Micelio
SL1675-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

LEY 71 DE 1988Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 71 de 1988

61 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1675-2022 Radicación n.° 88602 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de octubre de 2019, en el proceso que promovió LUIS ERNESTO VARELA GÓMEZ contra la recurrente, al que fueron vinculadas ISTELIA ECHEVERRI DE VARELA, MARÍA ALEXANDRA y MÓNICA ANDREA VARELA ECHEVERRty los herederos indeterminados del primero. I.

ANTECEDENTES Luis Ernesto Varela Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se le impusiera el reconocimiento de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88602 vejez, desde que «cumplió 60 años de edad, o en su defecto desde la fecha de su última cotización, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley».

Pidió el pago de intereses moratorios, indexación y las costas del proceso (fls.2-7). En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 13 de febrero de 1941 y que la solicitud elevada a la convocada, fue negada a través de las resoluciones GNR 39402 y VPB 16737 de 2014. Informó haber laborado en el sector público 410.57 semanas y cotizado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) un total de 634, incluidas 12.87 «en mora», por manera que cuenta con un total de 1044.57 que equivalen a 20.31 arios.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 23-27). Aceptó la fecha de nacimiento del actor, las reclamaciones y la respuesta negativa. Sostuvo que Varela Gómez es beneficiario del régimen de transición; no obstante, en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, no acreditó 500 semanas de cotización, ni 1000 en cualquier tiempo.

Agregó que tampoco cumple los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto reunió un total de 19 arios, 4 semanas y 23 días. SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 88602 Mediante auto de 23 de noviembre de 2016 (fi. 47), el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ante el fallecimiento de Luis Ernesto Varela Gómez el 23 de octubre anterior (fi. 45), vinculó al proceso a sus herederos.

El 8 de febrero de 2016 (fi. 60), se dispuso integrar al litigio a Istelia Echeverri de Varela en calidad de cónyuge supérstite, como hijas del causante a María Alexandra y Mónica Andrea Varela Echeverri y al curador ad litem de los herederos indeterminados, quien no se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la fecha de nacimiento del causante y los actos administrativos expedidos por Colpensiones (fls. 63-64).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió (fi. 107 Cd):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer al demandante Luis Ernesto Varela Gómez la pensión bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL, de lo cotizado en los últimos 10 arios de servicio para una primera mesada pensional de $540.665, 63.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ( ), al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de julio de 2010 y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados, y en adelante teniendo en cuenta los incrementos legales para cada uno de los años transcurridos, debidamente indexados, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ( ), a pagar a favor del demandante, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de octubre SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 88602 de 2010, mes a mes y hasta a la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, mediante el fallo gravado, el Tribunal modificó el ordinal tercero del proveído del a quo y resolvió que el pago de los intereses moratorios, «será a partir del 9 de diciembre de 2010».

Impuso costas a la llamada ajuicio (fi. 101 Cd). Estimó no controversial que el demandante pertenecía al régimen de transición, tal cual lo aceptó la convocada a juicio en la Resolución VPB 16737 de 29 de septiembre de 2014 (fi. 12), en tanto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el afiliado contaba más de 750 semanas cotizadas, de suerte que la posibilidad de beneficiarse de aquel esquema se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por lo anterior, dijo, la norma aplicable es el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y Varela Gómez alcanzó la edad exigida el 13 de febrero de 2001 (fi. 19). En punto a las semanas, precisó que este laboró para la Alcaldía de Zarzal del 16 de mayo de 1983 al 30 de agosto de 1988, 272.14 semanas; del 25 de julio de 1990 al 31 de octubre de 1993, SCLAJPT-10 V.00 4 11 Radicación n.° 88602 168.14 semanas y, del 1 de diciembre de 1993 al 30 de diciembre de 1994, 55.71 semanas, para un total de 495.99.

Verificó que el demandante trabajó para la Cámara de Representantes del 10 de marzo de 1995 al 31 del mismo mes de 2000, tal cual da cuenta la Resolución VPB 16737 del 29 de septiembre de 2014, para un total de 260.42 semanas. Así mismo, laboró para la Gobernación del Valle del Cauca, del 23 de enero al 24 de febrero de 1981, 4.5 semanas.

Del reporte de semanas expedido por Colpensiones (fi. 32), coligió que: [ ] Se evidencia que el actor cotizó los siguientes periodos al sector privado: i) Dulces Colombina del 3 de septiembre del 69 al 14 de septiembre de 69, 1.71 semanas; ii) Distribuidora Sultana del 1 de junio del 70 al 3 de julio del 70, 4.71 semanas; iii) Distribuidora Sultana LTD del 8 de julio del 70 al 22 de octubre del 73, 171.86 semanas; iv) Soldaduras S.A. del 26 de abril del 79 al 30 de noviembre del 79, 26.86 semanas; y) Soldaduras S.A. del 14 de julio del 81 al 30 de octubre del 81, 15.57 semanas; vi) Sociedad Vargas Quintero LTDA del 1 de junio del 99 al 30 de junio del 99, 4.29 semanas; vii) Vargas Quintero LTDA del 1 de julio del 99 al 31 de julio del 99, 0 semanas; viii) Luis Varela del 1 de octubre del 2009 al 31 de julio del 2010, 17.14 semanas y ix) Luis E Varela del 1 de febrero del 2010 al 30 de junio del 2010, 21.43 semanas, total de tiempos privados 302.14 semanas.

Concluyó que Luis Ernesto Varela Gómez, cotizó 1.063.05 semanas, por manera que satisfizo las exigencias del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, de suerte que era acreedor de la pensión de jubilación por aportes. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88602 Finalmente, explicó que procedían los intereses moratorios a partir del 9 de diciembre de 2010, en consonancia con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL4962- 2016 y que no se consumó la prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y absuelva a la entidad. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política. Como errores de hecho, denuncia: • Dio por probado, sin estarlo, que el demandante reunió un total de 20 arios de aportes en el ISS y las Cajas de Previsión Social, exigidos por el artículo 7 de la ley 71 de 1988, para hacerlo acreedor de la pensión de vejez allí prevista, como beneficiario del régimen de transición. SCLA.WT-10 V.00 6 (2_ Radicación n.° 88602 • No dio por probado, estándolo, que el señor LUIS ERNESTO VARELA GO L] MEZ solo acreditó un total de 957 semanas de cotización en el sector público y privado, razón por la cual no consolidó el derecho pensional con fundamento en la ley 71 de 1988, pues no acredita los 20 arios mínimos de aportes que exige esta normativa.

Acusa como erradamente valoradas: i) el reporte de semanas cotizadas; ii) el certificado de la Cámara de Representantes; iii) la Resolución GNR 071842 de 22 de abril de 2013; iii) la Resolución 39402 de 13 de febrero de 2014; y iv) la Resolución VPB 16737 de 29 de septiembre de 2014. Precisa que el Tribunal contabilizó equivocadamente de «manera completa el periodo correspondiente al 10 de marzo de 1995 hasta el 31 de marzo de 2000», dado que, según el certificado de la Cámara de Representantes, el vínculo laboral del actor «tuvo una interrupción equivalente a 461 días», como se corrobora con la misiva emitida por el Jefe de Personal de esa misma entidad.

Explica que: De estas documentales se advierte con claridad que existieron dos vinculaciones laborales en periodos distintos con la Cámara de Representantes, esto es, una primera vinculación legal y reglamentaria verificada desde el 10 de marzo de 1995 hasta 20 de julio de 1998, y una segunda que inició el 29 de octubre de 1999 y perduró hasta el 31 de marzo de 2000; de modo que, el Tribunal debió efectuar el conteo del requisito temporal establecido en la ley 71 de 1988, con base en los dos periodos precitados, no así como fue efectuado en el fallo que se impugna (1995- 2000), sin tener en cuenta la interrupción laboral.

Arguye que esta Corporación ha enfatizado que las interrupciones «desvirtúan la unidad contractual». Copia un extracto de la sentencia CSJ SL3616-2020 y anota que, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88602 según los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, los aportes al sistema general de pensiones, «surgen durante la vigencia de la relación laboral», por manera que es «claro que no existió la obligación de cotización al sistema a favor del demandante y, por ende, tampoco podían ser contabilizados en la sumatoria del tiempo de servicios cotizados exigidos por la Ley 71 de 1988».

Mediante gráficos, explica que Varela Gómez aportó en el sector público 695 semanas y al privado 262.71, para un total de 957 semanas, de suerte que no se acreditaron los presupuestos de la Ley 71 de 1988, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que Luis Ernesto Varela Gómez nació el 13 de febrero de 1941, de suerte que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tampoco, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 750 semanas de aportes.

El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el Tribunal erró al considerar que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. El acto administrativo GNR 071842 del 22 de abril de 2013 (fi. 77 Cd), revela que el actor laboró para la Cámara de Representantes del 3 de octubre de 1995 al 19 de julio SCLAPT-10 V.00 8 r3 Radicación n.° 88602 de 1998 y del 1 de noviembre de 1999 al 31 de marzo del 2000, un total de 1360 días.

La Resolución GNR 39402 de 13 de febrero de 2014, expedida por Colpensiones (fls. 9-10), da cuenta de que trabajó para la Cámara de Representantes del 10 de marzo de 1995 al 31 de mayo de 1999, 1541 días; del 1 al 15 de junio de ese mismo ario, 15 días y, finalmente, del 1 de julio de 1999 al 31 de marzo de 2000, 270 días, para un total de 1826 días.

Según la Resolución VPB 16737 de 29 de septiembre de 2014, emitida por la demandada (fls. 12-14), el demandante prestó servicios al órgano legislativo del 10 de marzo de 1995 al 31 de marzo del 2000, es decir 1846 días. En el expediente administrativo del accionante (fi. 77 Cd), reposa certificación expedida por el jefe de la división de personal de la Cámara de Representantes.

Expresa que: [ ] mediante Resolución No. MD-0145 de febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, fue nombrado para desempeñar el cargo de ASISTENTE I, y tomó posesión según Acta No.0136 de fecha marzo diez (10) del mismo ario, con una asignación básica mensual de ( ).

Que mediante resolución No.MD-0682 de julio de diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la mesa directiva de la H. Cámara de Representantes, se dio por terminada la vinculación legal y reglamentaria de los servidores públicos de las Unidades de Trabajo Legislativo, a partir de julio de veinte (20) del mismo ario.

Que mediante Resolución No. MD-1127 de octubre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88602 mesa directiva de la Cámara de Representantes, fue nombrado para desempeñar el cargo de ASISTENTE V, y tomó posesión según acta No.0697 de fecha octubre veintinueve (29) del mismo ario, con una asignación básica mensual de ( ), devengados a partir de noviembre primero (01) del mismo ario.

Que mediante Resolución No. MD-0297 de marzo catorce (14) del ario dos mil (2000), emanada de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, fue declarado insubsistente su nombramiento de Asistente V, a partir de marzo treinta y uno (31) del mismo ario. En el historial administrativo de Varela Gómez (fi. 77 Cd), se encuentra la certificación laboral de «empleadores válida para trámite de bono pensional con destino al fondo de previsión social del Congreso», expedida el 28 de enero de 2005, por el órgano legislativo.

De allí, se extrae que el afiliado prestó servicios a la Cámara de Representantes del 10 de marzo de 1995 al 31 de ese mismo mes de 2000; como días interrumpidos aparecen 461. Del anterior recuento, se colige que la información reportada por Colpensiones sobre el tiempo que el actor prestó servicios a la Cámara de Representantes, es distinta en cada una de las resoluciones GNR 071842 de 22 de abril de 2013 (1360 días), GNR 39402 de 13 de febrero de 2014 (1826 días), VPB 16737 de 29 de septiembre de 2014 (1846 días), y solo coincide la primera con los periodos certificados por el propio empleador que arroja un total de 1360 días laborados.

Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, importa recordar que la Sala tiene adoctrinado que las administradoras de pensiones, deben manejar con SCLAPT-10 V.00 10 9 Radicación n.° 88602 sumo cuidado la información sobre las cotizaciones de sus afiliados, y la forma en que la plasman en los actos administrativos que, por disposición normativa, se presumen legales (artículo 88 de la Ley 1437 de 2011) (CSJ SL1116-2022).

Ha dicho la Sala que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ 5L5172-2020).

En sentencia CSJ 5L4167-2021, se discurrió: Conforme lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.

Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida (Subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas, tal cual lo concluyó el colegiado de instancia, en los actos administrativos que emitió, Colpensiones informó sobre el tiempo laborado por el demandante en los sectores público y privado, sin que las inconsistencias que se observan entre los actos administrativos y las certificaciones laborales, puedan generar efectos nocivos al afiliado, en la medida en que no le son atribuibles.

SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 88602 En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral y de los actos administrativos que expide, debe ser «asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten» (CSJ SL3691-2021).

Adicionalmente, se impone considerar que con base en el ejercicio de la amplia libertad de que está investido, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el juzgador de alzada podía optar por conceder un mayor poder de convicción a unos elementos de juicio, en desmedro de otros. Si bien, el Tribunal desacertó al incluir el periodo cotizado por el empleador Vargas Quintero Limitada (fi. 32), entre el 1 y el 30 de junio de 1999, en tanto coincide parcialmente con el tiempo laborado en la Cámara de Representantes, no puede pasar desapercibido que a la Alcaldía de Zarzal, el accionante prestó servicios durante 503.43 semanas (fi. 15), que no 495.50, como lo dedujo el ad quem.

En ese orden, la sumatoria de tiempos laborados y cotizaciones sufragadas, exhibe que al 30 de junio de 2010, Luis Ernesto Varela Gómez acreditó 20 arios, 4 meses y 25 días de aportes, tal cual se evidencia en el siguiente cuadro: SCLAJPT-10 V.00 12 1 5 Radicación n.° 88602 CÓMPUTO SEMANAS COTIZADAS Empleador Fecha inicial Fecha Final Semanas Dulces Colombina 3/09/69 14/09/69 1,71 Distribuidora Sultan 1/06/70 3/07/70 4,71 Distribuidora Sultan 8/07/70 22/10/73 171,86 Soldadura SA 26/04/79 30/10/79 26,86 Gobernación del Valle 23/01/81 24/02/81 4,71 Soldadura SA 14/07/81 30/10/81 15,57 Alcaldía Municipal de Zarzal Valle del Cauca 16/05/83 30/08/88 276,29 Alcaldía Municipal de Zarzal Valle del Cauca 25/07/90 31/10/93 170,71 Alcaldía Municipal de Zarzal Valle del Cauca 1/12/93 30/12/94 56,43 Cámara de Representantes 10/03/95 31/03/00 260,00 Sociedad Vargas Quintero Ltda 1/06/99 30/06/99 0,00 Sociedad Vargas Quintero Ltda 1/07/99 30/09/99 0,00 Luis Ernesto Varela Gómez 1/10/09 30/06/10 38,57 TODA LA VIDA LABORAL (TIEMPOS DE SERVICIO PÚBLICOS Y PRIVADOS - LEY 71 DE 1988) 20 arios, 4 meses y 25 días Aunque se admitiera que el Tribunal desatinó al concluir que Luis Ernesto Varela acreditó las exigencias del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por considerar que trabajó al servicio de la Cámara de Representantes de manera ininterrumpida del 10 de marzo de 1995 al 31 de marzo de 2000, tampoco habría lugar a casar la sentencia confutada, por cuanto en sede de instancia se llegaría a la misma decisión, por las razones que se exponen a continuación. El escrito de demanda (fls. 2-7), exhibe que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; para garantizar sus derechos fundamentales, el operador judicial debe verificar la procedencia de la prestación con base en la norma que resulte aplicable.

En el caso bajo examen, es claro que la situación jurídica del actor también se rige por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; según el criterio actual de la Sala, es posible SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88602 colacionar tiempos de servicios no cotizados, con semanas aportadas a Colpensiones (CSJ SL1947-2020). Al efectuar el conteo de unos y otras, se constata que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, entre el 13 de febrero de 1981 y el 13 de febrero de 2001, el actor acredita 726.57 semanas y en toda la vida laboral 979.29; es decir, cuenta con la densidad de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como se desprende del siguiente cuadro: CÓMPUTO SEMANAS COTIZADAS Empleador Fecha inicial Fecha Final Semanas Dulces Colombina 3/09/69 14/09/69 1,71 Distribuidora Sultan 1/06/70 3/07/70 4,71 Distribuidora Sultan 8/07/70 22/10/73 171,86 Soldadura SA 26/04/79 30/10/79 26,86 Gobernación del Valle 23/01/81 24/02/81 4,71 Soldadura SA 14/07/81 30/10/81 15,57 Alcaldía Municipal de Zarzal Valle del Cauca 16/05/83 30/08/88 276,29 Alcaldía Municipal de Zarzal Valle del Cauca 25/07/90 31/10/93 170,71 Alcaldía Municipal de Zarzal Valle del Cauca 1/12/93 30/12/94 56,43 Cámara de Representantes 10/03/95 20/07/98 172,86 Sociedad Vargas Quintero Ltda 1/06/99 30/06/99 4,29 Sociedad Vargas Quintero Ltda 1/07/99 30/09/99 12,86 Cámara de Representantes 29/10/99 31/03/00 21,86 Luis Ernesto Varela Gómez 1/10/09 30/06/10 38,57 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD - AC 049 DE 1990 (13 de febrero de 1981 y 13 de febrero de 2001) 726,57 TODA LA VIDA LABORAL (SEMANAS - AC 049 DE 1990) 979,29 En consecuencia, la acusación no prospera.

Sin costas en sede extraordinaria, en atención a que no hubo réplica. SCLAJPT-10 V.00 14 ÍG Radicación n.° 88602 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió LUIS ERNESTO VARELA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fueron vinculadas ISTELIA ECHEVERRI DE VARELA, MARÍA ALEXANDRA y MÓNICA ANDREA VARELA ECHEVERRI y los herederos indeterminados del demandante.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FA ARDO \J O EL \Jc_D..J JO GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 15 República de Colombia Coas Sama de Mida SS de Casaelia Lalwal SS di Ilessevalis N. 3 Radicación No. 88602 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ LUIS ERNESTO VARELA GÓMEZ VS la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al que fueron vinculadas ISTELIA ECHEVERRI DE VARELA, MARÍA ALEXANDRA y MÓNICA ANDREA VARELA ECHEVERRI y los herederos indeterminados del demandante.

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corte, debo expresar que, contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que le asistía razón a la entidad recurrente y su impugnación debió prosperar, dado que se acreditaron los yerros - lácticos y jurídicos - en la decisión del Tribunal, como lo expuso en su escrito de sustentación. Consecuentemente, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. CC! Aim-lo voo Radicación n.° 88602 Colpensiones sustentó el recurso extraordinario con la proposición de 1 cargo por la vía indirecta en el que propuso a la Corte 1 problema jurídicos a solucionar: la improcedencia de la aplicación, al asunto bajo examen, del art. 7 de la Ley 71 de la ley 71 de3 1988 que, itero, debió prosperar.

Como errores de hecho, denunció: • Dio por probado, sin estarlo, que el demandante reunió un total de 20 años de aportes en el ISS y las Cajas de Previsión Social, exigidos por el artículo 7 de la ley 71 de 1988, para hacerlo acreedor de la pensión de vejez allí prevista, como beneficiario del régimen de transición. • No dio por probado, estándolo, que el señor LUIS ERNESTO VARELA GÓMEZ solo acreditó un total de 957 semanas de cotización en el sector público y privado, razón por la cual no consolidó el derecho pensional con fundamento en la ley 71 de 1988, pues no acredita los 20 años mínimos de aportes que exige esta normativa.

Acusó como erradamente valoradas: i) el reporte de semanas cotizadas; ii) el certificado de la Cámara de Representantes; iii) la Resolución GNR 071842 de 22 de abril de 2013; iii) la Resolución 39402 de 13 de febrero de 2014; y iv) la Resolución VPB 16737 de 29 de septiembre de 2014. Precisó que el Tribunal contabilizó equivocadamente de «manera completa el periodo correspondiente al 10 de marzo de 1995 hasta el 31 de marzo de 2000», dado que, según el certificado de la Cámara de Representantes, el vínculo laboral del actor «tuvo una interrupción equivalente a SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 88602 461 días», como se corrobora con la misiva emitida por el Jefe de Personal de esa misma entidad.

(Negrita propia). Explicó: De estas documentales se advierte con claridad que existieron dos vinculaciones laborales en periodos distintos con la Cámara de Representantes, esto es, una primera vinculación legal y reglamentaria verificada desde el 10 de marzo de 1995 hasta 20 de julio de 1998, y una segunda que inició el 29 de octubre de 1999 y perduró hasta el 31 de marzo de 2000; de modo que, el Tribunal debió efectuar el conteo del requisito temporal establecido en la ley 71 de 1988, con base en los dos periodos precitados, no así como fue efectuado en el fallo que se impugna (1995- 2000), sin tener en cuenta la interrupción laboral.

(Negrita propia). La tesis mayoritaria de la que me aparto, tuvo origen en las siguientes afirmaciones que no encuentro acertadas: Del anterior recuento, se colige que la información reportada por Colpensiones sobre el tiempo que el actor prestó servicios a la Cámara de Representantes, es distinta en cada una de las resoluciones GNR 071842 de 22 de abril de 2013 (1360 días), GNR 39402 de 13 de febrero de 2014 (1826 días), VPB 16737 de 29 de septiembre de 2014 (1846 días), y solo coincide la primera con los periodos certificados por el propio empleador que arrojan un total de 1360 días laborados.

Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, importa recordar que la Sala tiene adoctrinado que las administradoras de pensiones, deben manejar con sumo cuidado la información sobre las cotizaciones de sus afiliados, y la forma en que la plasman en los actos administrativos que, por disposición normativa, se presumen legales (artículo 88 de la Ley 1437 de 2011) (CSJ SL1116-2022).

SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 88602 Así las cosas, tal cual lo concluyó el colegiado de instancia, en los actos administrativos que emitió, Colpensiones informó sobre el tiempo laborado por el demandante en los sectores público y privado, sin que las inconsistencias que se observan entre los actos administrativos y las certificaciones laborales, puedan generar efectos nocivos al afiliado, en la medida en que no le son atribuibles.

Al respecto, considero que si bien es cierto Colpensiones se equivocó en el número de semanas que relaciona en las resoluciones en las que negó el derecho pensional, la certificación de la Cámara de Representantes, acusada por la censura, da claridad del tiempo efectivamente laborado a esa entidad, que tuvo en cuenta Colpensiones en la primera resolución que expidió y, debía estarse a lo allí certificado independientemente de que la administradora en resoluciones posteriores en ese mismo período hubiere considerado erróneamente más semanas.

Como se desprende en la jurisprudencia citada en la página anterior del fallo, debe haber razones justificables ante esa imprecisión en la información y creo que aquí, con esa certificación laboral, queda en claro cuantas fueron realmente las semanas que laboró a su servicio, sin que el error en el que incurrió Colpensiones pueda crear derecho, y así considerar semanas con las que no alcanza los 20 años de servicio para reconocerle la pensión con Ley 71.

Pero, además, como se dice más adelante en la sentencia, el promotor del juicio sí alcanza las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que SCLI3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 88602 considero, debió casarse la sentencia en cuanto reconoció indebidamente una prestación no causada y, en instancia, reconocerle la pensión de vejez que sí causó por cumplir la edad y semanas mínimas previstas en el literal a del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante y, liquidarla conforme a lo indicado en los artículos 13 y 20 de ese reglamento y solo hasta la fecha de su fallecimiento.

Itero, en el caso no hubo inconsistencia en la historia laboral del demandante, que es a lo que se ha referido la jurisprudencia, sino en las resoluciones, pero, esa inconsistencia se desvirtúa y clarifica con la certificación laboral de la Cámara de Representantes que so pretexto de la equivocación de Colpensiones estimo no se debió desconocer.

De otra parte, loa tesis mayoritaria expuso: Si bien, el Tribunal desacertó al incluir el periodo cotizado por el empleador Vargas Quintero Limitada (fl. 32), entre el 1 de junio de 1999 y el 30 de junio de 1999, en tanto coincide parcialmente con el tiempo laborado en la Cámara de Representantes. Así mismo, se impone no desapercibir que a la Alcaldía de Zarzal, el accionante prestó servicios durante 503.43 semanas (fl. 15), que no 495.50, como lo dedujo el ad quem.

En lo concerniente, de acuerdo con la certificación de la Cámara de Representantes a la que se refiere la sentencia, en ese período no estaría vinculado con esa entidad luego sí podría considerarse dicho tiempo. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 88602 Mas adelante se dijo: «En ese orden, la sumatoria de tiempos laborados y cotizaciones sufragadas, exhibe que al 30 de junio de 2010, Luis Ernesto Varela Gómez acreditó 20 años, 4 meses y 25 días de aportes, tal cual se evidencia en el siguiente cuadro: ( )» En lo tocante, se insiste, debieron considerarse solo las semanas realmente laboradas de acuerdo con la certificación laboral y no, las que por error contabilizó Colpensiones en las resoluciones, así, habría que descontarse 461 días de interrupción de la relación laboral conforme lo certificó la Cámara de Representantes y, sumadas las semanas allí indicadas daba un total real de 1.027, 42 que no alcanzan ni siquiera a 20 arios de servicio (que corresponden a 1.028,57) y, por ende, no había lugar a la aproximación porque, la sumatoria no supera el número que sí lo permite, lo que reafirma, aún más, que debió casarse la sentencia y concede la pensión bajo la norma cuyos requisitos de causación sí cumplió, el Acuerdo 049 de 1990, como se refleja en el último cuadro que incorporó el fallo.

Fecha ut supra, I -7----*) c) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAIPT-10 V.00 6