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SL1675-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 53839 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1675-2018 Radicación n.° 53839 Acta 14 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI CONCESIÓN SALINAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de agosto de 2011, en el proceso que instauró en su contra MARCO AURELIO MARTÍNEZ MORA. 1.

ANTECEDENTES El actor pidió condenar al IFI Concesión Salinas, a la reliquidación de la pensión de jubilación por la inclusión de los factores salariales devengados en «el último año de servicios y al momento de su retiro de la entidad (10 de noviembre de 1992), el número de salarios mínimos legales mensuales, el índice de precios al consumidor, y la devaluación monetaria», desde la fecha de la terminación de la vinculación laboral, hasta el día en que empezó a disfrutar de la prestación (13 de abril de 2006).

Pidió el reajuste de la pensión para los años 2007 y siguientes, conforme a lo establecido por las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; a pagar la diferencia que resulte de la reliquidación de la pensión de jubilación y los intereses «bancarios corrientes» entre el 13 de abril de 2006 y la terminación del proceso. Resaltó haber trabajado para la demandada entre el 1 de septiembre de 1971 y el 10 de noviembre de 1992; que mediante Resolución 0112 de 15 de diciembre de 2006, el IFI Concesión Salinas, le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de abril de 2006, en cuantía inicial equivalente al salario minino legal vigente $408.000.00.

Indicó que durante el último año de servicios (entre 11 de noviembre de 1991 y 10 de noviembre de 1992), devengó un salario mensual de $344.326.65, que debió ser la base para la liquidación de la pensión; que el salario mínimo de 1992 ascendió a $65.190.00 y que lo devengado en ese año «equivalía a 5.28» veces al salario mínimo legal mensual.

Manifestó que entre la fecha de terminación del contrato (10 de noviembre de 1992) y aquella a partir de la cual la accionada le reconoció la pensión (13 de abril de 2006), el peso colombiano sufrió devaluación, de suerte que, conforme a la jurisprudencia, se debía aplicar a las obligaciones laborales el sistema de corrección monetaria, por lo cual la pensión de jubilación debió ser liquidada con base en un salario de $2.154.240.00, resultado de multiplicar el mínimo legal mensual vigente en 2006 ($408.000.00) por el número de salarios a los que equivalía el promedio salarial devengado en el último año de servicios (5.28), por manera que, la cuantía inicial de la pensión debió ser de $1.615.680.00 mensuales, equivalentes al 75% del salario base indicado.

Refirió que el 20 de febrero de 2007, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0112 de 15 de diciembre de 2006, por medio de Resolución 025013 del 5 de marzo de 2008 que actualizó el monto de la primera mesada pensional a $756.174.00 a partir del 13 de abril de 2006; no obstante, la entidad aplicó una fórmula que contradice la jurisprudencia. Al dar respuesta a la demanda, IFI Concesión Salinas se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación e «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representado», cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Negó los hechos 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 15, referidos al salario promedio mensual devengado en el último año, la base para la liquidación de la pensión, la equivalencia del último salario devengado frente al mínimo, que el reconocimiento inicial de la pensión fuera equivalente al salario mínimo, la mora atribuida y el efecto de la fórmula aplicada.

Admitió los restantes.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 4 de diciembre de 2009, dictó sentencia absolutoria e impuso costas a la accionante (fls. 92 a 109).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 13 a 27), dispuso:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida en este proceso por el juzgado octavo laboral del circuito de Bogotá D.C. el 4 de diciembre de 2009, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se condena a la entidad demandada IFI CONCESIÓN DE SALINAS, a reliquidar la mesada pensional del demandante MARCO AURELIO MARTÍNEZ MORA en la suma de $945.672,87, desde el 13 de abril de 2.006, con los incrementos de ley.

SEGUNDO: Se condena a la accionante a pagar al demandante la diferencia entre el valor de la mesada pensional reconocida por aquella y el valor establecido por esta Sala con los incrementos de ley, debidamente actualizada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado indicó que el problema jurídico consistió en definir si la pensión que le reconoció la demandada al actor debía ser indexada, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación (IBL), tal cual lo establecen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, o si por haber completado los requisitos de tiempo de servicios antes de la vigencia de esa ley, dicha actualización debió hacerse en la forma establecida por la Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 27 de oct. 2009, rad. 35619.

Aludió a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 93, y señaló que en el caso bajo estudio se demostró que el demandante laboró al servicio de la accionada desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 10 de noviembre de 1992, lo cual indicaba que al 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, ya había cumplido con el tiempo de servicios para acceder a la pensión y le faltaban menos de 10 años para adquirir dicha prestación económica, de suerte que se le «podían» aplicar los artículos 21 y 36 de dicha ley.

Explicó que el juez de primera instancia sustentó su decisión, en la interpretación de las normas citadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, 10 de jun. 2009, rad. 36081, CSJ SL, 5 de may. 2009, rad. 35439, y estimó que los hechos analizados en esas providencias no eran similares a los que aquí se expusieron, puesto que en aquellos se trataba de la reliquidación de la pensión de personas a quienes se les había reconocido la prestación cuando cumplieron el requisito de la edad, faltándoles menos de diez años para cumplir las semanas o tiempo de servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, mientras que en el asunto puesto a consideración del Tribunal, se trata de un pensionado a quien se le reconoció la pensión cuando ya había cumplido el requisito del tiempo de servicio al entrar a regir dicho cuerpo normativo, y luego cumplió con la edad.

Manifestó que la providencia en la cual sí encajaban los supuestos fácticos que se discutían era la CSJ SL, 27 de oct. 2009, rad. 35619, de la cual reprodujo apartes (fls. 23 y 24). Finalmente, agregó: La Sala ha arribado a la conclusión de que la pensión, cuya reliquidación reclama el actor a la demandada, esta (sic) la estableció en la suma $75.174.oo, tomando como IBL conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (ver Resolución N° 25013 del 5 de marzo de 2.001, folios 20 a24 y 42 a 46), en el entendido que debía tener como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el promedio actualizado del salario devengado por el pensionado en los últimos diez (10) años de servicios, seguidamente y dando aplicación al caso en examen a la sentencia 35619 del 27 de octubre de 2009 (sic) arriba transcrita.

Introdujo una tabla con las operaciones realizadas, y así determinó que existió una diferencia entre la mesada calculada por la demandada en la reliquidación y la establecida por el Tribunal; en la primera, el valor de la mesada fue de $756.174.00, mientras que en la segunda ascendió a $945.672,87. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva al Instituto de Fomento Industrial IFI – Concesión Salinas, de todas las pretensiones de la demanda. Con tal fin, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará en forma conjunta, dado que atacan el mismo elenco normativo y se fundamentan en similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, y artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Arguye que el fallador de segundo grado interpretó de manera errónea los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que «no tomó en cuenta lo consignado en dicho [s] artículos en lo referente a la actualización de la mesada pensional con base al índice de precios al consumidor»; y que el ad quem no debió considerar la fórmula contemplada en la sentencia CSJ SL, 19 de oct. 2009, rad. 35619, pues no se percató que para 2006, cuando se causó la pensión, no se había emitido dicho fallo; por tanto, al tener en cuenta la jurisprudencia mencionada por el juzgador de segundo grado «conduciría a la inseguridad jurídica».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por «error de hecho (…) con relación a los artículos 26 y 31 de la Ley 100 de 1993». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al señor MARCO AURELIO MARTÍNEZ MORA cumplió los requisitos para obtener su pensión de jubilación el 13 de abril de 2006. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor MARCO AURELIO MARTÍNEZ MORA se le reconoció la pensión mediante resolución No. 0112 del 15 de diciembre de 2006 acorde a los preceptos legales y jurisprudenciales de la época. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al señor MARCO AURELIO MARTÍNEZ MORA, se le indexó la pensión mediante resolución 25013 del 5 de marzo de 2008, conforme a las normas y jurisprudencia vigente para la fecha de la resolución. 4.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que para la fecha del reconocimiento de la pensión al demandante, la sentencia 35619 del 27 de octubre de 2009 debió tenerse en cuenta para la indexación de la mesada del señor MARCO AURELIO MARTÍNEZ MORA. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: a) Resolución 0112 del 15 de diciembre de 2006 (folios 37 a 41 cuaderno 1). b) Resolución 025012 de fecha marzo 5 de 2008 mediante la cual repone la resolución 0112 de 2006, indexando la mesada pensional del señor MARCO AURELIO MARTÍNEZ MORA (folios 42 a 46 cuaderno 1).

En la demostración, asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta lo reflejado en las Resoluciones 0112 de 15 de diciembre de 2006 y 025012 de 5 de marzo de 2008, las cuales establecieron que el ingreso base de liquidación de la pensión y la actualización de la misma, se basó en las normas vigentes, esto es la Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36, y acorde con los lineamientos jurisprudenciales para la fecha del reconocimiento pensional.

VII. RÉPLICA Señala que no aparecen demostrados los motivos de casación indicados, pues de manera antitécnica el recurrente hace referencias fácticas. Asegura que no existe razón válida y plausible para desestimar la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en torno a la temática de la indexación de la «primera mesada pensional»; trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 13 de dic. 2007, rad. 31222 e indica que con esa postura, la Sala recogió cualquier pronunciamiento anterior que resultara contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando.

X. CONSIDERACIONES El recurrente discute que el Tribunal hubiese concluido que la liquidación efectuada por IFI Concesión Salinas, para actualizar el IBL con el cual se estableció el monto de su mesada pensional era incorrecta, en tanto dicho cálculo debió elaborarse en los términos que lo contempla la sentencia CSJ SL, 27 de oct. 2009, rad. 35619; para ello argumenta que para la fecha en que se reconoció la actualización a Martínez Mora, la sentencia que menciona el juez de segundo grado, no se encontraba vigente, y por manera que no era aplicable.

El ad quem precisó que lo pretendido por la actora era la actualización de la primera mesada pensional, fundada en que la indexación del IBL realizada por la convocada a juicio, no correspondía a su valor equivalente para el momento de reconocer la pensión, pues: (…) Esta la estableció en la suma de $756.174.oo, tomando como base el IBL conforme a lo artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (ver Resolución N° 25013 del 5 de marzo de 2.001, folios 20 a 24 y 42 a 46), en el entendido que debía tener como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el promedio actualizado del salario devengado por el pensionado en los últimos diez (10) años de servicio, seguidamente y dando aplicación al caso en examen a la sentencia CSJ SL, 27 de oct. 2009, rad. 35619.

En relación con la manera de efectuar la actualización de la prestación, esta Corporación ha sostenido que se debe calcular con base en la fórmula VA= VH (IPC final /IPC inicial) y que, para ello, bien puede tomarse el Índice de Precios al Consumidor– Índices –Serie de empalme o el Índice de Precios al Consumidor – (variaciones porcentuales), emitidos por el DANE.

Así lo explicó en sentencia CSJ SL4257-2016: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio- que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Del examen del fallo cuestionado, se observa que el ad quem usó la fórmula acogida por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007 rad. 30602, que ha permanecido invariable para efectos de la indexación de la base salarial de las pensiones, luego no se encuentra error jurídico en el Tribunal al estarse a los parámetros jurisprudenciales para el efecto.

De otro lado, respecto del argumento consistente en que el IFI Concesión Salinas ya indexó la primera mesada pensional conforme a la fórmula aceptada por la Corte e imperante en su momento, la Corporación ya tuvo la oportunidad de manifestarse en la sentencia CSJ SL16180-2015, en la cual dijo: Así es, a pesar de que el primer ataque incursiona en el terreno fáctico, en tanto se le atribuyen al Colegiado errores de hecho provenientes del presunto desacierto en la apreciación de la demanda y de la resolución de reconocimiento de la pensión, los que dan cuenta de que vía administrativa la entidad bancaria indexó la primigenia mesada al actor conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la época, los cargos posteriores también reprochan, aunque jurídicamente, la fórmula empleada por el ad quem para la mencionada actualización, pues, a juicio del inconforme, al inobservarse los derroteros fijados en la sentencia con radicado N.° 13336 de 2000, en la que se apoyó la entidad bancaria al otorgar la prestación, el Tribunal determinó como primera mesada pensional del demandante, un monto mucho mayor al que realmente le correspondía. Pues bien, prima facie debe asentarse que la circunstancia según la cual el Banco, ante la reclamación de pensión de Liborio Calderón Cárdenas, al concedérsela con Resolución N.° 672 de 24 de octubre de 2007, actualizó el valor del ingreso base de liquidación de acuerdo al método que para esa data tenía establecido la jurisprudencia de esta Sala, en nada limitaba la potestad del demandante de buscar de la justicia laboral la revisión de tal actualización, si es que consideraba que la posición adoptada por la entidad no era eficaz, de cara a la naturaleza y fin de la figura de la indexación, o distaba de los logros que sobre el particular han alcanzado los jubilados por los avances jurisprudenciales sobre la materia.

Justo por ello, no le asiste razón al recurrente en cuanto a los errores que atribuye al Colegiado consistentes en no dar por demostrado que la entidad indexó el salario base de liquidación pensional, y que por ello no procedía, «nuevamente», indexar tal ingreso. Se concluye, entonces que si bien en su momento procedía la indexación conforme a la fórmula utilizada por la demandada, el pensionado estaba en todo su derecho al pretender el reajuste del valor de la prestación, con base en la jurisprudencia actual de la Sala, con mayor razón si su caso no había sido sometido al conocimiento y decisión de la jurisdicción. En ese orden, los cargos no tienen vocación de prosperidad; serán de cargo de la recurrente las costas en el recurso extraordinario.

Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARCO AURELIO MARTÍNEZ MORA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI CONCESIÓN SALINAS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 14