República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL16751-2014 Radicación n.°43437 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ARTURO CAMELO MILLÁN, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Acéptese el impedimento manifestado por la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en consecuencia, declárese separada del conocimiento.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó la nulidad del acta de conciliación celebrada el 13 de septiembre de 1991 y, en consecuencia, la declaración atinente a que hubo despido injusto y que tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
En subsidio, la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 o el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y los intereses moratorios. Informó que trabajó para el BCH entre el 10 de diciembre de 1975 y el 13 de septiembre de 1991; su último cargo fue el de Cajero en la Sucursal de Armenia, con salario de $164.734,57; la causa de retiro fue la « supuesta conciliación» cuya nulidad se pretende; explicó, ampliamente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su composición accionaria, para significar que era trabajadora oficial; también, extensamente, señaló los motivos por los cuales se debe declarar inválida la conciliación celebrada por las partes; consideró que la misma era improcedente en los entes públicos, a través de personas distintas de los representantes legales, por lo que, quien la suscribió, carecía de competencia para ello; aludió a las normas que contemplan la pensión a la que aspira, tales como el artículo 94 del Reglamento Interno del BCH, el Decreto 2527 de 2000 y la Ley 33 de 1985; expuso que agotó la vía gubernativa (folios 6 a 8).
El Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda;aceptó los extremos de la relación laboral, la denominación del último cargo desempeñado; aclaró que el salario fue de $117.796,oo y no el indicado en la demanda; negó que el contrato hubiera terminado mediante « supuesta conciliación ”, afirmó que la misma tenía plena validez « por haberse realizado ante autoridad competente y por quienes estaban legitimados para hacerlo»; tampoco admitió que se produjo despido injusto, manifestó que el actor se retiró de manera voluntaria, porque el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, tal como constaba en la conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo División Departamental del Quindío; aclaró que a partir del 27 de diciembre de 1991 por la venta de acciones, el capital del Banco disminuyó a menos del 90% por lo que dejó de estar sometido al régimen de las Empresas Comerciales del Estado y sus trabajadores continuaron; posteriormente, en julio de 1999, cambió por la participación estatal superior al 90% « y en consecuencia, su régimen actual es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sus trabajadores, con el régimen del derecho privado.Afirmó que la conciliación celebrada era válida, por no tener vicio alguno del consentimiento, toda vez que la decisión del trabajador, y del propio Banco, fue libre y voluntaria».
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, inexistencia del alegado despido injusto, buena fe, inaplicabilidad del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, improcedencia de las peticiones subsidiarias, de los intereses moratorios, de otra pensión y la genérica (fls.297 a 328).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por sentencia del 27 de noviembre de 2008, declaró probadas las excepciones propuestas por el banco demandado y lo absolvió de todas las pretensiones, le impuso costas a la parte actora (fls. 365 a 373). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior de Armenia mediante fallo de 22 de septiembre de 2009 revocó la decisión del a quo mediante la cual declaró probadas las excepciones y en su lugar refirió « inoficioso el estudio de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada» y confirmó la absolución; le fijó costas a la parte actora,« en cuantía de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente» (folios 14 a27 C. del Tribunal).
El ad quem centró su estudio en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y sobre el régimen de sus servidores al momento de la suscripción del acta de conciliación, de conformidad con los puntos delimitados en la apelación. Con apoyo en pronunciamientos de esta Corporación que identificó plenamente dedujo que « las normas de carácter privado en manera alguna podrían cobijar al actor, ya que al momento de finalización del contrato de trabajo suscrito entre las partes, esto es, el 13 de septiembre de 1991, aún no se encontraba en vigor el Decreto 2282 de 1991 pues este entró a regir el 18 de diciembre de esa anualidad, por lo tanto, los trabajadores de la entidad accionada se disciplinaban por el régimen consagrado para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a pesar de constituirse como una sociedad de economía mixta ».
Sostuvo que según el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestaran servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, « sin embargo en los estatutos, dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deber (sic) ser ejecutadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos »; destacó que el actor era Cajero en el Banco accionado y que no obraba prueba que acreditara « que dicha actividad era de aquellas que debían ejecutar servidores con categoría de empleados públicos, por lo tanto, resulta acertado el razonamiento efectuado por el censor al determinar que el actor a la fecha de finalización de vínculo laboral ostentó la condición de trabajador oficial ».
Consideró que el artículo 23 del C. P. del T., vigente cuando se celebró el acuerdo (13 de septiembre de 1991), « contemplaba la improcedencia de la conciliación cuando intervenía una entidad de derecho público », que si bien dicha norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-033 del 1 de febrero de 1996, al momento de celebrar el acuerdo se encontraba en vigor, «lo que conlleva a la declaratoria de nulidad de la misma».
Destacó que el vínculo entre las partes « feneció por MUTUO ACUERDO, circunstancia que generó la celebración de la audiencia de conciliación, que como se anotó se encuentra viciada de nulidad, sin que ello afecte la decisión de terminar el contrato por acuerdo de las partes », por lo que era perfectamente válido el ofrecimiento del empleador al trabajador « de una suma de dinero para dar por terminada de común acuerdo la relación laboral, precaviendo así eventuales litigios ».
Resaltó que « En el asunto bajo examen, la causa que originó el retiro del demandante radicó en el ofrecimiento libre realizado por el empleador y que fue aceptado por el trabajador, sin que pueda restársele efectividad a la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral por la nulidad del pacto conciliatorio». En apoyo de la reflexión anterior citó la sentencia de esta Corporación de 21 de julio de 1982 Rad. 10832.
Resaltó que la nulidad de la conciliación no probaba « que el acuerdo de voluntad entre las partes de dar por terminado el contrato de trabajo, se encuentre viciada de error, fuerza o dolo», porque además, si el actor consideraba que había presencia de vicios del consentimiento, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, le correspondía correr con la carga de demostrarlos, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues el error, la fuerza y el dolo no surgen en abstracto sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento de modo que, de no existir ellos, la declaración de voluntad no se habría emitido.
Finalmente, adujo que al no haberse probado que la terminación del contrato « devino en forma unilateral por parte del empleador, las pretensiones tanto principales como subsidiarias que se fundamentan en la declaratoria de despido injusto, no tienen vocación de prosperidad ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la absolución, para que en sede de instancia revoque la del a quo en la parte que absolvió y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que fueron oportunamente replicados. Los dos primeros cargos, dada la vía escogida, la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar « por la vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 16, 48 a 52 del Decreto 2127 y artículo 11, 17 Ley 6° de 1945, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, artículo 7° y 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 3° de la Ley 64 de 1946, artículo 492 del C. S. del T., artículo 4° de la Ley 33 de 1985, artículo 5° numeral 1° de la Ley 57 de 1887, 4° del Decreto 1572 de 1973, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 y 31 del Decreto 3130 de 1968».
En la demostración,diceno discutir la naturaleza jurídica del Banco demandado, la calidad de trabajador oficial del actor, los extremos temporales de la relación laboral « entre el 1 de junio de 1979 y el 11 de septiembre de 1991», la declaratoria de nulidad de la conciliación y « que el Banco Central Hipotecario efectuó ofrecimiento de bonificación para terminación del contrato de trabajo con el actor».
Reproduce las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica y aduce que el Tribunal erró jurídicamente al señalar « que el vínculo laboral de las partes feneció por MUTUO ACUERDO el 13 de septiembre de 1991, fecha de la conciliación que declaró nula en la sentencia y que conforme a la norma del “Art. 84.- Acción de nulidad. Modificado Decreto 2304 de 1989, art. 14.
Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos…». Copia algunos preceptos del Código Civil relativos a la nulidad y la rescisión y enseguida aduce que « por ello la sentencia viola directamente la ley por infracción directa, dado que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 60 de 1990», decretó: (reprodujo el artículo 1° del capitulo I, relacionado con el campo de aplicación), por lo que « el ad quem se rebela contra la ley denunciada », dada la condición de trabajador oficial del actor, « por lo que debe infirmarse PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en virtud que un empleador estatal le prohibía hacer ofrecimientos para retirarse del servicio mediante compensación alguna ».
Insiste en las normas que regulan la creación y el funcionamiento de las entidades descentralizadas y el régimen jurídico de las mismas; alude a que los Decretos 711 y 1021 de 1932, que dieron nacimiento al B.C.H.; también menciona la reforma administrativa de 1968; luego de extensas citas normativas y algunas explicaciones, sostiene que la entidad bancaria es « una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público », que lo llevaron a concluir que las personas que prestan los servicios a entidades con tal denominación, como el banco demandado, son trabajadores oficiales y en conclusión afirma que « definidos los dos grandes pilares de la naturaleza jurídica del B. C. H. y la condición de los trabajadores del B. C. H. para el 13 de septiembre de 1991.
Suficiente para la evidencia del quebrantamiento de la ley sustancial como infracción directa de la sentencia que se pide quebrar parcialmente ». VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar «por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 61, 62, 267 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ».
En la demostración, además de reproducir fragmentos de la sentencia acusada, reprocha que el Tribunal hubiera avalado la posibilidad de ofrecer o promover planes de retiro compensados, con base en fallo de esta Sala de la Corte que trató sobre un trabajador particular, porque en su sentir se vulneran las disposiciones que volvió a enlistar, « y entonces la interpretación que le dio a la jurisprudencia y aplica en la sentencia sobre la validez del ofrecimiento al trabajador particular para fenecer el contrato de trabajo, es igualmente válida para la terminación del trabajador oficial y contentivo de una conciliación nula constituye una interpretación errada de la norma particular de los artículos 61, 62, 267 del C. S. del T. y también de las normas del C. C. artículo 1502 sobre los vicios del consentimiento que no corresponde a la absolución de la pensión legal del trabajador oficial… ».
Recaba en que lo que existió fue un despido injusto « que debió entender el ad quem con el ofrecimiento de bonificación hecha al trabajador oficial engañándolo como si fuera un trabajador particular, se configura el dolo del demandado ». VII. RÉPLICA Asevera que el recurso contiene errores insalvables de técnica que lo hace inviable. Sostiene que en ambos cargos por la vía directa el recurrente alude a elementos fácticos, no posibles de proponer bajo esa senda.
Afirma que el recurso « se asemeja más a un alegato de instancia presentado en forma imprecisa, extensa incoherente y mediante el uso excesivo de transcripción de normas de carácter legal y reglamentario, olvidando el censor que la casación tiene por objeto que se revise la legalidad de la sentencia, más no lo actuado en las instancias ».
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem negó el reconocimiento de la pensión vitalicia consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la enjuiciada, toda vez que en la finalización del vínculo estaba inserta la voluntad del trabajador, en la medida en que medió mutuo acuerdo de las partes para ese efecto. El sentido que la jurisprudencia de la Sala le ha dado a situaciones como la que registra este litigio, esta entre otras, sentencia 23292 de 21 de abril de 2005, en la que se dejó expuesto: Esto no significa, sin embargo, que la decisión de las demandantes de acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por la entidad crediticia demandada a todos sus trabajadores, que las llevó a suscribir sendas actas de conciliación en las que se plasmó su decisión y la del banco de poner fin de mutuo consenso a sus relaciones laborales carezca de validez, como lo afirma la censura fundada en que la situación de liquidación a que se vio abocado el banco determinó que su asentimiento no fuera libre y espontáneo por no haber tenido oportunidad de discernir sobre sus condiciones, puesto que la oferta del banco no era impositiva y bien podía ser rechazada por sus trabajadores, habida consideración que así se dejó sentado en el documento que contiene el mencionado plan de retiro (FLS. 210 A 219).
Igualmente se observa que el plan de retiro voluntario que el banco puso en consideración de sus trabajadores no fue intempestivo, habida consideración que en el proceso obran pruebas que permiten inferir que las accionantes lo conocieron con un espacio de tiempo prudencial antes de suscribir las actas de conciliación a través de las cuales aceptaron poner fin a sus contratos de trabajo de mutuo acuerdo, de manera que no es exacto que no hayan tenido oportunidad de discernir sobre tal ofrecimiento.
Ciertamente el Presidente encargado de esa entidad mediante comunicado del 7 de febrero del año 2000 informó a sus trabajadores que les sería ofrecido un plan de retiro (fl. 208), el cual se puso efectivamente en conocimiento de los servidores del BCH el 9 de febrero de 2000 (fl. 209), es decir, con más de 15 días de anticipación a las fechas en que las demandantes suscribieron las actas de conciliación aludidas.
Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa. Mediante sentencias 23381 de 3 de mayo de 2005 y 37078 de 21 de junio de 2011, la Corte reiteró la postura e incluso en un proceso en el que la conciliación entre el trabajador y el Banco se celebró el 15 de septiembre de 1991, es decir antes de que se declarara inexequible el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en fallo 41675 de 11 de mayo de 2010, expuso la Sala: En cuanto a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su carácter oficial, debe decirse que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que los entes de derecho público como el banco demandado, no están sujetos a la restricción del artículo 23 del C. P del T., entre otras razones, por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-033 de 1996.
En sentencia de 21 de noviembre de 2007, Rad. 30822 se ratificó la del 29 de noviembre de 2005, Rad. 25396, que reiteró lo consignado en la del 19 de agosto de 1993 Rad. 5390 en la que se afirmó: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).
“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.
“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto ( )”. Los anteriores razonamientos siguen vigentes y no hay razón que amerite un cambio de criterio.
Así las cosas, como una de las condiciones para que el trabajador oficial del BCH pudiera acceder a la pensión de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo es que su retiro se produjera «por causas independientes de su voluntad», (fl. 112) en sede de instancia la conclusión no podría ser diferente a la confirmación de la sentencia del a quo.
No prosperan los cargos estudiados. IX. CARGO TERCERO Dice que « la sentencia es violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida en el análisis de las pruebas de los artículos 1502, C. C. con relación a los artículos 1°, 74 del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, 4 y 492 del C. S. del T. de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 45 Estatutos del B. C. H. artículo 16 Decreto del Decreto 2127 de 1945, artículos 1° de la Ley 33 de 1985 artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. de P. C. artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, artículo 150-.10 de C.P. artículo 210 de (sic) misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 5 del Decreto 3135 de 1968, art. 2, 17, 49 de la Ley 6° de 1945».
Dicha violación legal la atribuye a los siguientes « errores manifiestos de hecho », en los que, dice, incurrió el Tribunal: 1- No dar por demostrado estándolo que con la nulidad de la conciliación de los folios 80 a 82, 335 a 33, (sic) C. 1 celebrada con el Banco Central Hipotecario y el actor, implica una desvinculación unilateral del demandado dados los folios 219 a225, C 1. 2- Dar por demostrado, no estándolo que conciliación de los folios 80 a 82 y 137 a 138 con referencia a los folios 219 a225 C. 1 surte los efectos de Absolución del Demandado de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo folios 98 a 114, que prevé pensión vitalicia por despido injusto.
En la demostración, reproduce el contenido de la conciliación (fls. 80 a 82) y aduce que se incurrió en una contradicción, al reconocer personería « al apoderado del Banco Central Hipotecario para actuar en la diligencia, no puede ser una persona a la vez representante legal y apoderado pues es lo uno o lo otro ». Afirma que en la precitada acta se engañó al actor como quiera que los derechos ciertos del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del servidor, es un derecho irrenunciable para el actor, y además que se plasmo (sic) « deja a salvo las demás prestaciones sociales, incluida la pensión legal de jubilación cuando el trabajador cumpla los requisitos respectivos para alcanzar su beneficio ».
Afirma que el Tribunal desconoció « el beneficio de las normas propias del trabajador oficial Decreto Ley 3135 de 1968, Ley 33 de 1985; documental que no aprecia correctamente el ad quem. En relación a la documental 98 a 14 (sic) C 1 Reglamento Interno de Trabajo ». Reitera que del acta « solo se puede concluir que a un trabajador oficial, deja a salvo derechos pensionales legales; que conduce inexorablemente a que aquélla acta no cabe discernir que ocurre la (sic) fenómeno de la absolución de un beneficio del trabajador oficial y valida para (sic) del trabajador oficial, constituyendo error protuberante del ad quem quien considera con error insalvable valida la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Y entonces hace prospero la calificación de error de hecho con la consecuencia lógica de la casación parcial de la sentencia dado que la probanza conduce a la calificación de despido injusto ». En punto al segundo error de hecho, afirma que conforme a la Constitución Política no puede un trabajador renunciar a derechos ciertos a indiscutibles como el del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo que lo consignado en el acta contiene « la violación al contrato de trabajo del actor, por lo que erradamente el ad quem analizó erradamente dichas probanzas para indicar que con ellos se concretaba una desvinculación mutua, cuando lo que se aprecia es la desvinculación ajena a la voluntad del actor para inducir una renuncia inconstitucional y por ello la verificación del error de hecho endilgado ».
Asevera que el Tribunal valoró con error el acta de conciliación (fls. 80 a 82 y 335 a 336), la demanda inicial (fls. 4 a 53) y el programa de retiro voluntario; y que dejó de apreciar « la liquidación de prestaciones sociales de la actora » (fls. 347) y el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 98 a114 C. 1). X. RÉPLICA Indica que el recurrente se limitó a enlistar pruebas, sin explicar en forma coherente razonamiento alguno que condujera a demostrar el error protuberante de hecho en que incurrió el juez de alzada.
Aduce que el juez de alzada no declaró la nulidad del acta de conciliación en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que « ha debido en la instancia y oportunidad procesal correspondiente solicitar la adición o aclaración de la sentencia, mas cono no lo hizo la verdad procesal informa que el ad quem no accedió a la declaratoria de nulidad deprecada, la que por demás, de haberse decretado habría conducido a la absolución de la demandada por la prescripción trienal de las acciones laborales ».
XI. CONSIDERACIONES A la inocultable mezcla de argumentos fácticos y jurídicos que presenta este cargo, cabe agregar que lo que la censura denuncia como yerros fácticos no lo son, toda vez que la eventual consecuencia de despido injusto que el accionante pretende asignarle a la supuesta nulidad de la conciliación, es un asunto netamente jurídico, en la medida en que la definición de esa temática comportaría un discernimiento al margen de toda cuestión probatoria.
Aunque difícil de entender, el segundo supuesto error tampoco tiene nada tiene que ver con cuestiones probatorias, a más que la demostración se destaca por reflexiones de puro derecho, en tanto su demostración comienza por preguntarse si «Puede un trabajador oficial renunciar a su contrato de trabajo, beneficiario de derechos ciertos e irrenunciables consignados en el artículo (sic) 94 del Reglamento Interno de Trabajo?».
De todas formas, la premisa sobre la cual construye los dos enunciados de los que parte en procura del quiebre del fallo gravado, tal cual se explicó al resolver los dos primeros cargos, no corresponden a la realidad, y en todo caso ha sido resuelto de manera similar, conforme los precedentes atrás destacados. Se rechaza este cargo y se imponen costas al demandante.
En su liquidación deben incluirse $3.150.000.oo, como agencias en derecho En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de septiembre de 2009, en el proceso que LUIS ARTURO CAMELO MILLÁN promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedida. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 19