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SL16744-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 71 de 1961Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicación no. 49500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL16744-2014 Radicación n°. 49500 Acta 040 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DONALDO CALLEJAS SUÁREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial Minero, en Liquidación para que fuera condenada a indexar el valor inicial de la pensión reconocida y reajustar las mesadas subsiguientes con inclusión de las de junio y diciembre, más los intereses de mora. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 13 de junio de 1959 hasta el 21 de octubre de 1975, por espacio de 16 años, 4 meses y 9 días; que el cargo desempeñado al momento del retiro era el de Director; que el promedio de su salario para el último año de servicio fue de $8.116.28; que mediante sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 1982, con la cual modificó la dictada por el Juzgado Tercero Laboral, condenó a la demandada a pagarle la pensión sanción en cuantía de $4.978.53 a partir del momento en que cumpliera los 50 años de edad; que en cumplimiento de dicha orden judicial mediante Resolución No. 0685 del 30 de marzo de 1992 le reconoció la pensión a partir del día siguiente del cumplimiento de la edad requerida, pero sin actualizar los factores devengados en el último año de servicios y que elevó derecho de petición para solicitar el ajuste ahora reclamado del que obtuvo respuesta negativa, mediante comunicado del 8 de junio de 2006.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral y los extremos temporales del mismo; el cargo desempeñado; la forma de terminación del contrato; la orden judicial impartida por el Tribunal Superior de Bogotá que modificó la decisión del Juzgado Tercero Laboral disponiendo el reconocimiento de la pensión sanción en cuantía de $4.978.53; el acto de reconocimiento pensional, pero aclaró en su defensa, que los ajustes de la misma se realizaron de conformidad con la Ley 71 de 1988 y los Decretos 3000 de 1989, 3094 de 1990 y 2867 de 1991; la reclamación y la respuesta negativa dada a ésta.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción y presunción de legalidad del acto administrativo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCA Fue proferida el 27 de junio de 2008, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción y ordenó a la demandada indexar la primera mesada pensional del actor y pagar todas las mesadas adicionales a partir del 26 de mayo de 2003, advirtiendo que como se había venido pagando al demandante la pensión, las diferencias debía sufragarse conforme la siguiente liquidación. VALOR A INDEXAR 4.978.53 IPC A LA FECHA DE RECONOCIMIENTO 196.999 IPC A LA TERMINACION DEL CONTRATO 0.7777 VALOR DE LA INDEXACION 126.111.02 MESADA AÑO ANTERIOR IPC VALOR PENSION LIQUIDADA POR EL JUZGADO 2003 1.015.842.56 6.99 1.086.849.95 2004 1.086.849.95 6.49 1.157.386.51 2005 1.157.386.51 5,5 1.221.042.77 2006 1.221.042.77 4,85 1.280.263.35 2007 1.280.263.35 4,48 1.337.619.14 2008 1.337.619.14 5,17 1.406.774.05 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia acusada, revocó la sentencia impugnada y su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al no encontrar satisfecho el presupuesto o condición jurisprudencial para accederse a la indexación de la primera mesada pensional, cual era que la prestación hubiese sido causada en vigencia de la actual constitución de 1991, y hacer énfasis en que en tratándose de la denominada pensión restringida de jubilación también denominada pensión sanción, la misma se causaba con el lleno de los requisitos de tiempo de servicio y terminación del contrato de trabajo sin justa o por el retiro voluntario, que para el caso concreto había operado el – 22 de octubre de 1975-, con fundamento en las sentencia de casación CSJ SL, 9 ago. 2007, rad. 27965 y CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, resolvió revocar la decisión impugnada.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia confirme la de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2008.

Con ese propósito formuló un cargo que fue replicado, y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la sentencia de violar por interpretación errónea los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4,19,260 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 71 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Administrativo, 831 del Código Civil, 145 del Código Procesal Laboral y de la S.S.; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 del artículo 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal revocó la decisión del a quo con fundamento en que la pensión del actor se causó y fue reconocida con anterioridad a la Constitución de 1991, acogiendo en consideración el criterio de esta Sala de casación, en virtud del cual ha admitido la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales, causadas en vigencia de ésta, desconociendo con ello la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en sentencia SU 120 de 2003.

Agrega, que la interpretación que le imprimió el Tribunal a las disposiciones sustantivas que rigen el tema de la indexación es equivocada si se tenía en cuenta «la posición inicial de la Corte y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial que la sustituyó en un principio, dictada por la Sala de casación frente a principios y postulados de interpretación jurídica que exige un análisis más concienzudo y profundo por parte de la Corte…» Seguidamente, hace una exposición de los enfoques de la interpretación jurídica que sobre el tema de la indexación se han vertido tanto por la Corte Constitucional y esta Corporación, para lo cual se remitió a la posición inicial de esta Corporación citando para el efecto la sentencia 5221 del 15 de septiembre de 1992, aplicada en el caso radicado bajo el número 7996 de 1996 en el cual reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; luego cita la sentencia del 31 de julio de 2007, sin indicar su radicado, según la cual se dio vía a la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones de origen extralegal, con fundamento en lo cual arguye que el Tribunal hizo una interpretación errónea de los preceptos legales denunciados en la proposición jurídica del alcance de la impugnación al tener como soporte de su decisión la jurisprudencia de esta Sala de Casación, la que también juzga como equivocada.

Luego, se refiere a la sentencia SU 120 de 2003 para pedir a esta Sala de Casación la rectificación de su posición actual, y admita que la indexación debe reconocerse a quienes la reclamaran para su primera mesada pensional, resaltando el choque de criterios entre esta Sala de Casación la Corte Constitucional. Concluye su demostración, afirmando que el fundamento del Tribunal no era consistente al dar a entender que antes de 1991 no existían normas jurídica que regularan el tema, porque tales aspectos habían sido dilucidados por la Corte Constitucional cuando se ocupó del estudio del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo declarándolo su exequibilidad mediante sentencia C - 862 de 2006, consagrando para las pensiones originadas en dicha norma, como es el caso de la del demandante, también el derecho a la indexación. VII.

RÉPLICA Afirma que la sentencia acusada no fue desacertada, al punto que le dio plena aplicación a la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el tema en cuestión, teniendo en cuenta que la pensión de la cual se predicaba la indexación de la primera mesada se había causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

VII. CONSIDERACIONES Se advierte que es verdad que inicialmente esta Sala había considerado improcedente la indexación de la primera mesada para aquellas pensiones nacidas con anterioridad a la Constitución de 1991. Empero, cabe resaltar que dicha orientación fue rectificada recientemente por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, en la que así reflexionó: “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. ”(Negrilla fuera del texto original) En consecuencia, ante este nuevo criterio no hay duda que al demandante le asiste derecho a la actualización de su primera mesada pensional, pese a haber sido causada el 21 de octubre de 1975, de donde se sigue el quebrantamiento de la sentencia recurrida.

Para decidir en instancia, sirven igualmente las consideraciones vertidas en sede extraordinaria. En ese orden se CONFIRMARÁ la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2008, que ordenó a la demandada indexar la primera mesada pensional del actor y la condenó pagar las diferencias pensionales a partir del 26 de mayo de 2003, pero la MODIFICA en el sentido de fijar la primera mesada pensional a octubre de 1990 en cuantía de $117.019.42 y condenar a la demandada al pago de $ 204.000.239.42, por concepto de deferencias pensionales tasadas desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2014, dado que las causadas con anterioridad prescribieron como acertadamente lo dedujo el a quo.

Lo anterior, en consideración a que después de realizarse el procedimiento aritmético empleando la fórmula tradicional de la indexación, se puedo establecer por la Corte que los IPC utilizados por el juzgado para actualizar la primera mesada pensional, no se ajustaron a los periodos correspondientes, tal como se evidencia a continuación, incidiendo tal situación indefectiblemente en el valor de las diferencias pensionales a cancelar.

Sin costas en sede extraordinaria. Las de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. VIII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por DONALDO CALLEJAS SUÁREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se CONFIRMA el sentido del fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2008, con las siguientes modificaciones:

PRIMERO: Fíjese como primera mesada pensional del actor a partir del 21 de octubre de 1990 la suma de $117.019.42.

SEGUNDO: Condénese a la demandada a cancelar al demandante DONALDO CALLEJAS SUÁREZ, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($204.000.239.42 ), por concepto de diferencias pensionales causadas y tasadas a partir del 26 de mayo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2014.

TERCERO: Confírmese en lo demás la sentencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13