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SL1675-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1068 de 2015Decreto 1519 de 1998Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-09 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1675-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la revisión interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL LUIS RIVAS POSADA promovió contra la accionante, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpone revisión con el fin de que se revoque la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de mayo de 2017. Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02 SCLAJPT-09 V.00 2 En consecuencia, solicita que se declare que Rafael Luis Rivas Posada no tiene derecho a la emisión de un bono pensional complementario tipo A, por tiempos de servicio laborados en la Previsora S. A. en el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1959 y el 1.° de febrero de 1961, toda vez que estos no fueron cotizados, y que se le ordene la devolución de los dineros cancelados, debidamente indexados (f.° 6 a 26, cuaderno 4 Corte).

En sustento de sus pretensiones, manifiesta que: (i) Rafael Luis Rivas Posada nació el 5 de abril de 1932; (ii) el 1.° de marzo de 1996 se afilió al Régimen de Ahorro Individual -RAIS- administrado por la AFP Protección S. A.; (iii) el 7 de mayo de 1999, la AFP solicitó la expedición de un bono pensional tipo A, que se emitió por la Oficina de Bonos Pensionales -OBP- a través de la Resolución n.º 0331 de 20 de mayo de 1999;

(iv) la AFP Protección S. A. le reconoció a Rivas Posada una pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia desde el 1.° de julio de 2000, que Seguros Bolívar S. A. paga en virtud de una póliza de seguro previsional, y (v) a través de Resolución n.º 3147 de 19 de diciembre de 2005, la OBP pagó el bono pensional. Asimismo, señala que en 2011 Rafael Luis Rivas Posada manifestó que en la liquidación provisional del bono pensional no se incluyó el tiempo relativo a varias vinculaciones laborales que corresponden a más de quince años de trabajo prestados en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-, Procultura S. A. y la Previsora S. A., razón por la que solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión, liquidación y pago de un bono complementario y Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02 SCLAJPT-09 V.00 3 este condicionó su entrega a que Rivas Posada demostrara que había cotizado 500 semanas adicionales al RAIS, después de la fecha de su traslado.

Relata que Rafael Luis Rivas Posada instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S. A. y La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se le reconociera y pagara el bono pensional complementario. Menciona que, en sentencia de 31 de marzo de 2017, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió (f.° 97 a 98, cuaderno 3):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer, liquidar y emitir un bono pensional complementario a favor del demandante RAFAEL RIVAS POSADA conforme los periodos laborados en el Ministerio de Relaciones Exteriores, comprendidos entre el 1° de septiembre de 1975 al 28 de febrero de 1977, del 26 de noviembre de 1986 al 30 de marzo de 1989 y del 8 de junio de 1989 al 18 de enero de 1991, por el periodo laborado en Procultura S.A. del 13 de julio de 1981 al 5 de noviembre de 1982 y por el periodo laborado para la Escuela Superior de Administración Pública del 4 de septiembre de 1963 al 28 de febrero de 1965 y por el periodo laborado en la Previsora del 16 de noviembre de 1959 al 1 de febrero de 1961, tomando como salario de referencia el devengado por el demandante para el mes de enero de 1991 en el Ministerio de Relaciones Exteriores limitado a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, bono pensional complementario que deberá́ situar ante la AFP Protección S.A.

TERCERO: Una vez tenga la demandada AFP Protección S.A. en su poder el bono pensional complementario adelante los trámites correspondientes para su negociación y traslado a la compañía de Seguros Bolívar S.A.

CUARTO: CONDENAR a la llamada en Garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., que conforme a las pólizas suscritas reliquide la pensión de vejez reconocida al demandante RAFAEL LUIS RIVAS POSADA y cancele el retroactivo generado por las Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02 SCLAJPT-09 V.00 4 diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de julio de 2000 y hasta que sea ingresado en nómina con la mesada debidamente reliquidada.

QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a favor del demandante (…). Sin costas para SEGUROS BOLÍVAR S.A., en calidad de llamada en garantía y la AFP PROTECCIÓN S.A. Indica que, a través de fallo de 16 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó parcialmente la decisión en los siguientes términos (f.°112 a 123, cuaderno 3): 1.

MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada para excluir de los aportes con los cuales se debe financiar el bono complementario del demandante los tiempos cotizados al ISS por el empleador PROCULTURA S.A. entre el 13 de julio de 1981 al 25 de noviembre de 1982. 2. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada en cuanto ordenó a la AFP PROTECCIÓN S.A. efectuar los trámites correspondientes a la negociación del bono complementario, para revocar esta obligación, únicamente. 3.

MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada para absolver de la obligación de pagar la reliquidación de mesadas causadas antes de la emisión del bono complementario. 4. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. 5. Sin condena en COSTAS en segunda instancia. Señala que el Tribunal fundamentó su decisión en que la omisión de incluir en el cálculo del bono pensional el tiempo de vinculación en distintas entidades, no es imputable exclusivamente al pensionado sino también al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, por una parte, la Oficina de Bonos Pensionales tenía la posibilidad de acceder a las distintas bases de datos, entre estas, a la información del «Archivo Laboral Masivo», a los archivos informáticos del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02 SCLAJPT-09 V.00 5 de las cajas y fondos de previsión y empleadores del sector público, lo que le permitía verificar la historia laboral del trabajador, razón por la cual no era de recibo el argumento que en tal sentido expuso en la apelación. Por otra parte, afirma que el ad quem consideró además «que el artículo 28 del Decreto 1519 de 1998 (sic), no estableció una prohibición o una condición absoluta respecto de exigir 500 semanas en el RAIS», y que los tiempos laborados por el entonces demandante en el Ministerio de Relaciones Exteriores, la ESAP y en la Previsora S. A. fueron cotizados a la Caja Nacional de Previsión social -Cajanal E. I. C. E.-.

Para sustentar la revisión, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público explica que esta es procedente, porque la decisión que el ad quem adoptó impacta en una pensión que corresponde a una prestación económica periódica. Al respecto, advirtió que: En el entendido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, era necesario entender que el bono pensional se deriva directamente de la pensión de vejez anticipada que tiene una naturaleza periódica y el bono pensional son recursos destinados a contribuir con la conformación del capital necesario y requerido para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones del Régimen de Prima Media con prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual lo constituye una identidad de prestación que no es dable desatar.

Agrega que la decisión controvertida afecta el erario porque en ella se reconoce y ordena el pago de un bono pensional complementario a efectos de reliquidar una pensión de vejez, a partir de cotizaciones que no fueron pagadas efectivamente al sistema, pues según se acredita en el expediente, los tiempos laborados por el demandante en la Previsora S. A. no fueron aportados a Cajanal E. I. C. E. Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02 SCLAJPT-09 V.00 6 Así, afirma que en este asunto se acreditan las causales de revisión invocadas, en el entendido que la decisión del Tribunal ordenó el reconocimiento de un bono pensional complementario tipo A, destinado a garantizar una prestación económica periódica, como es la pensión de vejez, con fundamento en tiempos de trabajo que no fueron efectivamente cotizados.

Además, refiere que no fungió como empleador de Rafael Luis Rivas Posada, razón por la que no puede asumir la condena que le fue impuesta, lo cual afecta su debido proceso, porque para efectos de liquidar el bono pensional, el demandante tenía la carga de reconstruir su historia laboral. II. TRÁMITE DE LA REVISIÓN A través de auto CSJ AL5563-2022 de 9 de noviembre de 2022, la Sala admitió la revisión, decisión que fue notificada personalmente a Rafael Luis Rivas Posada y demás intervinientes en el proceso ordinario.

Rafael Luis Rivas Posada se opone a las pretensiones de la revisión y considera que la misma es improcedente, toda vez que: (i) la entidad no presentó recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario, oportunidad en la que podía exponer sus inconformidades; (ii) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no se demostró la afectación al debido proceso ni el impacto de la decisión para el erario o los recursos del sistema de seguridad social;

(iii) el bono pensional complementario es procedente y no corresponde a una prestación periódica o pensión, así haga parte del capital dirigido a financiar la pensión de vejez en el Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02 SCLAJPT-09 V.00 7 RAIS, y (iv) ante la ausencia de pago por parte de Cajanal E. I. C. E., señaló que por cuenta del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, la demandada debió adelantar el cobro oportuno de cotizaciones, de manera que la manifestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no era razón suficiente para negar el reconocimiento del bono. Protección S. A. se opone a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que: (i) la accionante tenía a su alcance el recurso de casación para recurrir el fallo que ahora cuestiona;

(ii) el bono pensional no tiene la naturaleza de prestación periódica, y (iii) los argumentos en los que se fundamenta la revisión corresponden a la sustentación jurídica acerca de la obligación o no de reconocer el bono pensional, mas no se ocupa de acreditar cómo fue vulnerado su debido proceso o cómo la cuantía del derecho reconocido excede lo debido.

Seguros Bolívar S. A. no se pronunció en el término concedido. III. CONSIDERACIONES La Corte advierte inicialmente que en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para el ejercicio de la presente revisión. Además, que la revisión se presentó en el término legal -27 de abril de 2022-, al no transcurrir más de cinco años desde la ejecutoria de la decisión que se debate -10 de abril de 2018, Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02 SCLAJPT-09 V.00 8 fecha de ejecutoria del auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación- (f.° 112 a 123, cuaderno 3, f.° 1 y 2, cuaderno 29, Corte).

Claro lo anterior, esta Corte procede a analizar si la revisión presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es procedente, y si se configuran o no las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocadas por el Ministerio recurrente. Para tal efecto, sea lo primero señalar que la revisión es un mecanismo de excepción a los efectos de la cosa juzgada y opera frente a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones que imponen al erario el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, en las que se advierta la vulneración al debido proceso o se acredite el excesivo reconocimiento prestacional, pues su finalidad es salvaguardar los principios de moralidad pública, así como el interés general.

En tal sentido, la Sala advierte que la sentencia proferida el 16 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le ordenó a la referida cartera ministerial, la emisión y pago de un bono pensional complementario a favor de Rafael Luis Rivas Posada, por los tiempos de servicio laborados en la Previsora S. A. -16 de noviembre de 1959 al 19 de febrero de 1961- y no cotizados a Cajanal E. I. C. E. Así, en lo atinente a la naturaleza del bono pensional y si es o no una prestación periódica, la Sala destaca que los bonos fueron creados en la Ley 100 de 1993 como un mecanismo financiero para garantizar la unificación de los recursos de los afiliados y que estos pudieran trasladarse Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02 SCLAJPT-09 V.00 9 entre los distintos regímenes pensionales a través de un pago único.

En concreto, los bonos pensionales están definidos en los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993 como un instrumento de deuda pública que tiene el objetivo de garantizar el capital requerido para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones; se constituyen a partir de un monto económico, a favor del trabajador, que refleja los tiempos laborados y garantiza la financiación del derecho pensional (CSJ SL1127-2022).

Asimismo, su marco normativo ha sido regulado a través de distintos decretos reglamentarios -Decreto 1299 de 1994, Decreto 1748 de 1995, Decreto 1068 de 2015, Decreto 1833 de 2016- que explican de manera detallada su operatividad financiera y administrativa. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 120 de la precitada ley, el capital que soporta el bono se configura con la participación de las entidades encargadas del pago de pensiones a las que hubiera estado afiliado o para las que trabajó el beneficiario de la pensión, las cuales tendrán la obligación de contribuir con la entidad emisora del bono pensional a través del pago de la cuota parte en la que tengan responsabilidad; para este propósito el marco regulatorio de este título valor estableció mecanismos y procedimientos para su ejecución (CSJ SL4305-2018, SL1142-2021 y SL2188- 2021).

De lo expuesto, la Sala concluye que los bonos no son una prestación periódica ni una obligación de tracto sucesivo, como sí ocurre con la pensión, pues aquellos solo Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02 SCLAJPT-09 V.00 10 constituyen un mecanismo excepcional en el sistema pensional, que es procedente en algunos casos concretos dado que busca unificar el monto económico que será aportado a las entidades que efectivamente tienen la responsabilidad de reconocer y pagar una mesada pensional que sea coherente con la historia laboral del trabajador.

De esta manera, el bono pensional es una suma única, por tanto, no es susceptible de revisión. Conforme a lo expuesto, la Corte concluye que la revisión no es procedente, toda vez que sus causales son taxativas y al tratarse de un asunto en el que no se discute el pago de sumas periódicas que tengan impacto en el erario, esta vía no es la llamada a controvertir asuntos que corresponden a otros escenarios judiciales.

En conclusión, se declarará improcedente la revisión invocada por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las costas estarán a cargo de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en favor de Rafel Rivas Posada y Protección S. A. en partes iguales, comoquiera que presentaron oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02 SCLAJPT-09 V.00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la revisión presentada contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL LUIS RIVAS POSADA promovió contra la accionante, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamada en garantía.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.

TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

CUARTO: ODENAR que por Secretaría se incluya en el sistema de acciones virtuales -ESAV- a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamada en garantía.

QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00432-02 SCLAJPT-09 V.00 12 Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1533519F6254E3D1CB28A9323B57736A74C145685D8AECE53E68E196823D4A1 Documento generado en 2025-07-01