforme a los principios constitucionales de primacía de la realidad y primacía de la favorabilidad, así como la primacía de las normas sustantivas laborales sobre cualesquiera otras de distinta naturaleza.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista los certificados de existencia y representación legal de las demandadas (fls. 21-25); el auto de convocatoria al trámite de liquidación (fls. 26-32) y el recurso de apelación interpuesto por C.I. Cultivos Miramonte S.A. (fls. 361 y 362). Como dejadas de apreciar, la demanda (fls. 5-9) y su contestación (fls. 48-51); el auto No. 405-017360 de 16 de diciembre de 2008 que declaró terminado el proceso liquidatorio (fls. 107-112); el auto con el que se dio por no contestada la demanda por parte de C.I. Cultivos Miramonte S.A. (fls. 113-114) y el que no decretó la práctica de pruebas a su favor (fls. 142 y 143); el interrogatorio en sobre cerrado que debió absolver el representante de la sociedad mencionada (fl. 147); la declaratoria de confeso visible a folio 149; y los alegatos de primera (fls. 150-347) y segunda instancia (fls. 4-100 cdno. del Tribunal).

Luego de transcribir las consideraciones consignadas en la sentencia impugnada bajo el título de responsabilidad solidaria, afirma lo siguiente: El desacierto fáctico del Tribunal parte de interpretar erróneamente las pruebas citadas en el cargo como erróneamente valoradas y no darle ningún valor a las pruebas que en el cargo se citan como no apreciadas, lo que por supuesto lo llevó a un fallo además de incongruente, contrario a derecho, pues era su deber que la sentencia estuviera en consonancia no solamente con los hechos y las pretensiones de la demanda sino también con las demás oportunidades que la Ley da al respecto.

(negrilla y subraya originales). A manera de conclusiones del cargo, asegura que los errores del Tribunal fueron «protuberantes y ostensibles», por darle prevalencia, prosigue, «(…) a normas sustantivas del Código de Comercio y/o derecho privado que hablan de responsabilidad subsidiaria respecto a una sociedad Matriz o Controlante, dejando de privilegiar principios y normas de rango constitucional y sustantivas laborales (…)» (negrilla y subraya originales); también, por no haber observado que C.I. Cultivos Miramonte S.A. no contestó la demanda y «por tanto no desvirtuó los hechos de la misma», ni advertir que se probó la presunción legal en cabeza de la demandada controlante, según el auto obrante de folios 26 a

32. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: (…) los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida como violación de fin, del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en conjunción con los artículos 14, 55, 65, (…) 36, 140, 189, 196, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 3 y 5 del artículo 252 (modificado por el numeral 115 del artículo 1 del Decreto Especial 2282 de 1989, a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), en concordancia con los artículos 1, 25 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 27, 1568, 1571, 1603 y 1618 del Código Civil; artículo 261 del Código de Comercio; artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en concordancia con los artículos 48, 49, 51, 54A (adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001), 54 B (adicionado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Expone los mismos errores de hecho del cargo anterior, así como las pruebas que allá estimó preteridas o valoradas erróneamente. Otro tanto ocurre con el desarrollo del cargo, excepto porque agrega que el fallo impugnado es incongruente «(…) al hacer prosperar los fundamentos de inconformidad expuestos en la apelación (…)», a sabiendas de que estos «(…) constituyeron hechos nuevos no controvertidos en el desarrollo probatorio de este proceso, como consecuencia de no haber contestado la demanda y por lo mismo no haber controvertido ni los hechos ni las pretensiones de la demanda y no haber presentado excepción alguna».

CONSIDERACIONES Aunque el censor decidió orientar los cargos por la senda de la violación indirecta de la ley, en la cual, como es sabido, no se controvierten los fundamentos jurídicos de la decisión, los errores de hecho y buena parte de la argumentación que los acompaña corresponden a circunstancias de esa naturaleza, que, además, coinciden con los reproches expuestos en los dos primeros cargos de la demanda de casación, los cuales ya fueron resueltos en forma desfavorable al recurrente.

Por esas razones, la Sala solo se ocupará de los planteamientos de la censura desarrollados de cara a las piezas procesales y medios de prueba denunciados, argumentos que se circunscriben a establecer si el Tribunal se equivocó i) al absolver a C.I. Cultivos Miramonte S.A., en el marco de la apelación formulada por esta sociedad, pese a estar demostrado que no contestó la demanda y su representante legal no asistió a la audiencia en la que debía absolver el interrogatorio de parte, por lo que fue objeto de una declaratoria de confesa; y ii) al no tener en cuenta que en este caso había operado la presunción legal del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues de ello daba cuenta el auto de convocatoria al proceso de liquidación obligatoria, emitido por la Superintendencia de Sociedades.

Según auto de 4 de agosto de 2009 (fls. 113 y 114), C.I. Cultivos Miramonte S.A. no contestó la demanda dentro del término legal. De la providencia del 11 de mayo de 2010 (fl. 149) se extrae que el representante legal de esa demandada no asistió a la audiencia en la que debía absolver el interrogatorio que le formularía el apoderado del actor, por lo que fue declarada confesa de dos hechos en particular, que no había cancelado suma alguna por los conceptos reclamados en la demanda y que los valores contenidos en la liquidación provisional efectuada para ser tenida en cuenta en el proceso liquidatorio de Flores Mocarí S.A. nunca fueron pagados al actor.

En contra de lo afirmado por la censura, las circunstancias descritas no tienen la contundencia para quebrar la decisión impugnada, en tanto no representan un obstáculo insalvable para que el juez de segundo grado analizara la apelación y, por esa vía, determinara si había lugar o no a proclamar la responsabilidad solidaria de las sociedades que integran el extremo pasivo del litigio, en primer lugar, porque la falta de contestación de la demanda, si bien se tendrá como indicio grave en contra del demandado, en los términos del parágrafo segundo del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, no se traduce en la imposibilidad absoluta para que aquel intervenga o actúe en las demás oportunidades procesales, pues pensar lo contrario conduciría a la vulneración del debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y en segundo orden, porque la declaratoria de confeso no guardaba ninguna relación con el asunto discutido en la alzada, esto es, la condición de responsable solidario endilgada al apelante.

Tampoco se observa que el Tribunal hubiera errado ostensiblemente al estudiar si se configuraba o no la presunción legal del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, porque como en efecto lo advirtió, esta presunción admitía prueba en contrario, premisa de naturaleza jurídica que, dada la vía escogida, no se encuentra en discusión, y bajo esas condiciones exploró el contenido del auto de convocatoria al proceso de liquidación obligatoria, con sustento en el cual concluyó que ninguna de las causas de la crisis de Flores Mocarí S.A. eran imputables al controlante, análisis que no resulta irrazonable ni mucho menos alejado del contenido de ese medio de prueba.

Esto último, porque si bien el parágrafo del numeral primero del referido auto (fl. 30) advierte que « de conformidad con el parágrafo del artículo 148 de la mencionada Ley [222 de 1995], en caso de la existencia de subordinación o de grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación es producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la persona jurídica matriz o controlante», de allí no se puede inferir una conclusión definitiva, como pretende entenderlo el recurrente, sino una simple invocación a la norma que consagraba la referida presunción, la cual, se insiste, admite prueba en contrario, por lo que en ningún error incurrió el fallador de segundo grado en el análisis que efectuó sobre este medio de convicción. Conforme a lo expuesto, los cargos estudiados no prosperan.

CARGO QUINTO Acusa la sentencia por «violación consensual directa», en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 4, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 13, 20, 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 27 y 1603 del Código Civil, «en concordancia con los artículos 49 y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social y B) En la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 (…) del Código Sustantivo del Trabajo.» Según el recurrente, si el Tribunal hubiera aplicado las normas constitucionales en armonía en las normas civiles y laborales denunciadas como violadas, las cuales transcribió, «habría concluido que es obligación de rango constitucional, condenar a la demandada Matriz o Controlante a la indemnización moratoria por no haber cumplido con el pago de los derechos ciertos (…) a la terminación del contrato de trabajo, ni posteriormente».

Agrega que la constitución de 1991 «(…) convirtió en aplicación automática el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…)», por lo que esta norma se interpretó erróneamente. CARGO SEXTO Se formula en los mismos términos del anterior, pero esta vez, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo CONSIDERACIONES Sin mayores preámbulos, se advierte desde ahora la imposibilidad de abordar el estudio de los cargos analizados, por cuanto lo que en ellos se expuso, relativo a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta accesorio a lo discutido en los cargos anteriores.

Entonces, al no haber prosperado los reproches dirigidos a demostrar la existencia de responsabilidad solidaria en cabeza de la demandada C.I. Cultivos Miramonte S.A., resulta inocuo abordar el análisis de una pretendida mala fe de esta sociedad en el incumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor. También, conviene recordar que lo expuesto por el censor en torno a la aplicación automática de la sanción comentada, no se acompasa con el criterio actual de la Corporación, según el cual, aquella no opera de esa manera, sino que, por el contrario, es necesario evaluar la conducta del obligado en el caso particular, lo cual implica el estudio de los medios de prueba aportados al proceso, ejercicio que no acometió el recurrente, dada la vía escogida, y del cual esta Sala no se podría ocupar de oficio, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN LEMUS RODRÍGUEZ, contra FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00