Micelio
SL1675-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1675-2024 Radicación n.° 98058 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER ROMERO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 29 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COMUNIDAD DE EL CERREJÓN. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Comunidad de el Cerrejón a la abogada Helena Carolina Peñarredonda Franco identificada con la cédula de ciudadanía 1.020.757.680 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 237.248 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Romero Pérez demandó a la Comunidad de el Cerrejón con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual operó del 23 de agosto de 2003 al 30 de enero de 2019, calenda última en la que finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador, de ahí que a su favor se causó el reconocimiento de la indemnización correspondiente, al tenor del artículo 64 del CST.

Por otro lado deprecó la reliquidación y pago de las cesantías adeudadas durante la vigencia de la relación de trabajo; de las primas de servicios de los años 2016 a 2019; así como del salario efectivamente causado, con fundamento en el trabajo suplementario en horas extras, recargo nocturno, dominical y festivo percibido en ejecución del vínculo; la ineficacia o invalidez del otrosí suscrito el 28 de abril de 2014 por desmejorar sus derechos mínimos e irrenunciables, así como de la transacción suscrita en esa misma data, por haber comprendido derechos ciertos e indiscutibles.

Además, solicitó el pago de la sanción moratoria contemplada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación «irregular de las cesantías anuales al fondo» entre los años 2003 a 2017; así como la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST a partir del 1 de febrero de 2019 y, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 3 salarios; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria a la «indemnización por despido injusto y moratoria», peticionó la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y el correspondiente pago de los salarios correspondientes al tiempo en que ha estado cesante. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 23 de agosto de 2003 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la demandada, el que pasó a ser a término indefinido con ocasión a la firma de un otrosí el 21 de agosto de 2009, para desempeñarse como supervisor de báscula en el Cerrejón Central, jurisdicción del municipio de Barrancas, la Guajira, en jornada máxima legal de ocho horas diarias.

Manifestó que la convocada se obligó a la consignación de los dineros causados por concepto de auxilio de cesantías, sin embargo, tal deber no se acató a cabalidad, en consideración a que no se tuvo en cuenta el salario al que realmente tenía derecho, como consecuencia de no haberle reconocido como correspondía, el trabajo suplementario, dominical y festivo, así como los recargos «tal como lo ordena la ley».

Expuso haber laborado jornadas superiores a la máxima legal, lo que detalló de manera quincenal, para destacar las diferencias dejadas de reconocer por la empleadora a partir de agosto de 2003, así como el salario Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 4 promedio anual que se debió tomar para la liquidación de sus acreencias y los montos adeudados por cada concepto.

Dijo que el 28 de abril de 2014 se firmó entre las partes un contrato de transacción a través del que se le concedió la suma de $4.000.000 a título de «bono», con el que «presuntamente» se compensaban los pagos irregulares que por concepto de salarios, recargos legales por trabajo suplementario, en días de descanso y prestaciones sociales se le habían efectuado; lo que resultaba ilegal y, por ende, viciado de nulidad, al recaer sobre «hechos (sic) ciertos e indiscutibles» como lo eran las prestaciones sociales y los salarios por trabajo extra, dominical, festivo y nocturno, más cuando para ese momento, las diferencias causadas ascendían a la suma de $42.447.621.

Manifestó que en esa misma calenda se suscribió otrosí al contrato de trabajo, en el que se estableció el pago de un salario fijo de $1.350.000, que comprendía el reconocimiento de la suma de $900.000 por las labores desarrolladas en jornada ordinaria y el rubro de $450.000, con el propósito de compensar de manera anticipada las horas extras, recargos legales y trabajo en días de descanso a que tuviera derecho; acuerdo que era lesivo a sus intereses, por atentar contra su salario y la compensación de su labor, que sobrepasaba la jornada máxima legal.

Así las cosas, aseveró que recibió sumas inferiores a las que le correspondían de conformidad con la ley. Lo que detalló respecto de cada una de las quincenas laboradas a Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 5 partir de mayo de 2014 frente a las acreencias causadas hasta la terminación del vínculo, que ocurrió el 30 de enero de 2019 de manera unilateral e injusta.

Puso de presente que al finiquito contractual se le liquidó y pago de manera indebida sus prestaciones sociales, pues no se tuvo en cuenta el verdadero salario al que tenía derecho y, no se le comunicó si la demandada se encontraba al día con los pagos relativos a los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales de los últimos tres meses como ordenaba el artículo 65 del CST.

Adujo que presentó derecho de petición para obtener los documentos relacionados en el escrito inaugural y que se utilizaban como prueba y, que al momento de celebrar el contrato de trabajo que ató a las partes, la convocada no tenía autorización por parte del Ministerio de Trabajo para exceder la duración de la jornada máxima de ocho horas.

Por último, indicó que el 30 de abril de 2019 solicitó a la empleadora, también mediante derecho de petición, la reliquidación de sus acreencias, con lo que interrumpió la prescripción de sus derechos. Al contestar la demanda inaugural, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral que existió entre las partes y su modalidad; la suscripción del otrosí fechado 28 de abril de 2014 así como del contrato de transacción en la misma data y, la suma reconocida como consecuencia de Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 6 este, con la precisión de que tuvo como objetivo precaver y transigir cualquier diferencia o conflicto que se hubiera suscitado por todo concepto «sea a título de salarios, reajuste de salarios, o de recargos legales y prestaciones sociales»; la presentación de los derechos de petición por parte del actor y que estos fueron contestados.

De los demás supuestos fácticos aseguró que no eran ciertos. En su defensa sostuvo que el demandante estuvo sometido a la jornada establecida en el artículo 165 del CST, para laborar turnos de 12 horas, dentro de las cuales se encontraba incluida una hora de descanso para la toma de alimentos, almuerzo o cena; turnos que se ejecutaban en seis días de trabajo y tres días de descanso; de ahí que los cálculos efectuados por el promotor de la contienda fueran infundados, pues «en esta jornada no se computan horas extras, sino los recargos por trabajo nocturno y los recargos por trabajo en dominicales cuando los trabaje».

Lo que respaldó en las providencias CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 30204 y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 29588. Por otro lado, adujo que su proceder no había estado presidido de malicia o con la intención de eludir los derechos del trabajador, de manera que su conducta debía ubicarse en el terreno de la buena fe, como se expuso en la decisión CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288;

CSJ SL, 20 sep. 2017, rad. 55280. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó prescripción; cosa juzgada; compensación; buena fe y la Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 7 innominada u oficiosa; y como previas las de prescripción, y de cosa juzgada, declarándose en la audiencia llevada a cabo por parte del juzgado de conocimiento el 16 de septiembre de 2020 (fo. 265 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal 7 _ Cuaderno _ 2023063843288) parcialmente probada la primera, respecto de la reliquidación y pago del tiempo suplementario «presuntamente» laborado y no cancelado entre «agosto de 2003 y febrero de 2016», teniendo en consideración que el vínculo que existió entre las partes se ejecutó entre el 23 de agosto de 2003 y el 30 de enero de 2019 y la reclamación tendiente a interrumpir el fenómeno de la prescripción se presentó el 27 de marzo de 2019.

Esta decisión que hizo extensiva al auxilio de cesantías pues aun cuando tal acreencia no estaba «subsumida en este fenómeno» los emolumentos con fundamento en los cuales se perseguía su reliquidación sí, de manera que esta no procedía para los años «2003 a 2015». Sobre la excepción previa de cosa juzgada el a quo se abstuvo de efectuar pronunciamiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre de 2021 resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante JORGE ELIÉCER ROMERO PÉREZ y la COMUNIDAD DE EL CERREJÓN, existió un contrato de trabajo, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa COMUNIDAD DE EL CERREJÓN de las demás pretensiones formuladas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declarar probada la excepción de Buena fe propuesta por la parte demandada.

CUARTO: COSTAS, a cargo de la parte demandante. Tásense.

QUINTO: Se fijan Agencias en Derecho a favor de la demandada y contra el demandante en la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526,oo) M/L.

SEXTO: Si no fuere apelada la presente sentencia, consúltese ante la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de Riohacha, La Guajira, a quien por secretaría se le remitirá el expediente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de proveído del 29 de agosto de 2022 confirmó íntegramente la decisión de primera instancia e impuso las costas de la alzada al impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, y por incidir en la decisión que resolvió la apelación, es necesario anotar que el Tribunal al definir en la misma audiencia las excepciones previas, declaró que, aun cuando los derechos laborales comprendidos entre «agosto de 2003 y febrero de 2016» estaban prescritos, salvo las cesantías, advirtió que estas últimas no se podían reliquidar, como lo buscaba la parte actora, incluyendo los factores que sí estaban prescritos; textualmente dijo: Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 9 En suma, al operar el fenómeno de la prescripción de los valores que soportan la pretensión de reliquidación de las cesantías, impiden que puedan tomarse en abstracto, como si ellas subsistieran.

No, en el mundo jurídico, las cosas existen o no, y no se puede tomar la tesis del apelante en el sentido que, a pesar de estar prescritos los derechos, sigan produciendo efectos. En suma, se debe confirmar la sentencia apelada. Por ello, al desatar la alzada dijo: «No se estudiará aquí el tema de la prescripción, que fue definida en el auto precedente».

Precisado lo anterior, sostuvo que los ejes temáticos en los que se centraba su decisión correspondían a: i) la jornada laboral que regulaba el caso en concreto; ii) la ineficacia del otrosí suscrito en abril de 2014; iii) si era viable aplicar el artículo 132 del CST y en caso afirmativo su incidencia en la reliquidación de horas extras y trabajo suplementario para los años no prescritos; y iv) si había lugar a imponer «las sanciones» de los artículos 65 del CST y 99 numeral tercero de la Ley 50 de 1990.

Señaló que la jornada de trabajo se encontraba regulada en los artículos 158 a 165 del CST y que la línea jurisprudencial sobre esa materia correspondía a la contenida en las providencias CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 30204; CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 32634 y CSJ SL2283- 2018. A continuación y en torno a la eficacia o no del otrosí suscrito el 28 de abril de 2014, luego de reproducir su contenido, así como apartes de las decisiones CSJ SL1547- 2022 y CSJ SL9058-2022, indicó que la regulación que frente Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 10 a la remuneración del servicio prestado se previó, «en dos sumas de dinero, $900.000, trabajo de la jornada diurna desarrollado en los días laborados, y la suma de $450.000, por horas extras, recargos legales y trabajo en día de descanso para una suma total mensual de $1.350.000» era válida.

Ello, en consideración a que no solo no afectaba el salario mínimo del trabajador, sino que de conformidad con «las operaciones matemáticas que realizó el juez de primera instancia, concluyó que el empleador pago (sic) al trabajador en exceso los trabajos de horas extras, dominicales y festivos, del periodo no prescrito» lo que unido a que no se discutió a través del recurso de alzada, estaba acorde con la jurisprudencia traída a colación, en relación con la aplicación del artículo 132 del CST aun en tratándose de trabajadores que no devengaban un salario integral, en los términos del artículo 170 ibidem, relativo a trabajos que implicaban rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos respecto de los cuales era dable estipular «salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales».

Con fundamento en lo precedente el fallador de segundo grado aseguró que, aun cuando le asistía «razón parcial al apoderado demandante, en señalar que al presente caso no aplica el inciso segundo y tercero, del artículo 132», a su juicio, la decisión impugnada, no se refería a esos numerales, «sino al numeral primero, en cuanto las partes pueden convenir Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 11 libremente el salario, con la única limitante de respetar el salario mínimo legal, o el fijado en convenciones colectivas, pactos colectivos o fallos arbitrales».

En ese orden, coligió que el otrosí cuya ineficacia se deprecaba no perjudicó al trabajador en tanto «a la hora de la verdad, siempre recibió más de lo que le correspondía, según las cuentas que realiza la primera instancia y que no fueron objetadas por el apelante». Y, en esa medida, regulaba la jornada laboral a partir del 1 de mayo de 2014, momento a partir del cual al promotor de la contienda le correspondía el cumplimiento de la «rotación de turnos que programe el empleador para ser asignado a la báscula instalada tanto en Carbones del Cerrejón, como en Carbones Colombianos del Cerrejón», en los términos del artículo 165 del CST, última disposición respecto de la que existía una sólida línea jurisprudencial a la que se aludía en la sentencia CSJ SL9058-2022.

Por lo anterior y, al no haber prosperado los ataques del demandante, sostuvo que no era posible adentrarse en la procedencia de las indemnizaciones a las que se referían los artículos 65 del CST y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primera instancia «en lo que corresponde a los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados por la demandada los cuales se resolverán en el orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 32 del CPTSS -como medio- que condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y a la infracción directa de los artículos 249 «sustantivo» y 99 de la Ley 50 de 1990.

De manera preliminar señala que no es materia de controversia que el actor laboró para la demandada del 23 de agosto de 2003 al 30 de enero de 2019; que se pactó la regulación de una jornada de trabajo conforme al artículo 165 del CST y que aun cuando «reclamó en el proceso la declaratoria, reconocimiento y pago del trabajo suplementario desde el 2003 al 2019 causado al exceder los límites impuestos por el artículo 165 sustantivo» y, por consiguiente, Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 13 la reliquidación de las acreencias laborales causadas en dicho interregno conforme al salario que efectivamente devengó, al momento de resolverse la excepción previa de prescripción el Tribunal declaró «prescritas las acreencias laborales, los salarios anteriores a 2016, es decir, del 2003 al 2016, salvo las cesantías».

Partiendo de lo anterior y con el propósito de sustentar su inconformidad sostiene que esta se centra en que, pese a que se declaró que el derecho a las cesantías del periodo 2003 a 2016 no estaba prescrito, el fallador se abstuvo de tasarlas en la sentencia «al encontrar que habían prescrito los factores salariales». Pone de presente que es criterio de la Corte que la excepción de prescripción, en los términos del artículo 32 del CPTSS, podía plantearse como previa y definirse en la audiencia de que trataba el artículo 77 ibidem, como ocurrió en el asunto y no se discutía, sin embargo, que ello en manera alguna daba lugar a que perdiera su «esencialidad», motivo por el que al juzgador de la alzada le correspondía resolverla en la sentencia. Lo que respaldó en fragmentos de la sentencia CSJ SL3693-2016.

Indica que, en el caso en concreto, era materia de debate la base salarial cancelada a su favor entre los años 2003 a 2016 y que, ante la diversidad de los derechos reclamados se requería de diferentes análisis. En esa medida, aun cuando los salarios reclamados habían prescrito, no podía pasarse por alto que ello no había ocurrido respecto de Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 14 las cesantías y, por consiguiente, le correspondía al colegiado adentrarse en su estudio, resolución y tasación, atendiendo a la recta intelección del artículo 32 del CPTSS.

Argumenta que conforme al alcance de los artículos «488 sustantivo y 151 procedimental» las cesantías se hacen exigibles desde el momento en que finaliza el contrato de trabajo, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL4633- 2021, razón por la que el juez plural efectuó una aplicación indebida de dichas normas frente a esta prestación, en tanto la prescripción de los factores salariales, «no significa la prescripción de las cesantías o su imposibilidad de estudiarlas y así se aceptó desde la providencia CSJ SL8544 2016» de la que transcribió varios apartes.

Manifiesta que de haber entendido correctamente el alcance de la excepción de prescripción en su carácter «dilatorio o de fondo», se habría advertido que le correspondía estudiarla respecto a las cesantías y, con fundamento en ello, «indagar los salarios pagados entre 2003 y 2016 y las diferencias reclamadas para determinar si estas (las cesantías) se habían consignado bien o deficitariamente» y, de contera ordenar su reconocimiento y pago así como el de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad de la acusación manifestando que de su lectura emerge que la Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 15 intención del recurrente es discutir la decisión contenida en el auto a través del cual se resolvió la excepción previa de prescripción, lo que se encuentra vedado, tal como se enseñó en la providencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 38304 e implica, para el asunto en concreto, que la discusión relativa a la reliquidación de las cesantías quedó por fuera de la decisión de segundo grado, en la que, además, se omitió por completo un pronunciamiento sobre ese particular, como de manera expresa se destacó en la decisión combatida.

Pone de presente que aun cuando se fustiga la sentencia de la alzada de interpretación errónea del artículo 32 del CPTSS, los argumentos expuestos no se ocupan de explicar cómo el Tribunal pudo haber incurrido, en la aludida modalidad de violación de la ley y, además desconocen que en la decisión controvertida no se utilizó tal precepto. En cuanto a la infracción directa de los artículos 249 «sustantivo» y 99 de la Ley 50 de 1990 destaca que en manera alguna el fallador se abstuvo de aplicar tales disposiciones por ignorancia o rebeldía, pues fue por no encontrar configurados los supuestos para la reliquidación de las cesantías que negó dichas pretensiones, de ahí que, aunque de manera negativa, si las llamó a operar al asunto de marras.

Sobre el fondo de la inconformidad sostiene que cuando el censor acude a la sentencia CSJ SL8544-2016 en torno a la postura relativa a que la prescripción de factores salariales no genera la prescripción de las cesantías, ello es el resultado Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 16 de pretender «extrapolar los razonamientos» relativos a la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, no que no encuentra soporte alguno pues al declararse prescrita una acreencia laboral, corren la misma suerte los derechos que se derivan de esta.

VIII. CONSIDERACIONES Ha de recordarse que el Tribunal, en lo que a la configuración del fenómeno de la prescripción de los factores salariales y la consecuente afectación en la liquidación del auxilio de cesantía causadas entre 2003 y 2016, no efectuó pronunciamiento alguno en la sentencia con la que desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la providencia de primer grado, porque encontró que tal materia ya se había definido al resolverse la excepción previa.

Y en cuanto al periodo no prescrito, esto es, el comprendido entre marzo de 2016 y 30 de enero de 2019, el sentenciador sostuvo que, conforme a los cálculos verificados por el juez, que la parte actora no atacaba, se había pagado más de lo que legalmente correspondía. De otro lado, y en cuanto a la procedencia de la indemnización y sanción moratoria deprecadas al tenor de los artículos 65 del CST y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, dijo que no era dable incursionar en su estudio, al no haber prosperado la inconformidad del demandante en relación con Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 17 las reliquidaciones solicitadas.

Por su parte, el reparo de la censura gravita en que pese a que se declaró que el derecho al auxilio de las cesantías del periodo 2003 a 2016 no estaba prescrito, el fallador plural se abstuvo de tasarlo en la sentencia «al encontrar que habían prescrito los factores salariales» que se pedían tener cuenta para su liquidación, desconociendo que aun cuando la excepción de prescripción en los términos del artículo 32 del CPTSS, podía plantearse como previa y definirse en la audiencia de que trata el artículo 77 ibidem, no suponía que al juzgador de la alzada le fuere válido sustraerse de efectuar un pronunciamiento respecto de esta al proferir la decisión que pusiera fin a la instancia, menos cuando, el mencionado fenómeno no había operado respecto de las cesantías por hacerse exigibles a la terminación de la relación de trabajo.

En ese orden, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el fallador de segunda instancia se equivocó al interpretar el artículo 32 del CPTSS cuando dejó de pronunciarse en torno a la excepción de prescripción de los factores salariales y la reliquidación del auxilio de cesantía del periodo comprendido entre «agosto de 2003 y febrero de 2016», al momento de proferir la sentencia que puso fin a la alzada; ya que, a pesar de que se propuso y resolvió como previa, ello no implicó que, en su esencia, dejara de ser perentoria y, en esa medida, no relevaba al sentenciador de adentrarse en establecer la procedencia de la reliquidación deprecada para ese lapso, así como de las moratorias peticionadas.

Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 18 Pues bien, en lo que a este tópico se refiere surge procedente en primer lugar reproducir el tenor literal de la norma materia de análisis como sigue:

ARTÍCULO

32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. Atendiendo al contenido del anterior precepto, debe destacar esta corporación que contrario a lo que argumenta la censura, aun cuando la excepción de prescripción puede proponerse ya como previa ora de fondo y, que el que se formule en la primera calidad no hace que indefectiblemente pierda su naturaleza de perentoria; lo cierto es que una vez definida, no es procedente volver a estudiarla, como ocurre en el presente asunto, en donde el medio exceptivo, en relación con la inclusión de factores salariales entre «agosto de 2003 y febrero de 2016», con el fin de disponer la reliquidación del auxilio de cesantías se había planteado y decidido de manera preliminar.

Por ello, el Tribunal no tenía por qué retomar su análisis en la sentencia, como equivocadamente se plantea en sede extraordinaria por parte del recurrente. De allí que, actuó ajustado a derecho cuando precisó que era un punto definido sobre el cual no se pronunciaría. Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 19 Así se dijo, al resolver un asunto de similares contornos, en la providencia CSJ SL3693-2017: Adicional a ello, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula, igualmente de manera expresa, el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que «…también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión…» En desarrollo de dicha norma, esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria.

En la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, se dijo al respecto: Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento.

De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él”, conocidas con el nombre de previas o dilatorias y entre las que se encuentran las de falta de competencia, de jurisdicción, compromiso, falta de integración del litis-consorcio necesario; o para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la contraparte, pues su fin no es otro que repeler que éste acabe en pleno vigor; aquí, entonces, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo, entre ellas están las de prescripción, pago y compensación. La ley procesal determina que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de “conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio” (artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001).

Por su parte, las excepciones de mérito deben ser decididas por el juez con la sentencia. Empero lo precedente, según la exposición de motivos de la Ley 712 de 2001, en aras de “la economía procesal y la descongestión judicial, y considerando el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagra un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 20 prescripción y las de cosa juzgada, que podrán en ciertos casos decidirse en la primera audiencia de trámite” (negrillas fuera de texto).

Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.

En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido.

Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia. (Negrillas del texto citado). Por lo expuesto, al fallador plural no le estaba dado, como lo plantea el recurrente, pronunciarse nuevamente en torno a la configuración del fenómeno de la prescripción, de los factores que se reclamaban entre «agosto de 2003 y febrero de 2016», cuando lo hizo al momento de resolver la excepción que con ese propósito se formuló como previa, declarándola probada parcialmente en torno al trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo deprecado y fuente de la reliquidación solicitada; decisión que, al estar contenida en un auto, tal y como bien lo pone de presente la Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 21 opositora, no resulta susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de casación (CSJ AL, 12 abr. 2009, rad. 38304).

Por otro lado, avizora la Sala que al juez de segunda instancia, tampoco le correspondía, como equivocadamente se sostiene, incursionar en una serie de operaciones aritméticas para establecer la procedencia de la reliquidación del auxilio de cesantías en el periodo no prescrito desde marzo de 2016 y el 30 de enero de 2019, por cuanto, como lo adujo dichos cálculos, realizados en primera instancia (que permitieron establecer que el trabajo suplementario y los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo que se tuvieron en cuenta, se habían pagado en exceso para ese lapso) no habían sido objeto de reproche en el recurso de apelación y por ello, no era posible adentrarse en su confrontación; inferencia en específico que no es derruida en casación, pues este soporte de la decisión confutada ni siquiera se intenta controvertir con alguna argumentación sólida en este cargo.

Por último, en lo que hace a la infracción directa que se le reprocha al sentenciador de segundo grado del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, basta con destacar que la sanción moratoria pretendida resulta ser una condena consecuencial, de manera que al no advertirse por parte del juzgador de la apelación el incumplimiento en el deber de consignación del auxilio de cesantías causado a favor del actor, al margen de que correspondiera a una pretensión a la que se aludió en la demanda inicial y se hubiera insistido en Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 22 la apelación, el juez plural no tenía por qué pronunciarse, pues carecía de soporte fáctico para ello.

Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrió en el yerro que se le enrostra. En ese orden de ideas el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia del fallador colegiado por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 127, 132, 165, 168, 192, 249, 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; y 53 de la CP.

Enlista como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la compañía canceló en exceso el trabajo suplementario, en dominicales y festivo después de abril de 2014 y hasta 2019. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía recurrió a pactar una suma fija irrisoria para dejar de reconocer todo el trabajo suplementario desde abril de 2014 hasta enero de 2019.

Sostiene que estos desatinos fueron el resultado de la «equivocada actividad probatoria realizada» respecto de los «Reportes de nómina por los años 2016, 2017, 2018 y enero de 2019 (folios 863 a 966 del tomo 5 del cuaderno de primera instancia)» los que no fueron valorados. Para dar desarrollo a su reparo asevera que no es materia de debate que fue vinculado mediante un contrato de trabajo a término fijo, que se modificó a indefinido a partir de la suscripción del otrosí del «28 de abril del 2014» (sic);

Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 23 que se pactó la regulación de una jornada de trabajo conforme al artículo 165 del CST y que, en lo que corresponde a los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 «se causó un trabajo suplementario supuestamente reconocido y cancelado por la compañía en una suma fija». En ese orden, sostiene que discrepa de que «en un fallo sin mayores elucubraciones, ni cálculos, en un asunto con una envergadura tan compleja, determinó céleremente que las sumas fijas pactadas y canceladas remuneraron en exceso las horas extras para los años 2016, 2017, 2018, 2019» los dominicales y los festivos, de ahí que no había lugar a que se generara el pago de las diferencias ni de las «indemnizaciones» reclamadas.

Manifiesta que al sentenciador de la apelación le bastaba con contabilizar las horas reportadas como trabajadas durante cada mes de los años 2016 a 2018, que se «certifican» en los reportes denunciados como «erradamente apreciados» para evidenciar que la demandada no pagó en exceso el trabajo suplementario, pues laboró turnos de hasta 12 horas diarias que «superaban el monto de la jornada permitida para que pudiera beneficiarse de la jornada del artículo 165».

Dice que al revisar la información relativa a las jornadas de trabajo ejecutadas en el año 2016, en promedio, prestó sus servicios «por encima de 144 horas en un periodo de 3 semanas, que era lo que le permitía el artículo 165 sustantivo», lo que también ocurre con los años subsiguientes, en tanto Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 24 emergen jornadas superiores a 180 horas y en esa medida aproximadamente 40 horas mensuales que, debían ser liquidadas conforme a los recargos nocturnos, diurnos, dominicales y festivos «pues efectivamente la empresa transgredió el límite impuesto para la jornada que pactó con el trabajador y no es materia de debate».

Agrega que las horas laboradas calculadas con recargos, a partir de la base salarial que encontró probaba el fallador para cada año, «indefectiblemente» muestra que se causaron salarios superiores a los pagados, como se aprecia en los cálculos que efectúa y refleja en tablas que realiza para los años 2017, 2018 y 2019 y en los que registra el mes; «salario pagado por empresa»; salarios dejados de cancelar y; valor del salario real, junto con el promedio de cada una de esas anualidades.

Afirma que aun cuando esta corporación a través de la decisión CSJ SL9058-2014 aceptó la viabilidad de fijar una suma para el reconocimiento del trabajo suplementario, ello no significaba que pudiera ser cualquier valor ni que se dejaran de observar los límites objetivos del salario y del trabajo extra. Arguye que la convocada «elaboró un plan para ahorrarse gran parte del trabajo suplementario que le hubiere tocado reconocer conforme a la jornada ordinaria, pues se encuentra acreditado en el expediente, que el demandante laboró en jornadas que abiertamente desconocen el límite establecido en el artículo 165», lo que se habría establecido Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 25 por el fallador al valorar todos los reportes allegados con el escrito inaugural, así como al efectuar los cálculos aritméticos que le correspondían.

Lo señalado, pues sin duda encontraría que la suma fija que se pagó no fue excesiva y, ello daba lugar a la reliquidación de la base salarial de las prestaciones causadas en el interregno comprendido entre marzo de 2016 y enero de 2019 y, sobre todo, el reconocimiento de las indemnizaciones deprecadas, al encontrarse acreditado que «en abierto desconocimiento de la legislación laboral, impuso al demandante el trabajo en unas jornadas excesivas y lo llevó a renunciar al salario que remuneraba dicho servicio».

X. RÉPLICA La demandada se opone al éxito del cargo indicando que lo primero que impide a la Corte acometer su estudio, es que la censura denuncia como prueba no apreciada los «reportes de nómina por los años 2016, 2017, 2018 y enero de 2018» que dice reposan en los folios 863 a 966 «del tomo 5 del cuaderno de primera instancia»; sin embargo, al descender al análisis de estos, se advierte que «dichas páginas ofrecen una mixtura de documentos entre los cuales los únicos referidos a reportes de nómina son los llamados “comprobantes de pago”», que corresponden a los vistos en los folios 863 a 874, 899 a 910 y 930 a 941.

Sostiene que los demás elementos de prueba que obran «en el rango enunciado por el recurrente» están titulados como Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 26 «Reporte de días trabajados», respecto de los cuales nada precisó con respecto a una presunta omisión o indebida valoración de su contenido. De otro lado pone de presente que los argumentos relativos al presunto error consistente en haber dado por demostrado sin estarlo, que la compañía canceló en exceso el trabajo suplementario, en dominicales y festivos entre 2014 y 2019, son totalmente nuevos, pues no fueron ventilados al momento de interponer el correspondiente recurso de apelación, «pese a que esas mismas consideraciones con respecto a la contabilización de 144 horas en un periodo de tres semanas fueron expuestas de manera minuciosa por el juez de primer grado, por lo cual estos argumentos traídos a estas alturas no pueden ser de recibo», menos cuando el juez plural de manera insistente dio cuenta de ello al manifestar que el actor, de las «cuentas efectuadas por la primera instancia, nada había objetado».

Indica que la discusión en torno a que si la suma que reconocía la convocada de manera anticipada era suficiente para remunerar al promotor de la contienda es eminentemente jurídica, en tanto cuando el colegiado expresó que una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes se encontró que en el periodo de tiempo no prescrito, se le pagó al trabajador en exceso el trabajo de horas extras, dominicales y festivos «lo que hizo fue hacer suyos los argumentos expresados por el juez de primera instancia» quien sobre el particular dio aplicación a las sentencias citadas por el juez de la apelación en relación con Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 27 el artículo 165 del CST.

Agrega que la censura enfatiza en que es claro que el demandante trabajó más de 12 horas diarias, no obstante, desatiende que tal dicha situación no fue pretermitida por el fallador de segundo grado, quien al confirmar la decisión de primera instancia y al hacer referencia a la línea jurisprudencial relativa al trabajo por turnos, lo que hizo fue acoger la posición de que se debe contabilizar todas las horas laboradas en un periodo de tres semanas, cuantificar las que excedían de 144 horas, y esas, liquidarlas de acuerdo con sus correspondientes recargos, evidenciando que la suma pagada con anticipación resultaba suficiente y cubrió incluso en exceso el trabajo ejecutado por el empleado.

XI. CONSIDERACIONES Sobre el tópico del que se ocupa el cargo, el Tribunal fundamentó su decisión en que de conformidad con las operaciones aritméticas que realizó el fallador de primera instancia, las que no se discutieron por el actor a través del recurso de alzada, la demandada le pagó a este «en exceso» los trabajos de horas extras, dominicales y festivos, que se tuvieron en cuenta, del periodo no prescrito.

Determinación que estaba acorde con la jurisprudencia de esta corporación en tratándose de trabajos que implicaban rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos respecto de los cuales era dable estipular salarios uniformes; los que, en el asunto en concreto, resultaron superiores a los Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 28 causados, a partir del 1 de mayo de 2014, según la programación de turnos asignados en los términos del artículo 165 del CST.

Por su parte, la inconformidad del recurrente se centra en que la decisión fustigada, sin mayor sustento ni cálculos, determinó que las sumas fijas pactadas y canceladas remuneraron en exceso las horas extras, así como los dominicales y festivos para los años 2016, 2017, 2018, 2019, lo que, a su juicio, fue producto de dejar de contabilizar las horas reportadas como trabajadas durante cada mes de los años 2016 a 2018, correspondientes a turnos de hasta 12 horas diarias que superaban el monto de la jornada permitida incluso bajo la égida del artículo 165 del CST.

Pues bien, teniendo en consideración el alcance del reparo de la censura, de entrada, ha de indicarse que a pesar de que los argumentos planteados en sede extraordinaria, tienen relación con el objeto del conflicto materia de escrutinio, lo cierto es que, el colegiado no incursionó en la realización de los cálculos tendientes a establecer si, en efecto, como se estableció en la primera instancia, las sumas canceladas al actor conforme a la jornada cumplida, habían remunerado en exceso el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo a tener en cuenta.

Lo anterior pues aun cuando el juez unipersonal en efecto acometió un estudio acucioso en torno a las horas laboradas por el trabajador con el propósito de establecer si había percibido la contraprestación causada en debida Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 29 forma, por parte de la demandada, según las previsiones del artículos 165 del CST; al momento en que se interpuso el recurso de apelación por el interesado, esto es el demandante, se guardó completo mutismo al respecto; lo que hizo que, en aplicación del principio del consonancia al juez plural, no le fuera dable adentrarse en la revisión de dichas operaciones, como de manera insistente lo puso de presente en la decisión. Así las cosas, surge evidente que no le resulta dable a la censura reprochar el proceder el juzgador de la alzada, pues la verificación de los cálculos que se efectuaron en primera instancia no fue materia del recurso interpuesto y desatado por el Tribunal; de ahí que no sea viable que tal reparo sea propuesto como sustento de inconformidad en torno a la decisión de segundo grado y que la Corte incursione en su estudio, en tanto vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la demandada.

Ahora, si el actor consideraba que al colegiado le correspondía revisar los cálculos efectuados por el a quo en tanto aquellos no estaban acorde con lo que emergía de los medios de prueba allegados al proceso ni con la línea jurisprudencial en torno en la liquidación del trabajo suplementario en los eventos a los que se refiere el artículo 165 del CST, como lo aduce ahora en el recurso extraordinario, así debió manifestarlo expresamente en la interposición oral de su recurso de apelación, previa exposición de las razones que acompañaban su criterio; lo Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 30 que en el asunto no ocurrió, pues así lo dijo expresamente el juez de segundo grado y no se controvierte por la censura.

Vale decir, el demandante jamás exhibió la posibilidad de que las operaciones efectuadas en primera instancia y que dieron al traste con sus pretensiones, debían ser objeto de revisión, que es el planteamiento formulado en sede casacional; por lo que mal podría haberse pronunciado el juzgador acerca de un aspecto no cuestionado. En ese sentido la Corte a través de variados pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ SL2764- 2017, sobre el tema ha adoctrinado: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuales son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.

De igual forma en la providencia CSJ SL5569-2018, reiterada en la CSJ SL1982-2019 se precisó: Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 31 En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.

En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…).

A pesar de lo anterior si la parte demandante consideraba que en la alzada expuso la inconformidad relativa al defecto que ahora reprocha sobre los cálculos efectuados por el juez, de los que se coligió el pago en exceso del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, de Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 32 conformidad con la jornada laboral cumplida, y que avaló el Tribunal aduciendo la falta de impugnación, debió solicitar la adición de la providencia advirtiendo que sí había recurrido ese particular aspecto para obtener un pronunciamiento, sin que así lo hiciera; y sin que sea la casación el escenario válido para su definición, pues en el recurso extraordinario no procede, en principio, por vicios in judicando pues no tiene por finalidad remediar temas procesales propios del trámite de las instancias.

Por lo tanto, la Corte no puede entrar a estudiar el reparo que extemporáneamente se formula. En esa dirección en la sentencia CSJ SL5107-2020 se enseñó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 33 “Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘[…] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). (Subrayado de la Sala). En ese orden de ideas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que deberá ser incluida en la liquidación de Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 34 costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuestos en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER ROMERO PÉREZ contra la COMUNIDAD DE EL CERREJÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 949A1F53DA38F32C173E3A0C5FDA56A27E8882D4D1138FA8ED60578512A8A4DE Documento generado en 2024-07-04