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SL1675-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1237 de 1945Decreto 2011 de 2012Ley 100 de 1993Ley 28 de 1943

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Deseseasslial IV 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1675-2021 Radicación n.° 77249 Acta 15 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDWAR JAVIER MEJÍA RETAMOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM y FIDUAGRARIA SA, VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

SCDUPT-10 V.00 Radicación n.° 77249 I.

ANTECEDENTES Edwar Javier Mejía Retamoso, demandó para que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, el retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 27 de marzo de 1960 y cumplió 50 arios en la misma fecha de 2010, laboró al servicio de Adpostal desde el 5 de febrero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que alcanzó 20 arios, 11 meses y 26 días de servicios.

Afirmó que el 12 de septiembre de 2005, entre SINTRAPOSTAL y ADPOSTAL se suscribió una convención colectiva con vigencia hasta el 31 de junio de 2008, la que en su artículo 38 estableció el derecho reclamado, que el 30 de abril de 2010 solicitó el pago de la pensión de jubilación allí dispuesta, sin embargo, mediante la Resolución 2373 del 18 de noviembre de dicho ario, se negó la misma (f.° 1 a 4 y 59 a 62 cuaderno de las instancias).

Al responder la demanda Fiduagraria SA vocera y administradora del PAR Adpostal en liquidación, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud de la pensión convencional y la expedición del acto administrativo que la negó. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77249 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: caducidad, ausencia de responsabilidad a cargo de la Fiduciaria, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, compensación y cualquier otra que se demuestre en el proceso.

En su defensa adujo, que Mejía Retamoso no tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada pues la convención colectiva estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2008 y, el demandante se desvinculó el 30 de diciembre del citado ario, que si bien, laboró durante más de 20 arios, cumplió la edad solo hasta el 27 de marzo de 2010, es decir, cuando ya no era trabajador de la entidad (f.° 91 a 103 cuaderno de las instancias).

A su vez, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom se opuso a las pretensiones; aceptó la edad del demandante, los servicios prestados para Adpostal y que se le negó la solicitud pensional. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Manifestó que el expediente del demandante que pertenece al fondo Adpostal, se entregó mediante acta del 25 de septiembre de 2013 a la UGPP en cumplimiento del artículo 4° del Decreto 2011 de 2012 y a partir de tal fecha, es la citada entidad quien debe asumir la defensa judicial en materia pensional (f.° 215 a 219 cuaderno de las instancias).

SCIPJFIT-10 V.00 3 Radicación n.° 77249 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de septiembre de 2014, en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo del actor (CD a f.° 246 A cuaderno de las instancias).

Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2016, en la que confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo del recurrente (CD a f.° 327 A cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que el asunto debatido se circunscribia a determinar si al actor le asistía o no el derecho a la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva 2005- 2008, luego de reproducir el texto de las cláusulas 38 y 4, dijo que de la simple lectura integral de las mismas, se podía concluir que para la causación de la pensión de jubilación se requería que el trabajador beneficiado demostrara haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa y además, la edad.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77249 En lo que hace al segundo de los requerimientos, la edad, dijo que debe estar cumplida al momento de la terminación de la relación laboral para que se consolide el derecho, porque el acuerdo convencional está limitado a los »trabajadores oficiales al servicio de la entidad», que el alcance de dichas disposiciones armoniza plenamente con el artículo 467 del CST, pues el acuerdo que se celebra entre un empleador y uno o varios sindicatos para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, como se anotó la convención colectiva fija las condiciones que regirán, lo que implica que por principio se tiene derecho a los beneficios, cuando se es trabajador y durante la vigencia del acto jurídico convencional Agregó que los empleadores en ejercicio de la libertad de contratación colectiva consagrada en el artículo 55 de la Constitución Política, pueden pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores retirados o pensionados, circunstancia ésta que debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo, en razón a que son las partes que las celebran quienes están llamadas a establecer su sentido y alcance, lo que no acontece en el caso bajo estudio porque en ninguno de los apartes de la cláusula 38 de la convención se dispuso el reconocimiento pensional con el sólo tiempo de servicio sin alcanzar la edad exigida para tal fin.

En otros términos, aseguró que las partes no precisaron que la edad requerida para la causación de la pensión de jubilación puede cumplirse estando dentro o fuera del SCLtUFT-10 V.00 5 Radicación n.° 77249 servicio, en este orden consideró que como la convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del referido artículo 467, regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes y atendiendo el alcance que las partes plasmaron en el aludido convenio, no resulta admisible reconocer la pensión a quien no cumpla con los requisitos establecidos antes del retiro de la entidad, máxime cuando la edad y el tiempo de servicios son necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho y por tanto, mientras no cumpla con ambos tan sólo tendría una mera expectativa que no se consolida con posterioridad a su desvinculación, pues ya ostenta la condición de ex trabajador y no puede beneficiarse del acuerdo colectivo.

Entendió necesario establecer si al momento de retiro el trabajador había cumplido los requisitos de tiempo de servicios y edad para beneficiarse de la pensión, así que una vez verificó la documental allegada al proceso, encontró que estuvo vinculado en varias oportunidades a partir del 16 de diciembre de 1985 y hasta el 30 de diciembre de 2008, un total de 22 años, 5 meses y 9 días, en lo que hace a la edad corroboró que para esa fecha contaba apenas 48 arios, con lo que resultó incuestionable que no alcanzó a cumplir el segundo requisito durante la vinculación laboral y por tanto, no podía considerarse protegido por los supuestos de la cláusula, pues a la finalización del contrato su derecho pensional no se causó. El fallador consideró, que si bien esa Corporación ha concedido el derecho a la pensión de jubilación proporcional SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77249 a extrabajadores de otra entidad, se trata de una situación particular en la que la norma convencional sobre la que se sustenta la pretensión, ha dispuesto que se otorga a quienes presten o hayan prestado servicios, sin que sea apreciable el requisito de la edad, lo que no sucede en este asunto pues conforme a la norma convencional, para tener derecho a la pensión se debe acreditar que la relación laboral se encontraba vigente al momento de cumplir la edad, razón por la que dispuso confirmar la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En lo que titula como «PETICIÓN», solicita a esta Sala de la Corte: [ ] CASAR las sentencias por la suscrita acusada, emanada de la Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de septiembre de 2014 y contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Uno Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar condenar al PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y/o CAPRECOM UGPP, a lo solicitado en el acápite de peticiones de la demanda principal.

Con tal propósito, por la causal primera formula un cargo que recibió réplica de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social, UGPP, y se estudia a continuación. SCLAJFT-10 V.00 7 Radicación n.° 77249 VI. ÚNICO CARGO Acusa las sentencias como «VIOLATORIAS DIRECTAS de los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 21, 259, 260 (derogado por el 289 de la ley 100 de 1993) del C.S. del 7'. y SS, ley 28 de 1943 Decreto 1237 de 1945».

En el desarrollo, la censura reproduce los textos de las normas que acusa y, comenta que las providencias que refiere desestimaron la dignidad del actor pues «ya tiene el tiempo cumplido el reconocimiento del Derecho», las mismas son injustas, que la pensión no debe ser negada en atención a que solo le faltaba cumplir el requisito de la edad, a los juzgadores «no les importó, dejaron de ampararle la familia como Institución Básica», se encuentra en situación de debilidad manifiesta «económicamente está mal, ya que el vivía del trabajo y no tiene trabajo, o sea no les importó si mi cliente vive o no vive en forma digna».

Asegura que las sentencias no vieron que había cumplido más de 22 años de labores al servicio de una entidad de Estado y lo más sano ha debido ser que le concedieran la pensión de jubilación, la que se le negó por ser la parte más débil; agrega que una vez despedido quedó sin seguridad social, se le vulneró el mínimo vital al igual que sentencias de la Corte Constitucional (C479-1992, 1497- 1992, T471-1992, C13-1993, T463-1993, T498-1993, C107- SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77249 1994, C108-1995, C292-1996, C596-1997, SU562-1999, C298-2002, C734-2003, C045-2004, C878-2005).

Afirma que los fallos al momento de aplicar la ley, la interpretaron en contra del trabajador y le negaron el derecho causado, que debieron utilizarla pero favoreciéndolo, insiste en que no le garantizaron sus derechos mínimos pudiendo esgrimir el concepto más favorable, que la norma convencional «debió ser interpretada en una locuaz forma de beneficio favorecimiento a mi cliente, por una sola razón, la ley ni la convención dicen taxativamente que para el reconocimiento de la pensión debe el trabajador, cumplir la edad requerida y los años de servicio, activo en la empresa del estado».

Expresa que la Corte Constitucional se pronunciado en el sentido que no sólo se debe favorecer la interpretación de varias normas sino de una sola, lo que no se planteó en este caso, pues los falladores de instancia la interpretaron con violación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, bastaba que el empleado hubiera prestado sus servicios para beneficiarse de la pensión reclamada; para finan7ar, reproduce apartes de algunas decisiones de la citada corporación y concluye que «si a juicio del fallador la norma -y esto incluye a las convenciones colectivas -presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el articulo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso».

SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77249 VII. RÉPLICA Manifiesta que las normas de orden constitucional no son acusables de manera directa en casación, que la convención colectiva no tiene el carácter de canon sustancial del alcance nacional que es la única invocable en sede extraordinaria. Afirma que el ad quem desató acertadamente la decisión absolutoria del a quo ya que su providencia se fundó en que para ser beneficiario de la pensión convencional se deben cumplir los requisitos estando al servicio de la empresa, lo que no es irrazonable o arbitrario.

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar es pertinente recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.

Sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014. También ha explicado esta Corporación, que la exigencia del cumplimiento de los requisitos de esas tres SCLA)PT-10 V.00 10 Radicación n.° 77249 normas, en el planteamiento del recurso, no constituye exceso ritual, sino que propende por atender el debido proceso judicial que manda el artículo 29 superior, el cual somete la actuación del juez y de los sujetos del proceso, aún en el ámbito de la casación. De esa manera lo ha decantado la Sala entre muchas en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Es por lo precedente, que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario debe cumplir el rigor que su planteamiento y demostración exigen; esto es, tanto en la formulación como en su desarrollo de manera que conduzca con eficacia a su procedencia y que, de no cumplirse conlleva que no sea estimable, imposibilitando su estudio de fondo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues requiere a la Corte casar las sentencias emanadas tanto del Juzgado como del Tribunal y en su lugar condenar al PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y/o CAPRECOM y/o UGPP, a lo solicitado en el acápite de peticiones de la demanda principal, lo que resulta un contrasentido pues sabido es que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, amén que por no tratarse de un recurso de casación per saltum, no resulta procedente la acusación de la sentencia proferida por el a quo.

SCL6JPT-1.0 V.00 11 Radicación n.° 77249 No obstante, tales deficiencias resultan superables en el entendido que la sentencia impugnada es la de segunda instancia y, que una vez casada, esta Corporación deberá revocar la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, acoger las pretensiones del libelo inicial. Ahora bien, el cargo invocado se orienta por la senda directa la que implica total conformidad con los hechos que tuvo por demostrados el juzgador, dentro de los que se encuentran: i) que el demandante laboró al servicio de Adpostal del 16 de diciembre de 1985 al 30 de diciembre de 2008, un total de 22 arios, 5 meses y 9 días, y que para la fecha de su desvinculación contaba apenas 48 arios pues nació el nació el 27 de marzo de 1960.

La norma convencional con vigencia 2005-2008 cuya aplicación depreca la censura, consagra en su artículo 38: CIA USULA TREINTA Y OCHO: REGIMEN PENSIONAL ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para reglar las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho a la pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servidos, o veinticinco (25) culos de servicios a cualquier de edad.

PARAGRAFO. A partir del primero (lo.) de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y Pensiones. Esta Sala en sentencias CSJ SL1654-2020 y CSJ SL3123-2018, en punto al cumplimiento de los requisitos allí establecidos, señaló: SCLIUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77249 Del texto trascrito no se evidencia restricción relativa a que fuese indispensable que el trabajador se encuentre activo para la fecha en que cumplió la edad exigida.

Resulta conveniente resaltar que las partes que suscribieron el acuerdo, no hicieron distinción acerca de si el beneficiario de la pensión debía encontrarse activo al cumplimiento de los 50 arios de edad, toda vez que su texto no lo dice expresamente, ni tampoco sugiere que así deba ser. Por otro lado, estima esta Sala que el efecto de la remisión que hace el precepto extralegal a una norma jurídica -Ley 28 de 1943, Decreto Reglamentario 1237 de 1946-, no puede ser diferente a que la satisfacción del requisito de la edad, puede darse en fecha posterior a la extinción del vinculo laboral, dado el carácter general impersonal y abstracto de los preceptos legales.

Como quedó establecido y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, le asistiría razón al recurrente en cuanto a su inconformidad, por lo que el cargo resulta fundado; no obstante, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal, pero por las razones que a continuación se exponen. Revisado el acuerdo convencional que contiene el derecho pensional que se reclama, correspondiente a la vigencia 2005-2008, se tiene que la misma fue suscrita el 12 de septiembre de 2005 (f.° 37-51 cuaderno de instancias), esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual se consagró en su parágrafo 2, artículo 1, una regla general según la cual, «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».

SCIAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77249 Sobre la exégesis del parágrafo 2, y el parágrafo transitorio 3°, del articulo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39797, puntualizó: Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el articulo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohibe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.

Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 -que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 21, cuando señala que I ).

A su vez, en el parágrafo transitorio 30, el Acto Legislativo establece que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, segun lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

(Subraya del texto original, negrillas fuera de texto). Contrario a lo establecido en la sentencia transcrita, en SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77249 el sub examine, el beneficio pensional, con fundamento en el cual se causa la pensión a filos cincuenta (50) arios de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco años de servidos a cualquier edad», se encuentra por fuera del sistema de seguridad social, y fue pactado después de entrar en vigencia el Acto Legislativo, por ende vulnera el principio general, según el cual «no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos» (CSJ SL619-2018), razón suficiente para no acceder al derecho pensional solicitado.

Sin costas eh el trámite extraordinario en tanto resultó fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2016, dentro del proceso seguido por EDWAR JAVIER MES RETAMOSO contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM y FIDUAGRARIA S.A. VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SCUUFT-10 V.00 15 Radicación n.° 77249 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSt DIX PONNEFZ JIMENA IS AUSENCIA JUSTIFICADA JORGE PRADA SANCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 16