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SL16752-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 445 de 1998

Radicación n.° 52133 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL16752-2017 Radicación N° 52133 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA BURGOS DE PRETELT contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Josefina Burgos de Pretelt pidió se le reajustara la pensión de sobreviviente que le había sido reconocida por Resolución 011794 de 7 de mayo de 1998, en los términos de la Ley 445 de 1998, a partir del 1 de enero de 2002. Solicitó la indexación de los valores faltantes en virtud del reajuste, los intereses moratorios y las costas del proceso.

El soporte de lo pretendido, lo hizo consistir en que mediante el acto administrativo mencionado, le fue concedida pensión de sobrevivientes, en razón del deceso de su esposo Leonidas Pretelt, en cuantía mensual de $663.294.36; que en respuesta a la petición que elevó, la demandada le reconoció un incremento de $135.120, a partir de enero de 1999, de donde se sigue que tiene derecho al incremento ahora impetrado, que fue negado por la convidada al juicio, según oficio GN-13029 de 11 de mayo de 2009.

Por auto de 30 de julio de 2010, la Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, la demandada fue absuelta de las pretensiones, con costas a cargo de la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por la actora, sin imponer costas, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. Tras copiar el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, declarado exequible por sentencia C-067 de 1999, comentó que los incrementos de que trata el precepto legal solo se aplicarían a los años 1999 a 2001 y, luego de copiar el contenido del oficio GN-10439, «por el cual la demandada reconoció el derecho a la demandante para los años 1999, 200 y 2001», consideró que: Teniendo en cuenta lo anterior, se puede verificar sin asomo de dudas, que la demandada liquidó los años 1999, 2000 y 2001, años estos de que trata el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 materia de debate.

Teniendo en cuenta lo esbozado en las líneas precedentes, no se hace necesario el estudio de los demás puntos de apelación presentados por la demandante, pues si bien es cierto la demandada no presentó contestación de la demanda, no es menos cierto que con el estudio realizado a la norma materia de debate no habría lugar a efectuar condena alguna, por haber realizado la demandada los incrementos conforme lo dice dicha norma.

Así las cosas, no queda para esta Instancia Superior, sino CONFIRMAR en todas sus partes la decisión absolutoria (…). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que como Tribunal de instancia, revoque la de primer grado a fin de que la demandada sea condenada a pagarle el incremento o reajuste de la mesada, desde enero de 1999 hasta la fecha.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, la recurrente formula 2 cargos, merecedores de réplica. PRIMER CARGO Acusa violación directa, por infracción directa del parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y del numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. Se duele de que el Tribunal no aplicara las normas procesales relacionadas en la proposición jurídica, toda vez que no se dio valor de indicio grave a la falta de contestación a la demanda, ni se declaró confesa a la demandada por no asistir a la audiencia obligatoria de conciliación; arguye que otro hubiera sido el sentido del pronunciamiento judicial, si se hubiera atendido el mandato de dichos preceptos.

Dice que dichos «yerros de derecho o fácticos», también fueron cometidos por el juez de primera instancia, con lo cual se desconoció el derecho de la recurrente, de suerte que quedan «Acreditados como se hallan los errores evidentes de hecho (…) a causa de la errónea interpretación de las normas en comento (…)». VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación por vía indirecta, «en la modalidad de error de hecho», debido a que los falladores de instancia, incurrieron en la infracción directa de «dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada canceló el INCREMENTO O REAJUSTE MENSUAL a su MESADA pensional», pues no existe elemento de prueba que acredite el pago de los incrementos reclamados. 1.

RÉPLICA Reprocha deficiencias técnicas a los cargos, como la carencia de proposición jurídica y la imputación de falencias a las sentencias de ambas instancias, siendo que la atacada es la de segundo grado. Sostiene que las normas procesales solo pueden formar parte del elenco normativo denunciado, cuando han servido como vehículo para violar las normas sustanciales de alcance nacional.

Igualmente, afirma que en el segundo cargo se omite individualizar los errores de hecho y las pruebas sobre las cuales recaen los supuestos desatinos fácticos y si, a pesar de la evidente falta de técnica, la Corte opta por incursionar en el fondo de la acusación, encontrará que el ad quem acertó en la decisión que tomó, en la medida en que según el oficio GN-10439, los incrementos de marras sí fueron pagados. 1.

CONSIDERACIONES Las evidentes carencias técnicas que exhiben las 2 acusaciones, hacen conveniente que se despachen conjuntamente, en tanto no le falta razón a la opositora en cuanto a las glosas técnicas que formula a los cargos. En múltiples oportunidades, la Sala de Casación Laboral ha explicado que quien hace uso del recurso de casación, debe observar unas reglas mínimas de técnica correspondientes al talante extraordinario que la Constitución, la ley y la jurisprudencia le reconocen, lo cual comporta que es un mecanismo rogado y dispositivo.

De esta suerte, el control de legalidad que ejecuta la Corte sobre la sentencia del Tribunal, se hace a partir de las normas sustanciales de alcance nacional que la censura estima trasgredidas, que no sobre la totalidad del ordenamiento jurídico, pues esa labor titánica sería de imposible realización; por ello, exige el numeral 5, letra a), del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, que se debe indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado (…)».

Este requisito no se satisface en ninguno de los cargos formulados por la recurrente, dado que en el primero, denuncia la infracción de un par de preceptos adjetivos que, desde luego, no contienen los derechos sustanciales que aquella sometió a consideración de la jurisdicción, de suerte que se imposibilita que la Sala cuente con el referente legal indispensable a la hora de confrontar el fallo gravado, en perspectiva de definir si se desbordó la legalidad.

Como quedó visto, en la segunda imputación, ni siquiera en la precaria demostración, se refiere a una regla de derecho sustancial. Aunque lo anterior resultaría suficiente para rechazar los cargos, la impugnante incurre en la desinteligencia de enderezar los ataques contra los fallos de primer y segundo grado, a sabiendas de que el recurso de casación solo procede contra los dictados por el Tribunal Superior en segunda instancia, a no ser que se trate de la impugnación per saltum, que no es el caso que ahora concita la atención de esta Sala.

Adicionalmente, cumple memorar que los efectos de la inobservancia de las normas procesales que menciona la censura en el primer cargo, no es posible declararlos a esta altura del litigio, en tanto ello implicaría dejar a ese extremo procesal sin la posibilidad de controvertir las consecuencias nocivas que emanan de tal declaratoria, lo cual podría comprometer en materia grave, el debido proceso y el derecho de defensa.

Por último, es claro que, a pesar de dirigirse por la senda de lo fáctico, en la segunda acusación se omitió identificar las supuestas distorsiones probatorias, así como las pruebas sobre las cuales eventualmente pudieron recaer y, por supuesto, la demostración del error. En consecuencia, los cargos no son estimables y, dado que se allegó escrito de oposición, costas a cargo de la impugnante, con inclusión de $3.500.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario seguido por JOSEFINA BURGOS DE PRETELT, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00