República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL16749-2014 Radicación n.° 59668 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró LUIS EDUARDO ÁLVAREZ ARCILA contra el RECURRENTE.
I.
ANTECEDENTES El demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 9 de septiembre de 2000 debidamente indexada y las costas procesales. Indicó que prestó servicios al entonces Banco Ganadero, hoy BBVA, entre el 22 de septiembre de 1956 y el 16 de septiembre de 1974; fue afiliado al ISS a partir del 2 de enero de 1967 y cotizó 402 semanas; se retiró voluntariamente; cumplió 60 años de edad el 8 de septiembre de 2000; no reúne los requisitos del Acuerdo 029 de 1985 a efecto de que el ISS le reconozca pensión de vejez; según el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 la prestación debe ser asumida por la entidad demandada (folios 2 a 5).
Al contestar, la parte accionada se opuso a las pretensiones; admitió los extremos temporales del contrato, pero negó que le correspondiera asumir la obligación pensional, máxime cuando subrogó el riesgo al ISS a partir del año 1967; que al actor no le era aplicable el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y que eventualmente debía pagar la pensión era el ISS, a quien denunció en pleito.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (folios 60 a 65). En audiencia del 29 de octubre de 2009, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín negó dar curso a la denuncia en pleito (folios 93 y 94). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de diciembre de 2010, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad bancaria, con costas a cargo del actor (folios 135 a 141).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 31 de julio de 2012 revocó el del a quo y en su lugar condenó al BBVA S.A. a la pensión por retiro voluntario a partir del 9 de septiembre de 2005, debidamente indexada y la gravó con costas únicamente en primera instancia (folios 165 a 180).
Refirió que era necesario establecer si se cumplían los requisitos para el otorgamiento de la pensión restringida y para el efecto destacó que en el plenario estaba acreditado que el actor nació el 8 de septiembre de 1940, prestó servicios al demandado del 22 de septiembre 1956 al 16 de septiembre de 1974, cuando renunció voluntariamente; se le afilió al ISS entre el 2 de enero de 1967 y la fecha del retiro; cotizó 402 semanas.
De tales aspectos fácticos extrajo que la vinculación laboral fue superior a 15 años y que a la desvinculación estaba vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el cual transcribió; destacó los supuestos allí contemplados, entre los cuales estaba el retiro voluntario después de 15 años con el derecho a la referida prestación, y asentó que era a partir de dicha desvinculación que se causaba y que la edad no era relevante sino para la exigibilidad, lo cual apoyó con la cita de una decisión de ésta Sala CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, de ahí que dedujo que la misma debió otorgarse a partir del 8 de septiembre de 2000.
Destacó que el hecho de la afiliación de los trabajadores al ISS « independientemente del momento en que se hubiere dado, o de que el empleador estuviere obligado a hacer la incorporación» no afectó la referida pensión sanción que estuviere causada y para soportar su tesis se remitió al contenido de las decisiones CSJ SL, 1°jun. 2005, rad. 25136, SL 7 sept. 2010, rad. 38722 y recalcó que «de cara a la consolidación de la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción, ninguna incidencia tiene su afiliación al Seguro Social, por tratarse de una cato que nada afecta el derecho ya causado desde la misma terminación del contrato por renuncia, pues ello resulta relevante tratándose de pensión de vejez, pretensión distinta a lo planteado en el subjudice».
En lo relacionado con la actualización de salario base dijó que era viable conforme con lo adoctrinado por esta Corte en pronunciamiento CSJ SL, 29 ene. 2008, rad. 30058. Tras esas estimaciones indicó que el derecho a la pensión sanción se hizo exigible el 8 de septiembre de 2000 cuando cumplió los 60 años de edad, sin embargo destacó que se encontraban prescritas las mesadas anteriores al 9 de septiembre de 2005, dado que la demanda se presentó el mismo día y mes de 2008; para determinar su valor tuvo en cuenta los salarios devengados en el último año de servicios, indexados con base en el certificado de precios al consumidor que certifique el DANE, en proporción al tiempo de servicios, la cual esgrimió «no podían ser menor al salario mínimo mensual vigente a la fecha del reconocimiento».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado. Subsidiariamente, que se infirme la sentencia del Tribunal en cuanto dispuso la indexación y se mantenga la absolución en ese aspecto.
Formuló descargos por la causal primera que tuvieron oposición. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos 16 del CST y 37 de la Ley 50 de 1990. Afirma que la condena impuesta a la «Federación Nacional de Cafeteros» (sic), en punto a la pensión sanción se fundó sobre criterios jurisprudenciales y que por tal razón acudió a la modalidad de interpretación errónea.
Sostiene que esta Sala ha explicado que la pensión del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con 15 años de servicios y retiro voluntario, es exigible a los 60 años «por ello es que para este proceso se retiró voluntariamente cuando ya tenía que año (sic) retiro que ocurrió el 16 de septiembre de 1974, del derecho pretendido se debía determinar con base en la ley vigente para esa data, es decir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y no con el que regía para cuando cumplió los 60 años, 8 de septiembre de 2000, o sea el artículo 37 de la Ley 50 de 1990».
Luego de tales estimaciones, alude al salvamento de voto de la decisión CSJ SL 21, Sept, 2006, rad. 29406, en el que se dice que tratándose de retiro voluntario la prestación restringida debe regularse por la ley vigente cuando se cumple la edad, en atención a la naturaleza sancionatoria que la inspira, y pide el reexamen de la jurisprudencia fundado en tales discernimientos.
VII. RÉPLICA El opositor arguye que no existen motivos jurídicos para variar la jurisprudencia sobre la concesión de pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues la norma exige nada más que el cumplimiento de ese hecho y un determinado tiempo de servicio, de forma que la edad es solo condición para el pago, por lo que califica la posición de la demandada, como ilegal e insostenible.
VIII. CONSIDERACIONES La censura no desconoce que el ad quem para resolver la controversia se apoyó en la jurisprudencia que sobre el tema de la pensión restringida de jubilación por razón del retiro voluntario ha decantado esta Sala, según la cual bajo los parámetros del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se consolida con el cumplimiento de un determinado tiempo de labores que para el caso de autos es de más de 15 años, y la decisión unilateral del empleado de dejar sus funciones, de tal suerte que reunidos esos dos presupuestos el titular del derecho se hace acreedor a la prestación proporcional, la cual puede empezar a disfrutar en el momento en que cumpla la edad prevista por la ley.
Lo que debate el censor es que dicho precedente desconoce que la naturaleza de la pensión restringida es la de no dejar desprovisto al trabajador cuando el empleador, trascurrido un lapso amplio, prescinde de sus servicios injustificadamente, de manera que en esos eventos se justifica que la misma se cause con el despido, aspecto que no comparte cuando lo que indica es un retiro voluntario.
Frente a tales cuestionamientos debe decirse que la prestación aquí discutida, no requiere para su causación, en ninguno de los presupuestos contenidos en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, el cumplimiento de la edad, en tanto, para la época, el legislador privilegió la estabilidad laboral y de esa manera permitió que quien llevara un periodo mínimo de labores pudiera adquirir ese derecho de manera proporcional, bien cuando renunciara voluntariamente o fuera despedido injustamente; incluso en la disposición en cita no se no desapercibió la diferencia entre estas circunstancias y por ello, elevó para la primera el tiempo de servicios y fijó la edad en 60 años.
Al no existir dificultad o vaguedad en tal disposición, no encuentra la Sala motivos para variar la postura que desde vieja data ha sostenido, e incluso son pertinentes las consideraciones que para el efecto, se relacionaron en la decisión CSJ SL 14, nov, 2012, rad. 45637 en la que se dijo: La censura considera que como el demandante cumplió los 60 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el precepto aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala, es el artículo 133 ibídem, que derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en cuanto a los trabajadores oficiales se refiere, por lo que el demandante no tendría derecho a la pensión proporcional de jubilación deprecada.
Pues bien, esta Sala de la Corte ha sostenido, que la pensión proporcional surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación unilateral por retiro voluntario, después de haberle servido el trabajador durante 15 años o más. Entonces, el retiro voluntario y la prestación de servicios durante 15 años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida; por tanto, una vez reunidos estos dos requisitos, la jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.
Así las cosas, la edad, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago. En efecto, esta Sala en sentencia del 25 de abril de 2007, radicación 29162, sostuvo: Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 10 de octubre de 2006 Rad. 27487 sostuvo: Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación más en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.
Aunado a lo anterior, fuerza recordar que la pensión proporcional de jubilación, contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue subrogada para el sector privado, por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero en tratándose de trabajadores oficiales, fue modificada en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto último que como quedó explicado, no aplica al presente caso.
Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados en el ataque, respecto del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto la interpretación plasmada en la sentencia impugnada, consulta los antecedentes jurisprudenciales y el sentido del precepto denunciado. Por esa misma razón, no incurrió la alzada en el quebranto de los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, pues se trata de normas que fueron expedidas con posterioridad a la causación del derecho a la pensión restringida del actor, de suerte que no podían afectar su disfrute, por tratarse de un derecho debidamente consolidado.
Así mismo en sentencia del CSJ SL, 10 sept. 2014, rad. 12351 estimó: El Tribunal soportó su decisión en una premisa jurídica por virtud de la cual la norma llamada a regular la pensión sanción de jubilación es aquella vigente en el momento en el que se produce el despido del trabajador, en la medida en que ese es el supuesto fáctico trascendental que le da origen a la prestación. (…) Dentro de tales reflexiones no existe algún error jurídico, como el que denuncia la censura, pues, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho de manera reiterada que la norma aplicable al reconocimiento de pensiones restringidas de jubilación es la que se encontraba vigente en el momento del retiro del trabajador, pues el cumplimiento de la edad es tan solo una condición para su exigibilidad.
(Ver, entre otras, CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; y CSJ SL 14 nov. 2012, rad. 45637). De otro lado ha de destacarse que el recurrente no esgrime razones ni hechos nuevos y diferentes a los que en su momento dieron lugar a que la mayoría de la Sala acogiera la posición ya referida, la cual por el contrario se ha manteniendo con la nueva composición de la Corporación. Así las cosas, se ha de decir que en ningún dislate incurrió el sentenciador de segundo grado, y el cargo por tanto, no prospera.
IX. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Asegura el recurrente, para lograr el alcance subsidiario de la demanda, que la sentencia recurrida viola la ley por interpretación errónea, y en el otro por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «en cuanto al condicionamiento contenido en las sentencias C – 862 y C – 891 A de 2006 de la Corte Constitucional, que al declarar exequible ese precepto y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en los apartes concernientes al monto del derecho pensional, expresó “en el entendido de que el salario base para la indexación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor;
IPC, certificado por el DANE”, norma violada en relación con los artículos 48 y 53 de la Carta». Manifiesta que no era dable al ad quem condenar a la indexación a la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fundado en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2007, rad. 28377 en tanto la misma se causó antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y por ello no había lugar a su imposición. Acompaña su tesis con la transcripción de un aparte de la decisión CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 39075 sobre le punto.
X. LA RÉPLICA El replicante argumenta, a partir de la transcripción de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que las pensiones deben mantener poder adquisitivo y que en las decisiones a los que alude el censor no se le elimina la posibilidad a que se actualicen pensiones causadas antes de 1991, y que no es posible desconocer fenómenos inflacionarios, y para ello destaca los pronunciamientos de constitucionalidad C-862 y C-891 de 2006.
XI. CONSIDERACIONES Aun cuando esta Sala de la Corte, en punto a la indexación de la mesada pensional, sostuvo que la misma no era viable frente a las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, entre otros en las decisiones de las que se vale el recurrente, lo cierto es que, con la nueva composición de la Sala y desde el año 2013 se varió ese criterio para en su lugar sostener que dicha figura es pertinente tanto para pensiones de origen legal como extra legal y para aquellas causadas antes y después de 1991, con los amplios argumentos consignados en la sentencia del 16 de octubre de 2013 radicación 47709, reiterada en la SL13206 – 20124 del 24 de septiembre de 2014, que entre otros variados aspectos considera: Frente al tema planteado por la censura, es suficiente con señalar, que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991.
En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En consecuencia, la condena relativa a la indexación de la pensión proporcional impuesta en contra de la entidad demandada, resulta procedente y por ello el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente en cuantía de $6.300.000. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO ÁLVAREZ ARCILA contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA.
S.A. Costas como ya quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 15