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SL1675-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Coste Switatna de Justicia Sala te Canadie Labial SSS Deneseedés PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51,1675-2020 Radicación n.°65146 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BELÉN ESTHER PATIÑO, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante reclamó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y ser beneficiaria del régimen de transición; los intereses moratorios; indexación y las costas del proceso. Radicación n.°65146 Relató que nació el 10 de julio de 1938 y que el 28 de febrero de 2008 presentó solicitud ante el ISS para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que la accionada mediante resolución 007662 de 27 de marzo de 2009, negó la prestación por incumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, pues por ser beneficiaria del régimen de transición se debió aplicar una norma más favorable; que mediante acción de tutela se ordenó al ente accionado que resolviera los recursos presentados el 7 de enero de 2010.

Señaló que a través de resolución 032492 de 23 de diciembre de 2009, notificada el 19 de enero de 2010, se repuso lo resuelto en el acto administrativo n.°07662, en cuanto a la calidad de beneficiaria del régimen de transición y total de semanas cotizadas -847-, pero se mantuvo la negativa del reconocimiento de la prestación; que lo anterior se confirmó en la resolución 009508 de 28 de mayo de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación; que cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez por estar cobijada por el régimen de transición (f.°2 a 4).

La Administradora accionada, se opuso a lo pretendido; de los hechos, admitió que negó la pensión puesto que la accionante no cuenta con la densidad de semanas requeridas; de las reclamaciones administrativas señaló que eran asuntos de carácter procedimental que no requerían 2 Radicación n.°65146 pronunciamiento y de los demás supuestos fácticos indicó que eran simples apreciaciones.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la condena de intereses moratorios e indexación de la condena, compensación, genérica y «condena en costas» (f.°49 a 52). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 28 de octubre de 2011 (f. 091 a 94), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, confirmó el fallo de primer grado; se abstuvo de imponer costas. Precisó que en el presente asunto, no era objeto de debate que Belén Esther Patirio nació el 10 de julio de 1938 (f.°7 y 9) y que realizó su última cotización en el ciclo de junio de 2011 (f.°85). 3 Radicación n.°65146 Tras resaltar que la accionante cumplió 55 arios en 1993, afirmó que la norma que regía su caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; transcribió el art. 12 que consagra los requisitos de la pensión de vejez.

A renglón seguido, indicó que debía tener como mínimo 500 semanas entre el 10 de julio de 1973 y la misma fecha de 1993; que de acuerdo con la historia laboral aportada (f.° 77 a 85), en este lapso, solo alcanzó 212,29 y un total de 859,86, en toda su vida laboral por lo que tampoco cumplió con las 1000 semanas en cualquier tiempo, que exige la norma en comento.

Señaló que la actora podría seguir cotizando hasta alcanzar su derecho pensional, pero que en todo caso, ya no sería beneficiaria del régimen de transición ni de las normas que lo desarrollan, en tanto según su historia laboral (f.° 77 a 86), no cumple los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigencia, para poder extender dichos beneficios hasta el ario 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 4 Radicación n.°65146 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia recurrida, para que esta Corte constituida en sede de instancia «revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Sexta de Descongestión Laboral, presidida por [.. 1, el día 30 de agosto de 2013, la que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el día 28 de octubre de 2011 ( )» y conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de « violar indirectamente la ley sustancial, en el concepto de error de hecho, por falta de apreciación de un documento auténtico legal y oportunamente allegado al proceso por la parte demandante, como fue el reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo de informe: enero de 1967 hasta agosto de 2013, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil».

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: -No dar por demostrado, estándolo, que el documento allegado al proceso por la parte demandante, como fue el reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo de informe: enero 1967 hasta agosto de 2013; conforme con el artículo 252 del Código de 5 Radicación n.°65146 Procedimiento Civil, es un documento auténtico, emitido por COLPENSIONES, legal y oportunamente aportado al proceso, y que lleva a la certeza que efectivamente la demandante cumple con las semanas cotizadas al sistema exigidas por la ley para las personas del régimen de transición, al contar con 1.027, 16 semanas para el año 2013. - No dar por demostrado, estándolo, que el documento reporte de semanas cotizadas en pensiones periodo de informe: enero 1967 hasta agosto de 2013; da cuenta que es éste el que registra el número de semanas cotizadas al tratarse de una obligación de tracto sucesivo que llevó sin duda a que la persona demanandrte (sic) tenga derecho a su pensión de vejez en virtud de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 y Acto Legislativo 01 de 2005: que hace que el afiliado cotizante al sistema de pensiones, se pueda pensionar por vejez con régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. - Dar por demostrado, sin estarlo que a la demandante no le asiste el derecho a pensionarse por régimen de transición, al inobservar el documento reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo de informe: enero 1967 hasta agosto de 2013.

Manifiesta que los anteriores errores de hecho se cometieron por la falta de valoración del «reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo de informe: enero 1967 hasta agosto de 2013». Asevera que debió tenerse en cuenta el reporte mencionado, por tratarse de un documento auténtico al provenir de una entidad «de derecho público» de conformidad al art. 252 del CPC, lo anterior en razón a que cotizó hasta agosto de 2013, es decir, con fecha posterior a la interposición de la demanda y tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, se debió contar el número total de semanas cotizadas, requeridas para acceder a la mesada pensional, en virtud del mandato constitucional de primacía de la realidad sustancial sobre las normas procesales previsto en el art. 228 de la CN. 6 Radicación n.°65146 Reitera que el ad quem dejó de apreciar la mencionada prueba que guarda relación con los elementos estructurales para otorgarle la pensión de vejez, como periodos y número de semanas cotizadas al sistema.

Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, afirma que de haberse tenido en cuenta el reporte de semanas denunciado, se hubiese ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos solicitados por ser beneficiaria del régimen de transición. VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el recurso extraordinario se basa en dos argumentos jurídicos: [ ] (i) que la actora tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque " pese a la demanda haber sido interpuesta el 29 de noviembre de 2010, la demandante siguió cotizando hasta agosto de 2013 " (folio 22 del segundo cuaderno del expediente), y (ii) que el Tribunal no estimó la historia laboral de la demandante, donde se demostraría que sufragó ".027, 16 semanas para el año 2013" (folio 23 del segundo cuaderno del expediente.

Refiere que frente al primer argumento, se trata de una petición antes de tiempo ya que debió haber cumplido los requisitos al momento de interponer la demanda y no hipotéticamente en el transcurso del proceso; frente al segundo, asegura que el Tribunal no podía atender estos documentos porque fueron aportados con los alegatos de conclusión, encontrándose clausurada la etapa probatoria y 7 Radicación n.°65146 con ella la oportunidad procesal para incorporar documentos.

VIII. CONSIDERACIONES El cargo formulado presenta deficiencias de orden técnico, en la medida que la recurrente solicita que se case y se revoque la sentencia de segunda sentencia, lo cual es jurídicamente imposible, puesto que una vez anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, sin embargo, de la lectura integral del cargo se entiende que su pretensión es que una vez quebrantada la decisión del Tribunal, se revoque la de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda inicial.

En la proposición jurídica la censura cuestiona la transgresión del artículo «252 del Código de Procedimiento Civil», sin referirse a dicha disposición como medio a través del cual se violaron las disposiciones sustantivas, no obstante, en el desarrollo del mismo se evidencian las normas que considera vulneradas al no aplicar el artículo del código mencionado.

El Tribunal con base en la historia laboral aportada durante el trámite de la primera instancia (f.° 77 a 85), advirtió que la demandante no cumplió con los requisitos para ser acreedora de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, y que además tampoco satisfizo las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para 8 Radicación n.°65146 preservar los beneficios del régimen de transición contenidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

La recurrente acusa al ad quem de pretermitir el « reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo de informe: enero 1967 hasta agosto de 2013», documento que fue aportado al expediente con los alegatos de conclusión presentados ante la segunda instancia (f.°109 a 112), y de los cuales el juez de apelaciones no hizo pronunciamiento alguno. Desde esta perspectiva, si la censura pretende fundamentar su ataque en la validez, aducción o producción de la prueba, debió presentar sus discernimientos por la vía de puro derecho, ya que tales cuestionamientos deben dirigirse por esta senda CSJ SL469-2019.

Con todo, si se estudiara la historia laboral reseñada (f.° 109 a 112), la misma tampoco tendría la virtualidad de cambiar la decisión contenida en el fallo acusado, en tanto los aportes que manifiesta no se tuvieron en cuenta, fueron posteriores al 2011, y aunque en principio la demandante sería beneficiaria del régimen de transición por la edad, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas para extender sus beneficios hasta el ario 2014.

Así las cosas, Belén Esther Patiño no satisfizo los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no contar con las 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 10 de julio de 1973 y la misma fecha 9 Radicación n.°65146 de 1993; el total de semanas cotizadas es 1.027,16 en toda su vida laboral, y la última cotización se hizo en febrero de 2013, por lo que al 2010 no tenía los requisitos de la pensión de vejez pretendida.

Tal como se muestra en el siguiente cuadro: Mujer FECHA DE NACIMIENTO L 100/93 EDAD A LA LEY 100/93 10/07/1938 1/04/1994 55,73 AÑOS SEMANAS COTIZADAS ULT. 20 AÑOS Mujer FECHA DE NACIMIENTO = 10/07/1938 35 años = 10/07/1973 o o 212,29 o 55 años = 10/07/1993 o 212,286 HISTORIA LABORAL TODA LA VIDA FECHAS N" DE N° DE INICIO FIN DIAS SEMANAS 20/01/1988 13/02/1992 1.486 212,29 1/02/1997 31/12/1997 305 43,57 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 324 46,29 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 31/12/2001 360 51,43 1/01/2002 31/12/2002 360 51,43 1/01/2003 31/12/2003 360 51,43 1/01/2004 31/12/2004 360 51,43 1/01/2005 29/07/2005 209 29,86 30/07/2005 31/12/2005 151 21,57 1/01/2006 31/12/2006 352 50,29 1/01/2007 31/12/2007 360 51,43 1/01/2008 31/12/2008 360 51,43 1/01/2009 31/12/2009 360 51,43 1/01/2010 31/07/2010 210 30,00 896,71 I 1/08/2010 31/12/2010 150 21,43 1/01/2011 31/12/2011 360 51,43 1/01/2012 31/12/2012 360 51,43 1/01/2013 28/02/2013 46 6,57 1.027,57 10 Radicación n.°65146 SEMANAS COTIZADAS AL A.L. 001 DE 2005 20/01/1988 = 212,29 43,57 51,43 46,29 51,43 51,43 51,43 51,43 51,43 29/07/2005 = 29,86 640,571 Respecto a las condiciones establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar los beneficios del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación en sentencia CSJ SL2714-2019, expresó: [ ] que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).

La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto I I Radicación n.°65146 Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, al no evidenciarse los errores fácticos de la providencia atacada, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió BÉLEN ESTHER PATIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas, como se indicó. 12 Radicación n.°65146 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gé----- JOSE DI T VPONE DONALD FZ t G - 1-- JIMENA ISABEL-GODOY_EMAIDO SÁNCHEZ 13