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SL16750-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL16750-2014 Radicación n.° 52056 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de abril de 2011, en el proceso que instauró ELCY LOZADA VÉLEZ contra la RECURRENTE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES ELCY LOZADA VÉLEZ demandó para obtener la pensión de invalidez, desde el 24 de agosto de 2008, con los reajustes, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, el traslado de los aportes que INTERVIAJES S.A. realizó al ISS, entre el 1 de marzo de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Indicó que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 58,25%, estructurada el 24 de agosto de 2008, por lo que solicitó a Porvenir S.A. el pago de la prestación, pero el 6 de noviembre de 2009 se le negó, con fundamento en que no cumplía el requisito de fidelidad; que no obstante cotizó más de 428 semanas, no se le tuvieron en cuenta las de Interviajes S.A., dada la morosidad de la empresa en su cancelación y que además no fueron trasladadas por el ISS; que en todo caso la referida exigencia fue retirada del ordenamiento jurídico tras la sentencia C-428/09 (folios 2 a 22, 49 a 53).

El Instituto de Seguros Sociales dijo no constarle ninguno de los hechos, salvo el que fue su cotizante en algunos periodos. Descartó que le asistiera responsabilidad en lo pretendido y excepcionó buena fe, pago, prescripción y la innominada (folios 81 y 82). Por su parte el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., al contestar, se opuso a lo pedido, aceptó la pérdida de la capacidad laboral y el porcentaje, pero negó que le asistiera el derecho pues no completó las cotizaciones, ni la fidelidad al sistema; que el periodo de Interviajes S.A., fue contabilizado.

Planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, insatisfacción de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pago, compensación, buena fe, «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones» y la innominada (folios 83 a 96).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince del Circuito de Oralidad de Cali, en audiencia realizada el 30 de junio de 2010, condenó a PORVENIR S.A. al pago de la pensión de invalidez, en cuantía de salario mínimo, a partir del 24 de agosto de 2008, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios desde el 2 de octubre de 2009, y la autorizó a descontar la suma de $3.679.092, la gravó con costas, absolvió de lo demás y también al ISS (Acta y CD de folio 123 a 126).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de abril de 2011, modificó el fallo de primer grado en cuanto dispuso la cancelación de los intereses moratorios a partir del 3 de noviembre de 2009, confirmó lo demás, impuso costas a la recurrente (folios 28 a 47).

Explicó que para resolver la controversia era necesario determinar la norma aplicable y la satisfacción de los requisitos, así como la viabilidad de otorgar 14 mesadas, la indexación y los intereses moratorios. Empezó con que era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 el que regulaba el asunto, dado que la estructuración de la invalidez lo fue el 24 de agosto de 2008; una vez lo transcribió, indicó que conforme los documentos adosados al plenario la actora cotizó, entre el 11 de agosto de 1979 y el 13 de mayo de 2009, 4292 días equivalentes a 613,1428 semanas, y que en los tres años anteriores a dicha contingencia sufragó 140,1428; conforme a ello destacó que se cumplieron cabalmente las exigencias normativas, pues superó las 306,0857 cotizaciones que por fidelidad se exigían.

Dijo que «tanto en la contestación de la demanda (f.94) como en la alzada se cuestionan por PORVENIR las semanas que aparecen cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los documentos que obran a folios 29 a 31 del informativo, aportados por la demandante, al considerar que esta información no coincide con la reportada por el ISS al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES frente a lo cual advierte la Sala de Decisión que los documentos cuestionados gozan de plena validez, no pueden entenderse desvirtuados con los expedidos por el Ministerio que también fueron allegados por las partes (f. 43 y 106), pues una cosa es que no se hayan reportado por el ISS al Ministerio porque su empleador presenta deuda por no pago como de manera textual se advierte a folios 30 y 31, y otra muy distinta que por la falta de dicho reporte no se hayan tenido en cuenta para la liquidación y expedición del consecuente bono pensional, que es lo certificado por el ministerio (f. 43 y 106) cuyas consecuencias no tienen por qué atribuirse ni ser asumidas por la demandante, persona que dada su condición de invalidez merece especial protección del Estado, más cuando es evidente que tales semanas no fueron reportadas por el ISS porque el empleador presenta mora en el pago de los aportes por pensión …», discernimiento que apoyó en la reproducción de un fragmento de una determinación de esta Sala, de 25 de enero de 2011, radicado 37846.

Esgrimió que, en todo caso, aun cuando la actora no hubiese satisfecho el requisito de fidelidad, lo cierto es que el mismo fue expulsado del ordenamiento jurídico, según decisión de la Corte Constitucional C-428 de 1 de julio de 2009, de modo que al ser contrario a la Constitución dejó de aplicarlo al caso concreto, en atención a la protección de las personas invalidez, amparado además en el contenido del artículo 4° constitucional y en la sentencia T-485 de 21 de julio de 2009, que transcribió en extenso.

Para resolver lo relativo a la obligación del pago de las 14 mesadas, indicó que el artículo 1° inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005 impidió conceder más de 13, exceptuando a quienes recibieran una prestación de hasta 3 salarios, cuando su causación fuera hasta el 31 de julio de 2011, de allí que no consideró equivocada la condena por ese aspecto.

Refirió que el valor a compensar de $3.679.092 que se devolvió por saldos, debía indexarse, en atención a lo dispuesto al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a los intereses moratorios recalcó que su causación obedeció a una conducta reticente, sancionada por el artículo 141 ibídem, y que como el término de 4 meses de la reclamación se cumplió el 3 de noviembre de 2009, era a partir de esa data que se causaban.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case la sentencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo de primer grado para que finalmente se absuelva a Porvenir de todo lo dispuesto en su contra.

En subsidio, se pide que se case en forma parcial la providencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución impartida al ISS para que después revoque parcialmente la decisión del juez a quo en cuanto absolvió al ISS, de manera que, en sede de instancia, finalmente condene al Instituto a abonar en la cuenta individual de la señora Lozada Vélez en Porvenir todas las cotizaciones que no fueron debidamente acreditadas en favor de esta a causa de la incuria del ISS en el cobro de las cotizaciones adeudadas por INTERVIAJES S.A. incluido el dinero equivalente al bono pensional dejado de emitir por ese mismo motivo».

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así « como consecuencia de los errores de hecho que más adelante se denuncian, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4 de la Constitución Política y 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y dejó de aplicar los artículos 63 del Código Civil, 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 29, 230 y 241 de la Carta Magna, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que rige en asuntos del trabajo por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación. (Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)».

Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1-. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Elcy Lozada Vélez cumplía con las exigencias legales indispensables para poder constituirse en legítima beneficiaria de la pensión de invalidez que reclamó a Porvenir. 2-. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Lozada no alcanzó el lleno de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez como consecuencia de la incuria del ISS en el cobro de los aportes adeudados por el patrono de dicha señora, Interviajes S.A. 3-.

Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a pagar la pensión reclamada cuando el incumplimiento de los requerimientos legales para tener derecho a ella se produjo sin que mediara culpa alguna de la Administradora frente a lo acaecido. Dice que los mencionados defectos se produjeron por la equivocada valoración de la historia laboral del ISS y de Porvenir (folios 29, 31 y 33).

Asegura que aun cuando eligió la vía de los hechos, era necesario hacer un marco general sobre la pensión pretendida, y para ello copia un fragmento de la decisión CSJ SL 27, jun, 2010, rad. 42794, para indicar que no es viable inaplicar el requisito de fidelidad en tanto la Corte Constitucional no le otorgó efectos retroactivos a la sentencia que lo declaró inexequible, por manera que, en su criterio, era el artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 el que debía regular el asunto.

Refiere que, conforme las historias laborales de folio 29, 32 y 33, entre el 11 de agosto de 1979, cuando la actora cumplió 20 años de edad, y el 10 de junio de 2009, solo aparecen reportadas 114,87 semanas al Instituto y 163 a la Administradora, cuando se requerían 306,0857; que la mora de Interviajes S.A. sobre 181 semanas no le era imputable sino únicamente al ISS el cual no realizó las gestiones de recaudo y que por tanto a ella le correspondía asumir la responsabilidad sobre la condena.

VII. RÉPLICA DEL ISS Asevera que los errores de hecho no son tales, en tanto son eminentemente jurídicos, pues se dirigen a enervar supuestos de cumplimiento de exigencias legales, aunado a que no se denunciaron todas las pruebas que observó el Tribunal para emitir su pronunciamiento, pues para ello acudió al documento de folio 40 en el que dedujo que se satisfizo la fidelidad por haber sufragado 613,1428 semanas entre el día que cumplió 20 años de edad y cuando fue calificada.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque es verdad que el cargo entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, tal circunstancia no impide abordar el fondo de la acusación, pues lo que se extrae de la misma es que el cuestionamiento fundamental es que el juez plural pasó inadvertido que la actora no satisfizo el requisito de fidelidad, en atención a las pruebas obrantes en el plenario.

Ahora bien, asiste razón al opositor que las probanzas que valoró el Tribunal no fueron únicamente las aquí denunciadas, pues para ello indicó que entre el 11 de agosto de 1979, al 13 de mayo de 2009 «transcurrieron 29 años, 9 meses y 3 días que equivalen a 10713 días, esto es, 1530,4235 semanas (10713/7), y al aplicarle el 20% serían 306,0857 semanas de donde se desprende que este requisito si se llegara a exigir, también estaría cumplido porque en este lapso cotizó para pensión a través del ISS y luego a PORVENIR S.A. un total de 613,1428 semanas», lo cual dedujo de las documentales de folios 29, 43, 44, 104 a 107.

En efecto el ad quem tuvo en cuenta, además de las historias laborales reprochadas como apreciadas con error, la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 106 y siguientes), la cual ni siquiera fue mencionada por el censor, y por tanto mantiene incólume la deducción que de aquella hizo en punto a la satisfacción de la densidad exigida para la fidelidad.

En todo caso si se estimara que en atención a las relaciones que hizo el juzgador entre noviembre de 2002 a noviembre de 2009, cuando estaba en el Fondo de Pensiones Porvenir reflejadas de folio 104 a 105 que son los mismos de folios 32 y 33, en la que constan 188,28 semanas con la exclusión de los periodos de comisión cesante, ello no implica que sumadas a las del ISS no se satisficieran las 306 exigidas, pues no podía gravarse a la afiliada con la mora que tuvo su empleador, ni ello podía traducirse en motivo para que su derecho se viera insatisfecho, máxime cuando esta Sala con insistencia ha sostenido que tal aspecto no puede perjudicar al trabajador, y así frente a un punto de similares contornos se pronunció esta Corte en decisión SL13127/2014: Así se afirma por cuanto el Tribunal no cometió los dislates que se le imputan al tener en cuenta las cotizaciones en mora que no había cancelado oportunamente la sociedad S.A.G. LTDA. para dar por demostrado que se satisfacían las exigencias para acceder a la prestación económica reclamada, pues ese es el criterio que ha mantenido la Corporación desde las sentencias CSJ SL, 22 Jul y 26 Ago 2008, Rads. 34270 y 31063, respectivamente, reiterado en la CSJ SL, 10 Jul 2012, Rad. 38167 y más recientemente en la CSJ SL782-2013.

En armonía con lo anterior, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que «La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), lo que quiere decir que las cotizaciones causadas consignadas en la historia de la seguridad social como créditos, deben contabilizarse como cotización, aunque sea de manera transitoria, hasta tanto la administradora haga efectivo el cobro, caso en el cual la cotización adquiere su valor definitivo, o hasta que acredite ser incobrable, luego de haber gestionado diligentemente su pago ante el empleador, caso en el cual, la cotización se declara inexistente, tal como lo expresó la Sala en la sentencia CSJ SL, 19 May 2009, Rad. 35777.

Ello no significa que se deban reconocer pensiones sin que existan las cotizaciones, pues como ya se anotó, la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado, por lo que el hecho de que exista mora en su pago, no implica la inexistencia del aporte. En tal sentido no surge error en la estimación del ad quem de que Elcy Lozada Vélez cumplió con el pluricitado requisito de fidelidad, pues los periodos cotizados al ISS (folio 29) y que corresponden a los empleadores Micolta Vélez impresores (30 de agosto a 20 de septiembre de 1979), Temporal Ltda. (23 de noviembre de 1979 a 25 de abril de 1980), Seguridad Atlas Ltda. (20 a 30 de abril de 1981), Acción Asesorías (1 de mayo de 1981 a 1 de marzo de 1982), Confecciones Tuchy Ltda. (15 de abril a 5 de agosto de 1986), Conficrédito S.A. (17 de abril a 25 de mayo de 1990), Concarro (8 de febrero a 26 de julio de 1991) e Interviajes S.A. (1 de marzo de 1996 a 30 de septiembre de 1999) acumuló 297 cotizaciones, que sumadas a las ya anotadas 188,29 arrojan 485,29, superiores a las 306 requeridas.

Las anotaciones anteriores no obstan para recordar al recurrente que esta Corte, desde el pronunciamiento 46825 de 17 de julio de 2012, ha inaplicado por inconstitucionalidad el mencionado requisito de fidelidad, aspecto que permite decir que Porvenir estaba llamada a reconocer la prestación, incluso si aquel no hubiese estado cumplido. Por lo visto el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Está planteado en los siguientes términos « la providencia impugnada aplicó indebidamente los artículos 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003 y dejó de aplicar los artículos 113, literal a), 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) y 23 del Decreto 656 de 1994, 15 literal a) y 16 del Decreto 692 de 1994, 63, 1604, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, 29, 230 y 241 de la Carta Magna».

Parte de que existió mora en el pago de cotizaciones y que el ISS no acreditó gestión de cobro, estima que el artículo 1604 del Código Civil refiere que debe responder por culpa leve quien reciba un beneficio en la ejecución de un contrato; que el negligente debe indemnizar por los daños causados, de allí que consideró que era dicha entidad administradora del régimen de prima media, la obligada a entregar el bono pensional sobre los periodos faltantes, aspectos que, destaca, no constituyen un hecho nuevo, en tanto derivan de la pensión reclamada.

X. RÉPLICA El opositor esgrime que lo propuesto en la acusación no fue siquiera mencionado en el recurso de apelación, en tanto allí se « limitó a plantear la inconformidad que tenía respecto de la sentencia … en cuanto condenó a la sociedad … y a pedir que el fallo fuera revocado en lo pertinente y en su lugar se absolviera a su poderdante»; que el artículo 50 del C.P.C. aplicable por analogía contempla que los litisconsortes facultativos son considerados con la contraparte como litigantes separados, y que ese aspecto no puede soslayarse; que en todo caso el ad quem concluyó que entre el 11 de agosto de 1979 y el 13 de mayo de 2009 se superó el número de semanas requeridas por el requisito de fidelidad, dado que se cotizaron 613,1428 semanas, de allí que no le correspondía asumir responsabilidad alguna.

XI. CONSIDERACIONES En el recurso de apelación el Fondo de Pensiones no hizo mención alguna a la responsabilidad del ISS, ni pidió que éste fuera condenado por no haber ejercido gestiones de cobro, de suerte que, como lo anota el replicante, no puede reabrirse ese debate en este excepcional medio impugnativo. Por demás si se pasara por alto dicha circunstancia, debe indicarse que la responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez recae exclusivamente en el Fondo de Pensiones, pues incluso dejando de lado la discrepancia sobre la mora en el pago de las cotizaciones, y la falta de cobro por parte del ISS, lo cierto es que al inaplicarse el requisito de fidelidad, aquel mantiene la obligación de proceder al reconocimiento.

Así lo ha estimado esta Sala de la Corte, desde el pronunciamiento 46825 de 17 de julio de 2012, reiterado recientemente en el SL 10642/2014: Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la CC C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. La actual mayoría de la Sala, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad.

N° 42540, en el caso de una pensión de sobrevivientes pero cuyos razonamientos resultan aquí aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional.

Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social.

Este criterio mayoritario va con lo dispuesto en la sentencia de 8 de mayo de 2012, Rad. N° 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.

Consideró la Corporación que cuando, el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.

Más adelante precisó: Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social’.

De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: ‘Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)’.

Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso ‘para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales’.

De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena validez y eficacia’ en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del derecho del trabajo, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.

Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del ‘contrato intergeneracional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. 2.- Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse a la demandante para efectos de la pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación, no obstante que el estado de invalidez se consolidó estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428 de 2009.

Asentó la Alta Corporación: … puede decirse que el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos perseguidos por la norma.

Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma. Dicho precedente es inequívoco en cuanto a que la responsabilidad, en el reconocimiento de la pensión aquí discutida, es de la administradora de pensiones recurrente, ante la inaplicación del requisito de fidelidad, sumado a lo explicado en la primera de las acusaciones.

Por lo visto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente en cuantía de SEIS MILLONES CIENTO TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000) M/CTE. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 40 a 41 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de abril de dos mil doce (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELCY LOZADA VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se anunciaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 19