Micelio
SL16746-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1373 de 1966Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 550 de 1999Ley 64 de 1946Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Radicación n°40774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL16746-2014 Radicación n.° 40774 Acta 040 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). AUTO Se reconoce personería al doctor Fabián Leonardo del Castillo Segovia, con T.P. No. 167.933 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento de Nariño, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO GUERRERO PASTAS, MARY CONSTANZA PANTOJA ACOSTA, ROSA ELVIRA MENESES, JUAN CARLOS VILLOTA TORO, ÁLVARO FLORENCIO MORA ARTEAGA, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, WILSON JAVIER DELGADO ESPAÑA, ARIEL EUGENIO GUERRÓN TOVAR, MARÍA EUGENIA BARCENAS INGUILÁN, BLANCA ELENA GUERRRO DÁVILA, HAROL YOVANI ARCINIEGAS BENAVIDES, RICARDO SILAS BENAVIDEZ YÉPEZ, ADIELA EUGENIA ENRÍQUEZ PANTOJA, JORGE ANTONIO MARTÍNEZ BURBANO, MARLENY DEL SOCORRO FUELANTALA DE CHAUCANEZ, GUILLERMO ERAZO, MARÍA DEL CARMEN PAZ MORCILLO, MARIO LIBARDO BRAVO ZAMBRANO, MYRIAM RUTH BOLAÑOS DELGADO, MARICELA DEL SOCORRO ACOSTA DELGADO, LUIS EDMUNDO ROMO MARTÍNEZ, GLADIS CECILIA PEPINOSA RIVERA, SOCORRO PAZ CEBALLOS, BLANCA MIRIAN CAÑAR CAÑAR, OSCAR ARTEMIO SANTACURZ OBANDO, ELVIA ANTONIA ERAZO LÓPEZ, OLGA MARIELA LABRADA MONTENEGRO, MARÍA ANGÉLICA SINZA DE GARCÍA, LUÍS ARTURO ENRÍQUEZ SANTACURZ, CLAUDIA ELIANA RENDÓN MUÑOZ Y BERNARDITA BURBANO MONTILLA, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, en el proceso que le siguen a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, José Ignacio Guerrero Pastas y otros demandaron a la empresa Licorera de Nariño en Liquidación, y solidariamente al Departamento de Nariño, para que luego de declarar la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido terminados por el empleador cuando estaba vigente el fuero circunstancial, la existencia de la sustitución patronal de carácter convencional y la ineficacia de los despidos con la indicación de que no hubo solución de la continuidad, se les condenara principalmente a pagarles los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales adeudados, debidamente reajustados y a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social, hasta que sean restablecidos en sus puestos de trabajo, incluyendo la respectiva indexación. Subsidiariamente, solicitaron en primer lugar, que después de realizadas las declaraciones solicitadas, se ordene a las accionadas el reintegro de los actores a los cargos que como trabajadores oficiales desempeñaban el día del despido, con el consecuente pago de salarios y prestaciones legales y convencionales reajustados, conforme lo indica la convención colectiva y al pago de los aportes al sistema de seguridad social.

Como segunda pretensión subsidiaria, solicitan el pago de las indemnizaciones convencionales por despido injusto a cada uno de los actores, el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales y de la sanción moratoria, todo con base en el salario que debía recibir cada uno de ellos. Fundamentaron sus pretensiones en que fueron despedidos injustamente a partir del 21 de junio de 2002, luego de haber laborado como trabajadores oficiales para la empresa Licorera de Nariño, la cual fue sometida a varios procesos de reestructuración que terminaron con la expedición de las Ordenanzas 011 y 012 de abril de 2002 que fijaban el régimen para la liquidación de las entidades descentralizadas del orden departamental y facultaban al ejecutivo para crear una estructura de la Administración Central con una unidad encargada de la producción, distribución y venta de licores destilados; que estaban afiliados al sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las bebidas Alcohólicas “SINTRABECOLICAS”, con el cual se firmó convención colectiva que estaba vigente en el momento de los despidos y al Sindicato de empresa Licorera de Nariño “SINTRAELINAR”, el cual presentó el 9 de mayo de 2002, un pliego de peticiones debidamente aprobado por la asamblea a la Empresa, que se negó a negociar, quedando entonces protegidos desde esa fecha por el fuero circunstancial.

La Licorera de Nariño aceptó la existencia de los contratos de trabajo, la calidad de trabajadores oficiales que tuvieron los accionados y la emisión de las ordenanzas 011 y 012 de 2002 que ordenaron la liquidación de la empresa pero negó los hechos relacionados con la existencia de la subdirectiva Nariño de “Sintrabecólicos”, la creación del sindicato “Sintraelinar” y la existencia de un conflicto colectivo entre este sindicato y la empresa; negó todas las pretensiones demandadas y propuso como excepciones las de cosa juzgada y prescripción, y como de fondo la de reconocimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada, inexistencia de causa para demandar, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de fuero circunstancial, inexistencia de requisitos ad sustantiam actus para fundar las pretensiones, falta de legitimidad del Sindicato para suscribir convenciones colectivas de Trabajo y pago parcial de las obligaciones.

El Departamento de Nariño se opuso a las pretensiones demandadas y dijo que no le constaban los hechos relacionados con la licorera, la que se había liquidado con base en la Ley 550 de 1999. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre los actores y el ente territorial, carencia total de derecho, imposibilidad legal del departamento para asumir obligaciones de los entes descentralizados, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de febrero de 2008 y con ella el Juzgado luego de declarar probada la excepción de pago parcial, condenó a la Licorera de Nariño en Liquidación a reajustar la indemnización por despido pagada a los actores, con base en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1998 y 1999.

Absolvió al Departamento de Nariño de todo lo pretendido en su contra y a la Licorera de las demás pretensiones, dejando a cargo de ésta las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Nariño, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado adicionándola en cuanto determinar los extremos temporales de los contratos de trabajo que existían entre cada uno de los actores y la Licorera de Nariño. El Tribunal abordó el estudio de la alzada, así: - La legitimidad del sindicato SINTRABECÓLICAS seccional Nariño. Determinó que aunque la junta directiva seccional del ente sindical fue inscrita a partir del año 2000, lo cual quedó plasmado en el acta 012 del mismo año emanado del Ministerio correspondiente, el sindicato en sí, gozaba de personería jurídica desde el 15 de noviembre de 1988 según Resolución 004425 de folios 6557 del cuaderno número 10, teniendo entonces la facultad de suscribir convenciones colectivas y de refrendar, con base en el principio de autonomía de la libertad, las convenciones suscritas por otro sindicato con la empresa Licorera de Nariño. En apoyo citó la sentencia de esta sala con radicado 28471 de 2007. - La garantía de fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y la ineficacia del despido.

Encontró probado que los actores se encontraban vinculados, al momento del despido, a los sindicatos Nacional de Trabajadores de la Industria de las bebidas Alcohólicas “SINTRABECÓLICAS” subdirectiva de Nariño y al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño “SINTRAELINAR”, y que éste último presentó pliego de peticiones a la Empresa Licorera de Nariño en Liquidación el 9 de mayo de 2002; sin embargo, con dicha presentación no se inició conflicto colectivo por no acreditarse las exigencias de los artículos 26 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 11 del Decreto 1373 de 1966, los cuales indican que cuando subsisten un sindicato de empresa y uno gremial o de industria, el que agrupe la mayoría de trabajadores es el único con capacidad de negociación colectiva, sin que el sindicato “SINTRAELINAR” hubiera acreditado su condición de mayoritario. - La sustitución patronal y la responsabilidad solidaria del Departamento de Nariño. Consideró que el fenómeno de la sustitución patronal no operó en el caso porque en aplicación del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en manera alguna el Departamento de Nariño fungió como empleador de los demandantes, quienes solo laboraron para la Empresa Licorera de Nariño y sus contratos de trabajo terminaron por la disolución de esta sin que continuaran prestando el servicio al ente territorial.

Se apoyó en la sentencia 28471 ya mencionada que determinó: la inexistencia de acuerdo alguno entre la Empresa Licorera y el Departamento de Nariño que estableciera que sería la entidad territorial la que adquiriría las obligaciones laborales de los trabajadores de aquella; en consecuencia, la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN es la única entidad obligada con los promotores del proceso, quienes no continuaron prestando sus servicios al Departamento de Nariño, así como tampoco a la unidad administrativa especial creada mediante Ordenanza 012 del 4 de abril de 2002 (Fl. 829). - El reintegro.

Lo consideró jurídicamente imposible debido a la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, tal como ya lo ha expresado la Corte en sentencia 23510 de 2005. - El reconocimiento de prestaciones sociales adeudadas y reliquidación de la indemnización por despido con base en la prima técnica como base salarial. Los despachó desfavorablemente porque se presentaron como pretensiones genéricas sin especificar, en el primer caso, cuáles y porqué periodos se pretendían y en el segundo porque no se demostraron los requisitos exigidos por la norma convencional para que los demandantes pudieran acceder a ella. - La indemnización moratoria.

Estimó que tal como lo ha considerado la Corte, para lo cual citó la decisión 15438 de 2001, su imposición estaba sujeta a la existencia de buena o mala fe en la actuación del empleador en el incumplimiento de ciertas obligaciones legales que tiene con los trabajadores luego de los 90 días de gracia que le concede la norma, y que el hecho de haber pagado así fuera deficitariamente la indemnización por despido y haber cancelado la prestaciones sociales adeudadas como consecuencia de la terminación de los contratos de trabajo, demostraba que la entidad demandada se encontraba de buena fe.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que sustentan el recurso, que fue replicado, pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en: los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la parte Resolutiva, que data del dos (02) de marzo de 2009, providencia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el día 4 de febrero de 2008, que condenó a la hoy extinta Empresa Licorera de Nariño a pagar la indemnización convencional por despido injusto y, absolvió al Departamento de Nariño de las pretensiones de la demanda.

Solicita a la Sala que, actuando en sede de instancia, revoque parciamente la sentencia del Juzgado « en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda frente al Departamento de Nariño». En su lugar « estimar las pretensiones formuladas en la demanda en el orden propuestas (principales o subsidiarias en su orden), declarando la responsabilidad solidaria del Departamento de Nariño en el asunto de la referencia».

Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar encaminados por igual vía, acusar similar normatividad, valerse de una argumentación común y perseguir un mismo fin, y posteriormente el tercero. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa por falta de aplicación « los artículos 39, 53, 55, 56, 93 y 336 de la Constitución Política de 1991; leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, aprobatorias de los Convenios de la Organización Internacionales del Trabajo Números 151 y 154 respectivamente.

Artículos 1° de la Ley 6ª de 1945, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y 2 de la Ley 64 de 1946, 25 del Decreto 2351 de 1965 y artículos 467, 468, 470 y 476 del C.S.T.». Para la demostración del cargo empezó por indicar que como se encuentra probado que fue el Departamento de Nariño quien decidió la disolución y posterior liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, debe ese ente territorial responder solidariamente por las obligaciones laborales surgidas de esa actuación. Después de trascribir el artículo 336 de la Carta Política, y hacer énfasis en sus dos últimos incisos que indican que se deben respetar los derechos adquiridos de los trabajadores y la sentencia T-019 de 1997, consideró que: Si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 336 de la C.N. en concordancia con los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y el 2 de la Ley 64 de 1946 habría llegado a la conclusión de que, siempre que se liquide una empresa licorera departamental, por mandato del artículo 336 de la C.N. debe garantizarse a los trabajadores de dicha empresa sus derechos legales y convencionales, obligación que el precepto constitucional impone al Departamento que decide la liquidación de la empresa, por tanto la obligación solidaria del Departamento de Nariño frente a los derechos de los demandantes se deriva de la aplicación del precitado artículo 336 de la C.N. que trae como consecuencia la sustitución patronal al menos en la responsabilidad en el pago de los derechos de los trabajadores, sustitución definida en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y 2 de la Ley 64 de 1946, normas que fueron violadas por el fallo recurrido por FALTA DE APLICACIÓN que condujo a negar la condena solidaria a cargo del Departamento de Nariño y la sustitución patronal a favor de los demandantes.

De igual manera resultan violados el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 que define el contrato de trabajo del trabajador oficial y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que define el denominado fuero circunstancial y cuyo efecto debió ser la declaratoria de ineficacia del despido de los demandantes involucrados en un conflicto colectivo de trabajo.

Finalmente se violó en el fallo del Tribunal los Artículos 467, 468, 469, 470 y 476 que definen y regulan las convenciones colectivas de trabajo, normas que fueron inaplicadas al negarles a demandantes la sustitución patronal prevista en la convención colectiva de trabajo pactada con la empresa en el año 1987 y que fuera debidamente aportada al proceso.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la misma vía pero por interpretación errónea, el mismo grupo normativo denunciado en el cargo anterior. La demostración del cargo fue idéntica a la presentada para el primero. VIII. LA RÉPLICA Indicó, que entre otros defectos, la demanda de casación no solo es contradictoria al atacar el mismo grupo normativo por aplicación indebida e interpretación errónea sino que, además, no explica en qué consistieron los errores en que incurrió el Tribunal.

IX. CONSIDERACIONES El artículo 336 de la Constitución Política de 1991, regula los monopolios rentísticos y determina que los monopolios pueden establecerse como arbitrios rentísticos con finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. Dispone igualmente que todo lo concerniente a su organización, administración, control y explotación está sometido a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

En cuanto a las rentas derivadas del monopolio de licores, señala que se destinarán preferentemente a los servicios de salud y educación, y asimismo se dispone su enajenación o liquidación cuando no cumplan los requisitos de eficiencia en los términos que determine la ley, para finalmente prescribir que siempre deberán respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores.

Ninguna de las disposiciones de dicho precepto consagra la solidaridad laboral entre la empresa monopolística y el Gobierno cuando autoriza su enajenación o liquidación. Y el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores, supone que debe constar en el respectivo acto gubernamental que ordene la enajenación o su liquidación, de manera que será imprescindible contar con dicho acto para efectos de que pudiera determinarse si ha habido violación o desconocimiento de derechos laborales adquiridos.

Desde luego, esa labor se torna absolutamente improcedente en cargos dirigidos por la vía directa, como aquí ocurre, en tanto ello obligaría a la Corte al examen de piezas y pruebas del proceso, pues en dicha modalidad de violación la única función que cumple la Corte en sede de casación es esclarecer si la sentencia violó de manera pura y simple la ley sustancial, bien que porque no se aplicó la que es, o ya porque la que se aplicó se hizo de manera impertinente o porque no la regulaba, o bien porque la interpretó con error.

En ese mismo sentido, la orden de enajenación o de liquidación de una empresa de monopolio, tampoco trae consigo como consecuencia inexorable una sustitución patronal. Primero, porque también habría que auscultar los términos de la liquidación o de la enajenación, y segundo porque la figura de la sustitución patronal tiene sus propias regulaciones que en el caso de los trabajadores oficiales se contempla en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, cuyos presupuestos no encontró acreditados el Tribunal, ya que tajantemente afirmó que ninguno de los demandantes continuó prestando sus servicios al Departamento de Nariño, así como tampoco a la Unidad Administrativa Especial creada mediante Ordenanza No. 012 de 2002, presupuestos que dada la orientación directa de los cargos, debe admitir la censura.

De lo dicho debe concluirse perentoriamente que tampoco surge que el Tribunal hubiera infringido los preceptos relativos al fuero circunstancial y a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo a los demandantes, sin que esté demás precisar que en cuanto al alegado fuero circunstancial, el Tribunal no lo encontró configurado por no tener el sindicato que presentó el pliego de peticiones la condición de mayoritario, supuesto fáctico que también debe aceptar la parte recurrente extraordinaria.

No prosperan los cargos. X. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta por aplicación indebida « los artículos 467, 468, 470 y 476, Todos del Código Sustantivo del Trabajo; conjuntamente con el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en sus siguientes preceptos: Artículos 51, 52 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 54 A. creado por el artículo 24 de la ley 712 de 2001, y artículo 174 del C. de P.C. Artículos 1 del Decreto 797 de 1949, artículos 8 y 25 del Decreto 2351 de 1965».

Señaló, en forma genérica como medios de prueba, sin discriminar cuales fueron apreciados erróneamente y cuales no fueron apreciados, las Ordenanzas 010 y 011 de 2002 emanadas de la Asamblea Departamental de Nariño (folio 604, 605, 582 a 584 y 587 a 603); las Resoluciones 03 de 2002 y 13 de 2003 emanadas de la Inspección y de la dirección Regional del Trabajo de Pasto, respectivamente (folio 438 a 440 y 506); la certificación de afiliación de los actores a “SINTRAELINAR” (folios 440 a 470); el pliego de petición presentado por este sindicato al empleador el 9 de mayo de 2002); el oficio por medio del cual la Licorera se niega a negociar el pliego presentado (folio 482); las convenciones colectivas de trabajo firmadas por los sindicatos “ SINTRAELINAR ” y “ SINTRABECOLICAS ” con la Licorera de Nariño, la primera para el período 1997-1998 y la segunda pactada en 1987, respectivamente (folios 417 a 424 y 391 a 396); la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de la terminación de los contratos de trabajo, pactada en 1980, contentiva de la prima técnica constitutiva de salario, cláusula trigésimo segunda (folios 348 a 356); la liquidación final realizada a los actores Mary Pantoja y Eugenio Guerrón (folios 822 a 825 y 852 a 855 del cuaderno numero dos); y, el acta final y finiquito de la Junta Liquidadora de la Licorera de Nariño de noviembre 5 de 2008 (folios 19 a 35 del cuaderno de segunda instancia), por lo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que el Departamento de Nariño, a través de la Asamblea Departamental, terminó de manera unilateral y sin justa causa los contratos laborales de cada uno de los actores, al decidir la liquidación de la licorera de Nariño cuando los demandantes gozaban de la garantía del fuero circunstancial en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. b. No dar por demostrado estándolo que la terminación de los contratos de trabajo de cada uno de los actores fue ineficaz, en virtud al pliego de peticiones presentado por los actores a su empleador con anterioridad a la fecha de terminación de cada uno de los vínculos contractuales. c. No dar por demostrado estándolo que cada uno de los actores tenía derecho a ser reinstalado o reintegrado a su cargo respectivo, en virtud de la ineficacia del despido. d. No dar por demostrado estándolo que las trabajadoras demandantes, MARY CONSTANZA PANTOJA Y BLANCA ELENA GUERRERO DÁVILA eran beneficiarias de la PRIMA TÉCNICA pactada entre el sindicato y la empresa demandada y vigente a la fecha de terminación de sus contratos de trabajo.

Prima que no fuera pagada en los últimos meses de servicios de estas demandantes ni se la tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones salarios, sociales e indemnización por despido injusto. e. No dar por demostrado estándolo que el Departamento de Nariño sustituyó patronalmente en sus obligaciones laborales y pensionales a la hoy extinta empresa Licorera de Nariño, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 constitucional y de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Décimo Novena de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Licorera de Nariño y el Sindicato SINTRABECOLICAS REGIONAL, NARIÑO, vigente desde el año 1987. f. No dar por demostrado estándolo que el Departamento de Nariño es Constitucional y solidariamente responsable de los derechos de los trabajadores de la Licorera de Nariño dentro del proceso de liquidación de la factoría. g. No dar por demostrado estándolo que al desaparecer la Licorera de Nariño como persona jurídica, la única persona responsable del reconocimiento y pago de los derechos de los trabajadores de aquella es el Departamento de Nariño, ya que esos derechos no pueden quedarse reconocidos en una sentencia y sin alternativa jurídica de cobro”.

Para la demostración del cargo planteo varios temas que fueron analizados por el Tribunal: - De la Sustitución Patronal. Indicó que, aunque la convención colectiva pactada en 1987 entre las partes, fue aplicada por el Tribunal, sin embargo no tuvo en cuenta la cláusula décimo novena que define y reglamenta la sustitución patronal indicando que en caso de liquidación de la empresa, continuarán vigentes los contratos y laudos que beneficien a los trabajadores.

Cuando se produzca cambio de patrono, sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones o servicios de la Industria Licorera de Nariño, ya sea por mutación de dominio, permuta, venta, cesión, traspaso, enajenación del goce, arrendamiento, alquiler, etc., alteración de la administración, modificación de la sociedad, escisión transformación o fusión de ésta, liquidación, o cualquier, o por cualquier otra causa, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal, y por lo tanto, continuarán vigentes los contratos existentes con sus trabajadores, al momento de la sustitución, lo mismo que las convenciones colectivas de trabajo, y laudos arbitrales suscritos entre la Industria Licorera de Nariño y su sindicato representativo.

En el evento de que el cambio de patrono se dé sobre una parte de la empresa, la Industria Licorera de Nariño asegurará en el respectivo contrato o negocio que continuarán vigentes los contratos de trabajo y las convenciones y laudos que beneficien a los trabajadores, transfiriéndose los derechos de representatividad y titularidad de los beneficios y acciones del sindicato que en la nueva empresa sea el representativo de los trabajadores.

En caso de no proceder en forma indicada, los trabajadores traspasados al nuevo patrono, podrán accionar y hacer efectivos los derechos contra la Industria Licorera de Nariño en cuanto el nuevo patrono no cumpla con las obligaciones y derechos contractuales y convencionales. Terminó diciendo que, por mandato constitucional el Departamento de Nariño es solidariamente responsable de las obligaciones que tenía la licorera con sus trabajadores.

Razonó así: Así las cosas, si el Tribunal aceptó aplicar esta convención colectiva para condenar al pago de la indemnización prevista en ella, debió primero declarar y aplicar la sustitución patronal y la solidaridad prevista en la cláusula 19, para lo cual solo bastaba verificar que el Departamento de Nariño se quedó con el negocio de aguardiente que antes era de la Licorera. - De la violación del fuero circunstancial.

Expresó que se había probado la existencia de un conflicto colectivo en el momento en que fueron despedidos los trabajadores pues presentaron un pliego de petición por intermedio de SINTRAELINAR que incluso generó una sanción para el empleador por no negociar, impuesta por el Ministerio del Trabajo; lo que había generado el fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que genera la ineficacia de los despidos realizados en medio del conflicto colectivo. - De la sanción moratoria.

Indicó que, el Departamento de Nariño no había pagado las acreencias laborales no obstante estar probadas la sustitución patronal y la solidaridad a su cargo y, por esa razón, debía aplicarse la sanción de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. XI. LA RÉPLICA Asevera que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le imputan, porque la sentencia está ajustada a derecho, está basada en las pruebas analizadas que no admiten una interpretación diferente a la que hizo el tribunal y, por ello no puede ser quebrada.

XII. CONSIDERACIONES En cuanto al primer error de hecho, debe advertir la Corte que en los folios 618 a 648 del cuaderno 1, aparecen la carta de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, decisión que fue tomada por el Gerente Liquidador de la Empresa de Licores de Nariño en desarrollo de lo establecido en la Ordenanza 011 de 2002.

En ese orden, mal puede decirse que fue el Departamento de Nariño el que terminó los referidos contratos de trabajo, además de que la Ordenanza 10 de 2002 que ordenó la liquidación de la citada empresa, indica que el motivo para esa determinación fue la de acatar la decisión en tal sentido proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual se convierte en otro factor que permite colegir válidamente que la orden de liquidación no fue iniciativa del Gobierno Departamental.

De otro lado, si bien la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo preceptúa que « Cuando se produzca cambio de patrono, sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones o servicios de la Industria Licorera de Nariño, ya sea por mutación de dominio, permita, venta cesión, traspaso, enajenación del goce, arrendamiento, alquiler, etc, alteración de la administración, modificación de la sociedad, escisión, transformación o fusión de ésta, liquidación, o por cualquier otra causa, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal, y por lo tanto, continuarán vigentes los contratos existentes con sus trabajadores al momento de la sustitución…», en el sub lite no puede afirmarse que haya habido una sustitución en estricto sentido, cuando lo que ocurrió fue la terminación de los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, que surtió sus plenos efectos sin que pueda decirse que haya habido prestación de servicios a un nuevo empleador, en tanto la orden de finiquito de los contratos de trabajo fue proferida directamente por la empresa empleadora, lo cual descarta que haya habido prestación de servicios a un nuevo empleador, situación que justamente fue la que echó de menos el Tribunal, pues en verdad no hay demostración que acredite los requisitos para la sustitución patronal de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945.

Respecto del segundo error de hecho que busca la ineficacia de los contratos de trabajo por virtud del pliego de peticiones que presentaron los actores, observa la Corte que el sustento del Tribunal para desestimar dicha pretensión fue la de no encontrar acreditada la condición de mayoritaria de la organización sindical que presentó el pliego el 9 de mayo de 2002, pues para la época de los hechos estaba vigente el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que prescribía la representación sindical y capacidad de negociación y de contratación al sindicato mayoritario cuando coexistieran un sindicato de empresa con uno gremial o de industrial.

Sin embargo, ningún reparo le mereció la censura a este supuesto fáctico de la sentencia impugnada, que por sí solo tiene fuerza suficiente para mantenerla. Y las motivaciones anteriores igualmente sirven de sustento para aseverar que tampoco aparece acreditado fehacientemente que el Tribunal hubiera incurrido en los errores tercero, quinto, sexto y séptimo, que también están encaminados hacía el restablecimiento de los contratos de trabajo.

En lo que tiene que ver con el cuarto error, relacionado con la condición de beneficiarias de la prima técnica para las demandantes Mary Constanza Pantoja y Blanca Elena Guerrero Dávila, que no les fue pagada en los últimos meses de servicio, precisa la Sala que dicho tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, que al delimitar los temas de apelación propuestos por las partes, nada dijo sobre el particular.

De manera que sí la censura consideraba que ese punto formaba parte de la litis y de la competencia funcional del Tribunal, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia. Como de lo dicho resulta que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le enrostra la acusación, el cargo no prospera. Costas a cargo de los recurrentes y a favor del Departamento de Nariño, que fue la única entidad que replicó la demanda extraordinaria.

En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000). XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto en el proceso que JOSÉ IGNACIO GUERRERO PASTAS y otros, le siguen a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DE NARIÑO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 23